TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05543-00-(23-11-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05543-00-(23-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN, MÍNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA – Proceso de RESPONSABILIDAD FISCAL al Gerente de la UAESP, Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República – Violación al Debido Proceso – Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter sancionatorio - Declara la improcedencia de la Acción de Tutela para controvertir actos administrativos de carácter sancionatorio por existir otros mecanismos judiciales como lo es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Problema Jurídico: ¿De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde determinar si la Contraloría General de la República y/o la Contraloría Delegada Intersectorial No. 11 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, vulneraron o no los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, contradicción, mínimo vital y dignidad humana de la señora (…), con ocasión de las actuaciones presuntamente irregulares que adelantó el ente de control dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2015-32-39_UCC/PRF/009/2012, acumulado al proceso No. PRF-2014-02038_UCC-PRF-038/012, que culminó con la expedición de los actos
responsabilidad fiscal No. PRF-2015-32-39_UCC/PRF/009/2012, acumulado al proceso No. PRF-2014-02038_UCC-PRF-038/012, que culminó con la expedición de los actos administrativos 1348 de 10 de agosto de 2017, “Por el cual se profiere fallo dentro del trámite del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal número PRF-2014-02038_UCC-PRF-038012 y se adoptan otras determinaciones”; 1695 de 13 de septiembre de 2017, “ Por el cual se resuelven recursos de reposición en contra del Fallo 1348 del 10 de agosto de 2017 dentro del trámite del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal número PRF-201402038 UCCPRF-038/012 y se adoptan otras determinaciones”, actos administrativos cuya nulidad se pretende por medio de la presente acción de tutela.? (…) Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter sancionatorio. (…) En punto a las controversias relacionadas con actos administrativos sancionatorios, la H. Corte Constitucional ha sido consistente en sostener la regla de improcedencia general de la acción de tutela para resolver asuntos de esa índole, sobre la base de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos que admiten el cuestionamiento de aquellos, con lo cual se preserva el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales y se garantiza el principio de seguridad jurídica. Sobre el particular, esta Sala deber recordar que los procesos de responsabilidad fiscal
cuestionamiento de aquellos, con lo cual se preserva el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales y se garantiza el principio de seguridad jurídica. Sobre el particular, esta Sala deber recordar que los procesos de responsabilidad fiscal cuentan con los mecanismos de control de índole administrativa y carácter interno , que se promueven al interior de las instancias de control fiscal, referentes a los recursos de reposición y apelación, los cuales proceden en los términos indicados en la ley contra las decisiones que en él se profieren y los de índole judicial y carácter externo , que se promueven ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se trata de los medios de control a través de los cuales se controvierte la legalidad de la actuación de la administración. En este orden de ideas, los lineamientos jurisprudenciales han sido constantes en considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se constituye en el mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un órgano de control, que habilita a quien se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, a impetrar la declaratoria de nulidad del acto administrativo particular y concreto, y a que se le reestablezca su derecho, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda, mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado.
administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda, mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado. Por manera que la aludida acción contenciosa se erige en el dispositivo legal idóneo al que todas las personas deben acudir, preferentemente, para garantizar la protección de sus derechos constitucionales, incluyendo los de raigambre fundamental, cuando quiera que seanamenazados o vulnerados por actos administrativos de carácter sancionatorio, pues es el cauce oportuno e idóneo a través del cual puede debatirse más ampliamente su estricta legalidad. (…) Entonces, a pesar de que excepcionalmente puede el juez constitucional analizar la validez de un acto administrativo, es claro que, bajo ningún punto, la acción de tutela procederá para definir la legalidad del acto administrativo, en tanto que, es evidente que la competencia del juez constitucional únicamente radica en determinar si la decisión administrativa desconoció la Constitución al violar o amenazar derechos fundamentales. (…)
En relación con la existencia de un perjuicio irremediable la H. Corte Constitucional ha señalado que el mismo se presenta cuando un derecho fundamental puede sufrir un daño grave e inminente o se deteriora irreversiblemente, lo cual justifica la intervención del juez de tutela para que se adopten medidas urgentes e impostergables que eviten que la afectación del derecho sea insuperable. Al respecto, reitera la Sala que existe una consolidada línea jurisprudencial en relación con la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas por órganos de control, pues la sola imposición de una sanción de la Procuraduría o la declaratoria de responsabilidad fiscal
improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas por órganos de control, pues la sola imposición de una sanción de la Procuraduría o la declaratoria de responsabilidad fiscal por la Contraloría, no implica per se la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual las presuntas irregularidades que se cometan dentro de éstos procesos las debe conocer la jurisdicción contenciosa. (…) En el caso bajo estudio, la señora (…), a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Contraloría General de la República y la Contraloría Delegada Intersectorial No. 11 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, por considerar que las decisiones adoptadas en el curso de un proceso de responsabilidad fiscal en su contra vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, mínimo vital y dignidad humana. La parte actora y la entidad accionada aportaron un total de 4 DVD en donde obran las pruebas que dan cuenta del procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República en contra de la señora (…), de las cuales a continuación se relacionan y analizan aquellas que tienen relevancia para desatar la controversia sometida a consideración de la Sala.(…) De conformidad con todo lo descrito, encuentra esta Sala que la presente acción de tutela no reúne todos los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, específicamente en lo que tiene que ver con la exigencia de subsidiariedad de la
Política, el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, específicamente en lo que tiene que ver con la exigencia de subsidiariedad de la tutela, puesto que la señora (…) dispone de otra vía judicial idónea para debatir los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.
En este punto es preciso recordar que, la decisión mediante la cual se declaró fiscalmente responsable a la actora es susceptible de ser demandada ante la jurisdicción contenciosa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo curso, además, se puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos proferidos por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 11.(…)
Finalmente, es preciso anotar que el caso en estudio es particularmente litigioso por lo que, si se actuó de manera irregular en el curso del mismo, la declaratoria de nulidad corresponde al juez natural, es decir al juez contencioso administrativo. En síntesis, considera esta Sala improcedente la presente solicitud de amparo por las siguientes razones: (i) la accionante no es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) no aportó al proceso elemento alguno de prueba encaminado a demostrar la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iii) se trata de un asunto particularmente litigioso, y por ende, todos los debates teóricos y probatorios deben
imposibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iii) se trata de un asunto particularmente litigioso, y por ende, todos los debates teóricos y probatorios deben darse ante el juez natural del proceso; y (iv) por su propia naturaleza resarcitoria, y nosancionatoria, los fallos por responsabilidad fiscal no impiden el ejercicio de derechos fundamentales; tan sólo lo condicionan al pago del detrimento patrimonial sufrido por el Estado.
En conclusión, la acción de tutela en el presente asunto es improcedente por cuanto existen otros mecanismos judiciales para atacar los actos administrativos objetos de acusación, en particular, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Un mecanismo que, por lo demás, resulta idóneo y eficaz para la defensa de los derechos alegados, que como se ha dicho, se plantean más en términos de su regulación legal, que no constitucional.
Lo anterior sin descontar el hecho de que dentro de la misma, podría la accionante reclamar el decreto de medidas cautelares, en aras de impedir la continuación de sus efectos jurídicos. Así las cosas, como quiera que la acción de tutela, dado su carácter residual subsidiario, únicamente procede cuando no existan otros medios judiciales de defensa, o existiendo estos cuando hayan sido ejercidos o no resulten idóneos y eficaces, circunstancia que no se demostró en el sub lite, la acción de la referencia resulta a todas luces improcedente. (…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ
ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 25000-23-42-000-2017-05543-00
Demandante: VICTORIA EUGENIA VIRVIESCAS
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y
CONTRALORÍA DELEGADA INTERSECTORIAL NO.
11 – UNIDAD DE INVESTIGACIONES ESPECIALES
CONTRA LA CORRUPCION.
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” a proferir fallo dentro del presente proceso promovido a través de acción de tutela interpuesta por la señora Victoria Eugenia Virviescas, por intermedio de apoderado en contra de la Contraloría General de la República y la Contraloría Delegada Intersectorial No. 11 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
I. LA DEMANDA 1.- DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECLAMAN En el caso bajo estudio, se plantea esencialmente la procedencia del amparo de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, contradicción, mínimo vital y dignidad humana.
2. PRETENSIONES Para proteger los derechos invocados como vulnerados, la apoderada de la parte demandante solicita lo siguiente1: 1 Folio 62 reverso“Solicito la protección inmediata de los derechos fundamentales a la defensa y
Para proteger los derechos invocados como vulnerados, la apoderada de la parte demandante solicita lo siguiente1: 1 Folio 62 reverso“Solicito la protección inmediata de los derechos fundamentales a la defensa y contradicción, debido proceso, al mínimo vital, respeto a la dignidad humana, a la vida digna, los cuales vienen siendo vulnerados por LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – representada por el señor EDGARDO JOSE MAYA VILLAZÓN, en su calidad de Contralor General de la República y su Contralor Delegado Intersectorial 11 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción, JAVIER EDUARDO NOGUERA RODRÍGUEZ, y por lo tanto disponga lo pertinente, a fin de que la precitada entidad REVOQUE los actos administrativos No. 1348 de fecha 10 de agosto de 2017, el auto que resuelve el recurso de reposición No. 1695 de 13 de septiembre de 2017 y el oficio 2017EE0131949 por el que la Contraloría General de la República da tratamiento de derecho de petición cuando se trata de una solicitud de aclaración de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 302 de la misma norma, ordenando que se respete el debido proceso de mi cliente”.
3. HECHOS NARRADOS COMO SOPORTE DE LA ACCIÓN Las pretensiones transcritas se fundamentan en los hechos que así se resumen: La actora Victoria Eugenia Virviescas se desempeñó como Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP desde el 21 de noviembre de 2008 al 15 de septiembre de 2009.
La actora Victoria Eugenia Virviescas se desempeñó como Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP desde el 21 de noviembre de 2008 al 15 de septiembre de 2009. Mediante Auto No. 000063 de 02 de agosto de 2012, la Contraloría General de la República dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal UCC 009-2012, en el que la actora fue vinculada en calidad de presunta responsable por actuaciones realizadas en el tiempo que se desempeñó como gerente de la UAESP. Con Auto No. 1282 de 12 de mayo de 2014 le fue formulada imputación de responsabilidad fiscal a la señora Victoria Virviescas, por la celebración de una serie de contratos que, a juicio de la entidad, generaron erogaciones irregulares con recursos de tarifas de la Unidad. A través de Auto No. 00224 de 11 de octubre de 2012, la entidad accionada ordenó abrir un nuevo proceso de responsabilidad fiscal, radicado No. PRF038, al que también fue vinculada la actora. Por medio de Auto No. 1215 de 06 de mayo de 2014 se formuló otra imputación de responsabilidad fiscal a la señora Victoria Eugenia Virviescas, por motivo de la existencia de otros contratos que para la Contraloría generaron erogaciones irregulares con recursos de tarifas, celebrados bajo la dirección y supervisión de la accionante. En Auto No. 1500 de 16 de octubre de 2015, la Contraloría General de la República dispuso acumular los procesos UCC 009-2012, dentro del PRF038, sin que se hiciera
En Auto No. 1500 de 16 de octubre de 2015, la Contraloría General de la República dispuso acumular los procesos UCC 009-2012, dentro del PRF038, sin que se hiciera un análisis frente a cuál de los procesos acumulados se encontraba más adelantado, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 610 de 2000, decidiendo de forma errada acumular el más antiguo, dentro del cual se dio apertura, se formularon cargos y se decretaron y practicaron pruebas primero, al más nuevo. Con Fallo No. 1348 de 10 de agosto de 2017, la accionante fue declarada responsable fiscal dentro del trámite del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. PRF-038 de 2012, en cuantía de siete mil novecientos dos millones setecientos sesenta y ocho mil novecientos veintinueve pesos. Siendo encontrada responsable de manera solidaria con Catalina Franco Gómez, Julia Esther Prieto y Rigoberto Morales Becerra por infringir la ley en la celebración de un total de 63 contratos.Alega el apoderado de la accionante que en ninguna parte del fallo se demuestra la culpa grave en los contratos celebrados y mucho menos para los casos en que fueron los delegados quienes los celebraron y ejecutaron. La señora Virviescas siempre argumentó dentro del proceso de responsabilidad fiscal que no suscribió varios de los contratos y que algunos de ellos no fueron ejecutados dentro del periodo en que se desempeñó como gerente de la UAESP, sin embargo la Contraloría hizo caso omiso a dichos planteamientos. Encontrándose dentro del término de ley, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que fue encontrada responsable por contratos
Contraloría hizo caso omiso a dichos planteamientos. Encontrándose dentro del término de ley, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que fue encontrada responsable por contratos que no fueron suscritos ni ejecutados en su periodo como gerente, adicionalmente que en algunos casos le fue imputado el 100% del valor del contrato, a pesar de que fueron ejecutados parcialmente en el lapso de su gestión y en otros casos ni siquiera ordenó pagos. En el recurso aludido se solicitó que fuera decretada la prescripción de los hechos contenidos en el proceso No. UCC 009 de 2012, como quiera que dentro de los 5 años contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal (2 de agosto de 2012), no se había dictado providencia en firme que declarara su responsabilidad, tal y como lo establece el artículo 9º de la Ley 610 de 2000. Mediante Auto No. 1695 de 13 de septiembre de 2017 , la Contraloría Delegada Intersectorial resolvió todos los recursos de reposición interpuestos por los vinculados al proceso, en contra del Fallo No. 1348 de 10 de agosto de 2017, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión impugnada en lo concerniente a la accionante, sin que se pronunciara de forma expresa frente a los contratos que la actora alegó no haber suscrito y de aquellos que no fueron ejecutados en el periodo en que se desempeñó como gerente de la UAESP. Tampoco se pronunció sobre las pruebas pedidas y desechó los argumentos de la reclamada declaratoria de prescripción de los
haber suscrito y de aquellos que no fueron ejecutados en el periodo en que se desempeñó como gerente de la UAESP. Tampoco se pronunció sobre las pruebas pedidas y desechó los argumentos de la reclamada declaratoria de prescripción de los hechos del proceso UCC 009 de 2012. Además, aunque los demás vinculados declarados responsables fiscales, anexaron pruebas documentales, dichos documentos no fueron trasladados a la actora, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 79 de la Ley 1437 de 2011. Así procedió a conceder el recurso de apelación ante su superior jerárquico. Con Auto No. ORD-80112-02712017 de 09 de octubre de 2017 , el Despacho del Contralor General de la República resolvió el grado de consulta y los recursos de apelación interpuestos dentro del proceso de responsabilidad fiscal, y nuevamente omitió pronunciarse frente a los argumentos antes referidos. Teniendo en cuenta que la entidad dio aplicación permanente al Código General del Proceso, a través de documento radicado el 12 de octubre de 2017, la actora radicó una solicitud de aclaración, modificación o adición al fallo, con el propósito de que se aclarara en lo atinente a los contratos por los cuales se declaró fiscalmente responsable y que no suscribió. Sin que fuera resuelta la anterior solicitud, la Secretaría Común de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, mediante certificación de 20 de octubre de 2017, declaró la ejecutoria del fallo, incluso antes de ser notificado por estado el auto que decidió la apelación.
República, mediante certificación de 20 de octubre de 2017, declaró la ejecutoria del fallo, incluso antes de ser notificado por estado el auto que decidió la apelación. Con Oficio No. 2017EE0131949 de 27 de octubre de 2017 , el Director de la OficinaJurídica de la Contraloría, resolvió la solicitud de aclaración del fallo, argumentando que no es procedente porque la decisión cobró ejecutoria el 09 de octubre de 2017, es decir en la misma fecha en que fue expedida, contrariando lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso y sin tener en cuenta que dicho auto fue notificado por estado el 10 de octubre de 2017. Alega el apoderado que la entidad accionada aplicó el CGP a su acomodo, invocándolo para respaldar sus actuaciones ilegales y violatorias del debido proceso. Debe entenderse que a la fecha no se ha resuelto la solicitud de aclaración y modificación del fallo, por lo que no se encuentra ejecutoriado y por lo tanto el proceso de responsabilidad fiscal prescribió. Por último, el apoderado informó que en la actualidad la accionante cuenta con 62 años de edad y que desde el 08 de abril de 2011 se desempeña como Presidenta Ejecutiva de la Cámara de Colombiana de Comercio Electrónico, cargo en el que tiene como función principal la suscripción de contratos para el desarrollo del objeto social de la empresa y que está reportada en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República. En el presente caso se configura un perjuicio irremediable para la actora y no existe otro medio de defensa judicial que permita obtener una solución pronta, ya que un proceso
la República. En el presente caso se configura un perjuicio irremediable para la actora y no existe otro medio de defensa judicial que permita obtener una solución pronta, ya que un proceso tardaría demasiado y entre tanto se resuelva, el daño alegado en esta tutela se habría consumado de manera definitiva.
II. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue radicada por el apoderado de la actora ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito en fecha 08 de noviembre de 2017 2; una vez efectuado el reparto de rigor, su conocimiento correspondió al Juzgado 14
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien a través de auto de 09 de noviembre de 2017 3, dispuso remitir la presente acción ante esta Corporación, en atención a que sus pretensiones se dirigen contra la Contraloría General de la República, entidad del orden nacional. Lo anterior de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Recibido el escrito de tutela por esta Corporación, fue repartido a la Magistrada Ponente y la Secretaría de la Subsección “C” dio cuenta al despacho el día 10 de noviembre de 20174 . Se admitió mediante auto de 14 de noviembre de 2017, en el que se ordenó notificar al Contralor General de la República y a la Contraloría Delegada Intersectorial No. 11 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, para que hagan uso de su derecho de defensa, aporten pruebas y se pronuncien sobre los medios de convicción allegados por el demandante5.
Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, para que hagan uso de su derecho de defensa, aporten pruebas y se pronuncien sobre los medios de convicción allegados por el demandante5. 2.1. Respuesta del Contralor Delegado Intersectorial No. 11 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción. 2 Folio 373 Folio 394 Folios 43 y 445 Folio 45El Dr. Javier Eduardo Noguera Rodríguez, en su calidad de Contralor Delegado Intersectorial No. 11 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, dio contestación a la presente acción de tutela, solicitando de entrada que se declare su improcedencia, dado que existen otros medios de defensa ordinarios que son igualmente eficaces, a que no existe el perjuicio irremediable alegado por la actora y a que las actuaciones de la Contraloría General de la República fueron ajustadas a derecho. Respecto a la presunta indebida acumulación de procesos de responsabilidad fiscal, afirmó que dicha afirmación es una interpretación sesgada de la parte accionante, toda vez que el concepto “más adelantado” del artículo 14 de la Ley 610 de 2000, se refiere a aquel que esté más avanzado en su trámite y no aquel en que se hubiere ordenado la apertura con anterioridad; en dicha medida el trámite de acumulación efectuado por la entidad fue adecuado, al ordenar la acumulación del proceso No. PRF-201403239_UCC-PRF-009-2012 al proceso No. PRF-2014-02038_UCC-PRF-038-2012,
03239_UCC-PRF-009-2012 al proceso No. PRF-2014-02038_UCC-PRF-038-2012, para que se tramitaran bajo una única cuerda procesal. Indicó que mediante Auto No. 000418 de 05 de febrero de 2014 se dispuso desagregar del proceso acumulado las diligencias correspondientes a dos hechos que debían investigarse por separado, que también guardaban relación con el manejo de las tarifas, respecto de los cuales se encontraba como indiciada la actora en calidad de gestora fiscal. Dichos procesos fueron objeto de decisión de archivo mediante Autos Nos. 1135 de 30 de junio de 2017 y 1440 de 31 de agosto de 2017. Contrario a lo afirmado por la accionante, el elemento de la culpa grave fue debidamente analizado y explicado en el curso del proceso de responsabilidad fiscal. La accionante quiere plantear en sede de tutela un tema sustancial que fue objeto de debate en sede administrativa, como es la responsabilidad fiscal que le cabe al delegante frente al delegatario por los contratos que se hubieren suscrito en virtud de dicha delegación a título de culpa grave, que en el caso concreto se estructuró como falta de supervisión de la actora como delegante frente a los actos y omisiones de los delegatarios y al descuido de velar por como Directora General de la UAESP que se observaran con rigor las normas legales que regulan el manejo de los recursos públicos recaudados por tarifas de aseo. Evidencia de la exposición razonada sobre la calificación de la conducta a título de culpa grave consta en los Autos No. 1215 y 1282
recaudados por tarifas de aseo. Evidencia de la exposición razonada sobre la calificación de la conducta a título de culpa grave consta en los Autos No. 1215 y 1282 de 2014, así como en la Sección Tercera de las consideraciones finales del Fallo No. 1348. En la tutela se hacen apreciaciones a través de las cuales se pretende revivir discusiones de fondo que se dieron dentro del trámite administrativo. Incluso en el Fallo No. 1348 de 10 de agosto de 2017 se excluyó de reproche fiscal a la señora Virviescas de algunos contratos y respecto a otros se declaró solidariamente responsable con los correspondientes delegatarios. No puede pretenderse traer en sede de tutela un debate sustancial surtido dentro de un proceso de responsabilidad fiscal sobre los presupuestos de la gestión fiscal de su calificación como irregular, ya que la celebración de los contratos reprochados son el título creador de obligaciones que dio lugar a las erogaciones irregulares de tarifas, con independencia de si los pagos de dichos contratos se prolongaron más allá del periodo de cada servidor público que los celebró, ya que evidentemente contrariaban los criterios legales del régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios consagrados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 y las instrucciones impartidas por la CRA en la Resolución No. 235 de 2002, relacionada con el manejo y destinación de tarifas de aseopor parte de la directora de la UAESP, sus delegados, la fiduciaria y los concesionarios
de ese servicio. En lo relacionado con la reclamada prescripción del proceso de responsabilidad fiscal, el Contralor aseveró que dicha cuestión fue resuelta en el Auto No. 1695 de 13 de septiembre de 2017, por medio del cual se resolvieron los recursos de reposición contra el Fallo de responsabilidad fiscal, en el sentido de que al acumularse los procesos aludidos, el efecto es que el No. 009-2012 dejó de existir y sus pruebas y actuaciones se incorporaron al trámite del No. 038-2012, siguiendo esa cuerda procesal. Además esa decisión fue cuestionada en el trámite administrativo sólo hasta la interposición de los recursos contra el fallo. Sí hubo un pronunciamiento sobre todos los medios de prueba, en tanto se negaron de plano algunas solicitudes extemporáneas al periodo previsto en la Ley 610 de 2000, en lo correspondiente a los recursos, esa misma norma plantea que pueden interponerse los previstos en el CPACA, sin embargo la aplicación de ese código no puede hacerse extensiva a todo el trámite procesal. La entidad da aplicación a otros cuerpos normativos únicamente cuando hay vacíos legales, de conformidad con lo reglado en el Artículo 66 de la Ley 610 de 2000 que establece un orden estricto de remisión, así: i) Código Contencioso Administrativo (hoy CPACA); ii) Código General del Proceso y; iii) Código de Procedimiento Penal, remisiones que están autorizadas sólo en la medida en que resulten compatibles con la naturaleza administrativa, resarcitoria y no sancionatoria del proceso de responsabilidad fiscal. No hay lugar a solicitar aclaraciones o complementación a un fallo de responsabilidad
naturaleza administrativa, resarcitoria y no sancionatoria del proceso de responsabilidad fiscal. No hay lugar a solicitar aclaraciones o complementación a un fallo de responsabilidad fiscal, con base en las normas del Código General del Proceso, aplicables a procesos de naturaleza judicial, en tanto la decisión final proferida por la Contraloría General de la República no puede asimilarse a una sentencia judicial, al tratarse de un acto administrativo. Para efectos de la ejecutoria del fa
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