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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05069-00-(25-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05069-00-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones, Demandados: Nueva EP S S.A. y otro / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / TRASLADO DE RÉGIMEN – Se decretará la nulidad de los actos acusados, en tanto aplicó en favor de la demandada el régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1.993, sin tener derecho a l mismo, por cuanto no contaba con 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la norma ibídem y haber se tr asladado del Ré gimen de Prim a Media c on Prestaci ón Definida al Régimen de Ahorro Individual y posteriormente regresar a aquel, pero se ordenará continu ar pagando la mesada pen sional en el m onto q ue legalmente corresponde con fundamento en la L ey 1 00 de 19 93 y norm as concordantes / REINTEGRO DE LOS VALORES CANCELADOS AL DEMANDADO POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Dicha pretensión no está llamada a prosperar, no se probó la existencia de mala fe de su parte, para ob tener el pago de dich a prestación, no procede devolución alguna por concepto de aportes a salud, la Sala denegará ta l pretensión, los mismos estuvier on destinados a financi ar la salud de la señora (…) mes a mes, se trata de un hecho consolidado pues con los aportes efectuados por tal concepto se cubrió de manera efectiva el riesgo protegido.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si el acto administrativo demanda do se encuentr a incurso en las violaciones de nulidad indicados en la demanda y si la señora conservó o no

concepto se cubrió de manera efectiva el riesgo protegido.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si el acto administrativo demanda do se encuentr a incurso en las violaciones de nulidad indicados en la demanda y si la señora conservó o no el régimen de transición al haberse trasladado del Régimen de Prima Media con Prestación al de Ahorro Individual con solidaridad?

Tesis: “(…) la demandante: (i) nació el 29 de mayo de 1957, luego a 1° de abril de 1994, tenía 36 años de edad (ii) para esa misma fecha, tenía un tiempo de servicio equivalente a 293 semanas apr oximadamente. iii) se trasla dó voluntariamen te de l régimen de prim a media con pr estación def inida al de ahorro indi vidual con solid aridad hasta cuando voluntariamente se trasladó nuevamente al ISS hoy Colpensiones. (…) no contaba con 15 años de servicio, al trasladarse a un fo ndo privado de pensiones, perdió el régimen que la fa vorecía, el cual, como se vi o, no es posible r ecuperar, pues el sólo hecho de regresar al régimen de prima media no conlleva per se la ap licación del ré gimen de transición. (…) los 57 años de edad exigidos para el año 2014 para ser benef iciaria de la pensión, los cumplió el 29 de mayo de dicha anualidad, fecha para la cual debía acredit ar además 1275 semanas de cotización; sin embargo, como se vio con antelación, la pensión le fue reconocida el 16 de marzo de 2013 mediante Resolución No.039485 con aplicación del régimen de transición y p or ende exigiendo únicamente los requisitos consagrados en

le fue reconocida el 16 de marzo de 2013 mediante Resolución No.039485 con aplicación del régimen de transición y p or ende exigiendo únicamente los requisitos consagrados en el Decreto 758 de 1990. (…) En el referido acto administrativo se indicó que la señora (…) contaba con un total de 8,129 dí as laborados, correspondientes a 1,161 semanas, con lo que en principio podría inferirse que la misma no tendría derecho a la citada prestación, a la luz d el Régimen Gener al. (…) revisado los documentos aportad os como prueba por l a entidad demandante, se observa que, según el resum en de semanas cotizad as expedido por la Administradora Colom biana de Pensiones, la actora contaba c on 1.328,74 al 30 de septiembre del año 20 12 y que en la Resol ución de reconocimiento se omitió sumar el tiempo cotizado desde el 1º de enero de 19 99 a 31 de marzo de 2002. (…) De igual forma, en la Resolución No. GNR 411207 del 26 de noviembre de 2014, por medio de la cual se negó la reliquidación pensional a la señora (…) se indicó que la misma acreditada 9.298 días es to es 1.328 semanas. (…) en la Resolución No. 19435 del 27 de abril de2016, en virtud de la cual, se adicionó las Resoluciones Nos. 199437 de 2 de agosto de 2013 y 39485 del 16 de mar zo de 2013 indicando que la asegurada acreditaba 9.301 días, esto es, 1.328 semanas. (…) mediante Resolución No. SUB 231659 del 3 de septiembre de 2018 emitida po r Colpensiones, se da cum plimiento al auto proferido por esta Sala de

es, 1.328 semanas. (…) mediante Resolución No. SUB 231659 del 3 de septiembre de 2018 emitida po r Colpensiones, se da cum plimiento al auto proferido por esta Sala de decisión el 18 de julio de 2018, en el que se ordenó la suspensión provisional parcial de la Resolución No.39485 del 16 de marzo de 2013 y mediante Resolución No.254388 del 25 de septiembre de 2018 se da alc ance a la R esolución No. S UB 2316 59 del 3 de septiembre de 2018, procediendo a liquidar la mesada pensional de la señora (…) en aplicación a la Ley 797 de 2003 con un IBL 2.463.885 y un monto del 66.33% para una mesada pensional equivalente a $2.079.192. (…) se concluye que, en la actualidad, la entidad demandada se encuentra cancelando la mesada pensional en los términos y monto que legalmente corresponden, sin atención al régimen de transición que erróneamente fue aplicada a la demandada. (…) se decretará la nulidad de los actos acusados, esto es, de las Resoluciones Nos. GNR 39485 del 16 de marzo de 2013, GNR 199437 d el 2 de agosto de 20 13 y VPB 11692 del 21 de jul io de 2014 , en tanto ap licó en f avor de la demandada el régimen de transición contemplado en el ar t. 36 de la Ley 100 de 1.993, sin tener derecho al mismo, p or cuanto no contaba c on 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la n orma ibídem y haberse tr asladado del Ré gimen de Prim a Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual y posterio rmente regresar a aqu el,

en vigencia de la n orma ibídem y haberse tr asladado del Ré gimen de Prim a Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual y posterio rmente regresar a aqu el, pero se ordenará continuar pagando la mesada pensional en el m onto q ue legalmente corresponde con fundamento en la Ley 100 de 1993 y normas concordantes, tal como se determinó en la Resolución No.254388 del 25 de septiembre de 2018. (…) reintegro de los valores cancelados al demandado por concepto de pensión de jubilación solicitados por la demandada desde la inclusión en nómina, la Sala con sidera que dicha pretensión no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que, en el desarrollo del proceso, no se probó la existencia de mala fe de su parte, para ob tener el pago de dicha prestación. (…) no procede devolución alguna por concepto de aportes a salud, en consecuencia, la Sala denegará tal pretensión, toda vez que, los mismos estuvieron destinados a financiar la salud de la señora (…) mes a mes, por lo tant o, se trata de un hecho consolidado pues con los aportes efectuad os por tal concepto se cubrió de manera efectiva el riesgo protegido. Adicionalmente, el H. Consejo de Estado ha afirmado que la devolución de estos aportes resulta improcedente ya que estos diner os son de ob ligatorio pago y recaudo para un fi n específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, “lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer” (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Cor te Constitucional Sentencias C-789 de

específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, “lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer” (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Cor te Constitucional Sentencias C-789 de 2002; C-1024 de 2004; T-818 de 2007; T-320 de 2010; T-324 de 2010; T-060 de 2011; T232 de 2011; SU 1 30 de 2013; Consejo de Estado, 28 de febrero de 2013, 11001-03-25000-2008-0013300 (2793-08), Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 19 de febrero de 2015, 25000-23-25-000-2007-00612-01(2302-13), Act or: José Oswaldo González González, Dr. Gustavo E duardo Gó mez Aranguren; trec e (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 23001-2333-000-2013-00330-01(1877-15).

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 71 de 1988; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 2709 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: Administradora Colombiana De Pensiones –

“Colpensiones”

Demandados: Nancy Tovar Daniel y Nueva Empresa Promotora de

Salud Nueva EPS S.A. Radicación No.25000 23 42000-201705069-00

Asunto: Lesividad – Traslado de Régimen

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la Administradora Colombiana De Pensiones – “Colpensiones”, contra la señora Nancy Tovar Daniel y la Nueva EPS S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho.

PETITUM

Las PRETENSIONES 1 de la demanda están encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR 39485 del 16 de marzo de 2013, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez a favor de la señora Nancy Tovar Daniel, en cuantía de $2.069.976, a partir del 1º de octubre de 2012, teniendo en cuenta 1.161 semanas con un IBL de $2.464.257, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 84% en aplicación del Decreto 758 de 1990, sin tener en

1 Folios 13 – 16 del expediente.2

Actor: Colpensiones

reemplazo del 84% en aplicación del Decreto 758 de 1990, sin tener en

1 Folios 13 – 16 del expediente.2

Actor: Colpensiones

Radicado No.2017-05069-00

cuenta que la beneficiaria no conserva el régimen de transición, al tiempo en que se presentó el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada devolver los valores pagados por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No.GNR 39485 del 16 de marzo de 2013 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

De igual forma, solicita se ordene a la entidad promotora de Salud Nueva EPS S.A., el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de la demandada desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 39485 del 16 de marzo de 2013.

Finalmente pretende que las sumas reconocidas a favor de Colpensiones sean indexadas o se reconozcan los intereses a que haya lugar, según el caso.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda se sintetizan en los siguientes:

1.- La señora Nancy Tovar Daniel nació el 29 de mayo de 1957.

2.- Mediante Resolución GNR 39485 del 16 de marzo de 2013 , la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconoció

1.- La señora Nancy Tovar Daniel nació el 29 de mayo de 1957.

2.- Mediante Resolución GNR 39485 del 16 de marzo de 2013 , la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconoció pensión de vejez a favor de la señora Nancy Tovar Daniel en cuantía de $2.069.976 a partir del 1º de octubre de 2012, teniendo en cuenta 1.161 semanas con un IBL de $2.464.257 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 84% en aplicación del Decreto 758 de 1990.

3. La anterior Resolución se notificó el 25 de abril de 2013.3

Actor: Colpensiones

Radicado No.2017-05069-00

4. La señora Nancy Tovar Daniel en escrito presentado el 7 de mayo de 2013, Radicado bajo el No.2013-3072644, interpuso recurso de reposición, previas las formalidades legales señaladas en el CPACA solicitando que se verificara el número de semanas cotizadas y por ende el porcentaje aplicable de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990.

5. Mediante Resolución GNR 199437 del 2 de agosto de 2013 , la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” resolvió el recurso de reposición negando la reliquidación de la pensión de vejez a la señora Nancy Tovar Daniel y solicitando la autorización escrita de la recurrente para revocar la resolución que le reconoció su pensión de vejez.

6. La señora Nancy Tovar Daniel, en escrito presentado el 18 de

señora Nancy Tovar Daniel y solicitando la autorización escrita de la recurrente para revocar la resolución que le reconoció su pensión de vejez.

6. La señora Nancy Tovar Daniel, en escrito presentado el 18 de noviembre de 2013, Radicado No.2013-8228949 solicitó la revocatoria de la Resolución GNR 199437 del 2 de agosto de 2013 y que en su lugar se diera respuesta a los recursos impetrados contra la Resolución No.39485 del 16 de mayo de 2013, tendientes a la reliquidación de la pensión de vejez.

7. Mediante Resolución No. VPB 11692 del 21 de julio de 2014, se resolvió recurso de apelación confirmando la Resolución GNR 39485 del 16 de marzo de 2013, haciendo saber que con la misma quedaba agotada la vía gubernativa; sin embargo, la parte demandada interpuso recurso de reposición el 20 de agosto de 2014.

8. A través de la Resolución No. 411207 del 26 de noviembre de 2014, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez a la demandada.

9. A través de acto administrativo VPB 19435 del 27 de abril de 2017, Colpensiones adiciona las Resoluciones GNR 199437 del 2 de agosto de 2013 y VPB 11692 del 21 de julio de 2014 en el sentido de informarle a la asegurada que la mesada que legalmente debe devengar para el año 2016 es $1.890.295.4

Actor: Colpensiones

Radicado No.2017-05069-00

SUPUESTOS JURÍDICOS

asegurada que la mesada que legalmente debe devengar para el año 2016 es $1.890.295.4

Actor: Colpensiones

Radicado No.2017-05069-00

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora estima como vulneradas las siguientes disposiciones:

Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Acto legislativo 1 de 2005 y Decreto 758 de 1990.

Luego de transcribir la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, indica que el régimen de ahorro individual con solidaridad no exige al afiliado una edad especifica ni un mínimo de semanas cotizadas sino que como sistema de capitalización, requiere que en la cuenta individual de ahorro manejada por l a entidad administradora haya acumulado un capital mínimo (incluyendo el valor del bono pensional, si hay lugar al mismo) que le permita obtener una pensión mensual equivalente por lo menos al 110% del salario mínimo mensual vigente.

El monto de la pensión es variable y depende del valor acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión y de la rentabilidad de los ahorros acumulados y en el evento de no alcanzarse la pensión por insuficiencia de capital pensional, se efectuará la devolución de saldos, toda vez que, dicho capital está en la cuenta y a nombre del afiliad o aportante.

En términos generales, todos los trabajadores tanto del sector público como del sector privado pueden seleccionar uno y solo uno de los regímenes de pensiones que estimen más convenientes a sus intereses y expectativas, pues ambos son excluyentes.

En términos generales, todos los trabajadores tanto del sector público como del sector privado pueden seleccionar uno y solo uno de los regímenes de pensiones que estimen más convenientes a sus intereses y expectativas, pues ambos son excluyentes.

Cuando ocurre un traslado del régimen de RAIS al RPM y si el afiliado quiere recuperar régimen, se d eben cumplir unos requisitos en el momento de su traslado, concepto que ha sido desarrollado jurisprudencialmente.

Indica que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma tengan 35 años de edad si son mujeres y 40 si son hombres o 15 años5

Actor: Colpensiones

Radicado No.2017-05069-00

de servicios, señalando que no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

En ese orden de ideas concluye que las personas que se trasladen del RAIS y posteriormente se devuelvan al ISS, no conservaran el régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por consiguiente solo las personas que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones acrediten 15 años o más de servicios y/o cotizaciones conservaran el régimen de transición en caso de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida cuando cumplan los requisitos necesarios.

En el presente asunto, la señora Nancy Tovar Daniel presentó traslado del

de transición en caso de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida cuando cumplan los requisitos necesarios.

En el presente asunto, la señora Nancy Tovar Daniel presentó traslado del RAIS a la AFP ING y solicitó traslado nuevamente a la Administradora Colombiana de Pensiones el 24 de junio de 2010, siendo necesario que acredite los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para recuperar régimen de transición, es decir, a 1º de abril de 1994, evidenciándose que para esta fecha la demandada solo contaba con 401 semanas, por tanto no es beneficiaria del régimen de transición y en consecuencia, no es procedente aplicar el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez.

TRÁMITE

La demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de apoderado judicial, fue admitida mediante auto del veintitrés (23) de abril de 20 182, en el que se ordenó notificar a la demandada y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 con el objeto de que presentara la correspondiente contestación de la demanda. En la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte actora, la

2 Folios 30-32 del expediente.6

Actor: Colpensiones

Radicado No.2017-05069-00

cual fue decretada parcialmente mediante auto adiado dieciocho (18) de julio de 20183, respecto de la cual no se presentó recurso alguno.

Actor: Colpensiones

Radicado No.2017-05069-00

cual fue decretada parcialmente mediante auto adiado dieciocho (18) de julio de 20183, respecto de la cual no se presentó recurso alguno.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El extremo pasivo contestó en tiempo la demanda4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que el reintegro de la demandada al régimen de transición que llevó a efecto el entonces ISS, se da en cumplimiento de la sentencia de tutela No.092-Rad.20100000131, proferida por el juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot el 15 de junio de 2010, la cual no fue impugnada por el ISS quedando en firme y ejecutoriada en junio 22 de 2010, siendo remitida a la Corte Constitucional quien la excluyó de ser revisada, configurándose la excepción de cosa juzgada.

Aludió que en todo caso habría una ineptitud de la demanda, al no demandar la nulidad del auto a través del cual se dio cumplimiento a la sentencia antes mencionada, como quiera que el mismo sirve de fundamento para que la pensión de vejez otorgada a la demandada sea liquidada con el régimen anterior, así pues, hace parte o es el soporte de la Resolución GNR 039485 de 16 de marzo de 2013, cuya anulación pretende la actora.

Alude que existe caducidad de la acción porque en el mejor de los casos debía haberse demandado dentro del término del art. 136-7 del C.C.A.

Indica que, debe tenerse en cuenta además que la nulidad del acto propio

Alude que existe caducidad de la acción porque en el mejor de los casos debía haberse demandado dentro del término del art. 136-7 del C.C.A.

Indica que, debe tenerse en cuenta además que la nulidad del acto propio requiere una manifiesta oposición a la Constitución o a la ley o haber sido obtenido de manera legal o fraudulenta.

Arguye que si bien, pudiera señalarse que se trata de una interpretación de lo normado en el art 36 de la ley 100 de 1993 en el peor de los escenarios

3 Folios 25-38 del cuaderno de medidas cautelares. 4 Folios 53-62 del expediente.7

Actor: Colpensiones

Radicado No.2017-05069-00

posibles, ello implicaría una reliquidación de su mesada pensional más no la pérdida del derecho. Indica que, la accionante prescindió de llamar a conciliación prejudicial, aunque en la demanda no se señala que la demandada haya procurado la expedición de los actos de manera ilícita o fraudulenta.

Además, afirma que en el sub lite se configura una falta de competencia funcional puesto que, la demanda debió haberse presentado en Girardot en atención a lo señalado en el inciso final del art. 157 del CPACA.

Concluye que es patente la mala fe de la accionante quien, no solo contraria sus decisiones, sino que pretende dejar a la demanda sin pensión vulnerando su mínimo vital.

Finalmente aduce que habría que demandarse a ING Pensiones y Cesantías hoy día fusionado en Protección Pensiones y Cesantías como Litis consorte necesario pues una posible consecuencia de la revocatoria deprecada

su mínimo vital.

Finalmente aduce que habría que demandarse a ING Pensiones y Cesantías hoy día fusionado en Protección Pensiones y Cesantías como Litis consorte necesario pues una posible consecuencia de la revocatoria deprecada significaría que la demandada fue vinculada de manera irregular al régimen de prima media con prestación definida y en dado caso sería a esta entidad a quien tocaría reconocerle la pensión.

EXCEPCIONES PREVIAS

Mediante auto adiado treinta y uno (31) de mayo de 20215 se resolvieron las excepciones previas denominadas i) cosa juzgada ii) caducidad de la acción, iii) ineptitud de la demanda formuladas por el apoderado de la señora Nancy Tovar Daniel y las de v) falta de competencia, vi) falta de integración del litisconsorcio necesario y vii) falta de legitimación en la causa por activa, propuestas por la Nueva EPS declarándolas no probadas. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición, el cual fue desatado el catorce (14) de diciembre de 20216 confirmándola en todas sus partes.

5 Folios 198-210 del expediente. 6 Folios 237-252 del expediente.8

Actor: Colpensiones

Radicado No.2017-05069-00

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A través de auto adiado 22 de abril de 20227, se incorporaron las pruebas documentales allegadas al expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

La parte actora presentó alegatos finales 8 reiterando cada una de las

artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

La parte actora presentó alegatos finales 8 reiterando cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que, de las pruebas allegadas al proceso, se puede evidenciar sin duda alguna, que, si hay lugar a revocar el acto acusado, toda vez que, la Resolución GNR 39485 del 16 de marzo de 2013, proferida Colpensiones, mediante la cual, se reconoce una pensión de vejez a favor de la señora Nancy Tovar Daniel, no se ajusta a derecho al determinarse que la misma no es beneficiaria del Régimen de Transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Reitera que, el acto administrativo acusado resulta contrario al ordenamiento jurídico, ya que la señora Nancy Tovar Daniel presento Traslado del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectivo al RAIS a la AFP ING y solicitó traslado nuevamente al ISS el día 24 de junio de 2010, al Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida, siendo necesario que acredite los 15 años de servicio para recuperar el régimen de transición, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir al 01 de Abril de 1994, evidenciándose que para esta fecha la señora Nancy Tovar Daniel solo contaba con 401 semanas, por tanto no es beneficiaria del régimen de transición y en consecuencia, no es procedente aplicar el Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Por lo anterior afirma que, no se da el cumplimiento de los requisitos legales,

transición y en consecuencia, no es procedente aplicar el Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Por lo anterior afirma que, no se da el cumplimiento de los requisitos legales, lo cual atenta contra el Principio de Estabilidad Financiera del sistema General de Pensiones, establecidos en el acto Legislativo 001 de 2005, como una obligación del Estado, entendiendo como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema, con el objeto de garantizar a todos los

7 Folios 255-257 del expediente. 8 Folios 267-269 del expediente.9

Actor: Colpensiones

Radicado No.2017-05069-00

habitantes, el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afectan dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos que se hagan efectivos. Es así como este perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones se configura en la medida en que, este debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.

Finalmente arguye que, para el caso en concreto no se puede establecer la buena fe de la accionada, toda vez que, desde el mismo momento en que se

las pensiones de todos los colombianos.

Finalmente arguye que, para el caso en concreto no se puede establecer la buena fe de la accionada, toda vez que, desde el mismo momento en que se le solicito la revocatoria del acto administrativo proferido por Colpensiones, sabía que la prestación adjudicada no correspondía en derecho. Por lo anterior solicita que, al momento de proferir sentencia, se acojan todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

El apoderado de la parte demandada alegó de conclusión9 indicando que la señora Nancy Tovar Daniel cumplió requisitos para pensión de vejez, el 29 de mayo de 2012, al cumplir los 55 años de edad y tener como mínimo 1.143,3 semanas y que al 1º de abril de 1.994, fecha en que entró en vigencia la ley 100/932, estaba próxima a cumplir los 37 años, por lo mismo y conforme se desprende del art. 36 inciso 2º, se encontraba en régimen de transición, lo que no se afectó, con el acto legislativo 01 de 2.005, pues al 22 de julio de 2005, tendría aproximadamente y como mínimo 786,1 semanas.

Por lo mismo, al tenor del art. 1º parágrafo transitorio 4º ibídem, el beneficio de pensionarse a los 55 años de edad, con 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 semanas previas a esta edad, del art. 12 del acuerdo

9 Folios 270-276 del expediente.10

Actor: Colpensiones

Radicado No.2017-05069-00

049/906, se cumpliría, cabalmente en la fecha ya precisada.

Alude que el número de las semanas cotizadas reconocidas por el ISS y

Actor: Colpensiones

Radicado No.2017-05069-00

049/906, se cumpliría, cabalmente en la fecha ya precisada.

Alude que el número de las semanas cotizadas reconocidas por el ISS y COLPENSIONES a la demandada, ha ido variando, así:

A 20-may-2010 Periodo abr-2010 600,867 A 14-feb-2011 Periodo nov-2010 780,29 A 09-jul-2012 Periodo jun-2012 981,57 A 22-nov-2014 Periodo sep-2012 1.328,15 A 19-dic-2014 Periodo sep-2012 1.328,00 A 30-jun-2015 Periodo sep-2012 1.328,00 A 12-may-2016 Periodo sep-2012 1.328,74

Indica que, para diciembre de 1.998, engañada por quien deberían haberla asesorado, se pasa a COLMENA pensiones y cesantías, no obstante, inmediatamente se lo permite la norma, (literal e) del art. 13 de la ley 100/93), se traslada al ISS y empieza el calvario de obtener que esta entidad le reconozca las semanas cotizadas en el RAI, a más de que las semanas cotizadas directamente al ISSCOLPENSIONES, desde abril de 2002. Y es a través de la sentencia de Tutela de 15 de junio de 2010, del Juzgado 1º Civil del Circuito, que COLPENSIONES se ve obligada a reconocer el traslado.

Así pues, para el 29 de mayo de 2012, fecha en que cumplió requisitos, tenía, en realidad 1.311,0312, suficientes incluso para pensionarse por la ley

traslado.

Así pues, para el 29 de mayo de 2012, fecha en que cumplió requisitos, tenía, en realidad 1.311,0312, suficientes incluso para pensionarse por la ley 100/93, que exigía 55 años de edad y 1225 Semanas, sin olvidar que la actora, ha certificado a septiembre de 2012, 1.328,7413 semanas.

Alude que, la pensión se causa una vez reunidos los requisitos, sin que tenga mayor relevancia, en principio, la fecha en que se reconozca. Igualmente disponen el art. 13 del Acuerdo 049/90, que para la liquidación del monto de la pensión “se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este ri

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