TA CUN - 25000-23-42-000-2017-06004-00-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-06004-00-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Na cional / REINTEGRO DE
SUMAS POR DISMINUCIÓN DEL PORCENTAJE DE DISCAPACIDA D
RECONOCIDO RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Alcance.
Problema jurídico: ¿Determinar, si la Resolución N. 227262 del 19 de dicie mbre de 2016, adolece de nulidad por haber sido expedida de manera irregular y como consecuencia de ello, el demandante CT tiene derecho a la reliquidación de la indemnización por disminución de la capacidad labo ral?
Extracto: “(…) La capacidad sicofísica, es entendida como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que tenga una person a que permitan desarrollar normal o eficientemente la actividad milita r, policial y civil, la cual se verifica para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio , de ahí que, ante la pérdida o disminución de dicha capacidad, se instituyó una pensión de invalidez y una indemnización. En ese sentido, el Decreto 1796 de 2000 (…) ofrece el concepto de capacidad psicofísica y su calificación (…) el Decreto 094 del 11 de enero de 1989, (…) en los artículos 19, 21 y 25, ídem, estableció las autoridades competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica (…) De las normas transcritas, se tiene que las únicas autor idades facultadas para determinar la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública, son la Junta Médico-laboral Militar y de Policía, y el Tribuna l Médico-laboral de Revisión
para determinar la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública, son la Junta Médico-laboral Militar y de Policía, y el Tribuna l Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía. (…) El Decreto 1211 de 1990 “ Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ”, en el título V, capítulo I, artículo 155, previó la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica (…) el Decreto 1796 del 14 de sep tiembre de 2000, (…) determinó el derecho a la indemnización (…) A efectos de esclarecer las circunstancias determinantes para la consolidación de la d isminución de la capacidad laboral que otorgan el derecho la indemnizaci ón por disminución de la capacidad laboral, los artículos 27 y 28 de la norm a ibídem, precisan conceptos indispensables para acceder a esa prestación (…) el artículo 30 de la misma normatividad señala que la disminución o pérdida de capacidad laboral puede provenir de una enfermedad profesional o acciden te laboral, en los siguientes términos (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto 094 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1796 de 2000; Decreto 806 de 2020; Decre to 094 de 1990CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-42-000-2017-06004-00
Demandante: José Durley Navarro Marín
Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-42-000-2017-06004-00
Demandante: José Durley Navarro Marín
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-06004-00
Demandante JOSÉ DURLEY NAVARRO MARÍN
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Tema: Reintegro de sumas por disminución del porcentaje de discapacidad reconocido
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
No. 0191
Conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por el señor JOSÉ DURLEY NAVARRO MARÍN contra
la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
“DECLARATIVA.
la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
“DECLARATIVA.
1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 227262 del 19 de diciembre de 2106 (sic) notificado el día 14 de enero de 2017 por la cual se declaró el (sic) deudor del estado.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2. Que se ordene a título de restablecimiento ORDENAR RELIQUIDACIÓN de la indemnización por lesiones del señorRadicado: 25000-23-42-000-2017-06004-00
Demandante: José Durley Navarro Marín
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2 Capitán JOSÉ DURLEY NAVARRO MARÍN de acuerdo al decreto 1211 de 90 (sic) teniendo en cuenta el grado militar para la fecha de la calificación y las partidas computables.”
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Indicó el demandante que el 9 de julio de 1999, ingresó como Cadete a la Escuela Militar de Oficiales del Ejército Nacional y luego obtu vo los siguientes ascensos, a saber: el 1º de diciembre de 2001 al g rado de Alférez, el 10 de marzo de 2006, al grado de Subteniente, el 1º de diciembre de 2006, al grado de T eniente y el 1º de diciembre de 2010, al grado de Capitán.
Alférez, el 10 de marzo de 2006, al grado de Subteniente, el 1º de diciembre de 2006, al grado de T eniente y el 1º de diciembre de 2010, al grado de Capitán.
Señaló que el 10 de marzo de 2006 , en el desarrollo de operaciones y cumplimiento del deber , el CT Navarro fue víctima de una mina antipersonal, de acuerdo con el informe administrativo de lesiones No. 003 del Batallón de Contraguerrillas No. 01 Muiscas.
Narró que mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 18687 del 8 de mayo de 2007, al actor se le determinó una pérdida de la capacidad labora l del 90,95%, no apto para el servicio, como consecuencia de la amputación del pie izquierdo por debajo de la rodilla.
Sostuvo que como consecuencia de lo anterior, mediante la Resolución No. 69387 del 3 de octubre de 2007, la entidad demandada le reconoció u na indemnización por las lesiones, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, por la suma de $118’723.824.
Manifestó que, el 27 de julio de 2016, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través del Acta No. TML 16-1-191 MDNSG-TML-41.1, le disminuyó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 90,95% al 87,65% y como consecuencia de lo anterior, la entidad profirió la Resolución N. 227262 del 19 de diciembre de 2016, por medio de la cual declara al señor José Durley Navarro Marín deudor del estado, por la suma de $3’993.768.
N. 227262 del 19 de diciembre de 2016, por medio de la cual declara al señor José Durley Navarro Marín deudor del estado, por la suma de
$3’993.768.
3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:
- Constitución Política, artículos 1, 11, 13 y 29. - Ley 1437 de 2011, artículos 67, 68 y 69 - Decreto 1211 de 1990, artículos 229 y ss.Radicado: 25000-23-42-000-2017-06004-00
Demandante: José Durley Navarro Marín
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3 - Decreto 094 de 1990, artículos 87 y 88.
Indicó, que la entidad demandada violó las normas de procedimiento establecidas para el pago de las lesiones causadas a los miembros de la Fuerza Pública, el principio de l a no reformatio in pejus y la presunción de legalidad de los actos administrativos.
Señaló que, la Resolución No. 22762 de 2016, que lo declaró deudor del tesoro nacional, no fue notificada en debida forma y los dineros recibidos en virtud de la Resolución No. 69387 del 3 de octubre de 200 7, por concepto de indemnización ante la pérdida de la capacidad laboral, fueron recibidos de buena fe y no procede su cobro.
Expresó que la Junta Médico Laboral No. 18687 del 8 de mayo de 2007, se practicó cuando el demandante tenía 28 años y luego de darse aplicación a
de buena fe y no procede su cobro.
Expresó que la Junta Médico Laboral No. 18687 del 8 de mayo de 2007, se practicó cuando el demandante tenía 28 años y luego de darse aplicación a la tabla de evaluación de incapacidades y las fórmulas prevista s en la normatividad aplicable, se determinó una disminución de la cap acidad laboral del 90,95% , la cual considera que se encuentra ajustada a la realidad y a la ley; resaltando que para la liquidación de la indemnización, la entidad tomó los haberes y el grado que devengaba el act or para el año 2007 y como factor de conversión el 65,40.
Sostuvo que, solicitó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que revisara el Acta de la Junta Médico Laboral No. 18687 del 8 de mayo de 2007, en relación con la reubicación laboral ; sin embargo, dicha autoridad calificó nuevamente las lesiones, teniendo en cuenta para ello, las lesiones y la edad que tenía para el año 2016, es decir, 36 años; de esa manera disminuyó el porcentaje de pérdida de la capacidad lab oral del 90,95% al 87,65%, como si la lesión sufrida en el servicio, e sto es, la amputación del pie izquierdo por debajo de la rodilla, tuviese mejoría con el tiempo. Así entonces, como consecuencia de lo anterior, la entid ad profirió la Resolución No. 22762 de 2016, teniendo como factor de conversión 63.2.
Insistió que no es lógico que si el nuevo factor de conversión, se determinó por la edad que tenía el accionante en el año 2016, las partidas computables
la Resolución No. 22762 de 2016, teniendo como factor de conversión 63.2.
Insistió que no es lógico que si el nuevo factor de conversión, se determinó por la edad que tenía el accionante en el año 2016, las partidas computables que se tuvieron en cuenta con la nueva liquidación sean aqu ellas que devengó el actor en 2007.
Finalmente, manifestó que la entidad desconoció que entre una y otra evaluación, hay 9 años de diferencia, de manera que el factor de conversión aplicado para la liquidación de la indemnización por disminu ción de la capacidad laboral efectuado en la Resolución No. 22762 de 2016, no es correcto.
4. Contestación de la demandaRadicado: 25000-23-42-000-2017-06004-00
Demandante: José Durley Navarro Marín
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La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no con testó la demanda, a pesar de haber sido notificada (011 1 a 7)
5. Actuaciones procesales.
Una vez admitida la demanda y vencido el término de traslado de esta, el Despacho mediante auto del 10 de noviembre de 2020, ordenó a la entidad demandada allegar copia del expediente administrativo, poste riormente, a través del proveído del 11 de mayo de 2021, incorporó dicha pru eba y en virtud de lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2 020 y el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prescindió de la Audiencia inicial y a su turno de
virtud de lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2 020 y el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prescindió de la Audiencia inicial y a su turno de la Audiencia de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. Así mismo, se dispuso correr traslado por el término de 10 días, para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto si a bien lo tiene, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA y los artículos 9 y 13 del aludido decreto.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante
No presentó alegato de conclusión.
6.2. Parte demandada
Presentó alegato de conclusión (30 1 a 6), solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues, el acto administrativo acusad o fue proferido por la autoridad competente, con armonía del ordena miento jurídico y goza de la presunción de legalidad, toda vez que la Resolución No. 227262 del 19 de diciembre de 2016, fue proferida como consecuencia de lo resuelto por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, conformado por especialistas que valoraron nuevamente la lesión su frida por el actor en el servicio como acción directa del enemigo.
6.3. Ministerio público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
6.3. Ministerio público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONESRadicado: 25000-23-42-000-2017-06004-00
Demandante: José Durley Navarro Marín
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1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar, si la Resolución N. 227262 del 19 de diciembre de 2016, adolece de nulidad por haber sido expedida de manera irregular y como consecuencia de ello, el demandante CT JOSÉ DURLEY NAVARRO MARÍN tiene derecho a la reliquidación de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
La capacidad sicofísica, es entendida como el conjunto de condici ones físicas, síquicas y mentales que tenga una persona que permitan desarrollar normal o eficientemente la actividad militar, policial y civil, la cual se verifica para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio, de ahí que, ante la pérdida o disminución de dicha capacidad, se instituyó una pensión de invalidez y una indemnización. En ese sentido, e l Decreto 1796 de 2000 1, ofrece el concepto de capacidad psicofísica y su calificación, así:
“ARTICULO 2o. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico
1, ofrece el concepto de capacidad psicofísica y su calificación, así:
“ARTICULO 2o. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.
La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de l a Policía Nacional.
ARTICULO 3o. CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.
Es apto quien presente condiciones sicofísicas que p ermitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermeda d y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es no apto quien presente alguna alteración sicofísi ca que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
1 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por in validez e informes administrativos por lesiones,
1 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por in validez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servic io del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"Radicado: 25000-23-42-000-2017-06004-00
Demandante: José Durley Navarro Marín
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6 PARÁGRAFO. Esta calificación será emitida por los mé dicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.”
Pues bien, el Decreto 094 del 11 de enero de 1989, "Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional", en los artículos 19, 21 y 25, ídem, estableció las autoridades competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica, así:
«De los organismos Médico - Laborales Militares y de Policía
ARTÍCULO 19. Organismos Médico - laborales Militares y de
determinar la disminución de la capacidad sicofísica, así:
«De los organismos Médico - Laborales Militares y de Policía
ARTÍCULO 19. Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior , la capacidad sico física del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía.
PARÁGRAFO. Son autoridades Médico - Militares y de Policía:
a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
b) Junta Médica Científica.
c) Junta Médica - Laboral.
d) Tribunal Médico Laboral de Revisión.
ARTÍCULO 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos , que puedan ser Oficiales de Sanidad o médi cos a l servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico <Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía ; Médicos permanentes a la pl anta de personal del Hospital Militar Central , o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional: Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas ,
Departamento de Policía ; Médicos permanentes a la pl anta de personal del Hospital Militar Central , o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional: Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas , odontólogos y demás profesionales que considere necesarios . Será presidida por el Oficial o médico más antiguo” (…).
ARTÍCULO 25. Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales.
En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones».Radicado: 25000-23-42-000-2017-06004-00
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De las normas transcritas, se tiene que las únicas autoridades facu ltadas para determinar la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública, son la Junta Médico-laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía.
El Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ”, en el título V, capítulo I, artículo 155, previó la indemnización por disminución de la cap acidad sicofísica, en los siguientes términos:
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ”, en el título V, capítulo I, artículo 155, previó la indemnización por disminución de la cap acidad sicofísica, en los siguientes términos:
ARTICULO 155. Pago de indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. Al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar y que sea mantenido en el servicio activo en virtud de lo previsto en el artículo 135 de este Decreto, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en los haberes del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con los índices del respectivo reglamento. En consecuencia el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.
Posteriormente, el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los mie mbros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Minister io de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Poli cía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", determinó el derecho a la indemnización, así:
“ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto,
indemnización, así:
“ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan:
a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.
b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.”
A efectos de esclarecer las circunstancias determinantes para la consolidación de la disminución de la capacidad laboral que otorgan elRadicado: 25000-23-42-000-2017-06004-00
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8 derecho la indemnización por disminución de la capacidad labora l, los artículos 27 y 28 de la norma ibídem, precisan conceptos indispen sables para acceder a esa prestación:
“ARTICULO 27. INCAPACIDAD. Se entiende como la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica de cada individuo que afecte su desempeño laboral.
para acceder a esa prestación:
“ARTICULO 27. INCAPACIDAD. Se entiende como la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica de cada individuo que afecte su desempeño laboral.
ARTICULO 28. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES . Las
incapacidades se clasifican en:
a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado.
b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.
PARAGRAFO. Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral”.
Aunado a lo anterior, el artículo 30 de la misma normatividad señala que la disminución o pérdida de capaci dad laboral puede provenir de una enfermedad profesional o accidente laboral, en los siguientes términos:
“ARTICULO 30. ENFERMEDAD PROFESIONAL . Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de labor que desempeñe o del medio en que realizan su trabajo las personas de que trata el presente decreto , bien sea determinado por agentes físicos, químicos, ergonómicos o biológicos y que para efectos de lo previsto en el presente decreto se deter minen como tales por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional determinará en forma periódica las enfermedades que se consideran como profesionales.
en el presente decreto se deter minen como tales por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional determinará en forma periódica las enfermedades que se consideran como profesionales.
ARTICULO 31. ACCIDENTE DE TRABAJO . Se entiende por accidente de trabajo todo suceso repen tino que sobrevenga en el servicio por causa y razón del mismo, que produzca lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes impartidas por el comandante, jefe respectivo o superior jerárquico, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente lo es el que se produce durante el traslado desde el lugar de residencia a los lugares de labores o viceversa, cuando el transporte lo suministre la Institución , o cuando se establezca que la ocurrencia del accidente tiene relación de causalidad con el servicio”. (Subrayado de la Sala)Radicado: 25000-23-42-000-2017-06004-00
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9 Debe resaltarse que la norma en mención , no estableció los criterios d e calificación de disminución de la capacidad laboral, ni la clasificación de las lesiones y en el artículo 48 dispuso que “Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las
determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.”
En ese orden de ideas, para la determinación de la pérdida, calificación e indemnización de la capacidad laboral, debe acudirse a los pa rámetros previstos en el Decreto 094 de 1989 2:
“TITULO DECIMO Tablas de evaluación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones. Prestaciones en especie Artículo 87. Adopción de tablas. Para los efectos de las disposiciones del presente Decreto, adóptanse las siguientes tablas de valoración incapacidades.
TABLA A DE EVALUACION DE INCAPACIDADES
PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL
EDADES
INDICES
65 Y MAS 60 A 64 55 A 59 50 A 54 45 A 49 40 A 44 35 A 39 30 A 34
25 A 29 21 A 24
HASTA 20 1 5.0 5.5 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0
2 5.5 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 3 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 11.0 4 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 11.0 11.5 12.0 5 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 11.0 11.5 12.0 12.5 13.0 13.5 6 10.5 11.0 11.5 12.0 12.5 13.0 13.5 14.0 15.0 16.0 17.0 7 13.0 13.5 14.0 14.5 15.0 15.5 16.0 17.0 18.0 19.5 20.5 8 16.0 16.5 17.0 17.5 18.0 18.5 19.5 20.5 21.5 22.5 24.0 9 19.0 20.0 20.5 21.0 21.5 22.0 23.0 24.0 25.0 26.0 27.5 10 23.5 24.0 24.5 25.0 25.5 26.0 27.0 28.0 29.0 30.0 31.5
11 28.0 28.5 29.0 29.5 30.0 30.5 31.5 32.5 34.0 35.5 37.0 12 33.0 33.5 34.0 34.5 35.0 35.5 36.5 37.5 39.0 40.5 42.5 13 38.5 39.0 39.5 40.0 40.5 41.0 42.0 43.0 44.5 46.0 48.0 14 44.5 45.0 45.5 46.0 46.5 47.0 48.0 49.0 50.5 52.0 54.0
2 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sic ofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía N acional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y person al civil del Ministerio de Defensa y la Policía Naci onal.”Radicado: 25000-23-42-000-2017-06004-00
Demandante: José Durley Navarro Marín
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
10 15 51.0 51.5 52.0 52.5 53.0 53.5 54.5 55.5 57.0 58.5 60.5
16 58.0 58.5 59.0 59.5 60.0 60.5 61.5 62.5 64.0 66.0 68.0 17 66.0 65.0 66.5 67.0 67.5 68.0 69.0 70.0 72.0 75.0 78.0 18 74.0 74.0 74.5 75.5 75.5 76.0 77.0 78.0 80.0 85.0 90.0 19 82.5 82.5 83.0 83.5 84.0 85.0 86.5 88.0 90.0 95.0 100.0 20 91.5 91.5 92.0 92.5 93.5 95.0 96.5 98.0 100.0 100.0 100.0 21 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0
SE APLICA PARA DETERMINAR LA DISMINUCIÓN DE LA
CAPACIDAD LABORAL DE ACUERDO CON EL INDICE DE LESIÓN Y
LA EDAD DE LA PERSONA, PARA OBTENER EL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD, SE BUSCA EN LA COLUMNA “INDICE DE LESION” EL FIJADO POR LA SANIDAD (sic) MILITAR O DE LA POLICÍA. POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA EPOCA EN QUE FUE CALIFICADA
LA LESION SE UBICA EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE A LOS
DIFERENTES GRUPOS DE EDADES, EL PUNTO DE DONDE SE
ENCUENTREN LAS PROLONGACIONES HORIZONTALES DEL
LA LESION SE UBICA EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE A LOS
DIFERENTES GRUPOS DE EDADES, EL PUNTO DE DONDE SE
ENCUENTREN LAS PROLONGACIONES HORIZONTALES DEL
INDICE Y VERTICAL DE LA EDAD INDICAN EL PORCENTAJE DE
DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL.
TABLA B INDEMNIZACION EN MESES DE SUELDO DE 1 A 36
MESES
OFICIALES –SUBOFICIALES –GRUMETES –AGENTES Y
ALUMNOS DE ESCUELAS DE FORMACION
EDADES
INDICES
65 Y MAS 60 A 64 55 A 59 50 A 54 45 A 49 40 A 44 35 A 39 30 A 34 25 A 29 21 A 29 HASTA 20 1 1.00 1.20 1.35 1.55 1.75 1.90 2.10 2.35 2.45 2.65 2.85 2 1.20 1.35 1.55 1.75 1.90 2.10 2.30 2.45 2.65 2.85 3.05 3 1.35 1.55 1.75 1.90 2.10 2.30 2.45 2.65 2.85 3.05 3.20 4 1.75 1.90 2.10 2.30 2.45 2.65 2.85 3.05 3.20 3.40 3.60
5 2.30 2.45 2.65 2.85 3.05 3.20 3.40 3
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