TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05843-00-(28-08-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05843-00-(28-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2017-05843-00
Demandante: Giancarlo Ibáñez Piedrahita Accionada: NaciónFiscalía General de la Nación Procede el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección F, a decidir en primera instancia el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, previo el trámite del proceso ordinario previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el proceso de la referencia.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, el actor promovió demanda Contencioso Administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NaciónFiscalía General de la Nación con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución No. 02358 del 29 de junio de 2017, por la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, y del oficio No. STH No. 198 del 20 de junio de 2017, por el cual se comunicó la supresión del cargo de
Profesional Experto. A título de restablecimiento del derecho, pide que se reintegre al actor al
20 de junio de 2017, por el cual se comunicó la supresión del cargo de Profesional Experto. A título de restablecimiento del derecho, pide que se reintegre al actor al cargo que ocupaba al momento de la desvinculación o a otro de similares o superiores condiciones, y al pago de todos los salarios, prestaciones sociales, auxilios y demás emolumentos desde el retiro del servicio hasta que se produzca el reintegro. Así mismo, que se ordene el pago del valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo desde la fecha del retiro hasta que se produzca el pago y 1 Folios 1-52Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-05843-00
Actor: Giancarlo Ibáñez Piedrahita Sentencia ______________________________________________________________________________________________________________________________ se ajuste conforme al IPC de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del
CPACA. Finalmente, solicita que se condene al pago de costas procesales, agencias en derecho a la accionada y que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos: Señala que el señor GIANCARLO IBÁÑEZ PIEDRAHITA estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 14 de enero de 2016 en el cargo de Profesional Experto, nombrado en provisionalidad mediante la Resolución No. 0-3444 del 29 de diciembre de 2015, destacándose por su profesionalismo y entrega a las labores realizadas y cumpliendo a cabalidad todas sus funciones.
0-3444 del 29 de diciembre de 2015, destacándose por su profesionalismo y entrega a las labores realizadas y cumpliendo a cabalidad todas sus funciones. Sostiene que el 1º de agosto de 2016 fue posesionado el Fiscal General de la Nación y que con fundamento en las facultades extraordinarias el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 898 de 2017, que reestructuró la Fiscalía General de la Nación y suprimió un total de 86 cargos de Profesional Experto. Afirma que la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución No. 02358 del 29 de junio de 2017, por la cual se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la entidad, y en ella se relacionaron los nombres de los funcionarios que hacían parte de la nueva planta de personal, sin que en ellos figurara el demandante. Asevera que en dicha Resolución se ubicó a varias personas investigadas penalmente, e incluso ya condenadas, así como también se vinculó a 20 Profesionales Expertos nombrados por el Fiscal General y con vinculación más reciente que la del demandante. Señala que en respuesta al derecho de petición presentado por el demandante, la Fiscalía General de la Nación reconoció y aceptó en forma expresa que no existe estudio técnico para la expedición de la Resolución No. 02358 de 2017 y que no existen grabaciones ni registros de las sesiones para el análisis de los cargos desvinculados que se hubieran podido llevar a cabo, además, que no se tuvieron en cuenta los criterios técnicos, necesidades del
02358 de 2017 y que no existen grabaciones ni registros de las sesiones para el análisis de los cargos desvinculados que se hubieran podido llevar a cabo, además, que no se tuvieron en cuenta los criterios técnicos, necesidades del 2Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-05843-00
Actor: Giancarlo Ibáñez Piedrahita Sentencia ______________________________________________________________________________________________________________________________ servicio o planes estratégicos que llevaran a la entidad a considerar qué servidores públicos permanecerían en el cargo y cuáles no.
Asegura que el proceso de definición de la nueva planta de personal de la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo sin criterios objetivos orientados a mejorar el servicio, puesto que se incorporó a personas condenadas penalmente, no se desvinculó a ninguno de los servidores públicos nombrados a partir del 1º de agosto de 2016 y todos los servidores públicos retirados habían sido nombrados en pasadas administraciones. Asevera que al señor GIANCARLO IBÁÑEZ PIEDRAHITA no se le permitió continuar en su cargo al no quedar en la planta de personal, pese a que jamás tuvo una investigación disciplinaria ni penal en su contra, además, que tuvo un notorio desempeño profesional. Finalmente, indica que el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía mediante oficio STH No. 198 del 30 de junio de 2017 le comunicó la supresión del cargo que venía desempeñando y, con posterioridad a su retiro, el Fiscal General de la Nación nombró y posesionó a otra persona en el mismo.
mediante oficio STH No. 198 del 30 de junio de 2017 le comunicó la supresión del cargo que venía desempeñando y, con posterioridad a su retiro, el Fiscal General de la Nación nombró y posesionó a otra persona en el mismo. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitucionales: Artículos 1º, 6º, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 150 y 209.
Legales: Decreto 760 de 2005: artículo 28; Ley 909 de 2004: artículos 2º, 3º, 44 y 46; Ley 1437 de 2011: artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 34, 37, 40 y 42; Decreto Ley 020 de 2016: artículo 96; Decreto Ley 016 de 2016: numeral 26 del artículo 4º y Decreto Ley 898 de 2017: artículo 63.
Como concepto de la violación señala los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por los siguientes cargos: PRIMER CARGO: LA RESOLUCIÓN 2358 DE 2017 ES NULA PORQUE SE
FUNDAMENTA EN UNA NORMA ABIERTAMENTE INCONSTITUCIONAL QUE POR LO
TANTO DEBE SER INAPLICADA: EL DECRETO LEY 898 DE 2017.
Señala que el Decreto Ley 898 de 2017 debe ser inaplicado, por no cumplir con los requisitos de finalidad, conexidad y estricta necesidad, respecto a la reestructuración de la entidad demandada y particularmente a la supresión de empleos prevista en el artículo 59, por cuanto fue el fundamento de la
con los requisitos de finalidad, conexidad y estricta necesidad, respecto a la reestructuración de la entidad demandada y particularmente a la supresión de empleos prevista en el artículo 59, por cuanto fue el fundamento de la Resolución No. 2358 de 2017. 3Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-05843-00
Actor: Giancarlo Ibáñez Piedrahita Sentencia ______________________________________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO CARGO: NULIDAD POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN
FUNDARSE LOS ACTOS IMPUGNADOS.
Señala que los actos impugnados desconocieron los artículos 13 y 209 de la Constitución Política, el numeral 26 del artículo 4º del Decreto Ley 016 de 2014, el artículo 63 del Decreto Ley 898 de 2017, los artículos 2º, 3º, 4º, 34, 35, 36, 37, 38, 40 y 42 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 2º, 3º y 46 de la Ley 909 de 2004. Afirma que se desconocieron las normas constitucionales y legales que prohíben un trato discriminatorio, pues se desvinculó a una persona que desempeñaba un cargo en provisionalidad, mientras que otras personas en las mismas condiciones sí fueron incorporadas a la planta de personal. Asevera que al desvincular al demandante sin sustento suficiente violentó no solo los postulados de imparcialidad y la buena fe, sino los fines esenciales del Estado, extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones e infringiendo el
Asevera que al desvincular al demandante sin sustento suficiente violentó no solo los postulados de imparcialidad y la buena fe, sino los fines esenciales del Estado, extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones e infringiendo el derecho al trabajo del demandante ante la existencia de su vinculación laboral en provisionalidad y en tal condición le correspondía una especial protección del Estado.
TERCER CARGO: NULIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO.
Asegura que se presenta esta nulidad al no ser informado de la actuación administrativa que adelantaría la Fiscalía General de la Nación para definir las personas que individualmente consideradas se incorporarían a la planta de personal reestructurada según el Decreto Ley 898 de 2017, ni se le informó los criterios, estudios y análisis que se tendrían en cuenta para tal fin y, por lo tanto, no pudo hacer uso de las garantías prescritas en los artículos 34 a 42 del CPACA.
CUARTO CARGO: FALSA Y FALTA DE MOTIVACIÓN.
Señala que no se estableció ni demostró cuáles eran las necesidades del servicio ni los planes o programas de la entidad que soportaban la decisión demandada, ni se adelantó un estudio con dicho fin. 4Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-05843-00
Actor: Giancarlo Ibáñez Piedrahita Sentencia ______________________________________________________________________________________________________________________________ Asegura que la incorporación no obedeció a ningún criterio objetivo, veraz y verificable, que por el contrario se caracterizó por la improvisación, ya que se incorporaron personas condenadas penalmente y de recién vinculación.
Sentencia ______________________________________________________________________________________________________________________________ Asegura que la incorporación no obedeció a ningún criterio objetivo, veraz y verificable, que por el contrario se caracterizó por la improvisación, ya que se incorporaron personas condenadas penalmente y de recién vinculación. Afirma que los servidores públicos deben asegurar el cumplimiento de la moralidad pública tienen prohibido usar el poder de nombramiento para designar “a dedo” y correlativamente retirar personas del servicio por motivos y razones desconocidas, no verificables.
QUINTO CARGO: EXPEDICIÓN IRREGULAR.
Considera que los actos administrativos demandados fueron expedidos irregularmente al vulnerarse el debido proceso e impedirse conocer y manifestar su opinión antes de expedir la Resolución No. 2358 de 2017, así como omitirse adelantar una actuación administrativa ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes.
SEXTO CARGO: DESVIACIÓN DE PODER.
Afirma que el Fiscal se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al invocar formalismos generales para la incorporación de algunos provisionales, toda vez que solo era posible incorporarlos cuando se hubieran agotado los estudios y análisis de las hojas de vida de cada una de las personas vinculadas a la Fiscalía General de la Nación. Sostiene que el trato preferencial demuestra la desviación o abuso de poder por emitirse un acto aparentemente legal, pero ocultando el verdadero propósito, ya que la intención es ajena al buen servicio público y persigue intereses ajenos al mismo.
por emitirse un acto aparentemente legal, pero ocultando el verdadero propósito, ya que la intención es ajena al buen servicio público y persigue intereses ajenos al mismo. Finalmente, afirma que no se tuvieron en cuenta los principios y espíritu de la función pública, ni se buscó el mejoramiento del servicio, porque al determinar las personas que debieron salir de la administración en el proceso de reestructuración se tuvieron en cuenta criterios ocultos, no verificables, ni controlables.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada manifiesta, a través de apoderada judicial, que se 2 Folios 179-198 5Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-05843-00
Actor: Giancarlo Ibáñez Piedrahita Sentencia ______________________________________________________________________________________________________________________________ opone a todas las pretensiones dado que actuó en cumplimiento de un deber legal, teniendo en cuenta que la supresión del cargo obedeció a las facultades otorgadas por el Fiscal General de la Nación en el Decreto Ley 898 de 2017.
Sostiene que con el propósito de implementar la nueva estructura del ente acusador fue necesario suprimir algunos empleos, entre los cuales se encontraba el ocupado por el demandante. Afirma que la modificación de la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la organización de su estructura orgánica, cumplió a cabalidad con los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos. Tras hacer una exposición sobre los antecedentes y pertinencia de la
cumplió a cabalidad con los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos. Tras hacer una exposición sobre los antecedentes y pertinencia de la reestructuración, el alcance del proceso y sus implicaciones frente a la planta de personal, se pronunció sobre los cargos de la demanda así: En cuanto al primer cargo, señala que la modificación de la planta de personal cumple con los criterios establecidos por la H. Corte Constitucional, teniendo en cuenta que se efectuó la modificación de la planta para consolidar la labor misional de la Fiscalía en un momento en que era indispensable activar toda la capacidad de investigación y judicialización de la entidad. Agrega que el Decreto Ley 898 de 2017 fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-013 de 2018. Respecto al segundo cargo, afirma que la reforma de la planta de personal de la Fiscalía redujo el nivel directivo y aumentó el número de cargos misionales, lo cual permite materializar el principio de uso eficiente de los recursos. Dice que la supresión de algunos cargos y la redefinición de la planta serían “el canal que permita reforzar la función principal de la Entidad, cual es el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revisten características de delito, esto por medio del uso eficiente de los recursos que se han dispuesto para el gasto de personal”. Referente al tercer cargo, sostiene que no se ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales, puesto que la supresión se realizó en virtud de la 6Nulidad y Restablecimiento
se han dispuesto para el gasto de personal”. Referente al tercer cargo, sostiene que no se ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales, puesto que la supresión se realizó en virtud de la 6Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-05843-00
Actor: Giancarlo Ibáñez Piedrahita Sentencia ______________________________________________________________________________________________________________________________ habilitación legal que le dio el Decreto Ley 898 de 2017 al Fiscal General de la Nación, con la cual se pretendió lograr el cumplimiento de las finalidades trazadas en el mencionado Decreto y resultó proporcional a los hechos que le sirvieron de causa.
Resalta que la supresión está debidamente justificada y motivada en el Decreto Ley 898 de 2017, puesto que la decisión materializó los mandatos que adoptó dicho decreto, los cuales estaban dirigidos a lograr la reestructuración de la Fiscalía General de la Nación para que contara con la estructura y la planta de personal necesaria para contrarrestar las particularidades de la criminalidad en el postconflicto. En cuanto al cuarto cargo, sostiene que para el cumplimiento de sus deberes se requirió de una organización del área misional de la entidad, lo que conllevó al cambio de la estructura en los niveles estratégicos, de apoyo y de seguimiento, control y mejora, al igual que el ajuste de la planta de personal de la entidad, para dar respuesta a las necesidades del postconflicto. Respecto del quinto cargo , manifiesta que la Resolución No. 02358 de 2017 fue expedida en cumplimiento de los parámetros establecidos por el Decreto
de la entidad, para dar respuesta a las necesidades del postconflicto. Respecto del quinto cargo , manifiesta que la Resolución No. 02358 de 2017 fue expedida en cumplimiento de los parámetros establecidos por el Decreto Ley 898 de 2017 y que el oficio No. STH No. 198 del 30 de junio de 2017 es un simple acto de ejecución. Referente al sexto cargo, considera que se trata de una causal que debe acreditar la parte demandante, pero que de los anexos de la demanda no se advierte una intención arbitraria por parte de la entidad, como tampoco una finalidad verdadera encubierta ni distinta a la correspondiente al objeto o contenido del acto administrativo en cuestión. En cuanto a la estabilidad reforzada, manifiesta que revisada la hoja de vida del demandante no se encuentra en ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 que implicara un tratamiento especial. Finalmente, propone como excepción la “genérica” dispuesta en el artículo 306 del C.P.C. 7Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-05843-00
Actor: Giancarlo Ibáñez Piedrahita Sentencia ______________________________________________________________________________________________________________________________
III. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. DEMANDANTE3
Manifiesta que debe esclarecerse de qué manera se llevó a cabo la expedición de la Resolución 2358 de 2017, mediante la cual se definió la nueva planta de personal, se distribuyeron los cargos al interior de la Fiscalía y se dispuso la no inclusión del demandante.
expedición de la Resolución 2358 de 2017, mediante la cual se definió la nueva planta de personal, se distribuyeron los cargos al interior de la Fiscalía y se dispuso la no inclusión del demandante. Señala que la prueba documental y testimonial demuestra que no se atendieron las necesidades del servicio, ni parámetros objetivos de comparación por parte de la Fiscalía en el curso de ese proceso y que ello conduce a la nulidad de los actos demandados. Sostiene que la discusión gira en torno a la legalidad de la desvinculación específica del señor GIANCARLO IBÁÑEZ PIEDRAHITA a través de la Resolución 2358 de 2017 y del oficio STH No. 198 del mismo año, y no sobre la reestructuración de la Fiscalía adoptada mediante el Decreto Ley 898 de 2017, en cuanto a la supresión de cargos genéricos. Señala que las necesidades del postconflicto y la directriz de cero costos, sustentan las decisiones respecto de la cantidad de cargos y de unidades que se crearon y suprimieron al interior de la Fiscalía mediante el Decreto Ley 898 de 2017, pero no las decisiones respecto de qué funcionarios en particular serían incluidos o no en la nueva planta de personal a través de la resolución demandada. Asegura que la supresión del cargo y la desvinculación de la entidad no respondieron al cumplimiento de un deber legal emanado del Decreto Ley 898 de 2017, sino a una decisión libre, autónoma y arbitraria de la Fiscalía General de la Nación. Sostiene que el estudio técnico del Decreto Ley 898 de 2017 no comprende la
respondieron al cumplimiento de un deber legal emanado del Decreto Ley 898 de 2017, sino a una decisión libre, autónoma y arbitraria de la Fiscalía General de la Nación. Sostiene que el estudio técnico del Decreto Ley 898 de 2017 no comprende la Resolución 2358 de 2017, pues en el mismo no hay un estudio de la antigüedad, el perfil, el desempeño, las capacidades y otras características de los funcionarios que fueron incluidos y excluidos de la nueva planta de personal. 3 Folios 273-293 8Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-05843-00
Actor: Giancarlo Ibáñez Piedrahita Sentencia ______________________________________________________________________________________________________________________________ Hizo un análisis del material probatorio concluyendo que para la definición de la nueva planta de personal de la Fiscalía General de la Nación no se utilizaron criterios objetivos, como las necesidades del servicio, los programas y las estrategias de la entidad, ni se adelantó el análisis, evaluación y comparación de las condiciones y características de los servidores para establecer quiénes serían incluidos y quiénes no.
Sostiene que no hubo estudio técnico, no hubo análisis comparativo de perfiles, no se analizó ni se consideró el perfil y la hoja de vida del demandante, sino se limitó a prescindir del cargo específico que él ocupaba, no hay registros, ni actas del análisis comparativo de perfiles, pues solo se trasmitió información general.
demandante, sino se limitó a prescindir del cargo específico que él ocupaba, no hay registros, ni actas del análisis comparativo de perfiles, pues solo se trasmitió información general. Asegura que los funcionarios que lideraron el proceso para la expedición de la Resolución No. 2358 de 2017 no dan cuenta de cómo seleccionaron a los funcionarios que serían incluidos en la nueva planta de personal, pues solo se limitaron a afirmar que se adelantó el análisis comparativo de las hojas de vida utilizando criterios objetivos y que la reestructuración era necesaria. Finalmente, afirma que la determinación de quiénes conformarían la nueva planta de personal de la entidad y quiénes no, careció de parámetros técnicos y criterios objetivos, lo que constituyó “una decisión arbitraria tomada de manera subrepticia a puerta cerrada y a espaldas de los servidores de la entidad”. 3.2. LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La apoderada de la entidad manifiesta que el proceso de reestructuración de la Fiscalía General de la Nación inició antes del Decreto Ley 898 de 2017, esto es, inició en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y construcción de una paz estable y duradera. Sostiene que para la expedición del Decreto Ley 898 de 2017 fue necesaria la realización de un estudio técnico elaborado por la Fiscalía General de la Nación y con el apoyo del equipo técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública. Hace referencia al análisis realizado al mencionado Decreto Ley por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-013 de 2018, respecto a los criterios
Nación y con el apoyo del equipo técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública. Hace referencia al análisis realizado al mencionado Decreto Ley por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-013 de 2018, respecto a los criterios 9Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-05843-00
Actor: Giancarlo Ibáñez Piedrahita Sentencia ______________________________________________________________________________________________________________________________ que permitieron determinar los cargos a reincorporar y los cargos a suprimir,
esto es, los derechos de carrera y la estabilidad laboral reforzada (discapacitados, madre y padre cabeza de familia y retén social). Señala que el Decreto Ley 898 de 2017 otorgó al Fiscal General de la Nación facultades para expedir los actos administrativos que en su momento considerara necesarios para la entrada en funcionamiento de la nueva estructura de la entidad, para así alcanzar la satisfacción del interés público. Asegura que para la escogencia de los cargos a suprimir fueron importantes los criterios de necesidad, oportunidad y conveniencia que conllevaran a la implementación del Acuerdo Final y que si bien pueden existir otras formas de escogencia la utilizada se ajustó al cumplimiento del interés general y no resulta ser antijurídica en relación con el demandante. Hace referencia a lo expuesto en los testimonios que fueron escuchados en el trámite del proceso, así mismo, trae a colación apartes del pronunciamiento realizado por la Sección Segunda, Subsección E de esta Corporación en providencia del 14 de junio de 2019, en la que se concluyó que la expedición
realizado por la Sección Segunda, Subsección E de esta Corporación en providencia del 14 de junio de 2019, en la que se concluyó que la expedición de la Resolución No. 02358 de 2017 fue realizada conforme con los lineamientos, facultades y obligaciones otorgadas en el Decreto Ley 898 de 2017 y que la reestructuración respetó los derechos laborales y constitucionales de acuerdo al análisis de exequibilidad realizado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-013 de 2018. Sostiene que sí existieron criterios para determinar los funcionarios a incorporar y los cargos a suprimir, que con la reestructuración se buscó fortalecer la parte misional de la entidad y hacer presencia en los municipios donde no se contaba con personal y que en razón a ello fue necesario reducir el personal administrativo. Finalmente, señala que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y que por lo tanto, deben negarse las pretensiones. 10Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-05843-00
Actor: Giancarlo Ibáñez Piedrahita Sentencia ______________________________________________________________________________________________________________________________
3.3. EL MINISTERIO PÚBLICO4
Manifiesta que el problema jurídico que se suscita en este caso es determinar “si los actos administrativos demandados (…) adolecen de algún vicio invalidante” y si le asiste derecho al actor al reintegro al servicio en la entidad demandada y al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro.
invalidante” y si le asiste derecho al actor al reintegro al servicio en la entidad demandada y al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro. Sostiene que los actos enjuiciados no fueron expedidos con violación al ordenamiento jurídico superior por cuanto corresponden con la estructura y finalidad del Decreto Ley 898 de 2017. Tampoco “ se acreditó que el actor tuviere un mejor derecho para su reincorporación a la nueva planta de personal, que los servidores públicos que fueron reincorporados”.
Hace alusión al marco normativo y la jurisprudencia aplicable, señalando que el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 898 de 2017, mediante el cual creó la Unidad Especial de Investigación, modificó la estructura de la Fiscalía y modificó parcialmente la nomenclatura de empleos y la planta de cargos de la entidad, en particular la supresión de 86 cargos de los empleos de Profesional Experto. Dicho Decreto fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-013 de 2018. Sobre la desvinculación del servicio por supresión del empleo, hace mención al artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 105 del Decreto 1950 de 1973, los artículos 7º y 8º de la Ley 27 de 1992, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, y los artículos 41 y 44 de la Ley 909 de 2004. Así mismo, indica que según la jurisprudencia, la supresión de empleos en la administración pública surge
1998, y los artículos 41 y 44 de la Ley 909 de 2004. Así mismo, indica que según la jurisprudencia, la supresión de empleos en la administración pública surge por la necesidad de adecuar las plantas de personal a las distintas necesidades y requerimientos de la sociedad para atender con mayor eficacia y eficiencia la función estatal. Considera que la reestructuración administrativa y en particular la supresión de empleos contenida en el Decreto Ley 898 de 2017 se ajustó al ordenamiento jurídico, según lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-013 de 2018, con efectos de cosa juzgada constitucional, de modo que no hay lugar a cuestionamiento alguno ni posibilidad de inaplicación. 4 Folios 321-327 11Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-05843-00
Actor: Giancarlo Ibáñez Piedrahita Sentencia ______________________________________________________________________________________________________________________________ Finalmente, considera que no hay elementos suficientes que permitan desvirtuar la presunción de legalidad de los actos enjuiciados y que en el presente caso no existe mérito legal para acceder a las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL Una vez la demanda fue radicada y repartida al Despacho de la Magistrada Ponente, fue admitida5. Surtido el traslado respectivo, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó en tiempo 6 y propuso como excepción la
Ponente, fue admitida5. Surtido el traslado respectivo, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó en tiempo 6 y propuso como excepción la genérica. El actor se pronunció sobre la excepción dentro del término del traslado respectivo7. Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial 8 en donde en la etapa de saneamiento del proceso y en atención a que la entidad demandada hizo mención a que el oficio No. STH No. 198 del 30 de junio de 2017 era un acto de simple ejecución, se citó la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU-055 de 2018 y se consideró que en este caso se trata de un acto complejo que lo integran la Resolución No. 02358 del 29 de junio de 2017 y el oficio No. STH No. 198 del 30 de junio de 2017, por lo tanto, no podía considerarse este último como un simple acto de ejecución. En cuanto a las excepciones, consideró que no se encontró probada ninguna excepción previa. Se fijó el litigio en los términos que se mencionarán más adelante. Decretadas y practicadas las pruebas en l
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