TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05720-00-(30-11-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05720-00-(30-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE TUTELA – Derechos fundamentales a la salud, debido proceso, dignidad humana, rehabilitación integral – Ejército Nacional – Activación de los servicios de salud y práctica de la junta médica laboral y obtener el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral / DEL DERECHO A LA SALUD – Personal que desempeña el Servicio Militar Obligatorio – Responsabilidad del Estado frente a los conscriptos – Ampara el derecho fundamental a la salud Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN DE INGENIEROS NO. 27 “GENERAL MANUEL CASTRO BAYONA”, amenazaron o vulneraron el derecho fundamental a la salud del tutelante (…), teniendo en cuenta que a la fecha no cuenta con los servicios médicos para realizar los exámenes y procedimientos definitivos que evalúen la evolución de la enfermedad que adquirió durante la prestación del servicio militar obligatorio, para finalmente ser valorado por la Junta Médico Laboral y obtener el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. DEL DERECHO A LA SALUD El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia estableció que le asiste la obligación al Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud con el establecimiento de políticas para la prestación del servicio y el ejercicio de una vigilancia y control de las mismas, de ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación, pues, por un lado se constituye como un derecho un servicio público de carácter esencial, y por otro lado, se configura como un derecho fundamental del que se predica su carácter de irrenunciable. De lo anterior, se desprende la obligación de garantizar el acceso oportuno y la
carácter esencial, y por otro lado, se configura como un derecho fundamental del que se predica su carácter de irrenunciable. De lo anterior, se desprende la obligación de garantizar el acceso oportuno y la calidad de los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible, para ello, es necesario prever desde el punto legal las condiciones de acceso en todas sus facetas: (i) promoción y prevención, (ii) diagnóstico y tratamiento, y (iii) rehabilitación. Cabe resaltar que una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente la constituye la continuidad, lo que implica tratándose del derecho a la salud, la prestación ininterrumpida, constante y permanente, en virtud a la necesidad que de ella tienen los usuarios. PERSONAL QUE DESEMPEÑA SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO De conformidad con el artículo 217 constitucional, las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea; instauradas para defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional y ostentan un régimen prestacional especial. El artículo 216 de la Constitución Política de 1991 impone la prestación obligatoria del servicio militar, al disponer que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las in stituciones públicas, sin que exista ninguna vinculación laboral, por lo que se ve en la obligación de soportar una carga o deber público de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado,
vinculación laboral, por lo que se ve en la obligación de soportar una carga o deber público de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado, sin que deba verse per se cómo una vulneración de los derechos de los conscriptos. El legislador en uso de las facultades concedidas por la Constitución Política reglamentó el servicio militar a través de la ley 48 de 3 de marzo de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, señalando la obligatoriedad del mismo en su artículo 3º:A.T. 25000-23-42-000-2017-05720-00 “ARTICULO 3° Servicio militar obligatorio. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley”. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LOS CONSCRIPTOS La Corte Constitucional en sentencia T-737 de 2013, destacó la obligación que tiene el Estado de prestar el servicio de salud al personal incorporado al servicio de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, en los siguientes eventos: “Obligación del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados.
27.- La obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el
mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en precedencia, es concluyente en asignarle al Estado la obligación de prestar el servicio médico asistencial al personal incorporado para prestar el servicio militar obligatorio o a una escuela de formación, aun cuando la afección o padecimiento sea anterior a la incorporación y se mantendrá con posterioridad a la misma , especialmente en aquellos eventos en que la lesión tuvo su origen con ocasión o causa de la prestación del servicio, en virtud de la obligación que tiene el Estado de garantizar la integridad personal y seguridad de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En el presente caso, queda probado que el accionante prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército, y según informe administrativo por lesiones No. 42, el 12 de septiembre de 2015 mientras ejecutaba labores propias del cargo, sufrió un accidente que implicó la pérdida de una pieza dental. Que con ocasión del accidente sufrido por el accionante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para el 2015 lo atendió por la especialidad de odontología, realizando según consta en el folio 13 del expediente varios controles. Por otro lado, según lo expone el accionante, la lesión sufrida durante
la especialidad de odontología, realizando según consta en el folio 13 del expediente varios controles. Por otro lado, según lo expone el accionante, la lesión sufrida durante el servicio comenzó a afectarle los oídos situación que le ha imposibilitado ingresar a la vida laboral, debido a la pérdida en la sensibilidad auditiva. Finalmente, del escrito de tutela se puede establecer que las entidades accionadas no le brindan el servicio de salud adecuado para tratar la enfermedad de forma integral, la cual en principio, se puede establecer que fue adquirida durante el tiempo de prestación del servicio militar, como tampoco le han practicado Junta Médico Laboral. Teniendo en cuenta los hechos, las pruebas aportadas y el estudio de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, además de la presunción de veracidad en aplicación al artículo 20 del Decreto 2191 de 1991, de manera particular el hecho de haber sido incorporado al servicio militar y haber adquirido una enfermedad en el trascurso de la prestación de su servicio, concluye la Sala que al (…), le asiste el derecho a recibir la asistencia integral de los servicios de salud por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien tiene el deber legal de autorizar cada uno de los procedimientos, tratamientos médico quirúrgicos, hacer entrega de medicamentos, autorizar la atención especializada de forma integral, para lo cual 2A.T. 25000-23-42-000-2017-05720-00 deberá recibir asistencia médica integral , por tal razón se decretará el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud. Además de lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá practicar
deberá recibir asistencia médica integral , por tal razón se decretará el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud. Además de lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá practicar los demás exámenes necesarios y pertinentes para definir la situación médico laboral actual del accionante y que sea evaluado por la Junta Médico Laboral. Con posterioridad a lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá convocar a la Junta Médico Laboral dentro de un término de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación de la presente decisión, con el fin de definir la situación médico laboral del tutelante (…) identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.076.385.582, y además, deberá acreditar su cumplimiento a esta Corporación. Concluye la Sala que para el sub examine, el señor (…) tiene derecho a recibir la prestación del servicio médico asistencial integral por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional consistente en autorizar cada uno de los procedimientos, tratamientos médico quirúrgicos, entrega de medicamentos, autorizar la atención especializada de forma integral, los cuales son necesarios para el restablecimiento del estado de salud del accionante a fin de garantizarle un eficaz y oportuno tratamiento de la enfermedad o afección que padece, y como quiera que a la fecha, pese a haber transcurrido un término prudente no se ha practicado la Junta Médico Laboral, la entidad con posterioridad a realizar los exámenes pertinentes, deberá citar al accionante para que se establezca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
practicado la Junta Médico Laboral, la entidad con posterioridad a realizar los exámenes pertinentes, deberá citar al accionante para que se establezca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
FUENTE FORMAL: C.P artículo 49,216 y 217; Ley 48 de 1993
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 25000-23-42-000-2017-05720-00
Accionante: ARNOI ANDRÉS PEREA MOSQUERA
Accionados: EJÉRCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE
SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y
BATALLÓN DE INGENIEROS No. 27 “GENERAL
MANUEL CASTRO BAYONA”
3A.T. 25000-23-42-000-2017-05720-00 ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a resolver la Acción de Tutela promovida por el señor ARNOI ANDRÉS PEREA MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.076.385.582, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra del EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN
DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y BATALLÓN DE INGENIEGROS No.
27 “GENERAL MANUEL CASTRO BAYONA”.
DEMANDA
Formula la Acción de Tutela bajo las siguientes:
DECLARACIONES1:
DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y BATALLÓN DE INGENIEGROS No.
27 “GENERAL MANUEL CASTRO BAYONA”.
DEMANDA
Formula la Acción de Tutela bajo las siguientes: DECLARACIONES1: “PRIMERA: Con base en los hechos expuestos solicito al señor Juez PROTEGER los derechos fundamentales al EJÉRCITO
NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL y BATALLÓN DE INGENIEG ROS No. 27
“GENERAL MANUEL CASTRO BAYONA”.
SEGUNDO: Se ordene al a DIRECCIÓN DE SANIDAD – EJÉRCITO NACIONAL, para que se activen los servicios médicos y se dé lugar a la práctica de una junta médico laboral, para que se determine la disminución de mi capacidad laboral”.
Los hechos en que funda sus pretensiones son los que siguen2: “HECHOS: PRIMERO: Ingresé a prestar servicio militar obligatorio en perfectas condiciones adscrito al BATALLÓN DE INGENIEROS
Nº 27 “GENERAL MANUEL CASTRO BAYONA”.
SEGUNDO: Durante el cumplimiento de mi servicio militar obligatorio, el doce (12) de septiembre de dos mil quince (2015), en un desplazamiento al enredarme con un bejuco me caí, golpeándome con mi arma de dotación en la boca, perdiendo uno de mis dientes, como consta en el informativo administrativo por lesiones Nº 42, adelantado por el Comandante de la Unidad, el cual fue calificado en el literal “B”, es decir, en el servicio por causa y razón del mismo.
TERCERO: Por esas lesiones, presento lesiones en oído y en la
por lesiones Nº 42, adelantado por el Comandante de la Unidad, el cual fue calificado en el literal “B”, es decir, en el servicio por causa y razón del mismo.
TERCERO: Por esas lesiones, presento lesiones en oído y en la boca, situaciones que le alejaron a ingresar al sector laboral, por disminución en el oído. 1 Folio 4. 2 Folio 1.
4A.T. 25000-23-42-000-2017-05720-00
CUARTO: La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no ha definido la situación de sanidad.
QUINTO: Por lo anterior, el Estado me perjudicó considerablemente al ser retirado de la institución en malas condiciones de salud, los cuales fueron causados por la condición de riesgo en la que se me puso en el cumplimiento del deber constitucional del servicio militar obligatorio.” LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: - Derecho a la salud. - Derecho al debido proceso. - Derecho a la dignidad humana. - Derecho a la rehabilitación integral.
DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS: El Ejército Nacional, la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Ingenieros No. 27 “GENERAL MANUEL CASTRO BAYONA”, pese a haber sido notificados 3 de la presente solicitud de amparo guardaron silencio.
PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE:
- Copia del informativo por lesiones No. 42, realizado al señor SLR.
Perea Mosquera Arnoi Andres el 6 de octubre de 20154. - Copia de una orden de solicitud de procedimientos no quirúrgicos
- Copia del informativo por lesiones No. 42, realizado al señor SLR.
Perea Mosquera Arnoi Andres el 6 de octubre de 20154. - Copia de una orden de solicitud de procedimientos no quirúrgicos del Hospital Militar Central, nombre del paciente Arnoi Andres Perea Mosquera5. - Copia de una orden de interconsulta del Hospital Militar Central, nombre del paciente Arnoi Andres Perea Mosquera6. - Copia de incapacidad médica expedida al accionante Arnoi Andres Perea Mosquera, por el Hospital Militar Central7. 3 Folios 19 y 20.4 Folio 7.5 Folio 8.6 Folio 9.7 Folio 11. 5A.T. 25000-23-42-000-2017-05720-00 - Copia de la historia clínica odontológica del señor Arnoi Andres Perea Mosquera, de la Dirección General de Sanidad Militar8.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Previo a resolver sobre la presente solicitud de amparo, estima la Sala conveniente señalar que si bien el accionante, predica la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, por parte del Ejército Nacional, la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Ingenieros No. 27 “General Manuel Castro Bayona”, lo cierto es que del estudio del expediente de tutela se evidencia que la controversia gira única y exclusivamente al estudio de la vulneración al derecho fundamental a la salud, esto como quiera que las pretensiones de la acción están encaminadas a que se le activen los servicios de salud para que finalmente se le practique Junta Médico Laboral, razón por la cual, esta Sala solamente hará el análisis respecto al derecho a la salud.
como quiera que las pretensiones de la acción están encaminadas a que se le activen los servicios de salud para que finalmente se le practique Junta Médico Laboral, razón por la cual, esta Sala solamente hará el análisis respecto al derecho a la salud. Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN DE INGENIEROS NO. 27 “GENERAL MANUEL CASTRO BAYONA”, amenazaron o vulneraron el derecho fundamental a la salud del tutelante ARNOI ANDRÉS PEREA MOSQUERA, teniendo en cuenta que a la fecha no cuenta con los servicios médicos para realizar los exámenes y procedimientos definitivos que evalúen la evolución de la enfermedad que adquirió durante la prestación del servicio militar obligatorio, para finalmente ser valorado por la Junta Médico Laboral y obtener el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) el derecho a la salud, iii) personal que desempeña servicio militar obligatorio, iv) la responsabilidad del Estado frente a los conscriptos y (v) el caso en concreto.
I. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus 8 Folios 12 a 14.
6A.T. 25000-23-42-000-2017-05720-00
por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus 8 Folios 12 a 14. 6A.T. 25000-23-42-000-2017-05720-00 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La parte accionante solicita le sea amparado el derecho fundamental de petición.
II. DEL DERECHO A LA SALUD El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia estableció que le asiste la obligación al Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud con el establecimiento de políticas para la prestación del servicio y el ejercicio de una vigilancia y control de las mismas, de ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación, pues, por un lado se constituye como un derecho un servicio público de carácter esencial, y por otro lado, se configura como un derecho fundamental del que se predica su carácter de irrenunciable.
De lo anterior, se desprende la obligación de garantizar el acceso oportuno y la calidad de los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible, para ello, es necesario prever desde el punto legal las condiciones de acceso en todas sus facetas: (i) promoción y prevención, (ii) diagnóstico y tratamiento, y (iii) rehabilitación. Cabe resaltar que una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente la constituye la continuidad, lo que
tratamiento, y (iii) rehabilitación. Cabe resaltar que una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente la constituye la continuidad, lo que implica tratándose del derecho a la salud, la prestación ininterrumpida, constante y permanente, en virtud a la necesidad que de ella tienen los usuarios.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud 9, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o estabilización del paciente. Por tanto, se reitera que el acceso de manera eficiente a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de 9 Corte Constitucional, Sentencia T-597 del 15 de diciembre de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Actor:
FAUSTO CORDOBA ROMAÑA.
7A.T. 25000-23-42-000-2017-05720-00 continuidad o mantenimiento del mismo, sino también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.
III. PERSONAL QUE DESEMPEÑA SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO De conformidad con el artículo 217 constitucional, las Fuerzas Militares están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea; instauradas para defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional y ostentan un régimen prestacional especial.
El artículo 216 de la Constitución Política de 1991 impone la prestación obligatoria del servicio militar, al disponer que todos los colombianos
del orden constitucional y ostentan un régimen prestacional especial. El artículo 216 de la Constitución Política de 1991 impone la prestación obligatoria del servicio militar, al disponer que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las in stituciones públicas, sin que exista ninguna vinculación laboral, por lo que se ve en la obligación de soportar una carga o deber público de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado, sin que deba verse per se cómo una vulneración de los derechos de los conscriptos. El legislador en uso de las facultades concedidas por la Constitución Política reglamentó el servicio militar a través de la ley 48 de 3 de marzo de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, señalando la obligatoriedad del mismo en su artículo 3º: “ARTICULO 3° Servicio militar obligatorio. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley”. El artículo 10º de dicha normatividad, impuso la obligación de definir la situación militar en los siguientes términos: “ARTICULO 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los
partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”. 8A.T. 25000-23-42-000-2017-05720-00 Y respecto a los derechos, prerrogativas y estímulos de los cuales son titulares quienes prestan el servicio militar obligatorio, el artículo 39 de la misma norma indica: “ARTICULO 39. Durante la prestación del servicio militar. Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho: A) Desde al día de su incorporación hasta la fecha del licenciamiento, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual. Al momento de su licenciamiento, se proveerá al soldado regular y campesino, de una dotación de vestido civil; (…) ARTICULO 40. Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley; (…)”.
IV. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LOS
CONSCRIPTOS
pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley; (…)”.
IV. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LOS CONSCRIPTOS La Corte Constitucional en sentencia T-737 de 2013, destacó la obligación que tiene el Estado de prestar el servicio de salud al personal incorporado al servicio de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, en los siguientes eventos: “Obligación del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados.
27.- La obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad.
En este sentido, la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, reglamenta que el Ejército Nacional tiene la obligación de someter a las personas que van a ser reclutadas, a evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad si 9A.T. 25000-23-42-000-2017-05720-00 son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar,
evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad si 9A.T. 25000-23-42-000-2017-05720-00 son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, con el fin de evitar posteriores pérdidas de efectivos que se pudieron prevenir a partir del primer examen.
28.- El Decreto 1796 de 2000 define como capacidad psicofísica el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas para ingresar y permanecer en el servicio activo de Fuerza Pública y de la Policía Nacional, en consideración a su cargo, empleo o funciones. Esta capacidad psicofísica será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para desarrollar de forma normal y eficientemente la actividad militar y policial correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Así mismo, el artículo 8 del referido decreto, establece la obligación de realizar exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica al momento del retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y/o de la Policía Nacional. El examen de retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. En Sentencia T-411 de 2006, la Corte Constitucional, manifestó:
“Así las cosas, si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento . Esta regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado.”
Así mismo, en esa oportunidad, concluyó que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las siguientes reglas:
“(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional;
Fuerzas Militares, de acuerdo con las siguientes reglas:
“(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional;
(ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o
(iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las 10A.T. 25000-23-42-000-2017-05720-00 deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.”
En conclusión, una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución , de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares , que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y
accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares , que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del descuartelamiento” (Subrayado y resaltado fuera de texto).
La jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en precedencia, es concluyente en asignarle al Estado
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