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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05762-01-(27-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05762-01-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REAJUSTE IPC / Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 11001-33-35-030-2020-00325-01

DEMANDANTE : DIOGENES SANCHEZ MONTES

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

REAJUSTE IPC

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por l a apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida en Audiencia Inicial el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el Mayor ® del Ejército Diógenes Sánchez Montes contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, actuando por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, instauró demanda contra

A N T E C E D E N T E S

El demandante, actuando por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declare la nulidad de l Oficio 20193171203371 del 26 de junio de 2019 , por medio de l cual , la entidad demandada negó el reajuste del sueldo básico tomando como base el Índice de Precios al Consumidor con la incidencia en las prestaciones sociales.

Como consecuencia de la anterior declaración y, en calidad de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la parte demandada, a reajustar la asignación o sueldo que percibió en actividad, como factor salarial, adicionándole la diferencia existente entre el porcentaje en que fue aumentado el salario, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el IPC, para los años 1997 a 2004 y siguientes.

Así mismo, solicita que una vez se reajuste su asignación básica, los nuevos valores sean aplicados, a las primas legales y convencionales y demás prestaciones sociales a las que tiene derecho , se modifique la hoja de servicios para su incidencia en la asignación de retiro.2

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Juicio No. 2020-00325-01

Se ordene a la entidad demandada la indexación de la condena, los inte rese que se causen y el cumplimiento de la sentencia acorde con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

Para fundamentar sus peticiones, expuso los siguientes HECHOS:

Se ordene a la entidad demandada la indexación de la condena, los inte rese que se causen y el cumplimiento de la sentencia acorde con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

Para fundamentar sus peticiones, expuso los siguientes HECHOS:

Señala que el actor prestó sus servicios durante 20 años, 4 meses y 24 días al Ejército Nacional y, se retiró con el grado de Mayor, a partir del 14 de enero de 2019. Se le reconoció su asignación de retiro por Resolución No. 4025 del 12 de abril de 2019.

Sostiene que, a partir del año de 1997, los aumentos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública han estado por debajo del Índice de Precios al Consumidor consolidados por el DANE y a la fecha no se le han efectuado los incrementos pertinentes. En esa medida se afectó su salario y demás prestaciones que tienen incidencia en su asignación de retiro.

Argumenta que, se viene desconociendo el parágrafo 4º del Articulo 279 de la Ley 100 de 1993, que fue adicionado por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, dado que las excepciones que allí se consagran no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta norma para los pensionados de los sectores que contempla.

En consideración a lo anterior, a los regímenes de excepción también le son aplicables los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, no pueden ser objetos de incrementos por debajo del Índice de Precios al Consumidor.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, no pueden ser objetos de incrementos por debajo del Índice de Precios al Consumidor.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contestó la demanda y solicitó se nieguen las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

Mediante la Ley 4° de 1992, se fijaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.

El Gobierno Nacional fija mediante decreto cada año, los sueldos básicos para e l personal y Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Es entonces con fundamento en estos decretos que se liquidan los salarios del personal en actividad de las fuerzas militar.

Las asignaciones de retiro se ajustan anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad, esto es, conforme al Principio de Oscilación.3

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Apelación Juicio No. 2020-00325-01

El ajuste con base en el IPC ha sido ha sido reconocido por la jurisprudencia para el personal retirado de la Fuerza Pública, pero no para aquel que se encuentra en servicio activo. Por lo tanto, l a reliquidación de los salarios pretendida por el demandante es improcedente dentro del contexto normativo que regula la materia, por cuanto dichas normas hacen extensivos los beneficios de la Ley 100 de 2003, únicamente ente al reajuste de pensiones y no al pretendido incremento de asignaciones

normativo que regula la materia, por cuanto dichas normas hacen extensivos los beneficios de la Ley 100 de 2003, únicamente ente al reajuste de pensiones y no al pretendido incremento de asignaciones en servicio activo.

El demandante hasta el año 2018 se encontraba en servicio activo, por lo que sus incrementos salariales se le hicieron de acue rdo con los decretos del Gobierno Nacional, esto es, con base en el principio de oscilación, aplicable a los miembros de la Fuerzas Militares y de Policía.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en fallo proferido en Audiencia Inicial el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que a continuación se pasan a exponer1:

Hizo referencia a los artículos 1, 4, 13, 25, 58, 83, 93, 150, 187, 230 d e la Constitución Política, entre otros y, al artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, que fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, de acuerdo con el grado y funciones establecidas.

Indicó que el Régimen salarial de los servidores públicos, así como de los miembros de la Fuerza Pública es ajustado y modificado anualmente y, así lo ha analizado y expuesto la Corte Constitucional en sus providencias, como las C-710 de 1999, C-1064 de 2001 y C-1017 de 2003, que han llevado a resolver los diferentes conflictos que se han presentado.

en sus providencias, como las C-710 de 1999, C-1064 de 2001 y C-1017 de 2003, que han llevado a resolver los diferentes conflictos que se han presentado.

A través de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 1737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, que ha expedido cada año, el Gobierno Nacional ha venido ajustando los salarios para evitar la pérdida de su poder adquisitivo , los cuales no han sido demandados por no ajustarse a los parámetros del IPC.

En el caso de la Fuerza Pública, el incremento de las asignaciones de retiro se efectúa con base en el principio de oscilación en igualdad de condiciones para todos sus integrantes, sin embargo, sus mismos miembros propiciaron para el periodo 1997 a 2004, un trato distinto al lograr introducir una modificación al artículo 279 de la ley 100 de 1993, a través de la Ley 238 de 1995 para que a los retirados se les aplicara el IPC, por ser más favorable que el mecanismo de oscilación.

1 Fls. 67-69 y cd adjunto al folio 70.4

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Apelación Juicio No. 2020-00325-01

No obstante, el legislador estableció que se aplicaría solo hasta el 200 4, dado que conforme a lay 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004, se retomó el ajuste de las asignaciones de retiro conforme al principio de oscilación. En todo caso, a partir de la Ley 411 de 1997, reglamentado

923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004, se retomó el ajuste de las asignaciones de retiro conforme al principio de oscilación. En todo caso, a partir de la Ley 411 de 1997, reglamentado por el Decreto 1092 de 2012, n o es de manera unilateral que el Gobierno Nacional fija los incrementos, sino que se hace de manera concertada conforme a los procedimientos que se encuentran debidamente reglamentados.

En el caso concreto, indicó que el actor ingresó en el año 1999 al E jército Nacional, prestó sus servicios por 20 años, 4 meses, 24 días y mediante Resolución No. 4025 del 12 de abril de 2019, se le reconoció la asignación de retiro, a partir del mes de enero de 2019.

En razón a lo anterior, concluyó que no es posible extender la aplicación del IPC para los años de 1997 a 2004, tiempo en se encontraba en servicio activo, dado que se benefició del principio de oscilación. Así mismo, porque no demostró que el incremento haya sido inferior al índice de precios al consumidor para estas anualidades.

Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y, no condenó en costas a la parte actora.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Si bien los uniformados que pertenecen al Ejército Nacional gozan de un régimen especial en materia prestacional, y de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no se podrían aplicar las

fundamento en los siguientes argumentos:

Si bien los uniformados que pertenecen al Ejército Nacional gozan de un régimen especial en materia prestacional, y de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no se podrían aplicar las normas generales del sistema de seguridad social, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 199 5 y por efectos del parágrafo 4 que adicionó al mencionado artículo, es jurídicamente posible hacerlo respecto del contenido del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a los servidores del régimen especial, en cuanto tiene que ver con el reajuste de pensiones.

A la luz del artículo 53 de la Carta Política, en materia laboral rige el principio de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos a favor de los trabajadores y es claro que habrá de elegirse la norma más favorable.

Refiere que el Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2007 dentro del expediente 846405, indicó que las asignaciones de retiro son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la f uerza pública y, como5

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lo ha expresado la Corte, no es admisible que se congelen los salarios dejando de hacerse incrementos periódicos que permitan asumir el deterioro de los ingresos y, menos resulta aceptable que se niegue a un gran sector de trabajadores del Estado el "ajuste" de sus asignaciones para que al menos conserven su valor real.

incrementos periódicos que permitan asumir el deterioro de los ingresos y, menos resulta aceptable que se niegue a un gran sector de trabajadores del Estado el "ajuste" de sus asignaciones para que al menos conserven su valor real.

El actor tiene derecho a que la asignación básica que devengó durante los años de 1997 a 2004, se reajuste conforme a la variación del Índice de precios al consumidor registrada en el año inmediatamente anterior, siempre que éste le resulte más favorable respecto del incremento efectuado por el Gobierno Nacional, acrecentamiento que a su vez se refleje en la liquidación de la asignación de retiro que le fue reconocida a su favor.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 14 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los motivos de inconformidad plasmados en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver es determinar si la asignación básica mensual en actividad de los miembros de la Fuerza Pública debe ser reajustada conforme a los Decretos anuales de aumento salarial dictados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública, o si se debe hacer, cuando sea más favorable, con

la Fuerza Pública debe ser reajustada conforme a los Decretos anuales de aumento salarial dictados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública, o si se debe hacer, cuando sea más favorable, con el IPC del año anterior respectivo, con fundamento en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 238 de 1995.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

En el expediente se encuentra probado:6

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1. Por Resolución No. 4025 del 12 de abril de dos mil 20 192, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció y ordenó pagar al accionante una asignación de retiro, efectiva a partir del 14 de enero de 2019, en cuantía equivalente al 70% del sueldo en actividad correspondiente al grado de Mayor y partidas legalmente computables.

2. El 6 de junio de 2019, el actor solicitó ante el Director del Ejército Nacional,3 reliquidación de asignación básica para los años 1997 a 2004 y siguientes, conforme al IPC, fijado para el año inmediatamente anterior que le resultara más favorable respecto del efectuado por el Gobierno Nacional con la corrección de su hoja de servicios para que se viera reflejado en su asignación de retiro. Mediante el Oficio No. 20193171203371 del 26 de junio de 2019 4, el Comando de Personal - Dirección de Personal del Ejército, le negó la petición.

III. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES

Personal - Dirección de Personal del Ejército, le negó la petición.

III. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES

La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, literal e), dispone, que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En ejercicio de esta facultad, el Congreso expidió la Ley 4ª d e 1992, ley marco que reglamenta lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública entre otros.

En sus artículos 217 y 218, dispone que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, gozan de un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y en cuanto a su régimen de carrera, de modo que la voluntad del constituyente en relación con tales aspectos, fue que dichos servidores tuvieran una regulación distinta a la de los demás trabajadores de la a dministración pública, debido a las funciones particulares que desempeñan.

De este modo, resulta claro que los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen especial, razón por la cual, el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, exceptuó expresamente de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, como se encuentra consagrado en su artículo 2795.

2 PF anexos, oag.. 19. 3 PDF, anexos pag. 29 4 PDF, anexos pag. 25

a los miembros de la Fuerza Pública, como se encuentra consagrado en su artículo 2795.

2 PF anexos, oag.. 19. 3 PDF, anexos pag. 29 4 PDF, anexos pag. 25 5 “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a part ir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”.7

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Por su parte, los artículos 14 y 142 de la citada ley 100 de 1993, disponen:

“Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.”

“Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por

salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.”

“Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15)”.

Posteriormente, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, señalando en el parágrafo 4º del artículo 1º, que: ‘’Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados (…)”

Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C 432 de 2004, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil, en relación con la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, señaló:

“Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza

“Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Un análisis histórico permite demostrar su naturaleza prestacional. Así, el artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequívoco en establecer a la asignación mensual de retiro dentro del catálogo de prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza pública. En idéntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignación, en los artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968.” (Negrilla fuera del texto original)8

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Ahora bien, el régimen especial consagrado en el Decreto Especial 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” , estableció el sistema de la oscilación en las asignaciones de retiro y pensiones, así:

“Artículo 169. Oscilación de Asignación de Retiro y Pensión. Las asignaciones

oscilación en las asignaciones de retiro y pensiones, así:

“Artículo 169. Oscilación de Asignación de Retiro y Pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidaran tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo expuesto en el artículo 158 de este decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.” (Negrilla fuera del texto original)

Este principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones, fue estatuido como una prerrogativa a favor de los miembro s de la Fuerza Pública, en consideración a su especial función; no obstante, cuando se puede determinar que el reajuste consagrado en este régimen especial es menos favorable que el establecido para el reajuste de las pensiones ordinarias según el IPC como lo señala la Ley 238 de 1995, debe darse aplicación a la norma más favorable.

Siendo así, se debe indicar que la aplicación del incremento anual con base en el IPC a las asignaciones de retiro según lo establecido en la Ley 100 de 1993, cuando éste sea m ás favorable

Siendo así, se debe indicar que la aplicación del incremento anual con base en el IPC a las asignaciones de retiro según lo establecido en la Ley 100 de 1993, cuando éste sea m ás favorable que la aplicación del Decreto 1211 de 1990, se debe hacer durante el tiempo posterior a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 20046, porque este Decreto volvió a establecer el sistema de ajuste a las asignaciones de retiro y pensiones a partir del año 2004 7, según la oscilación de las asignaciones del personal en actividad para cada grado.

De otro lado, el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos pertenecientes a la Fuerza Pública, lo hizo con fundamento en la Constitución, la ley y con observancia

6 Posición que va acorde con lo indicado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sentencia de 17 de mayo de 2007, Conseje ro Ponente Dr. Jaime Moreno García, Exp. No 8464-05. 7 “Artículo 42. Oscilación de la Asignación de Retiro y de la Pensió n. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. E n ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”9

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administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”9

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a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, pues la obligatoriedad de reajustar la asignación mensual, con el mismo porcentaje en que sea incrementad o por el Gobierno el salario mínimo legal mensual, no aplica a los salarios del personal en servicio activo, únicamente es exigible a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes de los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y las que se otorguen a beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto Ley 1214 de 1 990. Al respecto, el Consejo de Estado, en Sentencia de 30 de marzo de 20068, sostuvo:

“(…) De otra parte debe indicarse que cuando en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 se señalan unos criterios y objetivos para que el Gobierno Nacional fije el régimen s alarial y prestacional de los servidores públicos a los que se refiere el artículo 1 de la misma disposición, se pretende con ello establecer unos parámetros para que el Gobierno Nacional pondere los distintos elementos e intereses que concurren en relación con dicha materia, dada su condición de autoridad económica.

En consecuencia, cabe al Ejecutivo un margen de apreciación del conjunto de los aspectos mencionados pues debe armonizarlos en función de la satisfacción de los

materia, dada su condición de autoridad económica.

En consecuencia, cabe al Ejecutivo un margen de apreciación del conjunto de los aspectos mencionados pues debe armonizarlos en función de la satisfacción de los derechos económicos y sociales de los servidores públicos así como de la marcha general de la e conomía, cuya responsabilidad pesa en muy buena medida sobre el Gobierno Nacional.

(…)

El Gobierno, entonces, bien pudo tomar en consideración para expedir los decretos de fijación de la escala salarial criterios establecidos en el mentado artículo 2 de la Ley 4 de 1992, como los que reclaman que tal decisión debe sujetarse al marco general de la política macroeconómica (literal h)) y a la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad (literal i)), pues la responsabilidad del Ejecutivo también comprende dichos campos y los incrementos salariales tienen un indudable impacto en la marcha de la economía y en el desempeño de las finanzas públicas”. (Resaltado fuera del texto original)

Es decir, la asignación mensual de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, escapa al contenido del Sistema de Seguridad Social Integral, por no tratarse de pensiones, salud ni riesgos laborales, asuntos a los que se refiere tal sistema, como se ve en los artículos 7 y 8 de la citada Ley 100 de 1993.

En efecto, el artículo 14 de la citada Ley 100, no se ocupa del reajuste de los salarios; sino de la manera como deben reajustarse las pensiones en busca de que mantengan el poder adquisitivo constante, con sujeción el índice de precios al consumidor IPC así: “Con el objeto de que las

manera como deben reajustarse las pensiones en busca de que mantengan el poder adquisitivo constante, con sujeción el índice de precios al consumidor IPC así: “Con el objeto de que las

8 Sentencia del Consejo de Estado de 30 de marzo de 2006, Radicación No. 25000–23-25–000–2000–06518–01 (1294-04), Magistrado

Ponente: Dr. Jesús María Lemus Bustamante10

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pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantenga su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno” (Negrilla y subrayado de la Sala)

Significa entonces que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que regula el reajuste de las pensiones con base en el IPC, le es aplicable únicamente a quienes disfrutan de la pensión o asignación de retiro.

En cuanto a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor como mecanismo de reajuste de salarios con fundamento en el IPC entre los años de 1997 a 2004, el Consejo de Estado en reciente

retiro.

En cuanto a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor como mecanismo de reajuste de salarios con fundamento en el IPC entre los años de 1997 a 2004, el Consejo de Estado en reciente sentencia del 13 de mayo de 20219, orientó que solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, al indicar:

“Conforme a lo anterior, la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.

De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el m

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