TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05918-00-(16-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05918-00-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur / REAJUSTE ASIGNACIÓN EN ACTIVIDAD Y ASIGNACIÓN DE RETIRO – No es viable acceder a las pretensiones de la demanda atendiendo a que la asignación que el demandante percibió en actividad, específicamente para los años 1997 a 2004 no sufrió ninguna modificación, lo que impide alterar la cuantía de la asignación de retiro / CON BASE EN EL I.P.C. – La Sala negará las pretensiones de la demanda pues como se demostró para el lapso de 1997 a 2004 la demandante en su condición de oficial de la Policía Nacional devengó un salario superior a los 2 salarios mínimos, la restricción al aumento del salario mínimo conforme a la inflación del año anterior para los servidores que tuvieran mayores ingresos fue autorizado de forma directa por la Corte Constitucional y porque la Ley 238 de 1995 creó el beneficio del reajuste con base en el IPC solo respecto de las pensiones y asignaciones de retiro y no sobre las asignaciones en actividad.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene o no derecho al reajuste de la asignación básica que ella percibió en actividad estando en servicio activo a partir del año 1997, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, y si como consecuencia de ello se afecta la base de liquidación de la asignación de retiro percibida desde el 19 de julio de 2013, como se pidió en la demanda?
Extracto: “(…) prestó sus servicios a la Policía Nacional por un periodo de 23
la asignación de retiro percibida desde el 19 de julio de 2013, como se pidió en la demanda?
Extracto: “(…) prestó sus servicios a la Policía Nacional por un periodo de 23 años, 0 meses y 13 días (...) 17 de abril de 2013 se aceptó el retiro del servicio por solicitud propia de un grupo de personas, entre ellos, a la demandante (…) 13 de junio de 2013 el director general de Casur le reconoció a la demandante la asignación de retiro, efectiva a partir del 19 de julio de 2013 (…) Mediante peticiones radicadas el 3 de noviembre de 2016 la demandante le solicitó a Casur (…) y a la Policía Nacional (…) la reliquidación de la asignación que percibió en actividad con base en el IPC para el periodo de 1997 a 2004, la reliquidación con posterioridad al 2005. (…) la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta el IPC que debió aplicarse a su asignación en actividad. (…) A través de los oficios 326508 del 2 de diciembre de 2016 (…) suscrito por la jefe de área de nómina de personal activo de la Policía Nacional y el E-00003-2016-003474 del 9 de noviembre de 2016 (…) suscrito por el director general de Casur, las entidades le negaron a la demandante el reajuste solicitado. (…) También reposan desprendibles de pago de lo percibido por la demandante durante los años 2008 a 2013 (actividad) y de 2013 a 2017 (retiro) (…) Alega la demandante que tiene
desprendibles de pago de lo percibido por la demandante durante los años 2008 a 2013 (actividad) y de 2013 a 2017 (retiro) (…) Alega la demandante que tiene derecho a que se le reajuste la asignación que percibió en actividad durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, conforme al incremento anual del índice de precios al consumidor. (…) Una vez establecida la verdadera base de la asignación básica y modificada la hoja de servicio y el expediente prestacional, solicita reajustar la asignación de retiro. (…) el incremento de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares, se realiza con base en el decreto anual que dicta el Gobierno nacional, en cumplimiento del mandato constitucional y a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1992. (…) a partir de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública les son aplicables los artículos 14 (sobre reajuste de las pensiones con base en el IPC) y 142 (sobre la mesada adicional o mesada 14) de la Ley 100 de 1993, por cuanto, el parágrafo 4° antes trascrito, tiene como destinatarios de los beneficios allí relacionados a “… los pensionados de los sectores aquí contemplados”, es decir, la pensión de jubilación y asignaciones de retiro pueden ser reajustadas de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, siempre que esta sea más beneficiosa al pensionado. (…) la Ley 238 de 1995 creó el beneficio del reajuste con base en el
y asignaciones de retiro pueden ser reajustadas de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, siempre que esta sea más beneficiosa al pensionado. (…) la Ley 238 de 1995 creó el beneficio del reajuste con base en el IPC solo respecto de las pensiones y asignaciones de retiro y no sobre las asignaciones en actividad, por ello, es errada la interpretación realizada por la parte actora. Esta norma sería aplicable al demandante si se hubiera pensionado en el periodo en el cual estuvo vigente este beneficio (1997 - 2004). (…) conformeExpediente: 25000-23-42-000-2017-05918-00 a las sentencias de constitucionalidad citadas en el acápite anterior, la Sala concluye que se respeta el derecho del trabajador que su salario mantenga el poder adquisitivo contenido en el artículo 53 de la Constitución, no como un concepto absoluto, sino ligado a la situación fiscal del país. Además, que existe una aprobación de limitar el aumento del salario mínimo a los empleados públicos que tienen mayor capacidad para soportarlo, fundamentada en los principios de solidaridad e igualdad. Respetando en todo caso el principio de proporcionalidad para evitar el desconocimiento del núcleo esencial del principio a la movilidad salarial. (...) Esta limitación se le impone al personal que tenga los salarios en un monto superior a los 2 salarios mínimos, pues pueden soportar que el aumento sea inferior a la inflación del año anterior, lo que no ocurriría con el personal que está dentro de las escalas más bajas. Finalmente, la Corte permite la restricción siempre y cuando no se limite el núcleo esencial del derecho, es decir, que pese a
sea inferior a la inflación del año anterior, lo que no ocurriría con el personal que está dentro de las escalas más bajas. Finalmente, la Corte permite la restricción siempre y cuando no se limite el núcleo esencial del derecho, es decir, que pese a que el aumento no se realice conforme a la inflación se mantenga el poder adquisitivo del salario. (…) En un tema de similares características, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 2018, radicado 25000-23-42-000-2015-06050-01, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, indicó (…) En ese orden, se insiste que si bien existe un principio constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario, es decir, que deba ser reajustado cada año para todos los servidores, el reajuste no tiene que ser necesariamente en la proporción de la inflación del año inmediatamente anterior. Sin embargo, se restringe un aumento inferior al IPC para los servidores que devenguen hasta 2 salarios mínimos. (…) Se reitera que el criterio del IPC se contempla de manera especial para calcular el monto de la asignación de retiro, haciendo referencia a que se debe tener en cuenta las “ variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado ”, en cambio, la asignación en actividad es la “asignación mensual” , la cual es determinada por el gobierno nacional anualmente a través de
“ variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado ”, en cambio, la asignación en actividad es la “asignación mensual” , la cual es determinada por el gobierno nacional anualmente a través de decreto. (…) Además de lo expuesto en el aparte jurisprudencial citado, el Consejo de Estado dispuso que conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, el Gobierno Nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como se desprende del material probatorio obrante en los folios 17 a 25 del expediente, en los que se certifica los haberes percibidos por la señora (…) para los años 1997 a 2004, su salario fue superior a dos salarios mínimos, por ello, tampoco puede endilgarse ninguna vulneración. (…) En ese orden, al no haber modificación sobre la base salarial en actividad, tampoco resulta procedente la modificación de la hoja de servicios, ni mucho menos el reajuste de la asignación de retiro. (…) Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la demanda pues como se demostró para el lapso de 1997 a 2004 la demandante en su condición de oficial de la Policía Nacional devengó un salario superior a los 2 salarios mínimos. Además, porque la restricción al aumento del salario mínimo conforme a la inflación del año anterior para los servidores que tuvieran mayores ingresos fue autorizado de forma directa por la
aumento del salario mínimo conforme a la inflación del año anterior para los servidores que tuvieran mayores ingresos fue autorizado de forma directa por la Corte Constitucional. Finalmente, porque la Ley 238 de 1995 creó el beneficio del reajuste con base en el IPC solo respecto de las pensiones y asignaciones de retiro y no sobre las asignaciones en actividad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-815 de 1999; C-1433 de 2000 ; C-1064 de 2001; C-1017 de 2003; C-931 de 2004; Consejo de Estado, Subsección “B” de la Sección Segunda, 26 de noviembre de 2018, 25000-23-42-000-2015-06050-01, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto 107 de 1996; Ley 278 de 1999 ; Ley 547 de 1999; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004
(Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05918-00
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-42-000-2017-05918-00
Demandante: Claudia Jesús Guio Rivera Demandado: Nación - Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur Controversia: Reajuste asignación en actividad y asignación de retiro con base en el I.P.C.
Oralidad Sentencia de Primera Instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Claudia Jesús Guio Rivera en contra de la Nación - Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur.
I. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones: La señora Claudia Jesús Guio Rivera, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la NaciónPolicía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 42 a 50.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05918-00
cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 42 a 50.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05918-00 - Inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el artículo 1º de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. - Declarar la nulidad del oficio 326508 del 2 de diciembre de 2016 por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación que percibía en actividad con base en el IPC para los años 1997 a 2004. - A título de restablecimiento del derecho solicita reliquidar los salarios reconociendo la diferencia entre el incremento realizado con base en los decretos anuales y el IPC para el periodo 1997 a 2004. Con base en esa modificación, reliquidar la asignación a partir del 1º de enero de 2005 hasta la fecha de retiro, aplicando prescripción cuatrienal. - Como consecuencia de lo anterior, solicita modificar la hoja de servicio y elaborar nuevamente el expediente prestacional. Luego, remitirlo a Casur. - También solicita declarar la nulidad del oficio E-00003-2016003474 del 9 de noviembre de 2016, por medio del cual el director general de Casur le negó el reajuste de su asignación de retiro. - Teniendo en cuenta el reajuste sobre su asignación en actividad y la modificación en la hoja de servicio y expediente prestacional, solicita
el reajuste de su asignación de retiro. - Teniendo en cuenta el reajuste sobre su asignación en actividad y la modificación en la hoja de servicio y expediente prestacional, solicita ordenar a Casur reajustar la asignación de retiro a partir del 19 de julio de 2013 aplicando prescripción cuatrienal. - Se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar las diferencias que se generen como consecuencia de la modificación en la asignación percibida en actividad y el reajuste de la asignación de retiro. - Condenar a las demandadas a indexar las sumas reconocidas, así como a cancelar los intereses de ley. - Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2. Hechos2: 2 Ff. 51 a 53.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05918-00 Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos, los cuales fueron aceptados por las partes en la audiencia inicial del 14 de abril de 20213: La demandante Claudia Jesús Guio Rivera se vinculó al servicio de la Policía Nacional y laboró como alumna oficial desde el 23 de enero de 1990, luego se desempeñó como oficial hasta el 19 de abril de 2013, cuando se retiró del servicio por solicitud propia. Por medio de la Resolución 4853 del 13 de junio de 2013, el director general de Casur le reconoció a la demandante teniente coronel ® Claudia Jesús Guio Rivera, una asignación de retiro en cuantía equivalente al 82% de las partidas
Casur le reconoció a la demandante teniente coronel ® Claudia Jesús Guio Rivera, una asignación de retiro en cuantía equivalente al 82% de las partidas computables, efectiva a partir del 19 de julio de 2013. El 3 de noviembre de 2016 la demandante solicitó al director general de la Policía Nacional reajustar a partir del 1º de enero de 1997 el salario con base en el índice de precios al consumidor IPC. En la misma fecha, 3 de noviembre de 2016, la demandante solicitó a Casur reajustar la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor IPC, a partir del reconocimiento de la prestación. El jefe del área de nómina de personal activo de la Policía Nacional por medio del oficio 326508 del 2 de diciembre de 2016 atendió la solicitud señalada en el numeral 3º y le negó a la señora Claudia Jesús Guio Rivera el reajuste de la asignación básica que ella devengó en actividad de acuerdo a las variaciones del índice de precios al consumidor entre los años 1997 a 2004. El Director General de Casur por medio del oficio E-00003-2016003474 del 9 de noviembre de 2016 atendió de forma desfavorable la solicitud de reajuste que había sido presentada.
2. Normas violadas y concepto de la violación4
La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo y los
artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48, 53, 56, 93, 209, 218, 219 y 220 de la Constitución Política, los artículos 2 y 13 de la Ley 4ª de 1992, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de 1995, la Ley 278 de 1996 y la Ley 1437 de 2011. 3 Ff. 172 a 174. 4 Ff. 56 a 72.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05918-00 Asegura que la Corte Constitucional mediante sentencia T-345 de 2007 ordenó efectuar aumentos salariales a trabajadores conforme al IPC pues de esta manera consideró que se amparaba el derecho a la movilidad salarial, en ese orden alega le asiste el mismo derecho a los integrantes de la Fuerza Pública con la finalidad de amparar el derecho a la igualdad. Explica que cuando se aumenta el salario o asignación de retiro por debajo el IPC se está incumpliendo con el derecho a la seguridad social. Con base en lo anterior, asegura que no se le realizó la nivelación de su salario desde el año 1997 hasta el 2004 con base en el IPC porcentaje más favorable año tras año frente a los decretos de oscilación expedidos por el gobierno nacional, tiempo durante el cual se encontraba en servicio activo afectando la movilidad salarial. Acto seguido, citó algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre la movilidad salarial y el principio de favorabilidad en material laboral. Considera que con la expedición de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737
salarial. Acto seguido, citó algunas sentencias de la Corte Constitucional sobre la movilidad salarial y el principio de favorabilidad en material laboral. Considera que con la expedición de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 se están desconociendo los fines esenciales del estado social de derecho, la dignidad humana, así como el derecho a la igualdad, pues no es razonable que la Ley 238 de 1995 autorice el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC para el periodo que se reclama, pero que no autorice el reajuste en el mismo sentido de las asignaciones del personal que se encuentra en actividad. Asegura que como los incrementos salariales para el periodo 1997 a 2004 se realizaron en un porcentaje inferior al IPC, no solo se vulnera el derecho al mínimo vital y el principio de favorabilidad, sino que esto tiene como consecuencia que al existir diferencia en los salarios se afecta también la base salarial de la asignación de retiro. Explica que el acto demandado se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación atendiendo a la negativa de efectuar la nivelación de los salarios desde 1997 hasta el 2004 con base en el IPC, por ello en el momento la asignación de retiro se encuentra afectada por la diferencia salarial. Considera que también se vulnera el parágrafo 4 del artículo 1° de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 238 de 1995.
3. Contestación de la demandaExpediente: 25000-23-42-000-2017-05918-00
100 de 1993, adicionado por la Ley 238 de 1995.
3. Contestación de la demandaExpediente: 25000-23-42-000-2017-05918-00 3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5
La apoderada de la entidad contestó la demanda solicitando negar las pretensiones. Explicó que el reajuste de las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública que se encuentra en actividad está supeditado a la expedición de un decreto que anualmente expide el gobierno nacional ordenando el reajuste de las asignaciones, y en ese sentido, considera que no es viable pretender obtener el reajuste con base en el IPC para las asignaciones percibidas en actividad. Agrega que este método solo ha sido admitido para el reajuste de las asignaciones de retiro y las pensiones causadas antes de 2004, que en el caso de la demandante no es viable, pues goza de asignación de retiro desde el 2013. Agrega que según lo dispuesto por el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, el régimen salarial y prestacional de las fuerzas militares obedece a una normatividad especial. Sin embargo, pese a estar exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, solo respecto del personal que tenía derecho a la asignación de retiro le era aplicable el beneficio creado por la Ley 238 de 1995 y solo por un periodo fijo de ser más beneficioso. Insiste en que este beneficio no cobija la asignación que se percibía en actividad.
Propuso las excepciones de: i) acto administrativo ajustado a la constitución y a la ley, ii) inexistencia del derecho y la obligación reclamada, iii) cobro de lo no
asignación que se percibía en actividad.
Propuso las excepciones de: i) acto administrativo ajustado a la constitución y a la ley, ii) inexistencia del derecho y la obligación reclamada, iii) cobro de lo no debido, iv) prescripción de las mesadas, v) imposibilidad de condena en costas y, vi) excepción genérica. 3.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional6
La entidad contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones y se condene en costas a la parte demandante. Explica que la entidad obra dentro del marco legal, en tanto que realiza el aumento de las asignaciones de retiro observando los ajustes realizados al personal que se encuentra en actividad y no con base en el IPC como lo pretende la demandante. Agrega que si bien para el periodo de 1997 a 2004 el reajuste de las asignaciones de retiro se realizó con base en el IPC, como para ese periodo la demandante no se encontraba retirada no es procedente realizar ningún reajuste con base en este criterio. Considera que la pretensión de excepción de inconstitucionalidad no está llamada a prosperar, pues es claro que no se ha vulnerado ningún derecho a la 5 Ff. 125 a 131. 6 Ff. 114 a 117.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05918-00 demandante en tanto que Casur y la Policía Nacional acatan normas de carácter especial que fijan el aumento salarial de los miembros de la fuerza pública que se encuentran activos y retirados. Propuso como excepción la inexistencia del derecho.
4. Audiencia inicial
especial que fijan el aumento salarial de los miembros de la fuerza pública que se encuentran activos y retirados. Propuso como excepción la inexistencia del derecho.
4. Audiencia inicial El 6 de marzo de 20197 se dio apertura a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA en la cual se decidió sobre las excepciones previas y oficiosamente se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control respecto de los actos administrativos oficios 326508 del 2 de diciembre de 2016 y 13535 del 1º de mayo de 2017 expedidos por el jefe área de nómina de personal activo de la Policía Nacional, como consecuencia se dio por terminado el proceso en contra de esa entidad.
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad y dar por terminado el proceso frente a la Nación - Policía Nacional. Mediante providencia del 11 de junio de 2020 8 el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A decidió, de un lado, confirmar la decisión en cuanto se declaró probada la excepción de caducidad respecto del oficio 13535 del 1º de mayo de 2017, por otro lado, la revocó en relación con el oficio 326508 del 2 de diciembre de 2016. Finalmente, el 14 de abril de 2021 9 en la continuación de la audiencia inicial, previo a agotar las demás etapas de que trata el artículo 180 del CPACA, se dejó la salvedad sobre el acto administrativo objeto de control judicial. Luego, se fijó el
previo a agotar las demás etapas de que trata el artículo 180 del CPACA, se dejó la salvedad sobre el acto administrativo objeto de control judicial. Luego, se fijó el litigio, se saneó el proceso en los términos del artículo 207 ibídem, se prescindió de la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Parte demandante10
El apoderado de la parte demandante los presentó para reiterar los argumentos expuestos en la demanda. Reitera su postura frente a la movilidad salarial, argumentando que para el periodo 1997 a 2004 no se realizó en debida forma la 7 Ff. 147 a 151. 8 Ff. 155 a 161. 9 Ff. 172 a 174. 10 Ff. 175 a 180.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05918-00 nivelación salarial, pues no se reajustó la asignación que la demandante percibió en actividad con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, para los años más favorables. Luego, solicita que de no accederse a las pretensiones de la demanda no se le condene en costas, pues no ha desplegado actuaciones dilatorias, temerarios, de mala fe o que falten a la lealtad procesal. 5.2. Entidad demandada 5.2.1. Policía Nacional11 El apoderado de la entidad presentó sus alegatos finales, para indicar que la parte no tiene derecho a que se le reajuste la asignación que percibía en actividad pues esta se reajusta con base en los decretos que anualmente expide el gobierno
El apoderado de la entidad presentó sus alegatos finales, para indicar que la parte no tiene derecho a que se le reajuste la asignación que percibía en actividad pues esta se reajusta con base en los decretos que anualmente expide el gobierno nacional. Adicionalmente, expone que no se encuentra probado que los aumentos que realizó el gobierno nacional hubieran sido inferiores a lo reclamado. 5.2.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional No presentó alegatos.
6. Concepto del agente del Ministerio Público No rindió concepto.
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema jurídico 11 Ff. 181 a 183.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05918-00
Con base en la fijación del litigio, la Sala debe determinar si la demandante Claudia Jesús Guio Rivera tiene o no derecho al reajuste de la asignación básica que ella percibió en actividad estando en servicio activo a partir del año 1997, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, y si como consecuencia de ello se afecta la base de liquidación de las asignación de retiro percibida desde el 19 de julio de 2013, como se pidió en la demanda.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
consecuencia de ello se afecta la base de liquidación de las asignación de retiro percibida desde el 19 de julio de 2013, como se pidió en la demanda.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Asignación mensual de los miembros activos de la Fuerza Pública
(escala gradual porcentual). El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política señaló que correspondía al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, determinando el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Con base en la anterior norma se expidió l a Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, que estableció:
“TÍTULO I.
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y
LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. “ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:Expediente: 25000-23-42-000-2017-05918-00
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio;
e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de l
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