TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05072-00-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05072-00-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE : 25000-23-42-000-2017-05072-00
MANDANTE : COLPENSIONES
DEMANDADA : LIGIA MARGARITA BERNAL CARDONA
ASUNTO : COMPARTIBILIDAD PENSIONAL
PRIMERA INSTANCIA ================================================================
Procede la Sala dentro del término legal, a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre COLPENSIONES y LIGIA
MARGARITA BERNAL CARDONA.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de la Resolución GNR 049006 de 27 de marzo de 2013, a través de la cual se reconoció y pagó una pensión de sobrevivientes a la señora LIGIA MARGARITA BERNAL CARDONA, con ocasión del fallecimiento del señor HERNANDO CALIXTO HERRERA
IGLESIAS.
Como restablecimiento del derecho solicitó: i) ordenar el recono cimiento de la pensión de sobrevivientes de carácter compartida a favor de la señora LIGIA MARGARITA BERNAL CARDONA, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo
Como restablecimiento del derecho solicitó: i) ordenar el recono cimiento de la pensión de sobrevivientes de carácter compartida a favor de la señora LIGIA MARGARITA BERNAL CARDONA, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990; ii) ordenar a la señora LIGIA MARGARITA BERNAL CARDONA, laDemandante: COLPENSIONES Expediente: 2017-05072-00
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devolución a favor de COLPENSIONES, de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de sobrevivientes de carácter ordinaria , a partir de la inclusión en la nómina de pensionados; iii) ordenar a la señora LIGIA MARGARITA BERNAL CARDONA, la devolución a COLPENSIONES de la suma cancelada por retroactivo pensional; iv) ordenar a la señora LIGIA MARGARITA BERNAL CARDONA, el reintegro del valor girado de más a COLPENSIONES por concepto de salud y; v) el pago de la indexación o intereses a que haya lugar.
1.1.2. Fundamentos fácticos
a) Mediante Resolución GNR 049006 de 27 de marzo de 2013 le fue reconocida pensión de sobrevivientes a la señora LIGIA MARGARITA BERNAL CARDONA, en porcentaje de 100% y cuantía de $1.222.245, con un retroactivo en su favor, de $3.666.735.
b) Al verificarse el expediente pensional, se evidenció que el causante, HERNANDO CALIXTO HERRERA IGLESIAS, venía devengando una pensión compartida con el Banco de la República.
b) Al verificarse el expediente pensional, se evidenció que el causante, HERNANDO CALIXTO HERRERA IGLESIAS, venía devengando una pensión compartida con el Banco de la República.
c) Por Resolución GNR 201226 de 04 de junio de 2014, se solicitó consentimiento para revocar la Resolución GNR 049 006 de 27 de marzo de 2013, sin que al cumplirse el tiempo de espera se haya recibido autorización al respecto.
1.1.3. Concepto de violación
Aduce, que a la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la señora L IGIA MARGARITA BERNAL CARDONA junto con el retroactivo pensional cancelado, no fue tenida en cuenta la condición de compartida y se tramitó como una prestación de carácter ordinario , generándose una mesada pensional superior a la que en derecho corresponde, vulnerándose así el ordenami ento jurídico, y el retroactivo pensional le correspondía a la entidad jubilante.
1.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La abogada MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE MONTOYA, en calidad de curador ad litem de la señora LIGIA MARGARITA BERNAL CARDONA, contestó la demanda, donde refiere, que no están en discusión los derechos adquiridos de suDemandante: COLPENSIONES Expediente: 2017-05072-00
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representada y que el acto administrativo atacado fue proferido de manera equivocada por COLPENSIONES.
Agrega, que no se evidencia violación a las normas invocadas ni la causación de un perjuicio a COLPENSIONES y que para resolver el caso debe tenerse en cuenta la
equivocada por COLPENSIONES.
Agrega, que no se evidencia violación a las normas invocadas ni la causación de un perjuicio a COLPENSIONES y que para resolver el caso debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de los últimos años aplicable.
1.3. EXCEPCIONES PREVIAS
Mediante auto calendado 01 de julio de 2021 se declaró no probada la excepción de caducidad, dado que la demanda puede presentarse en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas , como en el presente caso.
1.4. FIJACIÓN DEL LITIGIO
Fue fijado de la siguiente manera: «Corresponde entonces determinar, con base en las posiciones asumidas por las partes, si el acto administrativo acusado que reconoció una pensión de sobreviviente a la señora Ligia Margarita Bernal Cardona, se encuentra viciado de nulidad. En caso afirmativ o, si hay lugar a ordenar la devolución de los dineros pagados en exceso dado el carácter de compartibilidad de la pensión».
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada de COLPENSIONES indica, que reitera y ratifica las pretensiones objeto de la demanda y que, al reconocerse una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales , atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones con un detrimento al erario público.
La apoderada de LIGIA MARGARITA BERNAL CARDONA señala, que su representada debe ser exonerada de cualquier responsabilidad , toda vez, que no se ha probado mala fe en su proceder y no se le puede responsabilizar de las
La apoderada de LIGIA MARGARITA BERNAL CARDONA señala, que su representada debe ser exonerada de cualquier responsabilidad , toda vez, que no se ha probado mala fe en su proceder y no se le puede responsabilizar de las decisiones administrativas que tomó COLPENSIONES.
El agente del Ministerio Público guardó silencio.Demandante: COLPENSIONES Expediente: 2017-05072-00
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2. CONSIDERACIONES
2.1. ANÁLISIS PROBATORIO
- El 25 de agosto de 2003, el ISS le informó a la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio VP -DP-SA No.04901, lo siguiente (fl. 7, medio
magnético):
«En relación con el requerimiento de la referencia, en el cual nos consulta si el ISS le reconoció pensión de vejez al asegurado HERNANDO CALIXTO HERRERA IGLESIAS, quien se identifica con la C.C.837745, y así mismo, si es procedente la compartibilidad pensional, nos permitimos manifestarle lo siguiente:
El asegurado en referencia , solic itó an te el ISS, pensión por invalidez de origen no profesional, petición que fue concedida mediante la Resolución No.01519 de octubre 21 de 1988, a partir del 19 de enero de 1987 , en cuantía inicial de $60.572, basándose la liquidación en 908 semanas cotizadas, con un ingreso base de $87.785,64 (f.64-65).
Dicha prestación fue concedida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, que exigía como requisitos para
Dicha prestación fue concedida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, que exigía como requisitos para el reconocimiento de una pensión por invalidez, ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto Ley 433 de 1971 y acreditar como mínimo 150 semanas de cotización para los riesgos de IVM, dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época, requisitos de acuerdo con historia laboral del asegurado en referencia se acreditaron a cabalidad.
Es de aclarar, que con posterioridad a la pensión de invalidez reconocida al asegurado HERNANDO CALIXTO HERRERA IGLESIAS , el ISS no ha reconocido prestación alguna, no obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la pensión de invalidez adquiere el carácter de vitalicia, una vez el asegurado reúna el requisito de edad de 60 años.
Por otro lado, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, el Banco de la República reconoció pensión por invalidez al asegurado HERNANDO CALIXTO HERRERA IGLESIAS, C.C.837745, a partir del 18 de noviembre de 1986, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 numeral segundo de la Convención colectiva suscrita por el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE – en 1973 (f.118123).
en el artículo 8 numeral segundo de la Convención colectiva suscrita por el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE – en 1973 (f.118123).
Nótese que la pensión de invalidez reconocida por el ISS mediante la Resolución No. 01519 del 21 de octubre de 1988, a partir del 01 de enero de 1987, se causó con posterioridad al reconocimiento de la pensión de invalidez que reconoció el Banco de la República.
Por otro lado y con relación al pago de la prestación, le informamos que de conformidad con la solicitud presen tada por el asegurado el día 8 de septiembre de 1995, la prestación reconocida por el ISS, fue incluida dentro del Convenio No. 03047 del 15 de marzo de 1991, suscrito entre el Banco de la República y el ISS, por medio del cual el Banco de la República com o entidad pagadora se comprometió para con el Instituto a pagar mensualmente las pensiones que este haya concedido por Invalidez, Vejez o Sobrevivientes, a aquellos trabajadores del Banco de la República o a sus beneficiarios (f.1, 67, 68, 118).
No obstante, el Instituto en momento alguno ha omitido el pago de la prestación correspondiente. […]» Resaltado fuera de textoDemandante: COLPENSIONES Expediente: 2017-05072-00
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- Con la Resolución 01519 de 21 de octubre de 1988, la Comisión de Prestaciones del ISS – Atlántico, resolvió conceder a partir del 01 de enero de 1987, pensión por invalidez de origen no profesional al señor HERNANDO
- Con la Resolución 01519 de 21 de octubre de 1988, la Comisión de Prestaciones del ISS – Atlántico, resolvió conceder a partir del 01 de enero de 1987, pensión por invalidez de origen no profesional al señor HERNANDO HERRERA IGLESIAS, y un retroactivo hasta el 31 de octubre de 1988, por valor de $1.309.241 (fl. 7, medio magnético).
- Según Acta 0835 de 20 de octubre de 1995, del Ministerio de Trabajo, ante esa entidad comparecieron, el señor HERNANDO HERRERA IGLESIAS y el apoderado del BANCO DE LA REPÚBLICA , donde se dispuso lo siguiente (fl.
7, medio magnético):
«En este estado de la diligencia el suscrito funcionario le concede el uso de la palabra al Señor Hernando Herrera, quien manifiesta: “La convención colectiva correspondiente al año 1973, establece una tabla para pago de pensión de invalidez , correspondiéndole el 94% pagado por su totalidad por el Banco de la República ; Después de un año de venir pagándome la pensión de invalidez, el Banco la compartió con el I.S.S., recibiendo un porcentaje por el Banco pago anticipado y un pago por el seguro con un mes de atrazo.- Esta modalidad de pago, me perjudica como socio del Fondo de empleados (Cooperativa), porque esa cooperativa no me concede determinados préstamos, porque sólo tiene pendiente el pago o ingreso del Banco de la República. Esta modalidad de préstamos, está sujeto a capacidad de pago. Mi querella consiste en solicitarle al Banco que sea esa entidad que me pague mi pensión de invalidez como lo venía
República. Esta modalidad de préstamos, está sujeto a capacidad de pago. Mi querella consiste en solicitarle al Banco que sea esa entidad que me pague mi pensión de invalidez como lo venía haciendo. Según el representante del Banco Dr. Diego Restrepo, ha solicitado al I.S.S. por convenio que existe que se canalice este pago por el Banco.”
Seguidamente hace uso de la palabra el apoderado del Banco de la República, Doctor Diego Restrepo, quien manifiesta: “El Banco de la República ha atendido la querella presentada por el Señor Hernando Herrera Iglesias y tal como se lo manifestó al Inspector Nacional de Trabajo Doctor José Abello, en carta No. 1305 de Septiembre 11 del año en curso , se ha cumplido debidamente con la pensión de invalidez que actualmente goza el Señor Herrera, de acuerdo con lo pactado en la convención colectiva de 1973. – Igualmente se ha elevado solicitud al I.S.S., con el fin de incluir en el convenio No. 3047 de Marzo 15 de 1991, celebrado entre el I.S.S. y el Banco de la República la posibilidad de que esta pensión de invalidez quede anexada al convenio y por lo tanto, se cancele en su totalidad por el Banco de la República, repitiendo ésta última entidad el convenio antes mencionado. Es pertinente señalar, que el Banco ha realizado las diligencias administrativas necesarias para atender la solicitud de l Señor Herrera Iglesias quedando pendiente únicamente la respuesta del I.S.S . a esa solicitud. – Por último, se anexa fotocopia de la demanda presentada por el Sr. Herrera Iglesias ante el Juzgado 4º. Laboral del
quedando pendiente únicamente la respuesta del I.S.S . a esa solicitud. – Por último, se anexa fotocopia de la demanda presentada por el Sr. Herrera Iglesias ante el Juzgado 4º. Laboral del Circuito y en la cual solicita se le atienda la misma petición presentada ante el Ministerio de Trabajo. Por lo tanto, queda en cabeza del Sr. Inspector del Trabajo decidir sobre la presunta querella.” […]»
- Mediante Resolución GNR 049006 de 27 de marzo de 2013 1, la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor HERNAN DO CALIXTO HERRERA IGLESIAS, a partir del 11 de
1 Notificada el 3 de octubre de 2013 al apoderado del Banco de la República y el 26 de abril de 2013 a la señora LIGIA MARGARIT A
BERNAL CARDONADemandante: COLPENSIONES Expediente: 2017-05072-00
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octubre de 2012 , a la señora LIGIA MARGARITA BERNAL CARDONA como cónyuge sobreviviente, en cuantía de $ 1.222.245,00, con un porcentaje del 100%, y un retroactivo de $3.666.735,00 , teniendo en cuenta que mediante Resolución 1519 de 01 de enero de 1988 se reconoció una pensión a favor del causante, efectiva a partir del 01 de enero de 1987 (fl. 7, medio magnético).
- Por Resolución GNR 201226 de 04 de junio de 2014 2, la Gerente Nacional de
causante, efectiva a partir del 01 de enero de 1987 (fl. 7, medio magnético).
- Por Resolución GNR 201226 de 04 de junio de 2014 2, la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, no accedió al pago del retroactivo reconocido en la Resolución GNR 049006 de 27 de marzo de 2013 y reclamado por el BANCO DE LA REPÚBLICA, con fundamento en las siguientes consideraciones (fl. 7, medio magnético):
«[…] Que verificado el expediente pensional, se evidenció que el causante venía devengando una pensión compartida con el Banco de la República mediante Resolución No. 1519 de fecha 1 de enero de 1988.
Revisado el expediente pensional y el aplicativo de Bonos Pensionales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pudo determinar que el causante, le fue reconocida una pensión de Vejez por parte del BANCO DE LA REPÚBLICA con NIT 860005216-7.
Que por error involuntario esta Administradora a través de la Resolución GNR 049006 de 27 de marzo de 2013, Giró el pago del retroactivo reconocido por valor de $3.737.869,00, a favor de la señora Bernal Cardona Ligia Margarita , sin atender el estudio de la compartibilidad pensional que el asunto refiere.
[…] Que se evidencia que la decisión tomada en la Resolución GNR 049006 de 27 de marzo de 2013, es abiertamente contraria a la ley y causa un perjuicio al erario por ser esta
que el asunto refiere.
[…] Que se evidencia que la decisión tomada en la Resolución GNR 049006 de 27 de marzo de 2013, es abiertamente contraria a la ley y causa un perjuicio al erario por ser esta Administradora de naturaleza pública, toda vez, que el retroactivo por valor de $3.737.86 9, reconocido en el citado acto administrativo, fue girado en (sic) a favor de la señora Bernal Cardona Ligia Margarita, no obstante, existir en el cuaderno administrativo autorización expresa por parte del pensionado para que el pago del retroactivo a reconocer fuera cancelado a favor del empleador.
Que haciendo uso de los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, procede COLPENSIONES a solicitar al pensionado la autorización para la revocatoria del acto administrat ivo a través del cual se reconoció el pago del retroactivo por valor de $3.737.869, al que no tenía derecho bajo las condiciones de la compartibilidad pensional.
[…] Que vencido el término de un (1) mes conforme al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 , contado a partir de la notificación del presente acto administrativo, sin que se obtenga autorización de revocatoria por parte del pensionado, COLPENSIONES, a través de la Gerencia Nacional de Defensa Judicial, iniciará las acciones contencioso administrativas pertinentes para obtener la revocatoria del acto administrativo. […]»
2.2. CUESTIÓN PREVIA – COSA JUZGADA.
2 Notificada el 20 de noviembre de 2013Demandante: COLPENSIONES Expediente: 2017-05072-00
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Antes de formular los problemas que plantea la demanda y su contestación, la Sala
2 Notificada el 20 de noviembre de 2013Demandante: COLPENSIONES Expediente: 2017-05072-00
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Antes de formular los problemas que plantea la demanda y su contestación, la Sala debe abordar lo relacionado con la posible configuración del fenómeno de cosa juzgada, toda vez, que ante la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, se solicitó realizar el estudio de compartibilidad pensional que aquí se debate.
Concepto
La doctrina y la jurisprudencia han establecido la cosa juzgada dentro del ordenamiento jurídico, como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto3.
Así, esta institución surge por la necesidad de asegurar que los asuntos ya debatidos en instancia judicial y sobre los cuales se ha proferido alguna decisión, tengan carácter definitivo, brindando seguridad y garantía de estabilidad sobre los mismos, a los intervinientes. Sobre la finalidad de la cosa juzgada, en Sentencia C543 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, se precisó:
«El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio
judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.»
De esta manera, se busca garantizar la seguridad jurídica 4 de las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas y evitar que situaciones ya con trovertidas vuelvan a ser objeto de litigio, con lo cual se encuentran preservados derechos fundamentales como el debido proceso 5, asegurándose la justicia, equidad y el derecho a la igualdad entre las partes, dado el carácter de obligatoriedad e inmutabilidad que adquieren estas Sentencias.
3 Sentencia de la Corte Constitucional C-522 de 2009.
4«[…] la garantía de seguridad jurídica que la cosa juzgada imprime a la sentencia judicial impide un nuevo pronunciamiento re specto del mismo litigio, de tal manera que la sentencia ejecutoriada tiene el carácter de definitiva, inmutable y vinculante. Definitiva, puesto que impide un nuevo pronunciamiento de fondo; inmutable, en tanto que su modificación no es posible por la vía ordinaria y, vinculante, porque prohíbe a las partes y, en ocasiones a toda s las personas, volver a entablar el mismo litigio.» Consejo de Estado. Exp. 2500023-25-000-2002-00104-01
5 El Debido Proceso es el pilar fundamental del Derecho Procesal y se expresa en la exigencia de unos procedimientos en los que debe respetarse un marco normativo mínimo en pro de la búsqueda de justicia social. -MONROY GALVEZ, Juan. Introducción al proceso civil. Bogotá, Temis, 1996.Demandante: COLPENSIONES
respetarse un marco normativo mínimo en pro de la búsqueda de justicia social. -MONROY GALVEZ, Juan. Introducción al proceso civil. Bogotá, Temis, 1996.Demandante: COLPENSIONES Expediente: 2017-05072-00
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En nuestro ordenamiento jurídico, la cosa juzgada se encuentra regulada en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
«ARTÍCULO 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.
Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.
La sentencia d ictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. […]»
La sentencia d ictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. […]»
Y específicamente, sobre los requisitos para su configuración, el artículo 303 del Código General del Proceso, señala:
«ARTÍCULO 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.»
Por su parte, el artículo 334 del Código General del Proceso indica de forma taxativa las Sentencias que no constituyen cosa juzgada, de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 334. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:
1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas.
juzgada las siguientes sentencias:
1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas.
2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.Demandante: COLPENSIONES Expediente: 2017-05072-00
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3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.»
Ciertamente, para que se configure la cosa juzgada deben concurr ir las siguientes exigencias respecto de un pronunciamiento judicial debidamente ejecutoriado donde existieron dos o más intereses confrontados:
1. Identidad de objeto, vale decir que la controversia recaiga sobre las mismas pretensiones;
2. Identidad de causa petendi, es decir las razones o motivos contenidos en los hechos de la demanda y las normas jurídicas aplicables a la situación fáctica;
3. Identidad de partes.
Asimismo, las excepciones a la cosa juzgada están dadas exclusivamente en los procesos de jurisdicción voluntaria y demás señaladas en el artículo 334 y el recurso extraordinario de revisión señalado en el inciso 4º del artículo 333 trascrito.
Cosa juzgada – Justicia Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa
El Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha considerado, que «[siendo] la "JURISDICCIÓN" una sola institución con la función pública de administrar e impartir justicia8, por mandato expreso del artículo 228 de la Carta Política, no
El Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha considerado, que «[siendo] la "JURISDICCIÓN" una sola institución con la función pública de administrar e impartir justicia8, por mandato expreso del artículo 228 de la Carta Política, no puede aceptarse el argumento según el cual, si una decisión es adoptada por un operador judicial de la justicia ordinaria, su decisión de mérito frente a una reclamación por conflicto de derechos su bjetivos entre los asociados, no constituya para otro operador judicial de diferente especialidad elemento suficiente para declarar la efectividad del derecho fundamental al nom bis in idem, si se llegaren a presentar con precisión los elementos que la fundan […]»6
Por tanto, si en el trámite de un proceso judicial se acredita la existencia de una sentencia ejecutoriada proferida por autoridad judicial con especialidad diferente y se configuran los elementos que configuran la cosa juzgada , debe declararse la improcedencia de las pretensiones de la demanda en salvaguarda del ordenamiento jurídico superior.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Radicación No.: 63001 23 31 000 2012 00132 01 (2621-2013), Sentencia de 25 de septiembre de 2013Demandante: COLPENSIONES Expediente: 2017-05072-00
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En el caso concreto, la Sala establecerá , si tratándose de asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, al presentarse identidad de objeto y causa y vincularse a las mismas partes, se estructura la figura de la cosa juzgada inhibiendo el trámite de la acción contenciosa ante esta jurisdicción, y si en el sub
y causa y vincularse a las mismas partes, se estructura la figura de la cosa juzgada inhibiendo el trámite de la acción contenciosa ante esta jurisdicción, y si en el sub lite se dan las condiciones para declarar la cosa juzgada.
Caso concreto
Según el siguiente cuadro, se aprecia, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 02 de abril de 2019 con radicado 60296 SL15552019 no casó la providencia objeto de recurso extraordinario de casación (Sentencia de 30 de octubre de 2009 de la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ), que conoció en segunda instancia del recurso de apelación contra la Sentencia de 17 de agosto de 2007 del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Barranquilla.
En la providencia de 30 de octubre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranqu illa declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la Sentencia de 19 de julio de 2000 proferida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla, reformada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2001, en los siguientes términos:
«Para la Sala, es absolutamente claro que la cuestión fáctica argüida en el proceso ordinario laboral que en el pasado suscitó la sentencia absolutoria emitida el 19 de julio de 2000, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad (fls. 3408 a 3410), que posteriormente fue reformada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad (fls. 3408 a 3410), que posteriormente fue reformada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2001 (fls. 3411 a 3417), coincide con la debatida en el caso que ahora se define. En efecto, en uno y otro evento la cuestión fáctica se fundamenta en haber prestado labores el demandante para el BANCO DE LA REPUBLICA, s iendo crucial para los efectos de la declaración de la cosa juzgada, no perder de vista, que tanto en la demanda que suscitó los pronunciamientos reseñados al comienzo de este párrafo, como la que suscita el presente, salió a relucir como tema de debate, la incompatibilidad pensional. Basta cotejar el hecho 6º del libelo del antiguo proceso, con el hecho 4º de la demanda incoada en el proceso que ahora se define, para advertir que el tema controversial es idéntico, aunque, ciertamente, descrito lingüísticamente en forma diversa. Luego entonces, ubicándose el objeto del proceso, con trascendencia frente a las pretensiones en los hechos en que aquellas se apoyan, fuerza concluir que siendo el mismo objeto litigioso, la cosa juzgada se encuentra edificada en el sub li
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