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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05205-00-(08-11-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05205-00-(08-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE TUTELA – Derechos fundamentales del Habeas Data, al trabajo, buen nombre, debido proceso administrativo, derecho de petición – Habeas data y buen nombre – Del debido proceso - Del derecho al trabajo – Derecho de petición – Tutela los derechos fundamentales de petición y habeas data PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el MINISTRO DE TRANSPORTE – el SECRETARIO

DISTRITAL DE MOVILIDAD – la CONCESIÓN REGISTRO ÚNICO NACIONAL

DE TRÁNSITO RUNT S.A., el CONSORCIO SERVICIOS INTEGRALES PARA

LA MOVILIDAD SIM, el SECRETARIO DISTRITAL DE TRÁNSITO, SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA , amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, al debido proceso, derecho fundamental de petición y al trabajo del tutelante (…), teniendo en cuenta que a la fecha y pese a todas las gestiones que ha realizado ante la autoridad de tránsito de Bogotá y el Ministerio de Transporte no ha sido posible trasladar y finalmente realizar el registro del vehículo Ford UAE 892 en el sistema RUNT, esto debido a la posible duplicidad de placas entre el vehículo del accionante y un vehículo registrado en la ciudad de Barranquilla de marca Chevrolet placa UAE892. HABEAS DATA Y BUEN NOMBRE El artículo 15 de la Constitución Política, consagra el derecho al habeas data, que implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ella y que se recopile o

El artículo 15 de la Constitución Política, consagra el derecho al habeas data, que implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas. En principio la Corte Constitucional consideraba el derecho al habeas data como un desarrollo especifico al derecho a la intimidad, pues lo que se pretendía era que las entidades tanto públicas como privadas manejaran de una forma contralada los datos de las personas, y fuesen más cuidadosas cuando se trataban de datos más íntimos, como los datos de las historias clínicas. No obstante lo anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional cambio su postura y lo consideró como un derecho fundamental autónomo, así pues, el desarrollo de este derecho le permite a las personas tener conocimiento sobre la información que está contenida en bases de datos, esto con la finalidad de verificar si es verídica, lo que conlleva a que pueda solicitar su corrección en los eventos en los que haya discrepancia entre lo registrado y la realidad, o por el contrario, habilita al titular de los datos a requerir su actualización. DEL DEBIDO PROCESO En relación al debido proceso, e l artículo 29 de la Constitución Política establece que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la

administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.A.T. 25000-23-42-000-2017-05205-00 El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones.

En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones. Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad; de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho. DEL DERECHO AL TRABAJO El derecho al trabajo que fuera instituido en el artículo 25 superior, no se encuentra circunscrito al derecho a obtener un trabajo, sino que por el contrario su protección es aún más amplia, ya que trae inmersas facultades subjetivas como trabajar en condiciones dignas, recibir una remuneración justa y acorde a la labor que desarrolla. El desarrollo constitucional de este derecho no solo se circunscribe al artículo 25 de la Constitución, para la Corte Constitucional está inmerso en otras disposiciones a lo largo de la constitución, reflejando una protección reforzada. Sobre el tema precisó la Corte Constitucional. DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiónes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. De suerte que el derecho de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, se considera básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes y obtener de éstas una pronta y completa respuesta sobre el particular. De lo expuesto hasta el momento, la Sala concluye que la Secretaría Distrital de Movilidad y el consorcio SIM han actuado diligentemente y le han proporcionado respuestas de fondo al accionante. Vale la pena aclarar que no porque las respuestas a las peticiones sean desfavorables, esa situación por si sola implica que hay una vulneración al derecho fundamental de petición. Se itera, se observa de las respuestas a las peticiones que las entidades identificaron el problema y le indicaron al accionante (…) la normatividad que consagraba el procedimiento que se debía seguir en los eventos en los cuales se presentaba una duplicidad de placas; así como también, la autoridad competente para resolverlo, en este caso, el Ministerio de Transporte. Y finalmente, le dieron traslado de la solicitud y todas las inconsistencias que observaron para el registro del vehículo en el RUNT al Ministerio. Así las cosas, la Secretaría Distrital de Movilidad y el consorcio SIM, no han vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante.

las inconsistencias que observaron para el registro del vehículo en el RUNT al Ministerio. Así las cosas, la Secretaría Distrital de Movilidad y el consorcio SIM, no han vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante. 2A.T. 25000-23-42-000-2017-05205-00 Como se vislumbra, el Ministerio de Transporte por intermedio de la Subdirectora de Tránsito atendió la petición del accionante, no obstante lo anterior, para la Sala la petición no fue resuelta de fondo, porque si bien le informa que requirió de la autoridad de tránsito de Barranquilla información sobre el vehículo que allí se encuentra registrado, no le indicó cual era el paso a seguir una vez remitida la información, como tampoco le indicó si el proceso administrativo de duplicidad de placas contaba con un término para ser decidido. Además de lo anterior, encuentra la Sala que la respuesta fue emitida el 9 de mayo de 2017, y pese a que ha trascurrido un tiempo prudencial hasta la presentación de la Acción de Tutela, no ha realizado otras gestiones administrativas para establecer cuál de los dos vehículos debe continuar con el rango de placa UAE892. En ese orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del accionante (…) en lo que tiene que ver con el Ministerio de Transporte. Ahora bien, encuentra la Sala que según la Resolución 10378 del 2012, expedida por el Ministerio de Transporte es esa entidad la encargada de llevar a cabo el procedimiento administrativo por duplicidad de placas. Al respecto, indica la norma que la autoridad de tránsito Distrital o Municipal que detecte la posible duplicidad,

por el Ministerio de Transporte es esa entidad la encargada de llevar a cabo el procedimiento administrativo por duplicidad de placas. Al respecto, indica la norma que la autoridad de tránsito Distrital o Municipal que detecte la posible duplicidad, deberá enviar copia de la actuación al Ministerio, y una vez la entidad tenga conocimiento, deberá confirmar los rangos de placas duplicadas y establecer que vehículo continúa con la placa. Una vez claro lo anterior, asignará un nuevo rango de placa y ordenará la elaboración de la misma. Pues bien, en el sub lite se logró establecer que el consorcio SIM una vez tuvo conocimiento de la posible duplicidad de placas, con oficio C.J.M.3.1.2.2081.17 del 30 de marzo de 2017, lo puso en conocimiento del Ministerio de Transporte. Como existió demora y una falta de actuación de la entidad, el 9 de junio de 2017 el actor reiteró la solicitud sobre el vehículo de placa UAE892. En ese orden de ideas, es evidente que la autoridad competente para llevar a cabo el procedimiento administrativo por duplicidad de placas, es el Ministerio de Transporte, pues así lo establece el artículo 3° de la Resolución 10378 del 2012, como quiera que, se itera, en los organismos de tránsito de Bogotá y Barranquilla se encuentran registrados dos vehículos, de características completamente diferentes pero con el mismo rango de placa, pese a que tal y como lo manifiesta el consorcio SIM, el vehículo Ford, en posesión del aquí accionante tuvo traslado de cuenta de la ciudad de Cartagena a la de Bogotá desde el 8 de agosto de 1985, pero aún no se encuentra registrado en el Registro Único Nacional de

el consorcio SIM, el vehículo Ford, en posesión del aquí accionante tuvo traslado de cuenta de la ciudad de Cartagena a la de Bogotá desde el 8 de agosto de 1985, pero aún no se encuentra registrado en el Registro Único Nacional de Tránsito, motivo por el cual se advierte una vulneración al derecho fundamental al habeas data, ello es así, debido a que es deber de las entidades, en este caso a las de tránsito, registrar en sus bases de datos información verídica sobre los vehículos automotores que se encuentren registrados en el país. Además, porque pese a que el Ministerio ya tiene conocimiento de la duplicidad de placas entre el vehículo del accionante y el que se encuentra registrado en Barranquilla, no ha establecido cuál de los dos debe continuar con el rango de placa, para corregir los registros en el SIM y en el RUNT. Por tal razón, se amparará el derecho fundamental al habeas data y en consecuencia se ordenará al Ministerio de Transporte, para que en un término de treinta (30) días realice las gestiones administrativas pertinentes con la finalidad de culminar con el proceso por duplicidad de placas. Una vez establecido cual es el vehículo que debe continuar con el rango de placa, la Secretaría Distrital de Movilidad, en un término de diez (10) días deberá culminar con el traslado de cuenta del vehículo del accionante y realizar el registro del vehículo en el Registro único Nacional de Tránsito.

3A.T. 25000-23-42-000-2017-05205-00

FUENTE FORMAL: Artículos 15,29,25 y 23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 25000-23-42-000-2017-05205-00

Accionante: JAIME YOBER ZAMBRANO BENAVIDES

Accionados: MINISTERIO DE TRANSPORTE –

SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD –

CONCESIÓN REGISTRO ÚNICO NACIONAL

DE TRÁNSITO RUNT S.A., SERVICIOS

INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD SIM,

SECRETARIA DISTRITAL DE

TRÁNSITO ,SEGURIDAD VIAL DE

BARRANQUILLA Y DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE DE CARTAGENA ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a resolver la Acción de Tutela promovida por el ciudadano JAIME YOBER ZAMBRANO BENAVIDES, identificado con la cédula de ciudadanía 10.0297.893 de Popayán, en nombre propio, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, en

contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE – SECRETARÍA DISTRITAL DE

MOVILIDAD – CONCESIÓN REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO

contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE – SECRETARÍA DISTRITAL DE

MOVILIDAD – CONCESIÓN REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO

RUNT S.A., SERVICIOS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD SIM,

SECRETARIA DISTRITAL DE TRÁNSITO, SEGURIDAD VIAL DE

BARRANQUILLA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

4A.T. 25000-23-42-000-2017-05205-00 Se formula la Acción de Tutela bajo las siguientes pretensiones1: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a las entidades accionadas y a favor mío, lo siguiente: Tutelar mi derecho fundamental DE HABEAS DATA, derecho fundamental al buen nombre, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas, se proceda a conminar a la (sic) "MINISTERIO DE TRANSPORTE"CONCESIÓN

RUNT, "SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ Y LA

CONCESIÓN SIM" y "SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA Y SU CONCESION DE SERVICIOS INTEGRADOS, a la actualización y rectificación del REGISTRO NACIONAL AUTOMOTOR y demás sistemas de información que se requieran, conforme lo ordena la Ley 769 de 2002, con fecha vigente de la solicitud realizada de traslado de cuenta realizado de la secretaria de Tránsito de

del REGISTRO NACIONAL AUTOMOTOR y demás sistemas de información que se requieran, conforme lo ordena la Ley 769 de 2002, con fecha vigente de la solicitud realizada de traslado de cuenta realizado de la secretaria de Tránsito de Cartagena a la Secretaria de Movilidad de Bogotá, con los datos que corresponden al registro inicial o matrícula del vehículo de placa UAE - 892, con las siguientes características;

MARCA: FORD; SERIE No. 090WVJG7039; CHASIS:

090WVJG7039; CARROCERIA: SRS, TRACTO CAMIÓN.

Como consecuencia de lo anterior se expida certificación de la misma entidad reconociendo la ACTULIZACIÓN DEL REGISTRO INICIAL, declarando que el rango original registrado en sistemas corresponde al tracto camión de placa UAE -892, MARCA: FORD; SERIE No. 090WVJG7039; CHASIS: 090WVJG7039; CARROCERIA: SRS y no al bus que registraron en barranquilla como me contestó en documento oficial la secretaria de movilidad de Bogotá. Es de anotar que en este caso se debe tener en cuenta el postulado de la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-658/11, la cual establece que: "Específicamente en el caso de la procedencia de la acción de tutela para invocar el amparo del derecho fundamental AL H ABE AS DATA, ésta Corporación ha fijado como requisito previo que el peticionario haya acudido a la entidad correspondiente para corregir, aclarar, rectificar o actualizar la información que se tenga de él, conforme se

ésta Corporación ha fijado como requisito previo que el peticionario haya acudido a la entidad correspondiente para corregir, aclarar, rectificar o actualizar la información que se tenga de él, conforme se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6° del Decreto 2591 de 1991". Por lo antes expuesto, es claro que tras acudir en repetidas ocasiones ante la "MINISTERIO DE TRANSPORTE"

CONCESIÓN RUNT, "SECRETARIA DE MOVILIDAD DE

BOGOTÁ Y LA CONCESIÓN SIM" y "SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA Y SU CONCESION DE SERVICIOS INTEGRADOS, los cuales son responsables de corregir, aclarar, rectificar o actualizar la información, como lo ordena la Ley en el Parágrafo del Articulo 40, ley 769 de 2002, en los sistemas de información bases de datos y registro nacional automotor. Ello demuestra claramente que he cumplido con el requisito de procedibilidad reglamentado, lo cual por demás ha generado impotencia frente al aparato estatal, debiendo recurrir a éste mecanismo jurídico como la única forma para lograr que las Entidades Estatales cumplan con su deber sagrado constitucional, como es el de aplicar el artículo 15 del 1 Folios 5 a 7. 5A.T. 25000-23-42-000-2017-05205-00 ordenamiento superior ya evocado respecto del HABEAS DATA y el buen nombre; estos hechos y los documentos

5A.T. 25000-23-42-000-2017-05205-00 ordenamiento superior ya evocado respecto del HABEAS DATA y el buen nombre; estos hechos y los documentos anexos al presente escrito demuestran claramente mi estado de indefensión frente a la entidad accionada, pues no cuento con otros medios de defensa que me permitan contrarrestar efectivamente la vulneración de mis derechos fundamentales, por lo menos, por las siguientes razones:

1. Registro de un vehículo en la base de datos de la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, de acuerdo con el traslado de cuenta y los certificados de tradición y libertad expedidos, el cual no han actualizado y es más han permitido que haya inconsistencias por su responsabilidad al administrar ese sistema, manteniendo el sistema de información desactualizado y con información errónea que hoy me perjudica.

2. El registro Fue generado por una entidad estatal como es la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRASPORTE DE BARRANQUILA y es su responsabilidad actualizarlo y rectificarlo, conforme a lo expuesto.

3. Me encuentro en clara condición de inferioridad frente a la entidad estatal, ya que debido a la calidad que ostenta, tiene la potestad de mantener y Actualizar el registro por tiempo indefinido, causando un grave perjuicio a mi patrimonio; a mi reputación, a mi derecho al trabajo, pues esta inconsistencia, no permite que pueda movilizar el vehículo, además, debido a este registro hoy soy moroso de obligaciones con el estado.

”.

2. HECHOS

reputación, a mi derecho al trabajo, pues esta inconsistencia, no permite que pueda movilizar el vehículo, además, debido a este registro hoy soy moroso de obligaciones con el estado. ”.

2. HECHOS Los hechos en que fundó sus pretensiones son los siguientes2: “1. El 17 de julio de 1985, se realizó registró inicial o matricula al vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD,

PLACA UA5-892; SERIE No. 090WVJG7039; CHASIS:

090WVJG7039; CARROCERIA: SRS; en el Organismo de Tránsito de Cartagena de Indias. Por el propietario leasing de occidente, quien queda como prendario de un crédito con el cual se realiza el pago de la obligación generada para la compra del vehículo.

2. Se asignó cuenta de radicación No. 2805232, con las características enunciadas, para traslado al Organismo de tránsito y Cambio del titular de acuerdo con registro autenticado anexo al presente escrito.

3. El vehículo de las características antes mencionadas fue pagado mediante contrato de leasing, el cual se puede verificar en certificación de 1987, adjunta al presente escrito. Además del documento de terminación de contrato de leasing No. 42220 de fecha 12 de agosto de 2003, dirigido al tomador del leasing, en el cual se reconoce el pago total del vehículo tracto camión referido y se autoriza realizar el levantamiento de prenda y traspaso de leasing de occidente a, el suscrito propietario.

camión referido y se autoriza realizar el levantamiento de prenda y traspaso de leasing de occidente a, el suscrito propietario.

4. Debe tenerse en cuenta que por reglamentación del Ministerio de Transporte le fue asignada la placa UAE - 892, asociando las características del vehículo MARCA: FORD; SERIE No. 090WVJG7039; CHASIS: 090WVJG7039; CARROCERIA: SRS, tracto camión; en el Registro Nacional AutomotorRNA. 2 Folios 1 a 3.

6A.T. 25000-23-42-000-2017-05205-00

5. LEASING DE OCCIDENTE en calidad de propietario actual del vehículo UAE892, me concede un poder especial y quedo facultado para aportar y/o retirar documentos, solicitar prorroga, cumplir con los requerimientos, recibir, desistir, renunciar, notificar los actos administrativos que se emitan dentro de los tramites de la correcta inscripción en el RUNT y pendientes de traslado de cuenta. (Se Adjunta Anexo#2).

6. En el año 2014, el suscrito JAIME YOBER ZAMBRANO BENAVIDES personalmente, solicité certificado de tradición y libertad del vehículo, en el cual puede establecer que el vehículo se encuentra a nombre del leasing de occidente, dado que no se había podido realizar el trámite de traspaso del vehículo.

7. En enero 11 del año 2017, solicité nuevamente certificado de

que el vehículo se encuentra a nombre del leasing de occidente, dado que no se había podido realizar el trámite de traspaso del vehículo.

7. En enero 11 del año 2017, solicité nuevamente certificado de tradición y libertad #CT530026249; y el vehículo continúo nombre de leasing de occidente. Registra cambio de cuenta del Organismo de Cartagena a la Secretaria de Movilidad de Bogotá, aquí se puede verificar que no hay limitaciones a la propiedad, igual que en el anteriormente expedido.

8. Dado que no puedo realizar traspaso de Leasing de Occidente a mí nombre, por falta de los documentos que exige Organismo de Tránsito, para poder realizar el registro de los datos del vehículo en el Registro Nacional Automotor y reporte al RUNT - Registro Nacional de Tránsito del Vehículo referido.

9. El pasado 14 de marzo de 2017, realizo derecho de petición a la secretaria de movilidad de Bogotá, relacionando la solicitud # 562048; explicando la problemática que presentan los registros en sistemas asociados al vehículo, con el fin de lograr el traspaso del vehículo a mi nombre, dado que se había cumplido con la obligación económica ante el leasing de occidente; Petición que fue resuelta parcialmente, mediante comunicación de fecha 30 de marzo de 2017.

10. En esta respuesta, se aclara que la razón de no poder actualizar el registro nacional automotor y reportar la información al RUNT, es porque aparece un vehículo activo

comunicación de fecha 30 de marzo de 2017.

10. En esta respuesta, se aclara que la razón de no poder actualizar el registro nacional automotor y reportar la información al RUNT, es porque aparece un vehículo activo con la misma placa, en la Secretaria de Tránsito de Barranquilla, por lo cual se puede tratar de inconsistencias administrativas en el reporte de la información o de posible conducta punible por alteración de datos, lo cual es conocido en la modalidad de "gemeleo" de vehículo, lo cual de ser este último caso, las entidades implicadas debieron haber realizado las denuncias correspondientes ante la Fiscalía General de la Nación, lo cual constituye una omisión por parte de esas entidades.

11. Reitero segunda petición con fecha 19 de Mayo de 2017, reiterando se solucione el problema del registro de información en los sistemas administrados por la Secretaria de Movilidad de Bogotá y que ellos mismos hacen evidentes dado el acceso que tienen a las bases de datos del registro nacional automotor. La cual responden parcialmente, en razón de la responsabilidad que le asiste para dirimir de fondo la solicitud al Ministerio de Transporte, como lo manifiestan en su comunicación de fecha 09 de junio de 2017.

12. El 04 de abril de 2017, le envió escrito de solicitud de respuesta de fondo al Ministerio de Transporte, la cual es resulta de manera parcial y extemporáneamente, sin solución de fondo a la problemática de la actualización del Registro

respuesta de fondo al Ministerio de Transporte, la cual es resulta de manera parcial y extemporáneamente, sin solución de fondo a la problemática de la actualización del Registro Nacional Automotor, siendo competencia exclusiva de esa entidad. Comunicado de fecha 09 de mayo de 2017, recibido el 18 de mayo de 2017, con una respuesta que no resuelve la petición y que además genera todo tipo de incertidumbre, manifestando que se puede tratar de un "gemeleo" de vehículos lo cual debieron investigar oficiosamente y no lo han hecho, causando 7A.T. 25000-23-42-000-2017-05205-00 un perjuicio grave a la administración y al suscrito, en lo relacionado con el registro del vehículo de propiedad del suscrito.

13. Como se puede verificar las entidades estatales accionadas, han omitido su deber funcional, de solucionar los inconvenientes administrativos que impiden la actualización de los registros, lo cual es requisito Sine qua non, para realizar el traspaso del vehículo a mi nombre; para disponer del uso y goce del bien, como propietario legítimo de este.”

3. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: - Derecho fundamental del habeas data. - Derecho fundamental al trabajo. - Derecho fundamental al buen nombre. - Derecho fundamental al debido proceso administrativo. - Derecho fundamental de petición.

4. DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

4.1. CONSORCIO REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO RUNT La Secretaría General de la Concesión RUNT contestó la presente

  • Derecho fundamental de petición.

4. DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

4.1. CONSORCIO REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO RUNT La Secretaría General de la Concesión RUNT contestó la presente acción constitucional 3, oponiéndose a las pretensiones de la acción, pues en su sentir son las autoridades de tránsito de Barranquilla y Bogotá las encargadas de solucionar las inconsistencias que presenta la cuenta del vehículo de placas UAE-892. O en su defecto, el Ministerio de Transporte como máxima autoridad. Refiere que la Ley 769 del 6 de agosto de 2002 creó el Registro Único Nacional de Tránsito “RUNT”, luego de la entrada en vigencia los organismos de tránsito empezaron a interactuar, con anterioridad a esa fecha, cada organismo de tránsito manejaba con independencia y autonomía la información. Ahora bien, indica que el vehículo de placas UAE-892, fue objeto de un proceso de migración por parte de la autoridad de tránsito de Cartagena al de Bogotá, y que fue este último el primero en reportar información relacionada con la placa (30 de abril de 2009). Adiciona que el reporte fue rechazado por tratarse de un vehículo de carga y su registro se encontraba sujeto a la autorización del Ministerio de Transporte. 3 Folios 47 a 49. 8A.T. 25000-23-42-000-2017-05205-00 Para el 9 de junio de 2009, la autoridad de tránsito de Barranquilla reportó información sobre un vehículo con la misma placa –UAE892y cumplió

8A.T. 25000-23-42-000-2017-05205-00 Para el 9 de junio de 2009, la autoridad de tránsito de Barranquilla reportó información sobre un vehículo con la misma placa –UAE892y cumplió con los requisitos de validación del RUNT, razón por la cual, se encuentra en estado “ACTIVO”. Refiere que presuntamente el vehículo registrado por el organismo de tránsito de Barranquilla había sido registrado inicialmente en el municipio de San Juan de Nepomuceno y de allí se efectuó el traslado a Barranquilla. Arguye que con posterioridad al anterior registro, el organismo de tránsito de Bogotá reportó información asociada a la placa UAE-892 pero con información diferente a la registrada en el RUNT, por tal razón, los reportes nunca fueron cargados. Sobre el tema concluye que, tanto el organismo de tránsito de Bogotá como el de Barranquilla reportan información relacionada con la placa UAE-892, pero que el inconveniente se origina en que la información es completamente diferente. Por lo que, en su sentir son estas dos autoridades de tránsito las llamadas a resolver el inconveniente en la información que presuntamente afecta al aquí accionante. Explica que en el evento en el cual las autoridades de tránsito referidas en precedencia no puedan solucionar el inconveniente, lo pertinente es dirigir una solicitud al Ministerio de Transporte, entidad que en virtud de la

referidas en precedencia no puedan solucionar el inconveniente, lo pertinente es dirigir una solicitud al Ministerio de Transporte, entidad que en virtud de la Resolución 10378 de 2012 es la encargada de adelantar el procedimiento administrativo por duplicidad de placas. Adiciona que la situación que se presenta, también pudo originarse en que el Ministerio de Transporte que es el encargado de asignar el rango de placas, haya asignado el mismo rango al organismo de tránsito de San Juan de Nepomuceno y al de Cartagena, y luego la primera autoridad efectuó traslado de cuenta a Barranquilla y la de Cartagena a la ciudad de Bogotá.

4.2. SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

DE BARRANQUILLA

9A.T. 25000-23-42-000-2017-05205-00 El asesor de la Planta Global de personal de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, contestó la Acción de Tutela solicitando se decrete su desvinculación de trámite constitucional4. Refiere que tal y como lo mencionan los hechos de la Tutela, en ese organismo de tránsito se encuentra registrado un vehículo marca Chevrolet, línea B60, modelo 1980, clase bus, motor M811512L86, chasis BM811512 y placa UAE892. No obstante

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