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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05375-00-(16-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05375-00-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de la Fuerzas Militares Cremil / REAJUSTE SALARIO Y ASIGNACIÓN DE RETIRO – No es viable acceder a las pretensiones de la demanda atendiendo a que la asignación que el demandante percibió en actividad, específicamente para los años 1997 a 2004 no sufrió ninguna modificación, lo que impide alterar la cuantía de la asignación de retiro / CON BASE EN EL I.P.C. – La Sala negará las pretensiones de la demanda, para el lapso de 1997 a 2004 el demandante en su condición de oficial de la Armada Nacional devengó un salario superior a los 2 salarios mínimos, la restricción al aumento del salario mínimo conforme a la inflación del año anterior para los servidores que tuvieran mayores ingresos fue autorizado de forma directa por la Corte Constitucional y la Ley 238 de 1995 creó el beneficio del reajuste con base en el IPC solo respecto de las pensiones y asignaciones de retiro y no sobre las asignaciones en actividad.

Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante tiene o no derecho al reajuste de la asignación básica que él percibió estando en servicio activo a partir del año 1997, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, y si como consecuencia de ello se afecta la base de liquidación de la asignación de retiro?

Extracto: “(…) prestó sus servicios a la Armada Nacional por un periodo de 29 años, 9 meses y 13 días (…) Fue retirado del servicio activo por solicitud propia a

asignación de retiro?

Extracto: “(…) prestó sus servicios a la Armada Nacional por un periodo de 29 años, 9 meses y 13 días (…) Fue retirado del servicio activo por solicitud propia a través del Decreto 007 del 6 de enero de 2017 (...) 30 de marzo de 2017 el director general de Cremil le reconoció al demandante una asignación de retiro, efectiva a partir del 17 de abril de 2017 (…) Mediante petición radicada el 14 de septiembre de 2017 (…) el demandante a través de apoderado le solicitó al Ministerio de Defensa – Armada Nacional reajustar el sueldo o asignación básica con base en el índice de precios al consumidor IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y

2004. Con base en esa modificación solicitó corregir la hoja de servicios y sus consecuentes reconocimientos. (…) 6 de octubre de 2017 (…) el jefe de división de nóminas de la Armada Nacional le negó al actor el reajuste de la asignación básica, teniendo en cuenta que no está facultado para hacer reconocimientos de salarios o prestaciones que no estén reconocidos en los decretos anuales proferidos por el Gobierno Nacional. (…) Alega el demandante que tiene derecho a que se le reajuste la asignación que percibió en actividad durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, conforme al incremento anual del índice de precios al consumidor. (…) Que el reajuste tiene incidencia en todos los haberes mensuales, cesantías y demás prestaciones que le fueron reconocidas durante la

precios al consumidor. (…) Que el reajuste tiene incidencia en todos los haberes mensuales, cesantías y demás prestaciones que le fueron reconocidas durante la prestación del servicio. Una vez establecida la verdadera base de la asignación básica, solicita modificar la hoja de servicios para obtener el reajuste su asignación de retiro. (…) el incremento de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares, se realiza con base en el decreto anual que dicta el Gobierno nacional, en cumplimiento del mandato constitucional y a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1992. (…) a partir de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública les son aplicables los artículos 14 (sobre reajuste de las pensiones con base en el IPC) y 142 (sobre la mesada adicional o mesada 14) de la Ley 100 de 1993, por cuanto, el parágrafo 4° antes trascrito, tiene como destinatarios de los beneficios allí relacionados a “… los pensionados de los sectores aquí contemplados ”, es decir, la pensión de jubilación y asignaciones de retiro pueden ser reajustadas de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, siempre que esta sea más beneficiosa al pensionado. (…) la Ley 238 de 1995 creó el beneficio del reajuste con base en el IPC solo respecto de las pensiones y asignaciones de retiro y no sobre las asignaciones en actividad, por ello, es errada la interpretación realizada por la parte actora. Esta norma sería aplicable al demandante si se hubiera pensionado

asignaciones en actividad, por ello, es errada la interpretación realizada por la parte actora. Esta norma sería aplicable al demandante si se hubiera pensionado en el periodo en el cual estuvo vigente este beneficio (1997 - 2004). (…) conforme a las sentencias de constitucionalidad citadas en el acápite anterior, la Sala concluye que se respeta el derecho del trabajador que su salario mantenga elExpediente: 25000-23-42-000-2017-05375-00 poder adquisitivo contenido en el artículo 53 de la Constitución, no como un concepto absoluto, sino ligado a la situación fiscal del país. (…) existe una aprobación de limitar el aumento del salario mínimo a los empleados públicos que tienen mayor capacidad para soportarlo, fundamentada en los principios de solidaridad e igualdad. Respetando en todo caso el principio de proporcionalidad para evitar el desconocimiento del núcleo esencial del principio a la movilidad salarial. (…) Esta limitación se le impone al personal que tenga los salarios en un monto superior a los 2 salarios mínimos, pues pueden soportar que el aumento sea inferior a la inflación del año anterior, lo que no ocurriría con el personal que está dentro de las escalas más bajas. Finalmente, la Corte permite la restricción siempre y cuando no se limite el núcleo esencial del derecho, es decir, que pese a que el aumento no se realice conforme a la inflación se mantenga el poder adquisitivo del salario. (…) En un tema de similares características, la Subsección

que el aumento no se realice conforme a la inflación se mantenga el poder adquisitivo del salario. (…) En un tema de similares características, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 2018, radicado 25000-23-42-000-2015-06050-01, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, indicó (…) si bien existe un principio constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario, es decir, que deba ser reajustado cada año para todos los servidores, el reajuste no tiene que ser necesariamente en la proporción de la inflación del año inmediatamente anterior. Sin embargo, se restringe un aumento inferior al IPC para los servidores que devenguen hasta 2 salarios mínimos.(…) Se reitera que el criterio del IPC se contempla de manera especial para calcular el monto de la asignación de retiro, haciendo referencia a que se debe tener en cuenta las “ variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado ”, en cambio, la asignación en actividad es la “asignación mensual” , la cual es determinada por el gobierno nacional anualmente a través de decreto. (…) el Consejo de Estado dispuso que conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, el Gobierno Nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso, como la parte demandante no

Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, el Gobierno Nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso, como la parte demandante no solicitó se decretaran las pruebas necesarias para determinar el grado y salario devengado por el actor para el periodo que se reclama, no se puede establecer con plena certeza que lo percibido por el demandante (…) hubiese sido inferior a dos salarios mínimos, sin embargo, infiere la Sala que el demandante en su condición de oficial de la Armada Nacional devengó un salario superior a dos salarios mínimos, por ello, tampoco puede endilgarse ninguna vulneración. (…) En ese orden, al no haber modificación sobre la base salarial en actividad no puede accederse a la reliquidación de las cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, ni a la modificación de la hoja de servicios, ni mucho menos al reajuste de la asignación de retiro. (…) la Sala negará las pretensiones de la demanda pues se infiere que para el lapso de 1997 a 2004 el demandante en su condición de oficial de la Armada Nacional devengó un salario superior a los 2 salarios mínimos. Además, porque la restricción al aumento del salario mínimo conforme a la inflación del año anterior para los servidores que tuvieran mayores ingresos fue autorizado de forma directa por la Corte Constitucional . Finalmente, porque la Ley 238 de 1995 creó el beneficio del reajuste con base en el IPC solo respecto de las pensiones y asignaciones de retiro y no sobre las asignaciones en actividad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia

respecto de las pensiones y asignaciones de retiro y no sobre las asignaciones en actividad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-815 de 1999; C-1433 de 2000 ; C-1064 de 2001; C-1017 de 2003; C-931 de 2004; Consejo de Estado, Subsección “B” de la Sección Segunda, 26 de noviembre de 2018, 25000-23-42-000-2015-06050-01, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto 107 de 1996; Ley 278 de 1999 ; Ley 547 de 1999; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004

(Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05375-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-42-000-2017-05375-00

Demandante: Jorge Enrique Sarmiento Morales

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Litisconsorte

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05375-00

Demandante: Jorge Enrique Sarmiento Morales

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Litisconsorte Necesario: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil Controversia: Reajuste Salario y Asignación de Retiro con base en el I.P.C.

Oralidad Sentencia de Primera Instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Jorge Enrique Sarmiento Morales en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y como litisconsorte necesario la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil.

I. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones: El señor Jorge Enrique Sarmiento Morales, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y comoExpediente: 25000-23-42-000-2017-05375-00 litisconsorte necesario a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:  Solicita se declare la nulidad del oficio 20170423330373161 del 6 de octubre de 2017, por medio del cual la entidad demandada le negó el

 Solicita se declare la nulidad del oficio 20170423330373161 del 6 de octubre de 2017, por medio del cual la entidad demandada le negó el reajuste de la asignación que percibía en actividad con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.  A título de restablecimiento del derecho solicita, ordenar a la entidad demandada reajustar la última base salarial teniendo en cuenta la modificación de la asignación que por favorabilidad se le debe realizar con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con efectos posteriores para el grado de capital de navío.  Conforme la modificación realizada a la asignación percibida en actividad, ordenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar la diferencia de los salarios no prescritos incluyendo todos los haberes percibidos. Así mismo, ordenar la reliquidación de las cesantías atendiendo las diferencias probadas.  Con base en la modificación realizada a la asignación percibida en actividad y demás prestaciones, se actualice la hoja de servicios remitiéndola a Cremil.  Ordenar a Cremil que con base en las modificaciones realizadas en la hoja de servicios, proceda a reajustar la asignación de retiro y cancelar las diferencias.  Se ordene la indexación de las sumas reconocidas.  Ordenar el cumplimiento del fallo conforme lo indican los artículos 192 a 195 del CPACA. 1.2. Hechos2:

diferencias.  Se ordene la indexación de las sumas reconocidas.  Ordenar el cumplimiento del fallo conforme lo indican los artículos 192 a 195 del CPACA. 1.2. Hechos2: Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos, los cuales fueron aceptados por las partes en la audiencia inicial celebrada el 14 de abril de 2021: El demandante Jorge Enrique Sarmiento Morales se vinculó al servicio del Ministerio de Defensa Nacional en la Armada Nacional y laboró como alumno 1 Ff. 27 y 28 del archivo demanda índice 26 Samai. 2 Ff. 28 a 39 del archivo demanda índice 26 Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05375-00 oficial desde el 9 de enero de 1985, luego fue ascendido a los grados de teniente de corbeta, teniente de fragata, teniente de navío, capitán de corbeta, capitán de fragata y capitán de navío, este último cargo lo desempeñó hasta el 17 de enero de 2017 cuando se retiró del servicio por solicitud propia. Por medio de la Resolución 2363 del 30 de marzo de 2017 el director de Cremil le reconoció al accionante, señor capitán de navío ® Jorge Enrique Sarmiento Morales, una asignación de retiro en cuantía equivalente al 95% de las partidas computables, efectiva a partir del 17 de abril de 2017. El 14 de septiembre del año 2017 el demandante radicó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional con la finalidad de obtener el reajuste del sueldo o

computables, efectiva a partir del 17 de abril de 2017. El 14 de septiembre del año 2017 el demandante radicó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional con la finalidad de obtener el reajuste del sueldo o asignación básica teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con los efectos que pudieran presentarse en la hoja de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro. El jefe de la división de nóminas de la Armada Nacional por medio del oficio 20170423330373161 del 6 de octubre de 2017 atendió desfavorablemente la solicitud de reajuste que se había presentado.

2. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 13 de la Constitución Política en armonía con el Bloque de constitucionalidad frente a la convención 110 y 11 de 1985 de la OIT , Ley 2ª de 1945, artículo 34 de la Ley 923 de 2004, artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, el artículo 42 del Decreto 2070 de 2003 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. Explica que conforme los Decretos 1211 de 1990, 2070 de 2003 y 4433 de 2004 las asignaciones de retiro se deben reajustar tomando en cuenta la asignación que para cada grado se percibe en actividad, es decir que las dos se aumentan conforme al principio de oscilación, dando un trato igualitario a los dos grupos de

para cada grado se percibe en actividad, es decir que las dos se aumentan conforme al principio de oscilación, dando un trato igualitario a los dos grupos de miembros de las fuerzas militares como lo ordenó la Corte Constitucional en el año 1995 Sin embargo, no entiende como se ordena el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC para el periodo de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, pero 3 Ff. 39 a 51 del archivo demanda índice 26 Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05375-00 no sobre las asignaciones que para ese mismo periodo percibió el personal que se encontraba en actividad. Acto seguido, cita la sentencia C-1433 de 2000 argumentando que mediante esta decisión lo que buscó la Corte Constitucional fue dar prevalencia al derecho a la igualdad aun tratándose de un régimen especial. De conformidad con lo anterior, considera que el acto demandado se fundamenta en la vulneración del derecho a la igualdad, pues si el demandante estando en actividad también hubiera recibido un aumento igual al IPC, como sí ocurrió con el personal retirado, estaría gozando de una asignación de retiro similar a la de un capitán de navío que para esa época ya tenía reconocido el derecho y que obtuvo dicho beneficio. Alega que las autoridades administrativas y judiciales no aplican uniformemente la norma ni la jurisprudencia, pues al estar claro que no hay una diferencia entre el personal activo y el retirado, no puede haber un trato diferencial entre uno y otro grupo y en ese orden, se debe acceder al reajuste que solicita.

norma ni la jurisprudencia, pues al estar claro que no hay una diferencia entre el personal activo y el retirado, no puede haber un trato diferencial entre uno y otro grupo y en ese orden, se debe acceder al reajuste que solicita.

3. Contestación de la demanda 3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional4

El apoderado de la entidad contestó solicitando negar las pretensiones de la demanda atendiendo al régimen especial del cual es beneficiario. Explica que conforme lo dispuso la Constitución de 1991 y la Ley 4ª de 1992 los miembros de la fuerza pública cuentan con un régimen salarial y prestacional especial, que difiere en cuanto al régimen prestacional del sistema general de seguridad social previsto a través de la Ley 100 de 1993, pues no es aplicable a los regímenes exceptuados. Que fue con la expedición de esa norma que se implementó la figura del IPC, beneficio que solo se aplicó al personal retirado de las fuerzas militares a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995, por ser más beneficioso que el principio de oscilación establecido en el Decreto 1214 de 1990 y por un periodo determinado. En ese orden, con base en la fórmula del IPC solo se pueden reajustar las asignaciones de retiro y no las asignaciones básicas del personal en actividad, 4 Archivo contestación demanda índice 26 Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05375-00 pues a ellos se les reajusta su asignación conforme el decreto expedido anualmente por el gobierno nacional. Propuso como excepción la de inactividad injustificada del interesado –

pues a ellos se les reajusta su asignación conforme el decreto expedido anualmente por el gobierno nacional. Propuso como excepción la de inactividad injustificada del interesado – prescripción de derechos laborales. 3.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares5 - Litisconsorte necesario La entidad contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones. Explica que como el régimen prestacional del personal de la Fuerzas Militares es especial, las asignaciones de retiro se reajustan anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan a las asignaciones del personal que se encuentra en actividad, de conformidad con el principio de oscilación. Para lo cual, el gobierno nacional anualmente expide un decreto fijando los respectivos incrementos. Adiciona que el principio de oscilación tiene por finalidad mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro, además de preservar el derecho a la igualdad entre los militares que se encuentran en actividad y los retirados. Agrega que la Ley 238 de 1995 introdujo un beneficio solo respecto de las asignaciones de retiro y para un periodo determinado. Propuso como excepciones las que denominó i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) falta de legitimidad en la causa por pasiva con anterioridad al 30 de marzo de 2017 y para generar el reajuste de sueldo, primas legales, vacaciones, cesantías y otras prestaciones sociales en servicio activo, ii) inexistencia de fundamento jurídico para solicitar reajuste de asignación de retiro conforme al IPC

cesantías y otras prestaciones sociales en servicio activo, ii) inexistencia de fundamento jurídico para solicitar reajuste de asignación de retiro conforme al IPC desde el año 2005, iv) prescripción del derecho y, v) costas procesales y agencias en derecho.

4. Audiencia inicial El 7 de noviembre de 2018 6 se dio apertura a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en el trámite de la decisión de las excepciones previas, el suscrito, decidió negar la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Cremil. Inconforme, el apoderado de la entidad presentó recurso de apelación.

Mediante providencia del 2 de julio de 2020 el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, confirmó el auto recurrido. 5 Archivo contestación demanda índice 26 Samai. 6 Archivo audiencia inicial demanda índice 26 Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05375-00 Finalmente, el 14 de abril de 20217 en la continuación de la audiencia inicial, se fijó el litigio, se saneó el proceso en los términos del artículo 207 ibídem, se agotó la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Parte demandante8

El apoderado de la parte alega que dentro del expediente existe prueba que para los años 1997 a 2004, los aumentos realizados a los miembros de la fuerza pública fueron inferiores al porcentaje del IPC. Precisa que conforme la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado frente al tema, el gobierno nacional fijó una

los años 1997 a 2004, los aumentos realizados a los miembros de la fuerza pública fueron inferiores al porcentaje del IPC. Precisa que conforme la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado frente al tema, el gobierno nacional fijó una política conciliatoria con la finalidad de reajustar las asignaciones de retiro, lo que generó un trato desigual entre el personal retirado y el que se encontraba en actividad, pues no se autorizó el reajuste para ese periodo en igualdad de condiciones, afectando la base salarial y en consecuencia la base sobre la cual se liquidó su asignación de retiro. Considera que los efectos de la Ley 238 de 1995 se deben aplicar sin hacer ninguna distinción entre el personal que para esa época esta en servicio y el retirado, a fin de evitar discriminar laboralmente dentro del escenario salarial a personal activo. 5.2. Entidad demandada 5.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional9 La entidad los presentó para indicar que como la parte se encontraba activo para el periodo que reclama 1997 a 2004, no es viable ordenar el reajuste de los salarios con base en el IPC, pues los reajustes a los sueldos para el personal activo se realizaron conforme a los decretos expedidos por el gobierno nacional. Explica que el reajuste con base en el IPC para el periodo reclamado beneficia al personal que durante ese periodo adquirió su derecho a percibir una asignación de retiro. Entonces, como el demandante Jorge Enrique Sarmiento Morales adquirió el derecho prestacional a partir de 2017, tampoco tiene derecho a obtener el reajuste sobre esta prestación. 7 Indice 29 SAMAI. 8 Ff. 27 y 28 del archivo demanda índice 26 Samai.

el derecho prestacional a partir de 2017, tampoco tiene derecho a obtener el reajuste sobre esta prestación. 7 Indice 29 SAMAI. 8 Ff. 27 y 28 del archivo demanda índice 26 Samai. 9 Índice 31 Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05375-00 5.2.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil No presentó alegatos de conclusión.

6. Concepto del agente del Ministerio Público No rindió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema jurídico En este caso el problema jurídico se circunscribe a establecer si el demandante Jorge Enrique Sarmiento Morales tiene o no derecho al reajuste de la asignación básica que él percibió estando en servicio activo a partir del año 1997, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, y si como consecuencia de ello se afecta la base de liquidación de la asignación de retiro.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Asignación mensual de los miembros activos de la Fuerza Pública

(escala gradual porcentual). El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política señaló que

3.1. Asignación mensual de los miembros activos de la Fuerza Pública (escala gradual porcentual). El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política señaló que correspondía al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, determinando el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la

Policía Nacional.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05375-00

Con base en la anterior norma se expidió l a Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, que estableció:

“TÍTULO I.

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su

objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. “ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;

h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05375-00 ARTÍCULO 4o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE; apartes tachados INEXEQUIBLES> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de

modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo.

PARÁGRAFO. Ning

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