TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05290-00-(15-11-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05290-00-(15-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE TUTELA – Derecho fundamental de petición – Víctima de desplazamiento forzado – Derecho de petición, a la vivienda, debido proceso, igualdad y dignidad humana – UARIV – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Ampara derechos fundamentales de petición y niega los demás derechos PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” y la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales referentes a la vivienda, al derecho de petición, al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y no discriminación ante la ley de la accionante (…), ya que en su concepto pese a las respuestas de la entidades, sus peticiones no fueron resueltas de fondo. Encuentra la Sala probado en el proceso, que efectivamente la accionante (…) , presentó petición el 2 de febrero de 2017 ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, tal y como consta en el expediente, solicitando entre otras, el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria. En relación a lo anterior, la UARIV manifestó por medio del oficio
expediente, solicitando entre otras, el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria. En relación a lo anterior, la UARIV manifestó por medio del oficio 20177202760701 del 7 de febrero de 2017 que dio respuesta a la petición, indicándole que para dar trámite a su solicitud debía cumplir con lo señalado en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011. Luego, a través del Oficio 201772022120041 del 25 de agosto de 2017 esa entidad indicó que mediante Resolución 0600120150059886 de 2015, teniendo en cuenta el proceso de caracterización realizada al hogar de la accionante, había atendido la solicitud de ayuda humanitaria, y que la misma había sido notificada el 24 de agosto de 2017, indicándole en aquella oportunidad que contra el acto administrativo procedían los recursos de reposición y/o apelación. Dicho oficio fue remitido a la calle Avenida Jiménez 9-58 oficina 608, que coincide con la dirección proporcionada en el escrito de tutela. Así las cosas, para la Sala queda claro que la UARIV, resolvió de fondo y notificó en debida forma la respuesta a la accionante tal y como se desprende de los anexos que allegan la parte actora y las pruebas aportadas por la entidad, respuesta que fue notificada en debida forma, según se desprende de la orden de servicio. Por tal razón, para la Sala la entidad no vulneró el derecho fundamental
respuesta que fue notificada en debida forma, según se desprende de la orden de servicio. Por tal razón, para la Sala la entidad no vulneró el derecho fundamental de petición, ya que como se mencionó emitió respuesta y la comunicó. Ahora bien, en cuanto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, de la acción de tutela como de la contestación se puede evidenciar que la accionante radicó ante dicho Ministerio una petición solicitando información en cuanto a los documentos que debía aportar y los requisitos que tenía que cumplir para que fuera incluida en los programas de vivienda, además de lo anterior, solicitó que la entidad remitiera un informe a la UARIV poniendo en conocimiento de esta que la accionante no contaba con una vivienda en condiciones dignas para que fuera vinculada al programa de alojamiento temporal, finalmente se le informara la fecha en la cual se abrirían convocatorias para la postulación y asignación del subsidio de vivienda. En cuanto a esta petición, aduce la accionante, la entidad emitió respuesta según las documentales obrantes en el oficio 2017EE0023494 del 24 de marzo de 2017 de la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo.A.T. 25000-23-42-000-2017-05290-00 Así mismo, indicó la entidad en la contestación de la Acción de Tutela que una vez verificado el sistema del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se logró evidenciar que con el número de cédula de la accionante no existen postulaciones del hogar a las convocatorias efectuadas por FONVIVIENDA.
evidenciar que con el número de cédula de la accionante no existen postulaciones del hogar a las convocatorias efectuadas por FONVIVIENDA. Por otro lado, en el contenido de respuesta a la petición señalada en líneas anteriores, se dedicó a indicarle a la accionante a que población se dirigen los programas de vivienda gratuita, las bases de datos que manejan y el consolidado de la población que puede optar a los subsidios de vivienda. Además de todo el trámite administrativo que se llevaba a cabo entre las entidades para asignar los subsidios de vivienda. Ahora bien, en cuanto al derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y más que reiterativa en el sentido de indicar que a las peticiones respetuosas elevadas por las personas se les debe dar una respuesta oportuna, concreta y completa . Igualmente se ha dicho que para la satisfacción del derecho además de ser oportuna la resolución debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado , puesta en conocimiento en debida forma a la parte interesada, pues de no cumplirse con tales presupuestos se estima vulnerado el derecho de petición. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien la entidad atendió la solicitud de la accionante dentro de un término oportuno, para la Sala no lo hizo de forma completa y concreta. Esto debido a que la petición está dirigida a obtener información en cuanto a los documentos y requisitos que debe cumplir para ser beneficiaria de un subsidio de vivienda, como la remisión a la UARIV de un
información en cuanto a los documentos y requisitos que debe cumplir para ser beneficiaria de un subsidio de vivienda, como la remisión a la UARIV de un informe poniendo en conocimiento que la accionante no contaba con una vivienda en condiciones dignas para que fuera vinculada al programa de alojamiento temporal y, se le informara la fecha en la cual se abrirían convocatorias para la postulación y asignación del subsidio de vivienda. De la respuesta a la petición, se logra establecer que la entidad accionada Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda, pese a haber atendido la petición de la accionante y habérsela notificado, la respuesta no atendió de forma completa los puntos expuestos por la señora (…) en la petición radicada ante la entidad. Pues no le indicó si era o no procedente la solicitud de la remisión del oficio a la UARIV informando sobre la precaria situación de vivienda. Además de lo anterior, si bien la entidad explica cuál es el trámite administrativo y las entidades que intervienen en el trámite que se lleva a cabo para la asignación del subsidio de vivienda 100% gratuito, para la Sala es una respuesta demasiado técnica, que podría llegar a ser confusa o no ser digerida por la parte que radica la petición, por esta razón, se insta a la entidad complemente la respuesta, en el sentido explicarle en un lenguaje menos técnico a la accionante, el procedimiento que debe llevar a cabo para ser beneficiaria del subsidio familiar. Así las cosas, es claro que la entidad accionada Ministerio de Vivienda, Ciudad y
sentido explicarle en un lenguaje menos técnico a la accionante, el procedimiento que debe llevar a cabo para ser beneficiaria del subsidio familiar. Así las cosas, es claro que la entidad accionada Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, como quiera que no emitió una respuesta completa a la petición presentada el 11 de enero de 2017, y por ello habrá lugar a tutelar el derecho fundamental de petición para que se le de una respuesta de fondo y completa a la accionante, despejando sus dudas en cuanto a cada uno de los puntos de la petición, así como también explicarle en un lenguaje menos técnico el procedimiento que debe llevar a cabo para ser beneficiaria del subsidio familiar.
2A.T. 25000-23-42-000-2017-05290-00 Precisa la Sala, que el programa de vivienda pretendido por la accionante se encuentra desarrollado en el artículo 2º del Decreto 1921 del 17 de septiembre de 2012 “Por el cual se reglamentan los artículos 22 y 23 de la Ley 1537 de 2012 ”, definiendo el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie o por sus siglas SFVE , como el equivalente a la transferencia total de una vivienda de interés prioritario al beneficiario. Por otra parte, en el sub examine, establece la Sala, que la accionante (…) tal y como lo manifiesta la UARIV en la Resolución No. 0600120150059886 de 2015, está incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV, en condición de víctima del desplazamiento forzado por parte de grupos armados, calidad que no fue objeto
está incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV, en condición de víctima del desplazamiento forzado por parte de grupos armados, calidad que no fue objeto de controversia en la presente acción. Además de lo anterior, la Sala encuentra que la accionante alega ser madre cabeza de familia, pese a lo anterior, esta situación jurídica particular concreta que amerita en principio ser valorada y estudiada por el Juez Constitucional dentro del procedimiento ordinario establecido por el Gobierno Nacional en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1921 de 2012, modificado parcialmente por el Decreto 2726 de 2014, para el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE), no es un argumento lo suficientemente válido para que la accionante pueda adquirir de manera automática el derecho a acceder al subsidio de familia, pues debe reunir los requisitos establecidos para obtener esta ayuda estatal, en las mismas condiciones que las demás personas que como ella conforman la población víctima del desplazamiento forzado, lo que conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad material de los demás desplazados que se encuentren en la misma situación. En razón a lo expuesto, habrá de negarse la protección al derecho a la vivienda. Se reitera, en asuntos como el presente, por regla general, no se puede brindar un trato preferencial en el procedimiento ordinario de otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE) a quienes aleguen ser parte de la
trato preferencial en el procedimiento ordinario de otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE) a quienes aleguen ser parte de la población desplazada por el conflicto armado, pues las reglas establecidas por el Gobierno Nacional parten del presupuesto de las condiciones del estado de inferioridad no solo de los desplazados, sino también de los afectados por desastres naturales, buscando darle prelación a las personas que demuestren un mayor grado de necesidad frente a un grupo poblacional en condición especial constitucional. Se advierte que no se encuentran los elementos de juicio suficientes, que indiquen la vulneración de los derechos fundamentales referentes a la vivienda, al debido proceso, igualdad y dignidad humana alegados por el accionante, teniendo en cuenta que la controversia gira esencialmente sobre la trasgresión de su derecho de petición, razón por la cual también se negará la solicitud de amparo respecto a éstos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
3A.T. 25000-23-42-000-2017-05290-00
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Expediente : A.T. 25000-23-42-000-2017-05290-00
Accionante : ANA MATILDE GALINDO RAMÍREZ
Accionado : MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
Expediente : A.T. 25000-23-42-000-2017-05290-00
Accionante : ANA MATILDE GALINDO RAMÍREZ
Accionado : MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE
VIVIENDA “FONVIVIENDA”, UNIDAD
ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a resolver la Acción interpuesta en nombre propio por la ciudadana ANA MATILDE GALINDO RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía 51.815.539 de Bogotá, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra del MINISTERIO
DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA
“FONVIVIENDA”, UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA Se formula la Acción de Tutela bajo las siguientes pretensiones1: “1. ORDÉNESE al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda quien corresponda o haga sus veces, resolver de fondo clara, precisa y congruente la petición presentada el 11-01-2017, recibida bajo radicado No. 2017-ER0002365 la cual consiste en "Me informe que documentos debo aportar y requisitos debo cumplir para que se me vincule a los programas de vivienda digna urbana, como
No. 2017-ER0002365 la cual consiste en "Me informe que documentos debo aportar y requisitos debo cumplir para que se me vincule a los programas de vivienda digna urbana, como acceso a una solución definitiva en vivienda. 2. Remitir ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Victimas, la información pertinente, en el sentido que no cuento con una vivienda en condiciones dignas, para efectos de que dicha entidad me vincule al programa de alojamiento temporal, de conformidad con el artículo 116 de Decreto 4800 de 2011, hasta tanto, el Fondo Nacional de Vivienda me dé una solución definitiva a mi problema 1 Fol. 1. 4A.T. 25000-23-42-000-2017-05290-00 habitacional. 3. Se me informe cuando abren convocatorias para la postulación y asignación de subsidio de vivienda, Bolsa Especial para personas en situación de desplazamiento forzado, o en su defecto que le impide o porque no se ha vuelto realizar convocatorias desde hace más de 8 años, más aun, cuando año tras año el Gobierno Nacional asigna grandes cantidades de recursos para el obligatorio cumplimiento que tiene el Estado para con nosotras las víctimas del conflicto armado en materia de vivienda (...) la vinculación al programa de alojamiento temporal en condiciones dignas dispuesto en el artículo 116 del decreto 4.800 del 2011.
2. ORDENAR al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio,
armado en materia de vivienda (...) la vinculación al programa de alojamiento temporal en condiciones dignas dispuesto en el artículo 116 del decreto 4.800 del 2011.
2. ORDENAR al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, quien corresponda o haga sus veces, proceda realizar los trámites correspondientes para que abra convocatorias como así, lo ha hecho en los años 2004, 2005, 2006 y 2007, y en ese sentido nos garantice los derechos constitucional fundamental, al debido proceso, igualdad y no discriminación ante la ley.
3. ORDENAR al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, quien corresponda o haga su veces, me vincule a los proyectos de vivienda nueva o usada, a los programas de vivienda que ofrece a las víctimas del conflicto armado interno y, de esta forma se nos garantice el derecho a la igualdad, a la vida en condiciones de dignidad humana y el desecho constitucional fundamental a la vivienda, como así lo ha hecho con otras personas que al igual que yo somos víctimas del conflicto armado interno.
4. ORDENAR al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, quien corresponda o haga sus veces, me informe a través de su Honorable Despacho, cuales son las razones legales que le impiden abrir nuevas convocatorias.
5. ORDENAR al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, quien corresponda o haga sus veces, nos dé un mismo trato frente a los hogares desplazados que tuvieron la oportunidad postulasen en las convocatorias de los años 2004, 2005, 2006
quien corresponda o haga sus veces, nos dé un mismo trato frente a los hogares desplazados que tuvieron la oportunidad postulasen en las convocatorias de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, si se tiene en cuenta que la normatividad Ley 3ª de 1991 y los Decretos 951 DE 2001, 2190 de 2009 y 1921 de 2012, y los acuerdos de Paz exige como requisito postularse para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en especie.
6. Sírvase ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que además de abrir convocatorias, la entrega del subsidio familiar de vivienda de manera directa.
7. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Victimas-UARIV, nos vincule al programa de alojamiento transitorio en condiciones dignas, por un periodo inicial de 2 años, de conformidad con el artículo 116 del Decreto 4800 de 2011 y, hasta que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio nos vincule a los programas de solución definitiva de vivienda
8. Que el Honorable Magistrado se pronuncie de fondo en cada una de las pretensiones incoadas, con el propósito de que su fallo se ajuste a derecho, como es de espetarse.”.
2. HECHOS
5A.T. 25000-23-42-000-2017-05290-00 Los hechos en que fundó sus pretensiones son los siguientes2: Refiere que tiene la calidad de víctima de desplazamiento forzado y que en este momento se encuentra en una difícil situación económica. Además
Los hechos en que fundó sus pretensiones son los siguientes2: Refiere que tiene la calidad de víctima de desplazamiento forzado y que en este momento se encuentra en una difícil situación económica. Además que es madre cabeza de hogar. Señala que el 11 de enero de 2017, radicó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio petición en la que solicitó información sobre los documentos y requisitos que debe aportar y cumplir para ser vinculada a los programas de vivienda gratuita, como la fecha en la cual abren convocatoria para entrega del subsidio familiar, además oficiar a la UARIV indicándole que no cuenta con una vivienda con la finalidad que esta la vincule al programa de alojamiento temporal. Indica que por medio del oficio 2017ER0002365 la entidad accionada le brindo respuesta a la petición, que en su sentir la misma no fue atendida de fondo, completa y clara, por lo que la respuesta no cumple con los requisitos que ha establecido la jurisprudencia, generando así la vulneración del derecho fundamental. Concluye que la vulneración al derecho de petición conlleva que se vean afectados otros derechos de índole fundamental no solo de su persona sino de sus hijos, los cuales se ven afectados por la falta de iniciativa del Ministerio para abrir nuevas convocatorias de subsidio familiar.
3. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS La parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la vivienda, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana.
4. DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
4.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
fundamentales de petición, a la vivienda, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana.
4. DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
4.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV3 2 Fol. 1 vlto. y 2. 3 Fols. 25 a 28.
6A.T. 25000-23-42-000-2017-05290-00 La Directora Técnica (E) de Gestión Interinstitucional de la entidad solicitó se niegue el amparo constitucional, como quiera que la UARIV ha realizado las gestiones pertinentes para cumplir con los mandatos legales y constitucionales que le fueron conferidos. Así mismo solicita su desvinculación de la presente acción. Indica que la accionante radicó petición y que la misma fue atendida el 25 de agosto del presente año, la entidad dio respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud de la accionante mediante el radicado 201772022120041, respuesta notificada a la dirección aportada. Arguye que la entidad le informó a la accionante que FONVIVIENDA era la entidad competente para conocer acerca del beneficio o solicitud de vivienda. Refiere que en el presente asuntos se configura la excepción de cosa juzgada teniendo en cuenta que el 13 de agosto de 2015 la accionante presentó una petición que fue decidida en virtud de fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá. Además de lo anterior, en relación a la suspensión de la ayuda
una petición que fue decidida en virtud de fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá. Además de lo anterior, en relación a la suspensión de la ayuda humanitaria, manifiesta que la entidad realizó la identificación de carencias de la accionante y de su núcleo familiar, decisión que se materializó mediante la Resolución 0600120150059886 de 2015, notificada el 24 de agosto de 2017, contra la que procedían los recurso de reposición y/o apelación, de conformidad con los artículos 67, 68 y 69 del CPACA. Finalmente, teniendo en cuenta que, en su criterio, se satisfizo en su integridad la petición de la accionante, considera que nos encontramos frente a la figura del hecho superado.
4.2 MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO4
A través de apoderado la entidad señaló que una vez verificado el sistema de información de ese Ministerio, a nombre de la accionante no existe postulación a subsidio de vivienda familiar, es decir, no se han realizado los trámites administrativos necesarios establecidos en el Decreto 1077 de 2015. 4 Fols. 42 a 47. 7A.T. 25000-23-42-000-2017-05290-00 Agregó que le Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no es la entidad encargada de coordinar, asignar o rechazar los subsidios de vivienda, pues esas funciones corresponden a FONVIVIENDA. Explicó que la accionante presentó ante la entidad derecho de
entidad encargada de coordinar, asignar o rechazar los subsidios de vivienda, pues esas funciones corresponden a FONVIVIENDA. Explicó que la accionante presentó ante la entidad derecho de petición, el cual fue atendido con una respuesta de forma y de fondo con oficio radicado No. 2017EE0023494, razón por la cual, la entidad consideró que existe carencia de objeto por hecho superado. Por lo anterior, concluye que i) se deben negar las pretensiones de la Acción de Tutela, por carencia actual de objeto, ii) se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que esa entidad no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por la parte actora, al respecto refiere que corresponde a Acción Social Hoy Departamento para la Prosperidad Social asignar la ayuda humanitaria y a FONVIVIENDA sobre los subsidios de vivienda familiar. 4.3 FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Pese a ser notificado de la presente acción el 1º de noviembre de 20175, no contestó la acción.
5. PRUEBAS QUE OBRAN CON RELEVANCIA EN EL EXPEDIENTE - Copia de la petición radicada ante el Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, el 11 de enero de 20176. - Copia del oficio 2017EE0023494 del 24 de marzo de 2017, por medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio atendió la solicitud de la accionante7. - Copia de la petición radicada ante la UARIV el 2 de febrero de 20178. 5 Fol. 22.
medio del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio atendió la solicitud de la accionante7. - Copia de la petición radicada ante la UARIV el 2 de febrero de 20178. 5 Fol. 22. 6 Fol. 8. 7 Fols 9 a 11. 8 Fol. 8. 8A.T. 25000-23-42-000-2017-05290-00 - Copia del oficio 20177202760701 del 7 de febrero de 2017 por medio del cual la UARIV atendió la petición de la accionante9.
- Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante Ana Matilde Galindo Ramírez10. - Copia de la cédula de ciudadanía de Yeiny Liliana Herrán Galindo11. - Copia de la cédula de ciudadanía de Mayerly Herrán Galindo12. - Copia de la cédula de ciudadanía de Carlos Arturo Galindo13. - Copia de la cédula de ciudadanía de Edinson Galindo Ramírez14. - Copia del oficio 201772022120041 del 25 de agosto de 2017, por medio del cual la UARIV decidió una solicitud de atención humanitaria, vivienda y proyecto productivo a la accionante15.
- Copia de la Resolución 0600120150059886 de 2015, por medio de la cual la UARIV decidió suspender la atención humanitaria a la accionante 16, con la notificación personal realizada a la señora Ana Matilde Galindo Ramírez el 24 de agosto de 201717. - Copia de fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá 18, por medio del cual se ordenó
de agosto de 201717. - Copia de fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá 18, por medio del cual se ordenó dar respuesta a una petición elevada el 13 de agosto de 2015.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” y la 9 Fol. 13. 10 Fol. 14. 11 Fol. 15. 12 Fol. 16. 13 Fol. 17. 14 Fol. 18. 15 Fol. 29 y 30. 16 Fols. 39 y 40. 17 Fol. 36. 18 Fols. 32 a 35.
9A.T. 25000-23-42-000-2017-05290-00 UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales referentes a la vivienda, al derecho de petición, al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y no discriminación ante la ley de la accionante ANA MATILDE GALINDO RAMÍREZ, ya que en su concepto pese a las respuestas de la entidades, sus peticiones no fueron resueltas de fondo. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) derecho de petición, (iii) derecho a vivienda digna para la población desplazada, y (iv) el caso
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) derecho de petición, (iii) derecho a vivienda digna para la población desplazada, y (iv) el caso en concreto.
2. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El término para resolver el derecho de petición se encuentra regulado en el artículo 1º de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por el cual se sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en el siguiente sentido: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas
artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en el siguiente sentido: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá 10A.T. 25000-23-42-000-2017-05290-00 resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (Subrayado y resaltado fuera de texto).
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la
la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. La norma superior consagra un derecho fundamental de aplicación inmediata a favor de toda persona para acudir respetuosamente a las autoridades en interés general o particular estableciendo además que se debe obtener una pronta resolución. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional19 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuesta que debe ser oportuna, de fondo y comunicada al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación
recibirlas o se absten
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.