TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05854-00-(17-01-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05854-00-(17-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCION DE TUTELA – Derecho fundamental de petición – Ministerio de Transporte – Corrección ante el sistema HQ-RUNT en campo pero bruto vehicular PBV-16.000 kg, vehículo VSJ-173 que está causando perjuicios a la parte demandante – Características generales del Derecho de Petición – Ordena el levantamiento de la suspensión de términos – Declara la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, por hecho superado PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ANDALUCIA (VALLE) y la CONCESIÓN RUNT, amenazaron o vulneraron el derecho fundamental de petición de la tutelante (…), teniendo en cuenta que no han dado respuesta de fondo a las peticiones radicadas el 31 de octubre y el 1 de noviembre de 2017. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y más que reiterativa en el sentido de indicar que a las peticiones respetuosas elevadas por las personas se les debe dar una respuesta oportuna, concreta y completa. Igualmente se ha dicho que para la satisfacción del derecho además de ser oportuna la resolución debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, puesta en conocimiento en debida forma a la parte interesada, pues de no cumplirse con tales presupuestos se estima vulnerado el derecho de petición. En este orden de ideas, cualquier desconocimiento de los términos de rango legal, arriba enunciados, acarrea la vulneración del derecho de petición, siendo la Acción de Tutela el mecanismo idóneo para protegerlo. Así mismo, la vulneración a la pronta resolución, como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos. Alega la parte accionante en su escrito de Tutela que los días 31 de octubre y 1 de
petición, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos. Alega la parte accionante en su escrito de Tutela que los días 31 de octubre y 1 de noviembre de 2017 presentó dos derechos de petición, el primero ante la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ANDALUCIA (VALLE) y el segundo ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE, y que a la fecha de presentación de la Tutela no le habían dado respuesta de fondo a los mismos.A.T. 25000-23-42-000-2017-05854-00 Encuentra la Sala probado en el expediente que la parte tutelante (…), radicó un derecho de petición el 31 de octubre de 2017 , dirigido a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ANDALUCIA (VALLE), solicitando… En vista de lo anterior, las entidades accionadas dieron respuesta a lo anterior, aduciendo que no era competencia de ellos realizar la corrección pretendida por la accionante, razón por la cual, la Sala procedió a vincular a la Concesión RUNT mediante auto del 12 de diciembre de 2017, suspendiendo los términos hasta tanto esta entidad fuera notificada y diera respuesta al requerimiento. Así las cosas, esta entidad radicó la respuesta el 14 de diciembre de 2017, solicitando que se declarara la improcedencia de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Posteriormente, mediante correo electrónico enviado el 5 de enero de 2018 el Secretario de Tránsito y Transporte de Andalucía (Valle), le dio respuesta a la
que se declarara la improcedencia de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Posteriormente, mediante correo electrónico enviado el 5 de enero de 2018 el Secretario de Tránsito y Transporte de Andalucía (Valle), le dio respuesta a la apoderada de la accionante en la cual señaló1: “Me permito informarle que de acuerdo a la petición y acción de tutela, ya el HQ RUNT, nos corrió la inconsistencia el cual era de que no aparecía el PESO BRUTO VEHICULAR, para el Automotor de placas VSJ173 de propiedad de su prohijada señora BEATRIZ ELENA GARCÍA. De acuerdo con lo anterior me permito enviarle un archivo con dos folios en los cuales se puede observar los datos tanto del vehículo de marras como del peso Bruto vehicular el cual es de 16.000 kg., con lo anterior espero haber dado una respuesta de fondo a lo pedido (corrección inconsistencia) y por ello se dé por hecho superado. Doctora si necesita de algún dato nos lo hace saber por este medio este es nuestro correo institucional. De esta respuesta le estaré informando al Honorable Tribunal de Cundinamarca, para que también se tenga por hecho superado. (…)” Así las cosas, y como quiera que se evidencia que con la respuesta dada por el Secretario de Tránsito y Transporte de Andalucía (Valle) , se dio solución de forma íntegra a lo pretendido por la accionante, al realizarle la corrección al peso bruto vehicular del vehículo de placas VSJ173, estima la Sala, que las entidades accionadas no han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición, y en vista de que se le dio solución a lo pretendido antes de que se dictara
accionadas no han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición, y en vista de que se le dio solución a lo pretendido antes de que se dictara sentencia, se concluye que en el sub lite existe carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual así se declarará. Por último, se ordenará el levantamiento de la suspensión de términos, la cual había sido ordenada mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2017.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1 Folios 67 y 68
2A.T. 25000-23-42-000-2017-05854-00
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Expediente: A.T. 25000-23-42-000-2017-05854-00
Accionante: BEATRIZ ELENA GARCÍA
Accionados: MINISTERIO DE TRANSPORTE y la
SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
DE ANDALUCIA (VALLE).
ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a resolver la Acción de Tutela promovida a través de apoderada por la señora BEATRIZ ELENA GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.012.935, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra del MINISTERIO DE
ciudadanía No. 42.012.935, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra del MINISTERIO DE
TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
ANDALUCIA (VALLE).
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA Se formula la Acción de Tutela bajo la siguiente petición2:
“PRETENSIONES
1. Ordenar al MINISTERIO DE TRANSPORTE – GRUPO DE REPOSICIÓN – SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPÓRTE ANDALUCÍA y/o a quien corresponda resolver en el término de 48 horas la petición presentada desde el 31 de octubre de PRIMERO.- Se me CONCEDA y en la petición del 01 de noviembre de 2017, ya que la petición no ha sido resuelta de fondo; de forma clara, precisa, congruente y consecuente.
2. Se proceda a la realización necesaria, para la corrección ante el sistema HQ-RUNT en campo peso bruto vehicular PBV 16.000 Kg, vehículo VSJ-173, ya que nos está causando daños y perjuicios exagerados.”. 2 Fol. 2
3A.T. 25000-23-42-000-2017-05854-00
2. HECHOS Los hechos en que fundó sus pretensiones son los siguientes3: “1. Se solicitó, ante la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte Andalucía (Valle), el día 31 de octubre de
2. HECHOS Los hechos en que fundó sus pretensiones son los siguientes3: “1. Se solicitó, ante la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte Andalucía (Valle), el día 31 de octubre de 2017, subsanación de inconsistencias del vehículo VSJ-173, se incorpore información faltante, con base en soportes físicos que existen en el historial o carpeta que determinan el peso bruto vehicular para su respectiva migración ante el sistema HQ-RUNT.
2. El 24 de noviembre de 2017, la Secretaría de Tránsito y transporte Andalucía mediante comunicado STT.180.88.10359-17 expresa que es el MINISTERIO DE TRANSPORTE quien tiene la facultad para realizar este tipo de inconsistencias.
3. Procedimiento; que ya se ha realizado, ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE – GRUPO DE REPOSICIÓN; el día 01 de noviembre de 2017, Solicitar las gestiones necesarias para la corrección ante el sistema HQ-RUNT del vehículo placas VSJ-173; ya que en el sistema RUNT registra en el campo de peso bruto vehicular-PBV un valor de “vacio” y tiene un peso bruto vehicular, 16.000 Kg.
4. EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, como máxima autoridad de tránsito del país es el que genera el procedimiento que se debe surtir para que los organismos de tránsito del país y a su vez RUNT, puedan llevar a cabo las modificaciones y cambios sobre la información
autoridad de tránsito del país es el que genera el procedimiento que se debe surtir para que los organismos de tránsito del país y a su vez RUNT, puedan llevar a cabo las modificaciones y cambios sobre la información de vehículos de carga.
5. Me acerque al MINISTERIO DE TRANSPORTE; ayer, 28 de noviembre de 2017, Información al usuario, aportando respuesta de la Secretaría de tránsito y Transporte Andalucía – Valle, la señorita de atención al usuario fue la puso en conocimiento de la persona encargada, quien la devolvió y mando a decir que tutelara porque ellos no eran quien procedían a la corrección de este tipo de inconsistencias.
6. Aun así, el MINISTERIO DE TRANSPORTE; no ha dado respuesta a la solicitud para la corrección de esta inconsistencia radicada el 01 de noviembre de 2017, vulnerando el derecho fundamental de petición. 7. vale recordar que el deber y obligación de las Entidades Públicas es racionalizar, simplificar, optimizar, normalizar, automatizar sus propios procedimientos, sus trámites y sus servicios; como lo tipifica; Ley 1137 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.
3. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: 3 Fols. 1 y 2.
4A.T. 25000-23-42-000-2017-05854-00 La parte accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición.
3. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: 3 Fols. 1 y 2.
4A.T. 25000-23-42-000-2017-05854-00 La parte accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición.
4. DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS:
4.1. MINISTERIO DE TRANSPORTE4
El Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, dio respuesta a la presente Acción, en la cual indicó que ya le había dado respuesta de fondo y clara a lo solicitado por el accionante, y que por lo tanto, existía carencia actual de objeto por hecho superado. Adicionalmente, indicó que el Ministerio no tenía la obligación de migrar datos en el sistema RUNT, y que por lo tanto, había remitido la petición objeto de tutela a la Secretaría de Tránsito y transporte de Andalucía, para que una vez revisada la carpeta del vehículo de placas VSJ173, realizara dicha actualización si hubiere lugar a ella.
4.2. SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
ANDALUCÍA5
El Secretario de Transporte de Andalucía (Valle) dio respuesta a la presente Acción indicando que ya se le había dado solución a lo pretendido por la accionante, en cuanto, a la corrección del peso vehicular de su vehículo de placas VSJ173, el cual es de 16000 Kg, anexando como prueba copia del pantallazo de la consulta en el RUNT, solicitando que se declare la configuración del hecho superado. 4.3. CONCESIÓN RUNT La Concesión Runt fue vinculada mediante auto del 12 de diciembre
la consulta en el RUNT, solicitando que se declare la configuración del hecho superado. 4.3. CONCESIÓN RUNT La Concesión Runt fue vinculada mediante auto del 12 de diciembre de 20176, la cual dio respuesta el 14 de diciembre de la misma anualidad7, aduciendo que se había configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva al ser un tema exclusivo de los organismos de tránsito del país, y por lo tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente Acción de Tutela. 4 Fols. 20 al 23 5 Folios 67 al 69 6 Folio 58 7 Fols. 60 al 63 5A.T. 25000-23-42-000-2017-05854-00
5. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE - Copia del derecho de petición radicado el 31 de octubre de 2017 8, por el accionante dirigido a la Secretaría de Tránsito y transporte de Andalucía. - Copia del derecho de petición radicado el 1 de noviembre de 2017 9, por el accionante dirigido al Ministerio de Transporte.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ANDALUCIA (VALLE) y la CONCESIÓN RUNT, amenazaron o vulneraron el derecho fundamental de petición de la tutelante BEATRIZ ELENA GARCÍA , teniendo en cuenta que no han dado respuesta de fondo a las peticiones radicadas el 31 de octubre y el 1 de noviembre de 2017.
petición de la tutelante BEATRIZ ELENA GARCÍA , teniendo en cuenta que no han dado respuesta de fondo a las peticiones radicadas el 31 de octubre y el 1 de noviembre de 2017. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Decisión abordará los siguientes temas: i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) y el caso en concreto.
2. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL DERECHO DE PETICIÓN 8 Fols. 5 y 6 9 Fols. 7 y 8
6A.T. 25000-23-42-000-2017-05854-00 El derecho de petición dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. De suerte que el derecho de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, se considera básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes y obtener de éstas una pronta y completa respuesta sobre el particular. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional10 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuesta que debe ser oportuna, de fondo y comunicada al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es
de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: 10 Ver C-510 del 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis 7A.T. 25000-23-42-000-2017-05854-00 “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de
coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.11 Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad accionada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. El término para resolver el derecho de petición se encuentra regulado en el artículo 1º de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por el cual se sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en el siguiente sentido: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones : (Subrayado y resaltado fuera de texto).
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará 11 Ibídem. 8A.T. 25000-23-42-000-2017-05854-00 respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y más que reiterativa en el sentido de indicar que a las peticiones respetuosas elevadas por las personas se les debe dar una respuesta oportuna, concreta y completa. Igualmente se ha dicho que para la satisfacción del derecho además de ser oportuna la resolución debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, puesta en conocimiento en debida forma a la parte interesada, pues de no cumplirse con tales presupuestos se estima vulnerado el derecho de petición.
oportuna la resolución debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, puesta en conocimiento en debida forma a la parte interesada, pues de no cumplirse con tales presupuestos se estima vulnerado el derecho de petición. En este orden de ideas, cualquier desconocimiento de los términos de rango legal, arriba enunciados, acarrea la vulneración del derecho de petición, siendo la Acción de Tutela el mecanismo idóneo para protegerlo. Así mismo, la vulneración a la pronta resolución, como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos12.
4. DEL CASO EN CONCRETO Alega la parte accionante en su escrito de Tutela que los días 31 de octubre y 1 de noviembre de 2017 presentó dos derechos de petición, el primero
ante la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ANDALUCIA
(VALLE) y el segundo ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE , y que a la fecha de presentación de la Tutela no le habían dado respuesta de fondo a los mismos. Encuentra la Sala probado en el expediente que la parte tutelante BEATRIZ ELENA GARCÍA , radicó un derecho de petición el 31 de octubre de
201713, dirigido a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
ANDALUCIA (VALLE), solicitando: “(…)
1. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Andalucía; complete e incorpore la información faltante, con base en soportes físicos que existen en el
ANDALUCIA (VALLE), solicitando: “(…)
1. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Andalucía; complete e incorpore la información faltante, con base en soportes físicos que existen en el historial o carpeta que determinan el peso bruto vehicular del CAMIÓN, Vehículo público – VSJ – 173 – con las características anteriormente mencionadas. 12 Corte Constitucional en Sentencia T-1068/05. 13 Fols. 5 y 6
9A.T. 25000-23-42-000-2017-05854-00
2. Se proceda a escalar, solicitar, cargar, subir, migrar al
MINISTERIO DE TRANSPORTE;
la inconsistencia corrección del peso bruto vehicular que es de 16.000 kilos.
3. Que se resuelva de fondo con prontitud, ya que nos está causando daños y perjuicios.
(…)”. En vista de lo anterior, las entidades accionadas dieron respuesta a lo anterior, aduciendo que no era competencia de ellos realizar la corrección pretendida por la accionante, razón por la cual, la Sala procedió a vincular a la Concesión RUNT mediante auto del 12 de diciembre de 2017, suspendiendo los términos hasta tanto esta entidad fuera notificada y diera respuesta al requerimiento. Así las cosas, esta entidad radicó la respuesta el 14 de diciembre de 2017, solicitando que se declarara la improcedencia de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Posteriormente, mediante correo electrónico enviado el 5 de enero de 2018 el Secretario de Tránsito y Transporte de Andalucía (Valle), le dio respuesta a la apoderada de la accionante en la cual señaló15: “Me permito informarle que de acuerdo a la petición y acción de tutela, ya el HQ RUNT, nos corrió la inconsistencia el cual era de que no aparecía el PESO BRUTO VEHICULAR, para el Automotor de placas 14 Folios 7 y 8 15 Folios 67 y 68 10A.T. 25000-23-42-000-2017-05854-00 VSJ173 de propiedad de su prohijada señora BEATRIZ
ELENA GARCÍA.
De acuerdo con lo anterior me permito enviarle un archivo
15 Folios 67 y 68 10A.T. 25000-23-42-000-2017-05854-00 VSJ173 de propiedad de su prohijada señora BEATRIZ
ELENA GARCÍA.
De acuerdo con lo anterior me permito enviarle un archivo con dos folios en los cuales se puede observar los datos tanto del vehículo de marras como del peso Bruto vehicular el cual es de 16.000 kg., con lo anterior espero haber dado una respuesta de fondo a lo pedido (corrección inconsistencia) y por ello se dé por hecho superado. Doctora si necesita de algún dato nos lo hace saber por este medio este es nuestro correo institucional. De esta respuesta le estaré informando al Honorable Tribunal de Cundinamarca, para que también se tenga por hecho superado. (…)” Así las cosas, y como quiera que se evidencia que con la respuesta dada por el Secretario de Tránsito y Transporte de Andalucía (Valle), se dio solución de forma íntegra a lo pretendido por la accionante, al realizarle la corrección al peso bruto vehicular del vehículo de placas VSJ173, estima la Sala, que las entidades accionadas no han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición, y en vista de que se le dio solución a lo pretendido antes de que se dictara sentencia, se concluye que en el sub lite existe carencia actual de objeto por hecho superado16, razón por la cual así se declarará. Por último, se ordenará el levantamiento de la suspensión de
de que se dictara sentencia, se concluye que en el sub lite existe carencia actual de objeto por hecho superado16, razón por la cual así se declarará. Por último, se ordenará el levantamiento de la suspensión de términos, la cual había sido ordenada mediante auto de fecha 12 de diciembre de 201717. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 16“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela , se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. (Negrilla fuera de texto). El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. 17 Folio 58 11A.T. 25000-23-42-000-2017-05854-00
PRIMERO: ORDENAR el levantamiento de la suspensión de términos.
SEGUNDO: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta
PRIMERO: ORDENAR el levantamiento de la suspensión de términos.
SEGUNDO: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a la apoderada de la accionante, a las entidades accionadas y al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.
QUINTO: Una vez regrese de la Corte Constitucional, de ser excluido el presente asunto de revisión, SIN NECESIDAD DE AUTO que así lo ordene se deberá proceder al archivo del proceso.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrado
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN PATRICIA VICTORIA
MANJARRÉS BRAVO
Magistrado Magistrada 12