TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05404-00-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05404-00-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – Se vinculó como docente a la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 16 de mayo de 1990, la norma que rige la forma en la cual le deben ser reconocidas las cesantías a la demandante es la Ley 91 de 1989, el pago de las mismas se reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad; tal como lo determinó la Entidad accionada en el acto demandado, sin que proceda la retroactividad / LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS CON RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD – Los argumentos expuestos como fundamento en el reconocimiento del régimen retroactivo de las cesantías no se encuentran llamados a prosperar, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Establecer si la demandante tiene derecho a la liquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva, en razón a que su vinculación es anterior a la Ley 344 de 1996?
Extracto: “(…) En el sub lite la parte actora considera que tiene derecho al reconocimiento de sus cesantías con carácter retroactivo, ya que su
vinculación es anterior a la Ley 344 de 1996?
Extracto: “(…) En el sub lite la parte actora considera que tiene derecho al reconocimiento de sus cesantías con carácter retroactivo, ya que su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1996, argumento que conforme a lo expuesto no está llamado a prosperar. (…) En efecto, la demandante, se vinculó como docente a la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 16 de mayo de 1990 (f. 9); en consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, la norma que rige la forma en la cual le deben ser reconocidas las cesantías a la demandante es la Ley 91 de 1989, por lo que el pago de las mismas debe efectuarse conforme señala la mencionada disposición, es decir: “se reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad” ; tal como lo determinó la Entidad accionada en el acto demandado, sin que proceda la retroactividad (…) En suma, los argumentos expuestos como fundamento en el reconocimiento del régimen retroactivo de las cesantías no se encuentran llamados a prosperar, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda. (…) En relación a la condena en costas, la Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el
condena en costas, la Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) Ahora bien, a efectos de determinar si procede la condena en costas, la Sala acoge la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo. En efecto, la subsección A indicó que: “no se condenará en costas (…) ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP” 1. Posición que concuerda con la expuesta por la subsección B al señalar que su procedencia resulta “ como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del código General del Proceso ‘(…) cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (…) En el caso de autos, igual 1Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2017-05404-00 que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen
cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, 22 de junio del 2000, No. 2630-99, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero; Sección Segunda – Subsección ‘B’, 9 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, 2004-01655-01(0672-07); Sección Segunda – Subsección ‘A’, 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. 2003-01125; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 de julio de 2019. 11001-03-15-000-2019-02417-00 (AC). Actor: Ninfa Elena Soler Vargas; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2021, 250002342000-2016-03610-01; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2021, 250002325000-2014-00002-01.
FUENTE FORMAL: Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Decreto Ley
de 2021, 250002325000-2014-00002-01.
FUENTE FORMAL: Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2017-05404-00
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Nancy Pilar Castelblanco Cuenca
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) Expediente: 250002342000-2017-05404-00
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Sala decide en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por Nancy Pilar Castelblanco Cuenca contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG).
1. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Nancy Pilar
Castelblanco Cuenca, a través de apoderada judicial, solicita lo siguiente: “1. Se declare la nulidad del oficio Rad. Núm S-2017-101352 del 29 de junio de 2017 expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual indica que no es procedente realizar la liquidación de las cesantías con régimen de retroactividad.
2. Se declare que a título de restablecimiento del derecho la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá-, debe reconocer el régimen de retroactividad, esto es liquidar las cesantías reconociendo y pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, equivalente a la suma de ($62.005.573 M/C) deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2017-05404-00 conformidad con la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a) Ley 65 de 1946, artículo 1; y Decreto 1160 de 1947, artículo 6 y demás normas concordantes y complementarias; valor que deberá indexarse para el día del pago.
3. Se ordene a la Entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor como lo autoriza el artículo 187 del
4. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor como lo autoriza el artículo 187 del
C.P.A.C.A.
5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del C.PA.C.A.
6. Condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada”.
(f. 17)
2. Hechos La apoderada de la parte actora indica que su representada ha prestado sus servicios como docente de manera ininterrumpida por más de 27 años, 5 meses y 18 días, desde el “27 de abril de 1990 al 15 de octubre de 2017”. Agrega que para el año 2017 la demandante devengaba los factores de sueldo, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación decreto y prima especial.
Señala que el 1 de junio de 2017 solicitó a la Secretaría de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento del régimen de retroactividad de las cesantías, obteniendo respuesta negativa a través del acto acusado.
3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25,
53, 58, 228 y 336 de la Constitución; 17 de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 65 de 1946 y Ley 91 de 1989; 6 del Decreto 1160 de 1947; 15 del Decreto 1498 de 1945, Decreto 1919 de 2002.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2017-05404-00 Aduce que la Administración no ha permitido que se le garantice el reconocimiento y pago de las cesantías de manera correcta, ya que liquidó las cesantías con un régimen que no corresponde. Indica que la entidad afectó los derechos de la demandada al desconocer el régimen especial de liquidación de cesantías a que le sean reconocidas y pagadas con “retroactividad, esto es pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio con el último sueldo devengado” (f.18vto). Argumenta que las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 se liquidan con retroactividad.
4. Contestación de la demanda (f.63s) El apoderado judicial de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda. Manifiesta que a la demandante “no le asiste el derecho a que le sea reconocido el régimen de retroactividad en las cesantías, teniendo en cuenta que la
vinculación es posterior al 1° de enero de 1990, esto es, 27 de abril de 1990” (f.65). Indica que la Ley 812 de 2003, “define o consagra el régimen prestacional de los docentes en Colombia, para aquellos docentes que se vincularan con posterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la norma antes referida y para aquellos docentes que se vincularan con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se les aplica las disposiciones establecidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 91 de 1989” (f.64). Considera que la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” estableció “el nuevo régimen de liquidación anual de cesantías dirigida a los servidores públicos del estado que se vincularan a partir del 30 de diciembre de 1996” (f.64). Arguye que para los docentes que se vinculen a partir del “1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2017-05404-00 Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año” (f.64). Formula la excepción de “cobro de lo no debido: la docente no demostró tener la calidad de docente territorial, por lo que le aplica el régimen de liquidación anual
estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año” (f.64). Formula la excepción de “cobro de lo no debido: la docente no demostró tener la calidad de docente territorial, por lo que le aplica el régimen de liquidación anual de cesantías” (f.65), indica que si en gracia de discusión se considera que el régimen retroactivo de cesantías les es aplicable a los docentes territoriales hasta antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 334 de 1996 “se debe tener presente que la calidad de docente territorial no se adquiere por el simple hecho de haber sido nombrada por una entidad departamental o municipal, dicha calidad se adquiere si se cumple con los requisitos señalados en el artículo 10 de la ley 43 de 1975” (f.65vto).
Manifiesta que a la fecha de vinculación del demandante ya se contaba con norma expresa que determina que la fecha de liquidación de las cesantías es anual.
5. Trámite de primera instancia Por providencia del 30 de noviembre de 2017 (f.28s), se rechazó la demanda acogiendo la tesis mayoritaria de la Sala al considerar que el acto enjuiciado no es susceptible de control judicial, decisión que fue recurrida por la parte demandante y revocada por el Consejo de Estado mediante auto del 5 de junio de 2020 (f.45s); por lo que se resolvió admitir la demanda a través de providencia del 19 de enero de 2021 (f.52s) y el 28 de junio de 2021, al no existir pruebas por practicar se surtió el procedimiento para dictar sentencia anticipada (f.79).
6. Alegatos de conclusión
providencia del 19 de enero de 2021 (f.52s) y el 28 de junio de 2021, al no existir pruebas por practicar se surtió el procedimiento para dictar sentencia anticipada (f.79).
6. Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar (f.84), las partes guardaron silencio y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALAMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2017-05404-00
Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la demandante tiene derecho a la liquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva, en razón a que su vinculación es anterior a la Ley 344 de 1996.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Marco jurídico y jurisprudencial de las cesantías de los docentes.
El Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, define dicha profesión de la siguiente manera: “Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y
“Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo. “Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto” –Negrilla fuera de textoCon ocasión del proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975 para los niveles de primaria y secundaria, se establecieron categorías de personal docente vinculado, las cuales fueron definidas en laMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2017-05404-00 Ley 91 de 1989, “ por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, así:
Radicación: 250002342000-2017-05404-00
Ley 91 de 1989, “ por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, así: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 (...)” En el artículo 2º se dispuso la forma en que se llevaría a cabo el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados y nacionales, como pasa a verse: “(...) De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…)
5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al
serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. Parágrafo. (...) Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.” Y respecto a las cesantías, el numeral 3º del artículo 15 Ibídem estableció: “3. CesantíasMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2017-05404-00 Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con
modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional ” – Negrilla fuera de texto) Por su parte, la Ley 60 de 1993, al disponer la forma de organización de las plantas de personal docente, aclaró que el régimen de prestaciones sociales a favor de los nuevos docentes, entre otros, será el establecido en la precitada Ley 91 de 1989. Así quedó previsto en el artículo 6º, al señalar: “ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la
“ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 (…). El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” –Negrilla fuera de textoPosteriormente, el artículo 5º del Decreto 196 de 1995, estableció la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales yMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2017-05404-00 municipales, financiados con recursos propios de las entidades territoriales, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el artículo 7 Ibídem preceptuó:
Radicación: 250002342000-2017-05404-00 municipales, financiados con recursos propios de las entidades territoriales, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el artículo 7 Ibídem preceptuó: “El pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales que, en los términos de la definición contenida en el artículo 2 del presente Decreto, se hayan causado antes de su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión o entidades que hagan sus veces, en donde hayan efectuado los correspondientes aportes” De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de las cesantías y de los intereses sobre las mismas queda a cargo de la entidad territorial cuando ésta ha incumplido la obligación de afiliar al docente al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. El H. Consejo de Estado en sentencia proferida el 22 de junio del 2000, No. de radicación interna 2630-99, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, precisó la Ley 91 de 1989 se aplica a los docentes territoriales vinculados antes y después de la expedición de la Ley 60 de 1993. En el mismo sentido, la Sección Segunda – Subsección ‘B’ del Alto Tribunal en sentencia proferida el 9 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve Rad. No. 2004-01655Sección Segunda – Subsección ‘B’ del Alto Tribunal en sentencia proferida el 9 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve Rad. No. 2004-0165501(0672-07), al resolver un caso de idénticas características al que aquí se estudia, luego del análisis del régimen de cesantías de los docentes territoriales, concluyó: “Al quedar establecido que la actora inició sus labores como docente al Municipio de Obando en el año de 1995, esto es, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (1º de enero de 1990), el pago de sus cesantías no debía efectuarse con carácter retroactivo sino que, conforme señala la norma en mención, “se reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad” –Negrilla fuera de textoAsí mismo, el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección ‘A’, en sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. de radicado 2003-01125, indicó que los docentesMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2017-05404-00 vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, a este respecto precisó: “De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el
vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, a este respecto precisó: “De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de
sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses” –Negrilla y subrayado fuera de textoLa misma tesis se ha reiterado por el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cuanto al régimen de cesantías de docentes
oficiales con vinculación posterior a la vigencia de la Ley 91 de 1989, indicandoMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2017-05404-00 que la liquidación debe efectuarse en forma anualizada, así lo señaló en un providencia del 9 de agosto de 20182, en la que precisó: “En ese sentido, como lo ha sostenido esta Sala de Subsección con anterioridad3 si bien la demandante fue nombrada por el Alcalde del Municipio de Corozal (Sucre) como docente de esa entidad territorial en el año 1995 , el nombramiento se realizó con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1 de enero de 1976 y culminó el 31 de diciembre de 1980, de modo que le es aplicable el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional dispuesto en la Ley 91 de 1989 puesto que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y para las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales. De igual forma se reitera que no es posible igualar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989 porque los prime
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