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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05959-00-(13-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-05959-00-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / DESISTIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La oportunidad para desistir de las pretensiones se extiende hasta antes que se profiera el fallo de primera instancia, y durante el trámite del recurso de apelación se limita hasta antes que se decida en sentencia sobre el recurso de alzada, caso en el cual se entiende que se desistió del recurso, el apoderado judicial que presente desistimiento de las pretensiones debe estar expresamente facultado para tal fin – Con base en la normatividad y la jurisprudencia transcrita, la Sala accederá a la solicitud de desistimiento que abarca todas las pretensiones de la demanda y hace tránsito a cosa juzgada por cumplir los requisitos exigidos por la ley.

Problema jurídico: ¿Establecer si es viable aceptar la terminación anticipada del proceso por desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda?

Extracto: “(…) En lo relativo al desistimiento de la demanda o pretensiones nada fue regulado por el CPACA, y por tal razón es necesario ceñirse a la remisión expresa contenida en el artículo 306 ibídem y dar aplicación a lo consagrado por el Código General del Proceso respecto de este tema. (…) En este sentido se precisa que el artículo 314 del Código General del Proceso consagra la posibilidad de desistir de las pretensiones mientras no se haya proferido sentencia que ponga

el Código General del Proceso respecto de este tema. (…) En este sentido se precisa que el artículo 314 del Código General del Proceso consagra la posibilidad de desistir de las pretensiones mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso (…) Ahora bien, en el numeral 2º artículo 315 ibídem, se encuentra regulado de forma expresa que los apoderados a los que no se les haya delegado la facultad expresa para el efecto, están imposibilitados para presentar un desistimiento de las pretensiones (…) Con base en la normatividad transcrita, se colige que la oportunidad para desistir de las pretensiones se extiende hasta antes que se profiera el fallo de primera instancia, y durante el trámite del recurso de apelación se limita hasta antes que se decida en sentencia sobre el recurso de alzada, caso en el cual se entiende que se desistió del recurso. Igualmente se entiende que el apoderado judicial que presente desistimiento de las pretensiones debe estar expresamente facultado para tal fin. (…) Con base en la normatividad y la jurisprudencia transcrita, la Sala accederá a la solicitud de desistimiento que abarca todas las pretensiones de la demanda y hace tránsito a cosa juzgada por cumplir los requisitos exigidos por la ley como pasa a explicarse. (…) La solicitud de desistimiento es unilateral y cumple con los requisitos formales consagrados, comoquiera que el apoderado de la parte demandante cuenta con la facultad para desistir (…) asimismo, la solicitud de desistimiento fue presentada antes que se profiriera fallo de primera instancia. (…) Además de lo anterior, el desistimiento recae sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda. (…) La Sala

profiriera fallo de primera instancia. (…) Además de lo anterior, el desistimiento recae sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda. (…) La Sala considera que no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso (…) comoquiera que mediante auto del 8 de julio de 2021 se corrió traslado de la solicitud de desistimiento y se puede evidenciar que el proceso ingresó al Despacho sin pronunciamiento al respecto de la entidad demandada (…) Así las cosas, la Sala aceptará el desistimiento de la totalidad de las pretensiones dentroExpediente N° 25000-23-42-000-2017-05959-00 del medio de control incoado por la señora Luz Astrid Santos Casas en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en los artículos 314 y 315 del C.G.P. aplicables por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., advirtiendo además que esta decisión hace tránsito a cosa juzgada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Subsección A, auto del 22/11/18, exp.: 2014-00951-01(0936-16). M.P. Rafael

Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-42-000-2017-05959-00

Demandante: Luz Astrid Santos Casas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

I. Objeto de la decisiónExpediente N° 25000-23-42-000-2017-05959-00

Procede la Sala a decidir sobre la terminación anticipada del proceso por desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por la señora Luz Astrid Santos Casas en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II. Antecedentes La señora Luz Astrid Santos Casas, actuando a través de apoderado, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad que se declare la nulidad del Oficio No. S-2017-126922 del 14 de agosto de 2017, y la consecuente orden de liquidación de sus cesantías en aplicación del régimen de retroactividad.

La demanda fue admitida mediante auto del 11 de noviembre de 2020 1 en virtud

del 14 de agosto de 2017, y la consecuente orden de liquidación de sus cesantías en aplicación del régimen de retroactividad. La demanda fue admitida mediante auto del 11 de noviembre de 2020 1 en virtud del cual se ordenó efectuar las notificaciones de rigor. El 5 de marzo de 2021 la entidad demandada presentó su escrito de contestación 2 en el cual propuso la excepción que denominó “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”. Como no se propusieron excepciones previas o mixtas, el Despacho sustanciador profirió el auto de 7 de abril de 2021 por el cual resolvió prescindir de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. y correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión una vez ejecutoriada la decisión sobre el decreto de pruebas, todo lo anterior a fin de proferir sentencia anticipada en el proceso de la referencia. Mediante memorial del 28 de abril de 2021 la apoderada de la parte demandante manifestó que desiste de la demanda de la referencia señalando que: “El motivo del desistimiento obedece a la postura de la mayoría de Despachos que consideran que sólo los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 del 1989 tienen derecho a que se liquiden sus cesantías bajo el régimen de Retroactividad. 1 En cumplimiento del auto de 30 de abril de 2020 que revocó el auto por el cual se rechazó la demanda. 2 Páginas 131 y ss. del expediente digital.Expediente N° 25000-23-42-000-2017-05959-00

1 En cumplimiento del auto de 30 de abril de 2020 que revocó el auto por el cual se rechazó la demanda. 2 Páginas 131 y ss. del expediente digital.Expediente N° 25000-23-42-000-2017-05959-00 En virtud del principio de celeridad procesal, sería innecesario desgastar la administración de justicia en el estudio de la presente demanda. Por tal motivo, ruego no se condene en costas. Lo anterior, con fundamento en el artículo 306 del CPACA y el artículo 316 del CGP”.

III. Consideraciones

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1253 del C.P.A.C.A. en concordancia con el artículo 243 4 ibídem, esta Sala es competente para decidir sobre el desistimiento de las pretensiones.

2. Problema jurídico En el presente asunto, la Sala debe establecer si es viable aceptar la terminación anticipada del proceso por desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

3. Del desistimiento de las pretensiones

En lo relativo al desistimiento de la demanda o pretensiones nada fue regulado por el CPACA, y por tal razón es necesario ceñirse a la remisión expresa contenida en el artículo 306 ibídem y dar aplicación a lo consagrado por el Código General del Proceso respecto de este tema. 3 “Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;”.

(…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;”. 4 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…)”.Expediente N° 25000-23-42-000-2017-05959-00

En este sentido se precisa que el artículo 314 del Código General del Proceso consagra la posibilidad de desistir de las pretensiones mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones . El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de

de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. (Destaca la Sala). Ahora bien, en el numeral 2º artículo 315 ibídem, se encuentra regulado de forma expresa que los apoderados a los que no se les haya delegado la facultad expresa para el efecto, están imposibilitados para presentar un desistimiento de las pretensiones: “Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones.

No pueden desistir de las pretensiones: (…) 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello…”.Expediente N° 25000-23-42-000-2017-05959-00 Con base en la normatividad transcrita, se colige que la oportunidad para desistir de las pretensiones se extiende hasta antes que se profiera el fallo de primera instancia, y durante el trámite del recurso de apelación se limita hasta antes que se decida en sentencia sobre el recurso de alzada, caso en el cual se entiende que se desistió del recurso. Igualmente se entiende que el apoderado judicial que presente desistimiento de las pretensiones debe estar expresamente facultado para tal fin. El Consejo de Estado se ha pronunciado frente al desistimiento de la demanda así5: “De conformidad con la anterior disposición normativa, en consonancia con los criterios jurisprudenciales trazados por esta Corporación, el desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características: i) Es unilateral, por regla general. En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte demandante. ii) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. iii) El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso. iv) Cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada del proceso. v) Si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones, o no proviene de todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. vi) La aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia

todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. vi) La aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria, conlleva la renuncia y extinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juzgada, es decir, que posteriormente no es posible adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones”. (Subraya la Sala)

4. Caso concreto 5 C E, Sec. Segunda, Subsección A, auto del 22/11/18, exp.: 2014-00951-01(0936-16). M.P. Rafael

Francisco Suárez Vargas.Expediente N° 25000-23-42-000-2017-05959-00 Con base en la normatividad y la jurisprudencia transcrita, la Sala accederá a la solicitud de desistimiento que abarca todas las pretensiones de la demanda y hace tránsito a cosa juzgada por cumplir los requisitos exigidos por la ley como pasa a explicarse. La solicitud de desistimiento es unilateral y cumple con los requisitos formales consagrados, comoquiera que el apoderado de la parte demandante cuenta con la facultad para desistir6, asimismo, la solicitud de desistimiento fue presentada antes que se profiriera fallo de primera instancia. Además de lo anterior, el desistimiento recae sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda. La Sala considera que no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del

pretensiones de la demanda. La Sala considera que no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso7, comoquiera que mediante auto del 8 de julio de 2021 se corrió traslado de la solicitud de desistimiento y se puede evidenciar que el proceso ingresó al Despacho sin pronunciamiento al respecto de la entidad demandada8. Así las cosas, la Sala aceptará el desistimiento de la totalidad de las pretensiones dentro del medio de control incoado por la señora Luz Astrid Santos Casas en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en los artículos 314 y 315 del C.G.P. aplicables por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., advirtiendo además que esta decisión hace tránsito a cosa juzgada. 6 Ver poder conferido a la abogada Nelly Díaz Bonilla a folio 1 del expediente digital. 7 Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. (…) 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.

(3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. 8 Paso a Despacho del 30 de julio de 2021.Expediente N° 25000-23-42-000-2017-05959-00 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”, RESUELVE: Primero.- Aceptar el desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda radicada por la señora Luz Astrid Santos Casas en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- Dar por terminado de forma anticipada el proceso, decisión que de conformidad con el inciso segundo del artículo 314 del C.G.P. hace tránsito a cosa juzgada. Tercero.- Sin costas en esta instancia. Cuarto.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, devuélvase al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose y archívese la actuación. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase9 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo 9 ?Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y

Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo 9 ?Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidadorExpediente N° 25000-23-42-000-2017-05959-00 Magistrada – Firma electrónica

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