TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04958-00-(24-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-04958-00-(24-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL Y TRABAJO – SENADO DE LA REPUBLICA – Por desvinculación laboral de empleada en provisionalidad – Acción de Tutela contra actos administrativos / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL – Improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo d defensa judicial PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el presente caso es procedente la acción de tutela para ordenen el reintegro de la accionante a su empleo y el pago de los salarios dejados de percibir. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSPROCEDENCIA EXCEPCIONAL Atendiendo a que la vulneración alegada por la accionante se concreta en su desvinculación laboral y a que esta se produjo mediante acto administrativo , debe advertirse que la acción de tutela procede excepcionalmente frente a actos administrativos, aun cuando exista otro medio de defensa judicial, si ese mecanismo no permite brindar una solución útil a los acontecimientos que se ponen en consideración y si su idoneidad para proteger los derechos invocados no es suficiente. Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional ha considerado: En atención a ello, los mecanismos ordinarios deben utilizarse de manera preferente, incluso cuando se pretenda la protección de un derecho fundamental. No obstante, en este caso, se deberá evaluar que el mecanismo ordinario ofrezca
En atención a ello, los mecanismos ordinarios deben utilizarse de manera preferente, incluso cuando se pretenda la protección de un derecho fundamental. No obstante, en este caso, se deberá evaluar que el mecanismo ordinario ofrezca una protección “cierta, efectiva y concreta del derecho” , al punto que sea la misma que podría brindarse por medio de la acción de amparo. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL Sobre la procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro de un funcionario público H. Corte Constitucional mediante sentencia T-595 del 31 de octubre de 2016, con ponencia del Dr. Alejandro Linares Cantillo, expuso: “No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia
excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados. (Se subraya).2
REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04958-00
ACTOR: ANDREA GUZMÁN CIFUENTES Sentencia de Primera Instancia Se desprende del análisis de alegatos, pruebas y jurisprudencia aplicable a la materia, efectuado en precedencia, que la presente acción de tutela se torna improcedente por las siguientes razones: Mediante Acta del 24 de enero de 2017 se notificó personalmente a la señora (…) de la Resolución No. 1284 del 13 de diciembre de 2016 la Directora General del Senado de la República resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 560 del 8 de junio de 2016, confirmándola en todas sus partes.
La acción de tutela fue presentada hasta el 10 de octubre de 2017, es decir, casi 10 meses después de que se hizo efectivo el retiro del servicio, sin que en términos de inmediatez se justifique de manera alguna el extenso lapso transcurrido entre una situación y otra. La accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si consideraba que los actos administrativos mediante los cuales se produjo su desvinculación son ilegales. No obstante, no obra prueba dentro del
situación y otra. La accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si consideraba que los actos administrativos mediante los cuales se produjo su desvinculación son ilegales. No obstante, no obra prueba dentro del expediente de que haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni que los mismos hayan resultado ineficaces, insuficientes o tardíos para la protección de los derechos fundamentales. Tampoco obra ninguna prueba dentro del expediente, más allá del dicho del accionante, el cual, por demás, se sustenta en sus apreciaciones subjetivas, que permita establecer con certeza la existencia de un perjuicio actual, inminente e irremediable que exija, por ejemplo, obviar las medidas cautelares dentro del procedimiento ordinario, las cuales en términos de inmediatez resultan congruentes con la urgencia alegada, y que amerite el amparo constitucional de tutela. Valga la pena señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA las medidas cautelares pueden solicitarse en todos los proceso declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción. Tal como se advirtió en acápites precedentes, para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio no se trata de “ alegar una simple posibilidad de lesión”, sino de la “probabilidad de sufrir un mal irreparable” de manera injustificada. Por lo tanto la amenaza del bien jurídico tutelable requiere un mínimo de evidencia fáctica que la pruebe. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se declarará improcedente la presente acción de tutela.
injustificada. Por lo tanto la amenaza del bien jurídico tutelable requiere un mínimo de evidencia fáctica que la pruebe. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se declarará improcedente la presente acción de tutela.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”3
REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04958-00
ACTOR: ANDREA GUZMÁN CIFUENTES
Sentencia de Primera Instancia
MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Actuación: TUTELA
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-04958-00
Demandante: ANDREA GUZMÁN CIFUENTES Demandado: SENADO DE LA REPÚBLICA Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela promovida por la señora ANDREA GUZMÁN CIFUENTES, mediante apoderado judicial, contra el SENADO DE LA REPÚBLICA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y
al trabajo, conforme a lo siguiente: I.ANTECEDENTES1 1.1Hechos Los hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela se contraen a los siguientes: - La accionante fue nombrada mediante Resolución No.2252 del 14 de noviembre de 2014, para ejercer el cargo de Mensajero grado 1 en provisionalidad, en la
siguientes: - La accionante fue nombrada mediante Resolución No.2252 del 14 de noviembre de 2014, para ejercer el cargo de Mensajero grado 1 en provisionalidad, en la Secretaría General del Senado de la República, por el término de 6 meses, nombramiento que fue prorrogado en 3 oportunidades por términos de 6 meses. - Mediante memorando SGS-CS-1339 del 12 de mayo de 2016, el Secretario General del Senado solicitó a la Directora General del Senado dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante, argumentando que la misma incumplía el horario de trabajo. - La Directora General del Senado de la República dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora ANDREA GUZMÁN CIFUENTES mediante Resolución No. 560 del 8 de junio de 2016, motivándola en la solicitud antes mencionada, acto administrativo contra el cual la interesada presentó recurso de reposición. 1 Fls. 1 a 10.4
REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04958-00
ACTOR: ANDREA GUZMÁN CIFUENTES Sentencia de Primera Instancia - Por Resolución No. 1284 del 13 de diciembre de 2016 la Directora General del Senado de la República resolvió el recurso de reposición presentado contra la
Resolución No. 560 del 8 de junio de 2016, confirmándola en todas sus partes. 1.2. Inconformidad de la accionante Entre las funciones específicas del cargo de Mensajero grado 1 de la Secretaría General del Senado de la República está la de “entregar dentro y fuera de la institución documentación”, por lo que resulta incoherente alegar incumplimiento del horario de trabajo cuando estaba en cumplimiento de las funciones del cargo. Aduce que fue víctima de una persecución laboral como consecuencia de una denuncia que presentó ante un medio de comunicación, donde puso en conocimiento actos de corrupción dentro de la Institucón. 1.3. Pretensión de la accionante Solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada reintegrarla a su empleo, atendiendo a que el mismo no ha sido provisto mediante concurso y, a título de indemnización, pide el pago de los salarios dejados de percibir.
II. POSICIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA2
El Director Jurídico del Senado de la República presentó el informe requerido solicitando que se declare la improcedencia de la acción aduciendo que existe otro medio de defensa judicial que puede ser utilizado en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que desvinculó del cargo a la accionante. Señaló que si fuera necesaria la protección inmediata para evitar un perjuicio irremediable la acción de tutela se hubiese impetrado en el momento que se conocieron las Resoluciones mencionadas por la accionante. 2 Fls. 69 a 74.5
Señaló que si fuera necesaria la protección inmediata para evitar un perjuicio irremediable la acción de tutela se hubiese impetrado en el momento que se conocieron las Resoluciones mencionadas por la accionante. 2 Fls. 69 a 74.5
REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04958-00
ACTOR: ANDREA GUZMÁN CIFUENTES Sentencia de Primera Instancia Adujo que la Resolución No. 560 del 8 de junio de 2016 se encuentra ajustada a legalidad y que cumple los parámetros de motivación para desvincular servidores en provisionalidad que han sido reiterados por la H. Corte Constitucional.
Efectuó un análisis de la reglamentación del cargo en cuestión, respecto de la identificación y naturaleza del empleo, y la descripción de funciones generales y específicas del mismo. Finalmente, advirtió que la accionante no cuenta con el fuero de estabilidad propio de quienes acceden al empleo por mérito, y que en su desvinculación primó el interés público, tal como se deja constancia en el acto de desvinculación, puesto que la actora no estaba cumpliendo con responsabilidad el cargo para el cual fue nombrada en la entidad.
III. TRÁMITE PROCESAL El trámite procesal adelantado en la presente acción es el siguiente: Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017 se admitió la Acción de Tutela en contra del SENADO DE LA REPÚBLICA, otorgando a esa entidad el término de DOS (2) DÍAS a efectos de que ejerciera el derecho de defensa. Dicha disposición fue notificada mediante correo electrónico3. La accionada presentó informe dentro del término otorgado4.
DOS (2) DÍAS a efectos de que ejerciera el derecho de defensa. Dicha disposición fue notificada mediante correo electrónico3. La accionada presentó informe dentro del término otorgado4.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda 3 Folios 66 y 67 del expediente. 4 Folios 69 a 74 del expediente.6
REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04958-00
ACTOR: ANDREA GUZMÁN CIFUENTES Sentencia de Primera Instancia persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el presente caso es procedente la acción de tutela para ordenen el reintegro de la accionante a su empleo y el pago de los salarios dejados de percibir. 4.3. TESIS QUE DAN RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 4.3.1. Tesis de la parte accionante Considera que su desvinculación obedeció a una persecución laboral y que el incumplimiento del horario de trabajo, con el que se motiva el acto de desvinculación, atendió al cumplimiento de las funciones específicas del cargo, por lo que la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales. 4.3.2 Tesis de la parte accionada
La acción se torna improcedente porque existe otro medio de defensa judicial para la
desvinculación, atendió al cumplimiento de las funciones específicas del cargo, por lo que la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales. 4.3.2 Tesis de la parte accionada
La acción se torna improcedente porque existe otro medio de defensa judicial para la defensa de los derechos fundamentales invocados y no se encuentra probada la necesidad de protección inmediata para evitar un perjuicio irremediable. Además, no se presentó una vulneración a los derechos fundamentales invocados porque los actos administrativos mediante los cuales se dio la desvinculación fueron debidamente motivados y ajustados al ordenamiento legal. 4.3.3. Tesis de la Sala La Sala considera que no hay lugar a conceder el amparo constitucional, atendiendo a que no resulta palmaria la ilegalidad de la actuación administrativa objeto de Litis, por lo que no se justifica que el juez constitucional se atribuya competencias del juez contencioso administrativo, resultando improcedente la acción constitucional. Además, no se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial.7
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ACTOR: ANDREA GUZMÁN CIFUENTES
Sentencia de Primera Instancia Esta tesis se ampara en lo siguiente: 4.4. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política tiene por objeto la protección inmediata de los Derechos Fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la Autoridad
La Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política tiene por objeto la protección inmediata de los Derechos Fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la Autoridad Pública o de los particulares en determinados casos, en todo momento y lugar y a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los jueces, y condicionada su procedencia a que el afectado no disponga de medio de defensa judicial, salvo que, existiendo este, se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo prevé el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. La Acción de Tutela es un medio procesal cuyo objetivo específico es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que haya ostensible violación o se presente amenaza inminente de vulneración y cuya consecuencia es la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa; no obstante, aun siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio por encontrarse el actor sufriendo un perjuicio irremediable. Al respecto, debe anotarse que la H. Corte Constitucional desde la sentencia T-225
interponga como mecanismo transitorio por encontrarse el actor sufriendo un perjuicio irremediable. Al respecto, debe anotarse que la H. Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del Doctor Vladimiro Naranjo Mesa, al examinar la figura del perjuicio irremediable, expuso: Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.8
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ACTOR: ANDREA GUZMÁN CIFUENTES Sentencia de Primera Instancia La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o
lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe9
Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe9
REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04958-00
ACTOR: ANDREA GUZMÁN CIFUENTES Sentencia de Primera Instancia ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta
urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas. Es por lo anterior que cuando se ejerza la acción, la actividad del Juez de Tutela debe encaminarse a determinar si existe un medio alternativo, idóneo y eficaz de defensa judicial y, en caso de no haberlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales y si hay lugar a su amparo. 4.4.1. Requisito de inmediatez en acción de tutela La H. Corte Constitucional ha considerado que “ con el requisito de inmediatez, se busca evitar que la acción de tutela instaurada contra actos administrativos, sea empleada para subsanar la negligencia en que incurrieran los administrados para la protección de sus derechos” y que, de otra parte “se constituye como una garantía de la seguridad jurídica que se deriva de los actos administrativos, por medio de los cuales se crean, modifican o extinguen situaciones jurídica”5: 5 Corte Constitucional – Sentencia T-051 del 10 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. (Referencia de la providencia en cita).10
cuales se crean, modifican o extinguen situaciones jurídica”5: 5 Corte Constitucional – Sentencia T-051 del 10 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. (Referencia de la providencia en cita).10
REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04958-00
ACTOR: ANDREA GUZMÁN CIFUENTES Sentencia de Primera Instancia En ese contexto, mediante sentencia SU – 391 del 27 de julio de 2016, el Máximo Tribunal Constitucional, con ponencia del Dr. Alejandro Linares Cantillo, señaló como criterios para evaluar el requisito de inmediatez en una acción de tutela:
(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”6. (ii)El momento en el que se produce la vulneración : pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales7. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración : existen casos donde se
hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración : existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados 8. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela : la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”9. (v)Los efectos de la tutela : la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica10.
tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica10. 4.5. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSPROCEDENCIA EXCEPCIONAL 6 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006. (Referencia de la providencia en cita). 7 Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005. (Referencia de la providencia en cita). 8 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. (Referencia de la providencia en cita). 9 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008. (Referencia de la providencia en cita). 10 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. (Referencia de la providencia en cita).11
REF: EXPEDIENTE No.: 25000-23-42-000-2017-04958-00
ACTOR: ANDREA GUZMÁN CIFUENTES Sentencia de Primera Instancia Atendiendo a que la vulneración alegada por la accionante se concreta en su desvinculación laboral y a que esta se produjo mediante acto administrativo , debe advertirse que la acción de tutela procede excepcionalmente frente a actos administrativos, aun cuando exista otro medio de defensa judicial, si ese mecanismo no permite brindar una solución útil a los acontecimientos que se ponen en consideración y si su idoneidad para proteger los derechos invocados no es suficiente.
Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional ha considerado11:
consideración y si su idoneidad para proteger los derechos invocados no es suficiente. Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional ha considerado11: De esta manera, en el marco del principio de subsidiaridad , es dable afirmar que “ la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.12 Puntualmente, en cuanto a la acción de tutela adelantada contra actos administrativos, la posición sentada por este Tribunal ha reiterado que, en principio, resulta improcedente, dado que el legislador determinó, por medio de la regulación administrativa y contencioso administrativa, los mecanismos judiciales pertinentes para que los ciudadanos puedan comparecer al proceso ordinario respectivo y ejercer su derecho de defensa y contradicción, dentro de términos razonables. En la sentencia T-957 de 2011, la Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido: “(…) la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el ordenamiento jurídico, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos, cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la administración contraria al mandato de legalidad”. Debe tenerse en cuenta que el legislador adelantó un trabajo exhaustivo
cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la administración contraria al mandato de legalidad”. Debe tenerse en cuenta que el legislador adelantó un trabajo exhaustivo para la expedición de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, con el fin de ofrecer un sistema ad
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