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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-06102-00-(12-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-06102-00-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SUSTITUCION PENSIONAL – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.]TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

REFERENCIAS

EXPEDIENTE No. :25000-23-42-000-2017-06102-00

DEMANDANTE : LUZ PATRICIA ALVAREZ SANCHEZ

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAR Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Y VILMA PATRICIA

SUAREZ BERNAL

ASUNTO : SUSTITUCION PENSIONAL

Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la señora Luz Patricia Álvarez Sánchez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P .A.C.A., instauró demanda contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P .A.C.A., instauró demanda contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , en la que solicita se declare la nulidad de la Resolución RDP 040855 del 27 de octubre de 2016, por medio del cual le negó la sustitución pensional a su favor en calidad de cónyuge supérstite del señor Humberto José Ruíz Muñoz y de las Resoluciones 048891 del 26 de diciembre de 2016 y 005743 del 14 de febrero de 2017, que confirmaron la decisión inicial.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la actora, con retroactividad al 27 de junio de 2016, fecha en la cual realizó la petición ante la entidad.2

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Pide se condene y ordene el pago de las mesadas atrasadas e incrementos legales debidamente actualizados, con los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Finalmente, pretende se ordene el cumplimiento de la sentencia acorde con lo establecido en los artículos 192 a 195 del CPACA, y condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS:

1. Desde el mes de febrero del 2011, la actora convivió en unión libre con el causante y,

en los artículos 192 a 195 del CPACA, y condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS:

1. Desde el mes de febrero del 2011, la actora convivió en unión libre con el causante y, el día 28 de julio de 2012, contrajo matrimonio ante la Notaría Única de Villeta

Cundinamarca.

2. Se le reconoció pensión de jubilación al señor Humberto José Ruíz Muñoz mediante Resolución No. UGM 036476 del 2 de marzo de 2012, l a cual fue reliquidada por Resolución 24574 del 29 de mayo de 2013 y modificada mediante Resolución 030682 del 9 de julio 2013. El causante falleció el 7 de junio de 2016.

3. Desde el mes de febrero de 2011 hasta el día de su deceso, la actora convivió con el pensionado de manera ininterrumpida bajo el mismo techo, lecho y mesa unidos por el vínculo afectivo y moral. El tiempo que convivió co n la demandante fue de 5 años 3 meses y 7 días.

4. La actora y su hija Angie Jhoana Ramírez Álvarez eran las beneficiaria s en salud en

la E.P.S. Compensar.

5. La demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de acuerdo a lo contemplado en el artículo 47 y siguientes del Régimen de la Seguridad Social (Ley 100 de 1993)-

6. El 27 de junio de 2016, presentó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Recibió una visita

Seguridad Social (Ley 100 de 1993)-

6. El 27 de junio de 2016, presentó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Recibió una visita domiciliaria de la señora Fabiola López, quien emitió un informe negativo.

7. Por Resolución RDP 040855 del 27 de octubre de 2016, la entidad le negó la sustitución pensional, al no haber acreditado el requisito de convivencia de 5 años continuos con anterioridad a la muerte el pensionado.

8. Contra el acto administrativo precedente interpuso los recursos de reposición y en3

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subsidio de apelación, los cuales fueron decididos negativamente mediante las Resoluciones 048891 del 26 de diciembre de 2016 y 005743 del 14 de febrero de 2017, sin tomar en cuenta la declaración extra proceso rendida el 13 de septiembre de 2016 ante la Notaria 38 del Circulo de Bogotá en la que acreditó conviv ió con su esposo 1 año, 4 meses y 28 días con antelación a su matrimonio.

9. La demandante padece de la enfermedad de “Tendosinovtfo de Dequervairi derecha y Túnel del Carpo Bilateral”, lo que la imposibilita, sumado a su edad (50 años), conseguir un trabajo que le permita solventar sus gastos y los de su hija, quien se encuentra estudiando y depende económicamente de su madre.

años), conseguir un trabajo que le permita solventar sus gastos y los de su hija, quien se encuentra estudiando y depende económicamente de su madre.

Concepto de violación. La apoderada de la parte demandante, hizo alusión a los artículos 2,4, 13,29,48,53 de la Constitución Política y literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Argumentó que la entidad accionada no consideró las pruebas aportadas en vía administrativa, vulnerándole el debido proceso y, con las cuales, se demuestra que la demandante y el causante cohabitaron por el término de 5 años 3 meses y 7 días, cumpliendo la exigencia legal consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Aduce que la negativa de la UGPP a la sustitución de la pensión en su calidad de cónyuge del fallecido Humberto José Ruíz Muñoz, está afectando su mínimo vital.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contestó la demanda 1 y solicitó negar las pretensiones de la actora, por las siguientes razones:

La demandante no cumple con el requisito previsto en la Ley 100 de 1993, como es acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante durante los 5 años anteriores a su muerte. Si bien acreditó su calidad de cónyuge, no cumplió con dicho término.

1 Archivo digital 084

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a su muerte. Si bien acreditó su calidad de cónyuge, no cumplió con dicho término.

1 Archivo digital 084

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En los documentos aportados se presentan contradicciones en cuanto a la convivencia y que llevaron a la entidad a presentar una denuncia penal contra la actora.

Propuso como excepciones las denominadas “ inexistencia de la obligación y prescripción”.

La vinculada señora Vilma Patricia Suarez, mediante apoderado judicial, contestó la demanda2, oponiéndose a las súplicas, argumentando que no es cierto que la señora Luz Patricia Álvarez Sánchez haya convivido con el causante desde el mes de febrero de 2011 como consta en la escritura pública 324 del 25 de febrero de 2012 de la Notaría Catorce del Circulo de Bogotá, en la que hicieron las capitulaciones y manifestaron ser solteros.

Sostiene que la señora Luz Patricia Álvarez Sánchez no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 y siguientes de la Ley 100 de 1999, ya q ue no existió la convivencia bajo el mismo techo y lecho por más de 5 años como lo establece la ley.

Propuso las excepciones que denominó “falta de compet encia, falta de inclusión Ad excluendum e inexistencia de convivencia bajo el mismo techo y lecho por más de 5 años”

AUDIENCIA INICIAL

El 11 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180

excluendum e inexistencia de convivencia bajo el mismo techo y lecho por más de 5 años”

AUDIENCIA INICIAL

El 11 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en la cual, se agotaron cada una de las etapas correspondientes. No se presentó propuesta de conciliación, ni se encontró medidas cautelares por resolver.

En la etapa de excepciones se precisó que la UGPP, no propuso excepciones previas. Por su parte, la demandada señora Vilma Suarez Bernal, tercera con interés, presentó las de: Falta de competencia y de inclusión ad excludendum, las cuales, fueron negadas.

Se fijó el litigio y, a continuación, se decretaron las pruebas allegadas y solicitadas por la parte actora, entre estas el testimonio de los señores Ana Milena Henao Hurtado, Nelly Enciso, Zenayda Ruíz Balaguera, Ana Elvia Quiroga de Alcira y Jazmín Elvir a Meléndez

2 Expediente digital 0115

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Bermúdez. Se decretó como prueba de oficio el testimonio de la hija d el causante, Paola Andrea Ruíz Suarez.

Se dejó constancia que la UGPP, no solicitó el decreto y práctica de ninguna prue ba y negaron las demás pedidas por la demandante y la tercera interviniente que ya obraban

Andrea Ruíz Suarez.

Se dejó constancia que la UGPP, no solicitó el decreto y práctica de ninguna prue ba y negaron las demás pedidas por la demandante y la tercera interviniente que ya obraban en el expediente. No se accedió a oficiar a la empresa Cyza Outsourcing empresa que hizo la visita domiciliaria a la demandante por parte de la UGPP en la ví a administrativa, decisión respecto de la cual, la parte actora presentó recurso de reposición y fue negado por el Magistrado Ponente.

AUDIENCIA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS

El 13 de noviembre de 20193, se llevó acabo la Audiencia de Práctica de Pruebas de que trata el artículo 181 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que se recepcionaron los testimonios de Ana Milena Henao Hurtado, Nelly Enciso, Zenayda Ruíz Balaguera y Jazmín Elvira Meléndez Bermúdez y Paola Andrea Ruíz Suarez. Se desistió de la recepción del testimonio Ana Elvia Quiroga de Alcira. Finalizada la recepción de los testimonios se requirió a la entidad para que aportara la totalidad de antecedentes administrativos de la reclamación de la pensión de sobrevivientes y por Secretaría, se oficiara a la Notaría Tercera de Bogotá para que allegara copia de la escritura de divorcio de los señores Luz Nancy Ariza López y Humberto José Ruíz, también se decretó la práctica del testimonio de la señora María Eugenia Ruíz.

El 26 de enero de 20234 se continuó con la audiencia de práctica de pruebas, en la que se recibió el testimonio de la señora María Eugenia Ruíz y, se requirió nuevamente a la entidad

El 26 de enero de 20234 se continuó con la audiencia de práctica de pruebas, en la que se recibió el testimonio de la señora María Eugenia Ruíz y, se requirió nuevamente a la entidad accionada para que aportara la totalidad de los antecedentes administrativos.

Mediante Auto del 13 de febrero de 2023, se incorporó la documental aportada. Agotada la etapa probatoria, se concedió el término de 10 días de traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio público para que rindiera concepto.

3 Expediente digitla 019 4 Fl. 4346

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante presentó alegatos en los que manifestó reiterar los argumentos expuestos en la demanda y solicitó acceder a las súplicas.

Sostuvo que, se probó la convivencia por más de 5 años con el causante con las pruebas documentales, las declaraciones extra juicio, el expediente administrativo y testimonios recaudados.

El apoderado de la entidad demandada UGPP,5 se pronunció, ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda e indicó no se probó la convivencia real y efectiva entre el causante y la demandante por el término establecido en la ley.

La vinculada, no presentó alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES:

efectiva entre el causante y la demandante por el término establecido en la ley.

La vinculada, no presentó alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES:

Se trata de decidir sobre la legalidad del acto administrativo por medio del cual se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida percibía el señor Humberto José Ruíz Muñoz.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico según, se contrae a determinar, si es a la demanda nte Luz Patricia Álvarez Sánchez en su calidad de cónyuge le corresponde el reconocimi ento y pago de la sustitución pensional del señor Humberto José Ruíz Muñoz que percibía el causante, o si, por el contrario, al no demostrar la efectiva convivencia dentro de los 5 años anteriores a su muerte, carece de tal derecho.

II. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5 Archivo digital 0437

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De conformidad con lo estipulado por el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social se erige como un servicio público que goza del carácter de obligatorio y que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

A su turno, a nivel internacional, la seguridad social como derecho se encuentra consagrada

bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

A su turno, a nivel internacional, la seguridad social como derecho se encuentra consagrada en el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre6, que la define como una garantía contra “(…) las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia (…)”. Igualmente, el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”7, establece que “(…) Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes (…)”.

Según lo ha establecido la Corte Constitucional, el derecho a la seguridad social, materializado en la pensión de sobrevivientes, posee una íntima relación con los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, educación, vivienda digna y alimentación adecuada, pues con esta prestación se busca “(…) proteger a quienes han perdido a la persona que les brindaba el sustento económico de una previsible privación o disminución significativa de los recursos destinados a las necesidades básicas (…)”8.

Dentro del sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la

brindaba el sustento económico de una previsible privación o disminución significativa de los recursos destinados a las necesidades básicas (…)”8.

Dentro del sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo

6 Artículo 16 - Derecho a la seguridad social Toda persona tiene derecho a la se guridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtene r los medios de subsistencia. 7 Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtene r los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto. 8 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2009.8

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objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con

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objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 29 de marzo de 2012, C. P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila dentro del Expediente con Radicado número: 08001-23-31-000-2009-01063 01(2586-11), precisó:

"La Jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación".

La Corte Constitucional9, por su parte, desde sus inicios ha sostenido que la finalidad de la sustitución pensional es:

"U.) evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensiona/ del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador

justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensiona/ del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido".

Visto lo anterior, se puede concluir que la pensión de sobrevivientes es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata en consecuencia, del reconocimiento de un derecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes.

En ese contexto, la Sala destaca el carácter prestacional-asistencial propio de la seguridad social, su condición de derecho fundamental, inalienable, imprescriptible e irrenunciable, dirigida a proteger al grupo familiar del (la) pensionado (a) fallecido (a) ante el posible

9 Sentencia T-190 de 1993.9

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desamparo económico por la muerte de quien en vida sufragó y asumió lo básico para la subsistencia.

Ahora bien, por la fecha de fallecimiento del señor Humberto José Ruiz Muñoz, el 7 de junio de 201610, las normas que regulan la sustitución pensional son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social

junio de 201610, las normas que regulan la sustitución pensional son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral que, como lo indica su artículo 8, está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios.

Con respecto al Sistema General de Pensiones, en el artículo 10 determinó que su objeto se centra en garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en dicha ley.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, Expediente: 810012333000201400012 01, reiteró que el Sistema General de Seguridad Social prevé diferentes prestaciones económicas para atender la contingencia derivada de la muerte, entre ellas, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional “ como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad”11.

En lo que atañe a este tema se precisa, que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se remplazó la noción de sustitución pensional, por la figura de la pensión de

un desarrollo del principio de solidaridad”11.

En lo que atañe a este tema se precisa, que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se remplazó la noción de sustitución pensional, por la figura de la pensión de sobrevivientes, que es aquella que “se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado

10 Fl. 20 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por im portancia jurídica, actora: Pastora Ochoa Osorio, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sentencia del 12 de abril de 2018, proceso con radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-2015).10

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al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior”12. Tal como se ha establecido jurisprudencial13 y doctrinariamente14, la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia co mo núcleo esencial de la sociedad, proporcionando a las personas que dependían económicamente del causante las posibilidades de seguir atendiendo sus necesidades básicas, sin q ue la muerte del de cujus altere su situación socio-económica. Con esta prestación se g arantiza el acceso al derecho a la seguridad social de los beneficiarios del causante, cubriendo las contingencias que se

situación socio-económica. Con esta prestación se g arantiza el acceso al derecho a la seguridad social de los beneficiarios del causante, cubriendo las contingencias que se pudiesen presentar en razón de la muerte de aquel. Ergo, la pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social15.

En el año 1993, el Legislador expidió la Ley 100, cuya finalidad era la creación de un sistema de seguridad social integral que permitiera “ garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de v ida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”16. Dicho sistema pretendía ampliar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, salud y servicios complementarios.

Asimismo, esa ley englobó en el Sistema de Seguridad Social Integral tres “sub sistemas”, denominados: (i) Sistema General de Pensiones17, (ii) Sistema General de Seguridad Social en Salud18, y, (iii) Sistema General de Riesgos Profesionales19.

La Ley 100 de 1993 en el Capítulo IV regula lo atinente a la pensión de sobrevivientes, especialmente en su artículo 46 determina quienes tienen derecho a disfrutar ella, así: i) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, ii) Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca,

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 8 de marzo de 2018, proceso con radicado 08001-23-33-000-2013-90365-01.

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 8 de marzo de 2018, proceso con radicado 08001-23-33-000-2013-90365-01. 13 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-1094 de 2003, T 396 de 2009 y C-066 de 2016 14 Vázquez Vialard, Antonio. Tratado de derecho del trabajo. 5. Primera edición. 1993. Ed itorial Astrea. 15 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-396 del 2 de junio de 2009, Mp. Hu mberto Sierra Porto. “(…) En este orden de ideas, la pensión de sobrevivientes también hace parte del derecho a la seguridad social15 pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles , al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado 15. En otras palabras, “propende porque la muerte del afiliado [o pensionado] no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”(…)” 16 Parágrafo 1º, artículo 1º, Ley 100 de 1993. 17 Libro primero, Ibídem. 18 Libro segundo, Ibídem. 19 Libro tercero, Ibídem.11

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siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

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siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Por su parte, en el artículo 47 de dicha ley (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), se establece el siguiente orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera

20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (subrayado y negrilla extra texto de la Sala) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos

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