TA CUN - 25000-23-42-000-2017-06031-00-(12-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-06031-00-(12-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SUPRESIÓN CARGO – Fiscalía General de la Nación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
REFERENCIAS
EXPEDIENTE No. : 25000-23-42-000-2017-06031-00
DEMANDANTE : CARLOS EDUARDO CASTRO
DEMANDADO : FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO : SUPRESIÓN CARGO
____________________________________________________________________
Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por el señor CARLOS EDUARDO CASTRO, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES1:
“(…)
1. Que se revoque la Resolución No. 2358 del 29 de junio de 2017, mediante la cual se adelantó la distribución de los empleos de la Fiscalía General de la Nación que no se suprimieron con el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, en cuanto no incluyó al doctor CARLOS EDUARDO CASTRO, a quien le asistía el derecho de ser incorporado.
2. Que se revoque la Resolución No. 2386 del 30 de junio de
doctor CARLOS EDUARDO CASTRO, a quien le asistía el derecho de ser incorporado.
2. Que se revoque la Resolución No. 2386 del 30 de junio de 2017, que aclara y modifica la Resolución No. 2358 del 29 de junio de 2017, mediante la cual se adelantó la distribución de los empleos de la Fiscalía General de la Nación que no se suprimieron con el Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, toda vez que no incluyó al doctor CARLOS EDUARDO CASTRO, a quien le asistía el derecho de ser incorporado.
3. Que se revoque el oficio No. 200 del 30 de junio de 2017 emitido por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, comunicación que hizo efectivo el retiro del servicio del doctor CARLOS EDUARDO CASTRO, quien venía desempeñando en provisionalidad el cargo de Profesional Experto
1 Fls. 2 a 3 (01DemandaAnexos.pdf)2
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de la planta de empleos de la Fiscalía General de la Nación.
4. Que en razón a la revocatoria de los actos a que refieren los numerales anteriores, se ordene el reintegro del doctor CARLOS EDUARDO CASTRO en el cargo de Profesional Experto, sin que para ningún efecto exista solución de continuidad.
5. Que se ordene reconocer y pagar al doctor CARLOS EDUARDO CASTRO, los salarios y prestaciones dejados de percibir
CARLOS EDUARDO CASTRO en el cargo de Profesional Experto, sin que para ningún efecto exista solución de continuidad.
5. Que se ordene reconocer y pagar al doctor CARLOS EDUARDO CASTRO, los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y la fecha en la cual se produzca el reintegro al servicio, con la correspondiente indexación de sumas o valores.
6. Que el período comprendido entre 1 de julio de 2017 y la fecha en la cual se produzca el reintegro al servicio, sea tenido en cuenta para liquidar y ordenar el pago de todas las prestaciones sociales a las que hubiera tenido derecho el doctor CARLOS EDUARDO CASTRO, incluidos los aportes al régimen de salud y pensiones.
(…) ”.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda expuso los siguientes, hechos:
1. Mediante Resolución No. 7 92 del 18 de marzo de 2016, la Fiscalía General de la Nación nombró en provisionalidad al actor en el empleo de Profesional Experto asignado a la Subdirección de tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, cargo del cual tomó posesión el 16 de junio de 2016 mediante acta N°00832.
2. A través de la Resolución N°2342 del 2 de noviembre de 2016, la entidad demandada reubicó el cargo de Profesional Experto que ocupaba el demandante, en el Departamento de Investigaciones.
3. A través del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, el Gobierno Nacional modificó parcialmente la estructura y la planta de cargos de la Fiscalía General de la
el Departamento de Investigaciones.
3. A través del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, el Gobierno Nacional modificó parcialmente la estructura y la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación. El artículo 59 suprimió 91 cargos de Profesional Experto de la planta global del área administrativa. En el artículo 61 creó cinco (5) empleos de Profesional de Experto, cuyas funciones, requisitos y conocimientos básicos eran iguales a las del suprimido.
4. El Subdirector de Talento Humano de la entidad, mediante Oficio 200 del 30 junio de 2017, le comunicó la supresión del cargo que venía desempeñando en provisionalidad desde el 16 de junio de 2016.3
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5. Mediante comunicación No. 20173000020551 del del 8 de agosto de 2017, en respuesta a la petición elevada por el demandante, el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación informó que la supresión se efectuó en aplicación del Decreto No. 898 de 2017 por lo que la entidad adecuó el direccionamiento estratégico a las necesidades del postconflicto, sin anexar el estudio técnico que contenga el procedimiento y criterios establecidos para definir los cargos a suprimir, como fue solicitado. También que permanecieron en la p lanta 79 empleos de Profesional de experto, algunos de los cuales fueron vinculados en ese año.
6. En la supresión del empleo Profesional de Experto que desempeñaba el
como fue solicitado. También que permanecieron en la p lanta 79 empleos de Profesional de experto, algunos de los cuales fueron vinculados en ese año.
6. En la supresión del empleo Profesional de Experto que desempeñaba el demandante, la FGN no tuvo en cuenta lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 103 del Decreto Ley 20 de 2014 que señala “ no se considera que hubo supresión efectiva del empleo si como producto de la modificación de la planta, los cargos de
carrera de la nueva planta son iguales, equivalentes o se distinguen, respecto de los que conformaban la planta anterior solamente por su denominación o nivel”.
Concepto de violación. La apoderada de la parte demandante, luego de hacer un recuento de las normas aplicables al caso concreto, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación opera un sistema especial de carrera de rango constitucional, que determina no sólo las formas de provisión de los empleos sino las condiciones de retiro del servicio. No obstante, según lo señalado por el numeral segundo del artículo 3 de ley 909 de 2004 los vacíos que presente la legislación especial de carrera serán llenados con las normas del sistema general de carrera.
Precisó que el artículo 96 del Decreto Ley 20 de 2014 señala las causales de retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación, entre las cuales está la supresión de los empleos, causal que de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 103 del citado decreto, exige para que se dé la supresión efectiva del empleo como producto de la modificación de la planta, que los cargos de carrera de la nueva planta i) no sean
empleos, causal que de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 103 del citado decreto, exige para que se dé la supresión efectiva del empleo como producto de la modificación de la planta, que los cargos de carrera de la nueva planta i) no sean iguales, ii) que no sean equivalentes o iii) que no se distingan solamente por su denominación o nivel, respecto de los empleos que conformaban la planta anterior; es decir, si en la nueva planta permanecen empleos iguales, equivalentes o con cambio únicamente en la denominación o el nivel, no se puede hablar de supresión efectiva.4
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Sintetizó que al modificar la planta de empleos en una entidad pública, un empleo público puede permanecer en la nueva planta o ser suprimido con ocasión de la reforma. En caso de permanecer, puede conservar todos los elementos y características de configuración en la planta anterior o puede permanecer, aunque se modifiquen uno o varios de sus elementos y características siempre y cuando, en este último caso, no se altere su esencia, condiciones que, como se ha señalado y se demostrará a continuación, se presentaron en el proceso de reestructuración y de modificación de la planta de empleos de la FGN mediante el Decreto Ley 898 de 2017 y la Resolución No. 2358 del 29 de junio de 2017, aclarada y modificada por la Resolución No. 2386 del 30 de junio de 2017, mediante las cuales se adelantó la distribución de los empleos que no se suprimieron, en la cual no se incorporó a mi poderdante.
Resolución No. 2386 del 30 de junio de 2017, mediante las cuales se adelantó la distribución de los empleos que no se suprimieron, en la cual no se incorporó a mi poderdante.
Que el Decreto Ley 18 de 2014, por el cual se modificó la planta de empleos de la FGN creó en la planta global área administrativa 165 empleos de Profesional Experto, de estos, el Decreto Ley 898 de 2017 suprime 91 cargos (artículo 59), y crea 5 cargos (artículo 61), es decir, en la actual planta existen 79 empleos de Profesional Experto, con las mismas funciones, requisitos y asignación básica de los empleos suprimidos, toda vez, que la Resolución 2352 del 29 de junio de 2017 que modificó el manual de funciones y de requisitos de la FGN para adecuarlo a la nueva estructura, no modificó el manual para los empleos de Profesional Experto, razón por la cual, se deduce que en la nueva planta existen 79 empleos iguales en los cuales procedía la incorporación o nuevo nombramiento del demandante.
Señaló que, el citado Decreto Ley 898 de 2017 también creó dentro de la planta global de personal del área administrativa 85 empleos de Asesor III, los cuales, luego de comparar las funciones y requisitos, se evidencia que son empleos similares al de Profesional Experto, aunque con denominación diferente, y que responden a las mismas necesidades de la Fiscalía General de la Nación.
Expresó que en el estudio técnico y la propuesta de reestructuración que debió realizar previamente la Fiscalía General de la Nación, debían exponerse las razones por las cuales se hacía necesaria la supresión de determinados cargos de la planta de
Expresó que en el estudio técnico y la propuesta de reestructuración que debió realizar previamente la Fiscalía General de la Nación, debían exponerse las razones por las cuales se hacía necesaria la supresión de determinados cargos de la planta de empleos, teniendo en cuenta que la ley ha previsto una serie de garantías a favor de grupos considerados socialmente vulnerables, como lo señala el Decreto Nacional 648 de 2017.5
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Que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con su deber legal de elaborar el estudio técnico obligatorio, que permitiera sustentar las necesidades del servicio y definiera los criterios bajo los cuales la entidad procedería a desvincular a algunos profesionales que venían desempeñando el cargo de Profesional Experto, en tanto que otros permanecerían en ejercicio del cargo, razón por la cual el acto administrativo esta viciado de desviación de poder.
Adujo que la decisión de desvincular al demandante es arbitraria y no atendió a ningún criterio objetivo previamente definido por la entidad en cuanto no elaboró estudio técnico y es por ello que no se tuvo en cuenta su antigüedad y experiencia específica en el cargo, como tampoco su amplia formación e idoneidad y los resultados satisfactorios durante el tiempo de vinculación a la Entidad
Finalmente, que en la nueva planta de empleos de la Fiscalía General de la Nación, existen empleos iguales y equivalentes al de Profesional Experto, desempeñado por el demandante, esto es el de Profesional Experto y Asesor III, en los cuales está
Finalmente, que en la nueva planta de empleos de la Fiscalía General de la Nación, existen empleos iguales y equivalentes al de Profesional Experto, desempeñado por el demandante, esto es el de Profesional Experto y Asesor III, en los cuales está demostrado: (a) que a éstos se les han asignado iguales o equivalentes funciones, esto es, que existe identidad funcional; (b) que se predican iguales o similares requisitos de estudio y experiencia como garantía para el adecuado cumplimiento del servicio y la atención de los principios que forman la función administrativa; y (c) que la asignación básica es igual en el caso de los Profesionales Expertos o no resulta inferior en el caso del Asesor III.
TRAMITE PROCESAL
Mediante Auto del 09 de febrero de 2018 2, se admitió la demanda formulada por el señor Carlos Eduardo Castro contra la Fiscalía General de la Nación.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA3
La Fiscalía General de la Nación , a través de apoderado judicial, contestó de forma oportuna la demanda, argumentando que la comunicación de la supresión del cargo del demandante, mediante el oficio No. 289 del 30 de junio de 2017, se realizó conforme a las previsiones del Decreto Ley 898 de 2017 del 29 de mayo de 2017 por lo que la entidad solo está obligada a hacer lo que el Decreto Ley le ordena.
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3 05ContestacionDemanda6
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Aduce que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la estructura, funciones y planta de personal de las entidades públicas no pueden ser entendidas como elementos inalterables e inmutables, ya que las necesidades del servicio, los nuevos retos, la superación de ciertos problemas y factores económicos, entre otras razones, pueden hacer forzosa la reestructuración de las entidades.
Considera que la modificación de la planta de cargos de la FGN como consecuencia de la reorganización de su estructura orgánica, cumplió a cabalidad los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos, ya que:
- Se realizó dentro de los principios que rigen la administración pública • Su principal propósito es cumplir con los mandatos establecidos para la entidad en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera y, • En su materialización se han garantizado los derechos fundamentales de los funcionarios.
Sostiene que contrario a lo expuesto por la parte demandante el Decreto Ley 898 de 2017, ya tuvo control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y, la norma fue declarada exequible.
Arguye que para el cumplimiento de los deberes de la FGN derivados del Acuerdo Final, se requirió de una reorganización del área misional de la entidad, lo que llevó a cambiar la estructura en los niveles estratégicos, de apoyo, seguimiento y control, así como el ajuste de la planta de personal, a fin de dar respuesta a las necesidades
Final, se requirió de una reorganización del área misional de la entidad, lo que llevó a cambiar la estructura en los niveles estratégicos, de apoyo, seguimiento y control, así como el ajuste de la planta de personal, a fin de dar respuesta a las necesidades del postconflicto, a la implementación de los Acuerdos y a la construcción de una paz sostenible y duradera.
Por otro lado, manifiesta que al demandante en ningún caso se le violó derecho alguno, pues la decisión se fundamentó en un estudio realizado en forma previa, en donde se analizó la medición de la carga laboral.
Finalmente, propuso las excepciones denominadas “Inepta demanda por demandarse un acto administrativo no sujeto a control judicial, Caducidad y Genérica”.7
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AUDIENCIA INICIAL4
El 24 de agosto de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, y en la etapa de excepciones previas se declararon no probadas las mismas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN5
Con auto del 19 de mayo de 2023, se fijó el litigio en los siguientes términos “La presente controversia se contrae a determinar si los actos administrativos acusados se encuentran incursos en causal de nulidad o no. Así mismo, en caso afirmativo, como problema asociado se establecerá si es posible o no el restablecimiento del derecho pretendido, cual es, el reintegro del actor al cargo de Profesional Experto,
se encuentran incursos en causal de nulidad o no. Así mismo, en caso afirmativo, como problema asociado se establecerá si es posible o no el restablecimiento del derecho pretendido, cual es, el reintegro del actor al cargo de Profesional Experto, con el respectivo reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, al igual que los aportes a salud y pensión, dejados de percibir entre el 1 de julio de 2017 y la fecha en la cual se produzca el reintegro, con la declaratoria de no existencia de solución de continuidad”. Se admitieron e incorporaron las pruebas allegadas por las partes y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
La apoderada de la parte demandante , manifestó reiterar los argumentos expuestos en la demanda y solicitó conceder las súplicas de la demanda.
El apoderado de la entidad demandada UGPP se pronunció, ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda.
El Ministerio Publico. No intervino en esta etapa procesal
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico según se planteó en auto del 19 de mayo de 2023 se contra e a determinar, si los actos administrativos acusados se encuentran incursos en causal de nulidad o no. Así mismo, en caso afirmativo, como problema asociado se establecerá si es posible o no el restablecimiento del derecho pretendido, cual es, el reintegro del actor al cargo de Profesional Experto, con el respectivo reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, al igual que los aportes a salud y pensión,
4 09ActaAudienciaInicial.pdf 5 14AutoCorreTrasladoAlegatos8
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y pago de salarios y prestaciones sociales, al igual que los aportes a salud y pensión,
4 09ActaAudienciaInicial.pdf 5 14AutoCorreTrasladoAlegatos8
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dejados de percibir entre el 1 de julio de 2017 y la fecha en la cual se produzca el reintegro, con la declaratoria de no existencia de solución de continuidad.
II. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
De conformidad con el artículo 125 6 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. También se estatuye que, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; que el retiro se hará, por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley.
Ahora bien, la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposic iones”, establece en su artículo 3 numeral 2 que las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en l a
establece en su artículo 3 numeral 2 que las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en l a normatividad que los rige, a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación.
Consecuente con lo anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ley 20 de 2014, “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas” , que en sus artículos 11, 96, 103 y 104 dispone las clases de nombramiento, causales de retiro del servicio y supresión del empleo, en los siguientes términos:
“Artículo 11. Clases de nombramiento. En la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas la provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento:
1. Ordinario: Para la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción.
2. En período de prueba: Para la provisión de los cargos de carrera con la persona que se ubique en el primer lugar de la lista de
6 “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades de Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la le y para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la le y para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.9
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elegibles, luego de superar el proceso de selección o concurso realizado conforme al procedimiento establecido en el presente Decreto Ley.
3. Provisional: Para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción vacantes de manera temporal, cuando el titular no esté percibiendo la remuneración, mientras dure la situación administrativa.
Los cargos de carrera especial vacantes de manera definitiva también podrán proveerse mediante nombramiento provisional con personas no seleccionadas por el sistema de méritos, mientras se provee el empleo a través de concurso o proceso de selección.
Al aspirante a ocupar un empleo de carrera a través de nombramiento provisional la Fiscalía General de la Nación podrá aplicar las pruebas que considere necesarias para valorar la adecuación del perfil del aspirante al cargo a desempeñar, para lo cual, de ser requerido, se apoyará en el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Artículo 96. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos:
Artículo 96. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos:
1. Renuncia regularmente aceptada;
2. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;
3. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente;
4. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por estudio de seguridad;
5. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio de la evaluación del desempeño laboral;
6. Por haber obtenido la pensión de invalidez, jubilación o vejez;
7. Supresión del empleo;
8. Edad de retiro forzoso;
9. Destitución como consecuencia de un proceso disciplinario;
10. Declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del cargo;
11. Revocatoria del nombramiento por no acreditación de requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las nomas que la adicionen, sustituyan o modifiquen.
12. Muerte;
13. Por orden o decisión judicial;
14. Las demás que determine la Constitución y Ley.
Artículo 103. Supresión del empleo. Los servidores con derechos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible tendrán derecho a recibir una indemnización.
de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible tendrán derecho a recibir una indemnización.
Cuando la incorporación se realice en un empleo igual, no podrán exigirse requisitos distintos de los acreditados por los empleados de carrera al momento de su inscripción o actualización en el Registro10
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Público de Inscripción de Carrera. Una vez efectuada la incorporación, será actualizada la inscripción en el Registro y el servidor continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo.
Para los efectos de reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como servidor público de la Fiscalía General de la Nación o de sus entidades adscritas…
Parágrafo 2. No se considera que hubo supresión efectiva del empleo si como producto de la modificación de la planta, los cargos de carrera de la nueva planta son iguales, equivalentes o se distinguen, respecto de los que conformaban la planta anterior, solamente por su denominación o nivel. En este evento, los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados directamente en la situación en que se encontraban, no se les exigirán requisitos superiores para su desempeño y se actualizará su inscripción en el escalafón de la carrera.
Artículo 104. Supresión del empleo de un servidor que se
incorporados directamente en la situación en que se encontraban, no se les exigirán requisitos superiores para su desempeño y se actualizará su inscripción en el escalafón de la carrera.
Artículo 104. Supresión del empleo de un servidor que se encuentre en período de prueba o de una servidora en estado de embarazo. Cuando sea suprimido el cargo que ejerza un empleado sin derechos de carrera que se encuentre en período de prueba, este deberá ser incorporado al empleo igual o equivalente que exista en la nueva planta de empleos, para que continúe su período de prueba hasta su vencimiento.
De no poder efectuarse la incorporación a un empleo igualo equivalente, el nombre de la persona se reintegrará, mediante resolución motivada proferida por la respectiva Comisión de la Carrera Especial, a la lista de elegibles en el puesto que corresponda; si está aún se encuentra vigente.
Cuando se suprima un cargo de carrera ocupado por una servidora en estado de embarazo y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de la remuneración que dejare de percibir entre la fecha de la supresión efectiva del cargo y la fecha probable del parto, y el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de salud de la parte de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad pública en los términos de la ley, durante toda la etapa de gestación y los tres (3) meses posteriores al parto, más las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que: i) Una de las formas de
posteriores al parto, más las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que: i) Una de las formas de vinculación a la FGN es en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción vacantes de manera temporal; ii) la supresión del empleo es una de las causales de retiro del servicio; y iii) en el evento de supresión del cargo, los servidores con derechos de carrera, en periodo de prueba y las mujeres embarazadas pueden ser incorporados en la nueva planta de personal, si llegare a crearse, o de no ser posible su incorporación, tienen derecho a una indemnización.11
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El artículo 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012, dispone las reformas de las plantas de personal de la siguiente manera:
“Artículo 46. Reformas de plantas de personal. Modificado por el art. 228, Decreto Nacional 019 de 2012. Las reformas de planta de empleos de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, por la ESAP, o por firmas especializadas en la materia; estudios que deberán garantizar el mejoramiento organizacional.
Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de las ramas ejecutivas del poder público del orden
en la materia; estudios que deberán garantizar el mejoramiento organizacional.
Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de las ramas ejecutivas del poder público del orden nacional, deberá
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