TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05058-00-(30-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05058-00-(30-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y EL TRABAJO – MINHACIENDA – Solicita se eliminen los artículos 468-1 y 477 del Estatuto Tributario violan su derecho a la igualdad y trabajo debido a que el pago del IVA en la compra de alimentos como productor de leche le esta ocacionando baja rentabilidad – Improcedencia de la Acción de Tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial – Como la acción pública de Constitucionalidad Decreto 2067 de 1991 artículo 2 Problema jurídico Se contrae a determinar si la tutela resulta procedente para resolver el caso planteado y, de ser así, si lo dispuesto en los arts. 468-1 y 477 del Estatuto Tributario, y a cargo de la entidad accionada, está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo del accionante. La Sala considera que debe negarse por improcedente la presente acción, en tanto para resolver la discusión que se plantea solucionar a través del mismo se previó constitucionalmente otro mecanismo, cual es la acción pública de inconstitucionalidad ante la H. Corte Constitucional. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el accionante plantea en esta instancia un cargo de transgresión de las prerrogativas constitucionales (arts. 13 y 25) por parte de las normas legales referidas (arts. 468-1 y 477 del Estatuto Tributario), que en concreto constituye un cargo de inconstitucionalidad de la Ley por su contenido
las normas legales referidas (arts. 468-1 y 477 del Estatuto Tributario), que en concreto constituye un cargo de inconstitucionalidad de la Ley por su contenido material, que debe alegarse y resolverse a través del mecanismo previsto en la Constitución Política para ello, este es la Acción Pública de Inconstitucionalidad. En efecto, el art. 241, numeral 4º, de la Constitución Política establece: ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
(…). El ejercicio de la Acción Pública de Constitucionalidad se encuentra reglamentada en el Decreto 2067 de 1991, cuyo art. 2º dispone: ARTÍCULO 2°. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:… Si bien podría considerarse que en el presente caso el accionante plantea que con la promulgación de las disposiciones contenidas en los arts. 468-1 y 477 del Estatuto Tributario el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, o el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al aplicarlas, están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, y por tanto procede la tutela para proteger tales derechos por la
CRÉDITO PÚBLICO al aplicarlas, están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, y por tanto procede la tutela para proteger tales derechos por la acción de dichas Autoridades, debe aclararse que la Constitución Política estableció en su art. 241 que esos casos generales y específicos en donde, por ejemplo, se considere que una disposición legal vulnera un derecho constitucional, deben resolverse a través de la acción pública de inconstitucionalidad ante la H. Corte Constitucional, como mecanismo legítimo de discusión y juzgamiento de lasAcción de Tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-05058-00
Demandante: JOSÉ ANTONIO BARRETO VALERO __________________________________________________________________________________________________________________________Sentencia potestades del Legislativo en el ejercicio de sus funciones frente a la Constitución, conforme al principio democrático, más teniendo en cuenta la libertad de configuración legislativa que se le reconoce al CONGRESO DE LA REPÚBLICA para legislar en materia tributaria, como órgano de representación de los habitantes del Estado1.
En ese sentido, se encuentra que el accionante cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para juzgar y resolver sobre la tensión que considera que existe entre los artículos del Estatuto Tributario referidos con la Constitución, hecho que hace improcedente la tutela para resolver el asunto formulado. Adicional a lo anterior, se tiene que el accionante no alega ni plantea la ocurrencia de un perjucio irremediable que amenace o vulnere los derechos fundamentales
improcedente la tutela para resolver el asunto formulado. Adicional a lo anterior, se tiene que el accionante no alega ni plantea la ocurrencia de un perjucio irremediable que amenace o vulnere los derechos fundamentales alegados para que, con fundamento en el art. 4º de la Constitución, en virtud de la figura de la excepción por inconstitucionalidad, se inapliquen las disposiciones legales en cuestión, aunado a que no se alega un caso concreto en sí sino un cargo general de tensión entre la Constitución y la Ley que presuntamente afecta a los pequeños productores de leche y a quienes ejercen la porcicultura como el accionante, y tampoco se alega una vulneración por acción u omisión concreta en una situación determinada por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que deba resolverse mediante esta acción.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Acción: TUTELA
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-05058-00
Demandante: JOSÉ ANTONIO BARRETO VALERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ ANTONIO BARRETO VALERO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad
y al trabajo, conforme lo siguiente:
señor JOSÉ ANTONIO BARRETO VALERO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, conforme lo siguiente: I.LA ACCIÓN2 1.1Hechos 1 Frente a la amplia libertad de configuración legislativa en materia tributaria, véanse las sentencias C-615 de 2013 y C-209 de 2016, proferidas por la H. Corte constitucional. 2 Fls. 1 a 3. 2Acción de Tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-05058-00
Demandante: JOSÉ ANTONIO BARRETO VALERO __________________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - El accionante ha trabajado en el sector pecuario, específicamente en la ganadería de leche y la porcicultura. - Desde que viene laborando como tal ha pagado un impuesto de valor agregado - IVA correspondiente al 5% del valor del insumo base que usa para la producción y mantenimiento de animales. - El accionante ha notado que el costo que paga por el alimento que utiliza para los animales genera una desigualdad entre los pequeños productores como él, frente a medianos y grandes productores que se dedican a la misma actividad. - Lo anterior constituye una desventaja que hace poco rentable la actividad económica que ejerce y que genera pérdidas, lo que desincentiva a los pequeños productores a “(…) subsistir por estos medios”. - Los mecanismos creados para acceder a la devolución del IVA son garantistas para los grandes productores, poniendo en riesgo la actividad pecuaria de los pequeños productores.
productores a “(…) subsistir por estos medios”. - Los mecanismos creados para acceder a la devolución del IVA son garantistas para los grandes productores, poniendo en riesgo la actividad pecuaria de los pequeños productores. - Señala que el dinero que paga en impuestos para los insumos de los “(…) animales que produzco; estaría siendo al final, el pago de un impuesto de alimentos como la carne leche huevos y demás que se supone son exentos debido a que el alimento para los animales representa aproximadamente el 75% de los costos de producción. y en ocasiones estaría tributando doble cuando se hace transformación de los mismos (…)” [sic]. - Indica que lo anterior evidencia en su caso que “(…) con la cantidad de pequeños productores que hacen devolución de iva en mi localidad que son cero, (…) los que tienen la capacidad económica para hacerlo lo hacen incluso con trampas para recuperar mas impuesto del que generan en su explotación” (sic). 1.2 Inconformidad del accionante Considera que lo establecido en el “(…) ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL (…)”3, específicamente en el art. 468-1, modificado por la Ley 1819 de 2016, en donde se señalan los bienes gravados con el 5% del IVA, y en el art. 477, donde se señala como bienes exentos de IVA la carne de animales de la especie porcina y la leche, bienes que el accionante produce, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y
al trabajo de acuerdo con los hechos expuesto en precedencia. 3 Decreto 624 de 1989, “Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”. 3Acción de Tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-05058-00
Demandante: JOSÉ ANTONIO BARRETO VALERO __________________________________________________________________________________________________________________________Sentencia 1.3 Petición de la acción de tutela Solicita que “ELIMINE” o “MODIFIQUE” el “(…) impuesto cobrado a las preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales (…)”, a fin de que se garantice la competencia equitativa y en derecho entre los productores sin importar su cantidad de producción, “(…) generando así efectos intercomunis”.
II. POSICIÓN DE LA ACCIONADA4
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO indica que el IVA es un impuesto indirecto por cuanto no repercute directamente sobre los ingresos sino que recae sobre los costos de producción y venta de las empresas, y se devenga de los precios que los consumidores pagan por dichos productos, lo que significa que se aplica sobre el consumo, y en ese sentido se financia por el consumidor. Luego, con relación al caso concreto planteado en la presente acción, considera que la tutela es improcedente por cuanto este mecanismo es subsidiario, y procede excepcionalmente cuando se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace los derechos fundamentales invocados. Así, como el accionante no prueba que el “Congreso de la República” se excedió en el ejercicio de sus
afecte o amenace los derechos fundamentales invocados. Así, como el accionante no prueba que el “Congreso de la República” se excedió en el ejercicio de sus atribuciones al fijar el IVA, ni tampoco la ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a sus derechos, debe declararse la improcedencia de la acción. Adicionalemente menciona que el art. 95 de la Constitución Política establece lo que la sentencia C-1021 de 2012 de la H. Corte Constitucional denomina como el deber general de tributación que las personas en el Estado tienen que cumplir. Así mismo, que todo impuesto debe establecerse conforme con los principios democrático y de legalidad. Finalmente, considera que la función del Juez de tutela en casos donde se reprocha un exceso del legislador en el ejercicio de sus funciones al adoptar la política tributaria, no consiste en determinar si la regulación aprobada por el Congreso fue o no la más deseable, sino en examinar si las reglas fijadas por aquel desbordan “ los cauces trazados (…)” por la Constitución.
III. TRÁMITE PROCESAL 4 Fls. 11 a 15.
4Acción de Tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-05058-00
Demandante: JOSÉ ANTONIO BARRETO VALERO __________________________________________________________________________________________________________________________Sentencia La acción de tutela fue admitida contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a través de auto del 17 de octubre de 20175.
El auto anterior fue notificado a la entidad accionada vía correo electrónico el 18 de octubre de 20176. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contestó la acción mediante
El auto anterior fue notificado a la entidad accionada vía correo electrónico el 18 de octubre de 20176. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contestó la acción mediante memorial allegado el 19 de octubre de 20177. IV.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Competencia Esta Corporación es competente para tramitar y decidir el presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1º del Decreto 1382 del 2000. 4.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si la tutela resulta procedente para resolver el caso planteado y, de ser así, si lo dispuesto en los arts. 468-1 y 477 del Estatuto Tributario, y a cargo de la entidad accionada, está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo del accionante. 4.3. Tesis que lo resuelven 4.3.1. Tesis de la parte accionante El accionante considera que lo dispuesto en los arts. 468-1 y 477 del Estatuto Tributario vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo como pequeño productor de leche y porcicultor en comparación con medianos y grandes productores que ejercen las mismas actividades. 5 Fl. 7. 6 Fl. 8. 7 Fls. 11 a 15. 5Acción de Tutela
pequeño productor de leche y porcicultor en comparación con medianos y grandes productores que ejercen las mismas actividades. 5 Fl. 7. 6 Fl. 8. 7 Fls. 11 a 15. 5Acción de Tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-05058-00
Demandante: JOSÉ ANTONIO BARRETO VALERO __________________________________________________________________________________________________________________________Sentencia 4.3.2. Tesis de la parte accionada Considera que la tutela resulta improcedente en el presente caso por cuanto el accionante no demuestra que el “ Congreso de la República ” se haya excedido en el ejercicio de sus atribuciones al fijar el IVA, ocasionándole un perjuicio irremediable que amenazce o vulnere sus derechos, y que haga procedente de forma excepcional el mecanismo para resolver el caso planteado. 4.3.3. Tesis de la Sala
De acuerdo con lo narrado en el acápite de antecedentes, lo establecido en el ordenamiento legal y en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la Sala considera que debe declararse improcedente la presente acción en tanto mediante la misma se busca eliminar o modificar unas normas legales por resultar contrarias a los arts. 13 y 25 de la Constitución Política, discusión que debe plantarse y resolverse a través de la acción pública de inconstitucionalidad ante la H. Corte Constitucional de
acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y la Ley. 4.4. Fundamentos legales y Jurisprudenciales 4.4.1. Generalidades de la acción de tutela y procedencia La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares. En efecto, la primer norma señalada dispone: ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) [Negrilla y subrayado fuera de texto]. Por su parte, se tiene que el art. 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: 6Acción de Tutela
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Demandante: JOSÉ ANTONIO BARRETO VALERO __________________________________________________________________________________________________________________________Sentencia ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de
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Demandante: JOSÉ ANTONIO BARRETO VALERO __________________________________________________________________________________________________________________________Sentencia ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de
tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)[Negrilla y subrayado fuera de texto].
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es el de amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración por la acción u omisión de las Autoridades, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por
rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo. 4.6. Caso concreto La Sala considera que debe negarse por improcedente la presente acción, en tanto para resolver la discusión que se plantea solucionar a través del mismo se previó 7Acción de Tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-05058-00
Demandante: JOSÉ ANTONIO BARRETO VALERO __________________________________________________________________________________________________________________________Sentencia constitucionalmente otro mecanismo, cual es la acción pública de inconstitucionalidad
ante la H. Corte Constitucional. Señala el accionante en su tutela que lo dispuesto en los arts. 468-1 8 y 477 9 del Estatuto Tributario están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y al
ante la H. Corte Constitucional. Señala el accionante en su tutela que lo dispuesto en los arts. 468-1 8 y 477 9 del Estatuto Tributario están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo debido a que el pago del IVA 10 en la compra de los alimentos que utiliza para los animales que cría como productor de leche y porcicultor, le está ocasionando baja rentabilidad a los pequeños productores como él, y poniendo en riesgo su actividad laboral y sustento, debido a que los precios de tales alimentos han aumentado y los mecanismos de devolución del IVA frente a bienes que se encuentran exentos de este solo favorecen a los medianos y grandes productores, poniendo en desventaja a los pequeños. Por tal motivo, solicita que se eliminen o modifiquen las normas referidas, en tanto sus disposiciones están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en los términos expuestos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el accionante plantea en esta instancia un cargo de transgresión de las prerrogativas constitucionales (arts. 13 y 25) por parte de las normas legales referidas (arts. 468-1 y 477 del Estatuto Tributario), que en concreto constituye un cargo de inconstitucionalidad de la Ley por su contenido material, que debe alegarse y resolverse a través del mecanismo previsto en la Constitución Política para ello, este es la Acción Pública de Inconstitucionalidad. En efecto, el art. 241, numeral 4º, de la Constitución Política establece: ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la
Constitución Política para ello, este es la Acción Pública de Inconstitucionalidad. En efecto, el art. 241, numeral 4º, de la Constitución Política establece: ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
(…). El ejercicio de la Acción Pública de Constitucionalidad se encuentra reglamentada en el Decreto 2067 de 1991, cuyo art. 2º dispone: 8 ARTÍCULO 468-1. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL CINCO POR CIENTO (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): (…) [Artículo modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016]. 9 ARTICULO 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes: (…) [Artículo modificado por el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016] 10 Impuesto al Valor Agregado o Impuesto sobre las Ventas. 8Acción de Tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-05058-00
Demandante: JOSÉ ANTONIO BARRETO VALERO __________________________________________________________________________________________________________________________Sentencia ARTÍCULO 2°. Las demandas en las acciones públicas de
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-05058-00
Demandante: JOSÉ ANTONIO BARRETO VALERO __________________________________________________________________________________________________________________________Sentencia ARTÍCULO 2°. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y
contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
Si bien podría considerarse que en el presente caso el accionante plantea que con la promulgación de las disposiciones contenidas en los arts. 468-1 y 477 del Estatuto Tributario el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, o el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al aplicarlas, están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, y por tanto procede la tutela para proteger tales derechos por la acción de dichas Autoridades, debe aclararse que la Constitución Política estableció en su art. 241 que esos casos generales y específicos en donde, por ejemplo, se considere que una disposición legal vulnera un derecho constitucional, deben
acción de dichas Autoridades, debe aclararse que la Constitución Política estableció en su art. 241 que esos casos generales y específicos en donde, por ejemplo, se considere que una disposición legal vulnera un derecho constitucional, deben resolverse a través de la acción pública de inconstitucionalidad ante la H. Corte Constitucional, como mecanismo legítimo de discusión y juzgamiento de las potestades del Legislativo en el ejercicio de sus funciones frente a la Constitución, conforme al principio democrático, más teniendo en cuenta la libertad de configuración legislativa que se le reconoce al CONGRESO DE LA REPÚBLICA para legislar en materia tributaria, como órgano de representación de los habitantes del Estado11. En ese sentido, se encuentra que el accionante cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para juzgar y resolver sobre la tensión que considera que existe entre los artículos del Estatuto Tributario referidos con la Constitución, hecho que hace improcedente la tutela para resolver el asunto formulado. Adicional a lo anterior, se tiene que el accionante no alega ni plantea la ocurrencia de un perjucio irremediable que amenace o vulnere los derechos fundamentales alegados para que, con fundamento en el art. 4º de la Constitución, en virtud de la figura de la excepción por inconstitucionalidad, se inapliquen las disposiciones legales en cuestión, aunado a que no se alega un caso concreto en sí sino un cargo general
figura de la excepción por inconstitucionalidad, se inapliquen las disposiciones legales en cuestión, aunado a que no se alega un caso concreto en sí sino un cargo general 11 Frente a la amplia libertad de configuración legislativa en materia tributaria, véanse las sentencias C-615 de 2013 y C-209 de 2016, proferidas por la H. Corte constitucional. 9Acción de Tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-05058-00
Demandante: JOSÉ ANTONIO BARRETO VALERO __________________________________________________________________________________________________________________________Sentencia de tensión entre la Constitución y la Ley que presuntamente afecta a los pequeños productores de leche y a quienes ejercen la porcicultura como el accionante, y tampoco se alega una vulneración por acción u omisión concreta en una situación determinada por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que deba resolverse mediante esta acción.
Así las cosas, en los términos expuestos y tal como se anotó en precedencia, la Sala dispondrá negar la presente acción de tutela por improcedente. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la presente acción de tutela presentada por el señor JOSÉ ANTONIO BARRETO VALERO , identificado con la C.C. No. 79.512.153 de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
señor JOSÉ ANTONIO BARRETO VALERO , identificado con la C.C. No. 79.512.153 de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si esta providencia no es impugnada, ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de que la presente decisión llegase a ser excluida de revisión eventual por parte de la Corte Constitucional, por Secretaría ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
10Acción de Tutela
Radicado No: 25000-23-42-000-2017-05058-00
Demandante: JOSÉ ANTONIO BARRETO VALERO __________________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
PATRICIA SALAMANCA GALLO LUIS ALFREDO ZAMORA
ACOSTA Magistrada Magistrado 11