TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05363-00-(14-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05363-00-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2017-05363-00
ACTORA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
DEMANDADA: UGPP - ANDREA MARÍA GÓMEZ NICHOLLS
CONTROVERSIA: LESIVIDAD – SUSTITUCIÓN PENSIONAL
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, en atención a lo dispuesto en el auto de fecha 21 de junio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de Lesividad promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra Andrea María Gómez Nicholls, entidad que solicita lo siguiente:
PRETENSIONES
PRIMERA: Que se declare nula por ilegal la Resolución No. No. (sic) 4917 del 27 de noviembre de 2006, toda vez que de conformidad con el estudio de seguridad efectuado por la empresa CYZA OUTSORCING S.A., la señora ANDREA MARÍA GÓMEZ NICHOLLS no acreditó el requisito de convivencia con el señor GABRIEL ROBERTO RENDON durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento ni la calidad de
señora ANDREA MARÍA GÓMEZ NICHOLLS no acreditó el requisito de convivencia con el señor GABRIEL ROBERTO RENDON durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento ni la calidad de compañera permanente como lo exige el art ículo 13 de la Ley 797 de 2003.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del Derecho se ordene a la señora ANDREA MARÍA GÓMEZ NICHILLS (sic) C.C. 52.338.678 (beneficiaria), a restituir
a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, las sumas recibidas en exceso por concepto de la reliquidación de la pensión gracia (sic) desde la fe cha desde la que incluyó el exceso de pago injustificado y en lo sucesivo hasta cuando se verifique el pago. Esta devolución debe ser ordenada en forma retroactiva e indexada.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogado hasta la fecha de pago efectivo del reajuste y la retroactividad.EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2017-05363-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: UGPP DEMANDADA: UGPP - Andrea maría Gómez Nicholls CONTROVERSIA: Lesividad – sustitución pensional
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CUARTA: Si el señor (sic) ANDREA MARÍA GÓMEZ NICHILLS
DEMANDANTE: UGPP DEMANDADA: UGPP - Andrea maría Gómez Nicholls CONTROVERSIA: Lesividad – sustitución pensional
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CUARTA: Si el señor (sic) ANDREA MARÍA GÓMEZ NICHILLS
(Beneficiaria) identificado (sic) con cédula de ciudadanía No. C.C. (sic) 52.338.678, no efectúa el pago en forma oportuna deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios.
QUINTA: Condena en costas a la demandada
HECHOS
En la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de octubre de 2019 (Fls. 287 al 2 94, incluye CD ), se fijaron como hechos relevantes para decidir esta controversia, los siguientes:
1. El señor Gabriel Roberto Rendón Gutiérrez nació el 22 de marzo de 1936 y laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 4 de abril de 1955 hasta el 30 de junio de 1983. Razón por la cual, la entidad mencionada, le concedió pensión de jubilación convencional por medio de la Resolución No. GG-P 3452 de 23 de junio de 1983, a partir del 1º de julio de ese mismo año. La mesada pensional fue reliquidada a través de las Resoluciones Nos. 3546 de 16 de agosto de 1983 y GG-P2518 de 31 de enero de 1985.
2. Gabriel Roberto Rendón Gutiérrez, falleció el 1º de mayo de 2006, según el Registro Civil de Defunción que obra a folio 86 del expediente.
3. Mediante Resolución No. 04917 de 27 de noviembre de 2006, la
según el Registro Civil de Defunción que obra a folio 86 del expediente.
3. Mediante Resolución No. 04917 de 27 de noviembre de 2006, la Caja Agraria en Liquidación, de conformidad con las pruebas aportadas para la época, reconoció pensión de sobreviviente a la señora Andrea María Gómez Nicholls, en calidad de compañera permanente del señor Gabriel Roberto Rendón Gutiérrez a partir del 1º de mayo de 2006.
4. Andrés Roberto Rendón Mendoza, en su condición de hijo, presentó una queja ante la UGPP, el 24 de abril de 2017, informando que Andrea María Gómez Nicholls, no fue compañera permanente en vida de su padre Gabriel Roberto
Rendón Gutiérrez.
5. De acuerdo con lo anterior la entidad efectuó un estudio de seguridad, del cual se desprende, según indica en la pretensión primera de la demanda, que Andrea María Gómez Nicholls no acreditó el requisito de convivencia como compañera permanente con Gabriel Roberto Rendón Gutiérrez durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento de éste.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
La entidad cita en el libelo demandatorio como normas violadas (Fls. 1 al 10 cuaderno principal) por los actos acusados, las siguientes:
Ley 100 de 1993 artículos 46 y 47 modificados por la Ley 797 de 2003. Convención Colectiva de Trabajo artículo 40
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación (Fls.
Ley 100 de 1993 artículos 46 y 47 modificados por la Ley 797 de 2003. Convención Colectiva de Trabajo artículo 40
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación (Fls. 6 al 9 del cuaderno principal), al cual se hará referencia en las consideraciones.EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2017-05363-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: UGPP DEMANDADA: UGPP - Andrea maría Gómez Nicholls CONTROVERSIA: Lesividad – sustitución pensional
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PARTE DEMANDADA
Se demanda a la señora Andrea María Gómez Nicholls, a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda, según se observa en los folios 167 al 176.
La demandada, a través de apoderado , presentó contestación a la demanda ( Fls. 201 al 207), oponiéndose a las pretensiones, respondiendo los hechos, presentando sus argumentos de defensa y proponiendo las excepciones de: legalidad de la resolución No. 4917 de 27 de noviembre de 2006; existencia de la relación marital, requisitos y medios para su demostración en la etapa gubernativa; inexistencia de la relación marital no es probada a través de la documental allegada por la UGPP; inexistencia de la obligación de demostrar notoriedad de la unidad marital de hecho, derecho a la privacidad y a la intimidad ; inexistencia de sumas recibidas en exceso; buena fe de la demandada en su accionar y el reconocimiento de la prestación pensional.
Tramitado como está el procedimiento, sin que se observe alguna
inexistencia de sumas recibidas en exceso; buena fe de la demandada en su accionar y el reconocimiento de la prestación pensional.
Tramitado como está el procedimiento, sin que se observe alguna irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
I. ACTOS ENJUICIADOS Y PRETENSIONES
En el presente proceso se debate la legalidad de la Resolución No. 4917 del 27 de noviembre de 2006, “Por la cual se reconoce una pensión de Sobreviviente” señalada por la entidad demandante en su libelo introductorio.
Como restablecimiento del derecho solicita la restitución de las sumas recibidas en exceso por concepto de la pensión desde la fecha que se incluyó y en lo sucesivo hasta cuando se verifique el pago.
II. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
En síntesis, la entidad demandante argumenta que la demandada no logró acreditar la convivencia con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
III. DEFENSA DE LA DEMANDADA (Andrea María Gómez Nicholls)
El apoderado de la demandada indica que se acreditó mediante los medios requeridos por la entidad el tiempo de convivencia, la permanencia y singularidad de la relación con el fallecido . Sumado a que, dentro de los requisitos para acreditar la unión, su permanencia y singularidad, no se encuentra descrita o señalada la notoriedad como quiera que ella hace parte de la esfera interna de cada
singularidad de la relación con el fallecido . Sumado a que, dentro de los requisitos para acreditar la unión, su permanencia y singularidad, no se encuentra descrita o señalada la notoriedad como quiera que ella hace parte de la esfera interna de cada persona y de los cónyuges o compañeros permanentes.EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2017-05363-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: UGPP DEMANDADA: UGPP - Andrea maría Gómez Nicholls CONTROVERSIA: Lesividad – sustitución pensional
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IV. PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL.
El litigio se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparezcan probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al caso, si a la demandada (Andrea María Gómez Nicholls) en calidad de excompañera permanente le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante Gabriel Roberto Rendón Gutiérrez.
V. ACERVO PROBATORIO.
De las pruebas documentales obrantes en el proceso se destacan las siguientes:
1. Copia del expediente administrativo pensional de Gabriel Roberto Rendón Gutiérrez , donde se encuentran los documentos soporte para el reconocimiento de la pensión de jubilación como del trámite administrativo llevado a cabo respecto de la sustitución pensional (Fls 43 al 125)
2. Escrito de fecha 7 de abril de 2006 suscrito por el causante, a través de la cual autoriza a la demandada como “mi señora” para cobrar la pensión . (Fl.
208).
3. Carta que data de marzo de 2006, mediante la cual el causante
de la cual autoriza a la demandada como “mi señora” para cobrar la pensión . (Fl. 208).
3. Carta que data de marzo de 2006, mediante la cual el causante deja consignada su voluntad , siendo relevante para el caso , el señalamiento de convivencia con la demandada (Andrea María Gómez Nicholls) (Fl.209)
4. Copia de las entrevistas realizadas por la empresa CYZA OUTSORCING S.A. dentro del informe investigativo CYZA No. 9293 de 31 de mayo de 2017 (Fls. 316 al 325)
VI. ALEGATOS DE LAS PARTES
La entidad demanda nte descorrió el t raslado del alegato de conclusión con memorial obrante en los folios 351 al 356, donde reitera que la demandada no cumple con el requisito de convivencia exigido por la Ley 797 de 2003 para obtener el reconocimiento de la s ustitución pensional del causante Gabriel Roberto Rendón Gutiérrez.
La parte demandada (Andrea María Góm ez Nicholls ), presentó alegato de conclusión visible en los folios 357 y 358, señalando que de acuerdo con las pruebas aportadas en el expediente administrativo como a través del proceso judicial se encuentra demostrado el requisito de convivencia formado por el vínculo natural, efectivo, real y material, existiendo comunidad de vida con ayuda y socorro mutuo.
La representante del Ministerio Público emitió concepto en el cual señala que para el reconocimiento de la sustitución pensional no se cumplió con la carga de acreditar “la existencia de un proyecto de vida construido y desarrollado comúnmente entre el eventual beneficiario y el causante”, sólo se probó que vivían bajo el mismo techo,
señala que para el reconocimiento de la sustitución pensional no se cumplió con la carga de acreditar “la existencia de un proyecto de vida construido y desarrollado comúnmente entre el eventual beneficiario y el causante”, sólo se probó que vivían bajo el mismo techo, pero no que vivieron como compañeros permanentes por los menos los últimos 5 años. (Fls. 359 al reverso del 363)EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2017-05363-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: UGPP DEMANDADA: UGPP - Andrea maría Gómez Nicholls CONTROVERSIA: Lesividad – sustitución pensional
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VII. FUNDAMENTO NORMATIVO - JURISPRUDENCIAL Y CASO
CONCRETO.
Así las cosas, en el caso en estudio y con el fin de resolver la controversia planteada es menester citar las normas que regulan la materia.
La Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respecto a la pensión de sobreviviente, establece:
“Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento
Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
Parágrafo 2°. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003”.
“Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: “ARTICULO 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el ca usante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientra s el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiarioEXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2017-05363-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: UGPP DEMANDADA: UGPP - Andrea maría Gómez Nicholls CONTROVERSIA: Lesividad – sustitución pensional
6 deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pens ionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al t iempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de
de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;(…)”.
Respecto a la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional la Corte Constitucional1 ha señalado:
El derecho a la pensión de sobrevivientes, sustitución pensional y sus requisitos
5.1. Como primera medida se destaca que, a pesar de que la legislación vigente no prevé distinción alguna en su consagración [13], la pensión de sobrevivientes se diferencia de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la
eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situació n; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto , de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.
En este sentido, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y a la sustitución pensional, deben ser entendidos como uno de los medios a través de los cuales se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso determinado. Derechos que propenden por garantizar que el núcleo familiar del afiliado pueda disfrutar de los beneficios de una prestación económica que, fundada en principios de justicia retributiva, equidad, reciprocidad y solidaridad[14], le g arantice a estos el efectivo ejercicio de sus derechos subjetivos ante el fallecimiento de aquel miembro que se constituía en su sostén económico; de forma que no vean disminuidas sus condiciones de vida[15].
En relación con la pensión de sobrevivientes, la Corte ha indicado que esta no se constituye en una prestación que se consolida en cabeza del
1 Sentencia T-205 de 2017EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2017-05363-00 - Primera Instancia.
no se constituye en una prestación que se consolida en cabeza del
1 Sentencia T-205 de 2017EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2017-05363-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: UGPP DEMANDADA: UGPP - Andrea maría Gómez Nicholls CONTROVERSIA: Lesividad – sustitución pensional
7 cotizante que no ha cumplido aún los requisitos para hacer se acreedor a alguna otra modalidad pensional, sino que, al igual que la sustitución pensional, tiene por finalidad la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad y mantener, para sus miembros, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con el que contaban en vida de quien fungía como su sustento económico. Ello, en cuanto el desconocimiento de dicha garantía puede implicar dejarlos en un evidente estado de absoluta desprotección e, incluso, reducirlos a una trágica situación de miseria[16].
5.2. Ahora bien, tratándose de la sustitución pensional, esto es, en los eventos en los cuales una persona que goza de una pensión fallece y se traslada en favor de su núcleo familiar la prestación para atender sus necesidades básicas, la Ley 100 de 1993, al establecer qué requisitos deben verse satisfechos, determinó que, del causante, no debe demostrarse cosa diferente a que haya sido titu lar de una pensión, e impuso, en quienes son los posibles beneficiarios de ésta, la obligación de acreditar ciertas condiciones dependiendo de su parentesco con el fallecido.
(…)
5.2.2. De otro lado, respecto de los cónyuges o compañeros permanentes,
acreditar ciertas condiciones dependiendo de su parentesco con el fallecido.
(…)
5.2.2. De otro lado, respecto de los cónyuges o compañeros permanentes, el mismo artículo dispone que estos serán acreedores a una pensión en forma vitalicia siempre que, a la fecha del fallecimiento, (i) tengan más de 30 años de edad y, adicionalmente, cuente con alguno de los siguientes requisitos, (ii) no menos de 5 años cont inuos de convivencia [17], o (iii) haber procreado hijos como producto de dicha convivencia. O, en forma temporal y hasta por 20 años, cuando (i) el solicitante cuente con menos de 30 años de edad y (ii) no tiene hijos con el causante.[18]
(…)
Respecto del concepto de convivencia, esta Corte ha aclarado qu e es necesario que se trate de una relación caracterizada por la “clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas si tuaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.”[21]
A su vez, el Consejo de Estado2, respecto a la sustitución pensional y en punto de la convivencia ha preceptuado:
Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el
su regulación especial.”[21]
A su vez, el Consejo de Estado2, respecto a la sustitución pensional y en punto de la convivencia ha preceptuado:
Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020); Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00537-01(2345-17)EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2017-05363-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: UGPP DEMANDADA: UGPP - Andrea maría Gómez Nicholls CONTROVERSIA: Lesividad – sustitución pensional
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En este punto es importante esclarecer que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir
cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión3.
De acuerdo a lo anterior, lo que se controvierte e n este proceso es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Obdulio Espinosa Olaya al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación.
Ahora bien, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta subs ección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante
En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: 4
[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional.
Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia5, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias:
“El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen
se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias:
“El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común.
De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la
Corporación:
‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación.
‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge
3 Veáse la sentencia de la Corte Constitucional T-564 de 2015.
limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge
3 Veáse la sentencia de la Corte Constitucional T-564 de 2015. 4 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 5 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo.EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2017-05363-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: UGPP DEMANDADA: UGPP - Andrea maría Gómez Nicholls CONTROVERSIA: Lesividad – sustitución pensional
9 o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se e xige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’.”6 […].
Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación 7 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo
inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación 7 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».
Asimismo que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.
En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito, busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación.
Pruebas de la convivencia entre Gabriel Roberto Rendón Gutiérrez y Andrea María Gómez Nicholls.
En punto de la convivencia de los últimos cinco (5) años de vida de Gabriel Roberto Rendón Gutiérrez , se encuent ra en el plenario las siguientes pruebas:
1. Expediente administrativo
1.1. Documental
A folio 84 del expediente se encuentra manifestación suscrita por los señores Gabriel Roberto Rendón Gutiérrez y Andrea María Gómez Nicholls , que data del 21 de marzo de 2006, de donde se extrae:
“…consignamos por el presente documento nuestra condición de pareja unidos por el vínculo de unión libre desde el mes de julio del año 1998 , nuestro vinculo ha permanecido invariable y continuo desde el momento en qu
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