TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05331-00-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05331-00-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Minister io de Educación Nacional MEN y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM / DESISTIMIENTO DE PRETENSIONES – La sala aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda, y como consecuencia, da rá por terminado el proceso advirtiendo que la decisión adoptada hace tránsito a cosa juzgada; así mismo, se abstendrá se condenar en costas a la parte actora, como quiera que se cumplieron las condiciones dadas para el efecto en el CGP.
Problema jurídico: ¿Decidir la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda el cinco (5) de julio de d os mil veintiu no (2021), requiriendo que ese extremo procesal no sea condenado en costas?
Extracto: “(…) El artículo 314 del CGP establece que, el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentenc ia que ponga f in al proceso, y en los eventos en que tal solicitud se presente an te el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia, se entenderá que comprende el del recurso. (…) Esta norma indicó también que el desistimiento de las pretensiones producirá los mismos efectos de la cosa juzgada. (…) Por su parte, el inciso 3.° del artículo 316 del C.G.P dispone que: “El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios p or el levantam iento de las medidas cautelares practi cadas”. (…) No obstante, podrá abstenerse de condenar en costas cuando: i) las partes así lo convengan; ii) se trate
el levantam iento de las medidas cautelares practi cadas”. (…) No obstante, podrá abstenerse de condenar en costas cuando: i) las partes así lo convengan; ii) se trate de desistimiento del recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutori ada y no estén vige ntes medidas cautelares; o, iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que en forma condicionada presente el demandante, respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. (…) Adicionalmente, el art. 315 del CGP establece quiénes no pueden desistir de las pretensiones de la demanda (…) Por lo tant o, se de be analizar también si la apoderada se encuentra facultada para elevar la solicitud de desistimiento. (…) Revisada la solicitud presentada por la parte actora, observa la sala que: (i) La misma cumple los requisitos formales que exige la ley, consagrados en los artícul os 314 y 316 del CGP, p ues no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, y adicionalmente, el desistimiento de las pretensiones producirá los mismos efectos de la cosa juzgada. (ii) La entidad demandada guardó silenc io frente a la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda elevada por la parte actora, (iii) La apoderada judicial cuenta con la facultad expresa para desistir (…) En consecuencia, la sala aceptará el desistimiento de las pretension es de la demanda, y como consecuencia, da rá por terminado el proceso advirtiendo que la decisión adoptada hace tránsito a cosa juzgada; así mismo, se abstendrá se
(…) En consecuencia, la sala aceptará el desistimiento de las pretension es de la demanda, y como consecuencia, da rá por terminado el proceso advirtiendo que la decisión adoptada hace tránsito a cosa juzgada; así mismo, se abstendrá se condenar en costas a la parte actora, como quiera que se cumplieron las condiciones dadas para el efecto en el CGP. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” Bogotá, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 25000-23-42-000-2017-05331-00 (Expediente físico) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yolanda Patiño Hernández Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional (MEN) -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) Asunto: Desistimiento de pretensiones
1. ASUNTO
Encontrándose el proceso para decidir sobre la fijación del litigio, la apoderada de la demandante presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda el cinco (5) de julio de dos mil veintiuno (2021)1, requiriendo que ese extremo procesal no sea condenado en costas.
2. TRASLADO DE LA SOLICITUD
(5) de julio de dos mil veintiuno (2021)1, requiriendo que ese extremo procesal no sea condenado en costas.
2. TRASLADO DE LA SOLICITUD
De la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda se corrió traslado a la parte demandada mediante auto del 4 de agosto de 20212, por el término de 3 días conforme lo dispone el numeral 4.° del artículo 316 del C.G.P., lapso en el que el FNPSM guardó silencio.
Por lo anterior, procede la sala a decidir la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda realizada por la apoderada de la parte demandante.
3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1 Elementos de orden jurídico
El artículo 314 del CGP establece que, el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, y en los eventos en que tal solicitud se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia, se entenderá que comprende el del recurso.
Esta norma indicó también que el desistimiento de las pretensiones producirá los mismos efectos de la cosa juzgada.
Por su parte, el inciso 3.° del artículo 316 del C.G.P dispone que: “El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas”.
1 Fls. 104-105 del expediente. 2 Fl. 125 del expediente.Radicación: 25000-23-42-000-2017-05331-00 Página 2 de 3
levantamiento de las medidas cautelares practicadas”.
1 Fls. 104-105 del expediente. 2 Fl. 125 del expediente.Radicación: 25000-23-42-000-2017-05331-00 Página 2 de 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yolanda Patiño Hernández Demandado: Nación –MEN –FNPSM
No obstante, podrá abstenerse de condenar en costas cuando: i) las partes así lo convengan; ii) se trate de desistimiento del recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o, iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que en forma condicionada presente el demandante, respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
Adicionalmente, el art. 315 del CGP establece quiénes no pueden desistir de las pretensiones de la demanda, así:
“Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:
1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
3. Los curadores ad lítem”.
Por lo tanto, se debe analizar también si la apoderada se encuentra facultada para elevar la solicitud de desistimiento.
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
3. Los curadores ad lítem”.
Por lo tanto, se debe analizar también si la apoderada se encuentra facultada para elevar la solicitud de desistimiento.
3.2 Elementos de orden fáctico
Revisada la solicitud presentada por la parte actora, observa la sala que:
(i) La misma cumple los requisitos formales que exige la ley, consagrados en los artículos 314 y 316 del CGP, pues no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, y adicionalmente, el desistimiento de las pretensiones producirá los mismos efectos de la cosa juzgada.
(ii) La entidad demandada guardó silencio frente a la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda elevada por la parte actora,
(iii) La apoderada judicial cuenta con la facultad expresa para desistir3.
En consecuencia, la sala aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda, y como consecuencia, dará por terminado el proceso advirtiendo que la decisión adoptada hace tránsito a cosa juzgada; así mismo, se abstendrá se condenar en costas a la parte actora, como quiera que se cumplieron las condiciones dadas para el efecto en el CGP.
En virtud de lo expuesto, la sala de decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del C.G.P., y con las consideraciones precedentes.
3 Fls. 134.Radicación: 25000-23-42-000-2017-05331-00 Página 3 de 3
conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del C.G.P., y con las consideraciones precedentes.
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yolanda Patiño Hernández Demandado: Nación –MEN –FNPSM
SEGUNDO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO , advirtiendo que la decisión adoptada hace tránsito a cosa juzgada, y que el presente auto produce efectos de sentencia absolutoria a favor de la entidad demandada (artículo 314 C.G.P).
TERCERO: No condenar en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la motivación precedente.
CUARTO: En firme esta decisión, por la Secretaría de la Subsección “E se dispondrá el archivo del expediente, previa la liquidación de los gastos del proceso y la devolución del excedente a la parte demandante, si lo hubiere, y las las anotaciones en el sistema de justicia
Samai.
Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrado Magistrada
Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal
Magistrado Magistrada
Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace:
http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
FP