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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-06111-00-(27-05-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-06111-00-(27-05-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2017-06111-00

Demandante: José Samuel González Contreras

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Samuel González Contreras en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 El señor José Samuel González Contreras en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje 1 Ff. 143 y 144. 1Expediente: 25000-23-42-000-2017-06111-00 -Sena-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas. Solicitó que se declare la nulidad del Oficio con radicado No. 2-2017-031614 del 19 de julio de 2017 por medio del cual se le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó

de julio de 2017 por medio del cual se le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2001 y el 30 de julio de 2014, y se le reconozca y pague las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías e intereses a las cesantías, primas de junio, servicios y navidad, bonificaciones anuales, bonificaciones por recreación, sanción moratoria, diferencias salariales, horas extras, recargos nocturnos y dominicales. Además, solicitó que se condene a la entidad a trasladar los porcentajes por salud y pensión que debía cancelar como empleador a los correspondientes fondos, a reintegrar los valores que fueron cancelados por concepto de aportes a la seguridad social en la parte que le corresponde como empleador, y que se compute la totalidad del tiempo laborado, salvo sus interrupciones, para efectos pensionales. 1.2. Hechos2 El señor José Samuel González Contreras prestó sus servicios en el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, como instructor contratista desde el 28 de diciembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2014, a través de contratos de prestación de servicios, y su desvinculación obedeció a que el 1° de julio de 2014

diciembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2014, a través de contratos de prestación de servicios, y su desvinculación obedeció a que el 1° de julio de 2014 ingresó a la carrera administrativa de la entidad como instructor grado 12, donde continuó desempeñando las mismas funciones. El 29 de junio de 2014 le solicitó a la entidad el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, siendo negado a través del Oficio con radicado No. 2-2017-031614 del 19 de julio de 2017. 2 Ff. 144 a 149. 2Expediente: 25000-23-42-000-2017-06111-00 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16 y 25 de la Constitución Política, la Ley 790 de 2002 y la Ley 734 de 2002. Señaló que el acto acusado había vulnerado normas de carácter constitucional y legal, los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades, de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la protección al trabajo en condiciones dignas y el derecho a la igualdad. Además, consideró que a pesar de que su vinculación se había dado a través de contratos por prestación de servicios, se habían configurado los tres elementos propios de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, que había tenido que desempeñar las mismas

contratos por prestación de servicios, se habían configurado los tres elementos propios de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, que había tenido que desempeñar las mismas funciones que de manera permanente se le asignaban a los demás servidores públicos dentro de la entidad, y que prueba de ello, era que actualmente desarrollaba las mismas funciones como instructor grado 12 dentro de la carrera administrativa.

2. Contestación de la demanda4

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la vinculación del demandante se había dado a través de contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993, en los cuales se había pactado de forma expresa el objeto, obligaciones, actividades, plazo, condiciones de pago y los honorarios por los servicios prestados. Además, indicó que el demandante había prestado los servicios a través de una relación de coordinación, sin que implicara la existencia del elemento de la subordinación propio de las relaciones laborales, teniendo en cuenta que lo buscado con la coordinación es garantizar la efectiva prestación de los servicios contratados, y que en ocasiones, se requería que esos servicios fueran prestados 3 Ff. 149 a 158. 4 Ff. 172 a 182. 3Expediente: 25000-23-42-000-2017-06111-00 en determinado horario y en las instalaciones del Sena por tratarse de labores de formación académica.

3 Ff. 149 a 158. 4 Ff. 172 a 182. 3Expediente: 25000-23-42-000-2017-06111-00 en determinado horario y en las instalaciones del Sena por tratarse de labores de formación académica. Finalmente, propuso como excepción previa la caducidad de la acción, y como excepciones de fondo, las que denominó: (i) legalidad del acto demandado, (ii) inexistencia de subordinación y dependencia del demandante, (iii) configuración de una ficción contra legem, y (iv) prescripción.

3. Alegatos de conclusión En la audiencia de pruebas del 27 de octubre de 2021 5 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia y al Ministerio Público para emitir concepto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del CPACA. 3.1. Parte demandante6

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se accediera a las pretensiones, al considerar que la labor de instructor debía homologarse con la de un docente que desarrollara los programas de educación no formal ofrecida por el Sena, toda vez que se habían configurado los elementos constitutivos de una relación laboral. 3.2. Parte demandada7 La entidad señaló que se oponía a la declaratoria de nulidad del acto acusado, al considerar que no existía fundamento legal ni probatorio que permitiera desvirtuar su legalidad, toda vez que la vinculación del demandante se había dado a través de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, y no se le podía dar el trato de una relación laboral.

su legalidad, toda vez que la vinculación del demandante se había dado a través de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, y no se le podía dar el trato de una relación laboral. Además, señaló que los testimonios aportados no eran prueba suficiente que permitiera establecer la configuración de los tres elementos de una relación laboral, en especial, si se tenía en cuenta que el testimonio de la señora Clara Inés Quevedo García había sido tachado por imparcialidad, puesto que también había 5 Ff. 440 y 441. 6 Ff. 443 a 446. 7 Ff. 448 a 461. 4Expediente: 25000-23-42-000-2017-06111-00 presentado una demanda solicitando el reconocimiento de la relación laboral, por lo que tenía un claro interés en las resultas del proceso 3.3. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

4. Trámite de primera instancia La parte actora presentó la demanda el 14 de diciembre de 2017 8 en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, la cual fue repartida a este despacho, quien mediante auto del 18 de abril de 2018 9 admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada para ejercer su derecho a la defensa, la cual en efecto dentro del término legal contestó la demanda para oponerse a su prosperidad.

El 27 de septiembre de 2018 10 se fijaron en lista las excepciones propuestas por la entidad accionada, frente a las cuales la parte actora no se pronunció. El 7 de noviembre de 2018 11 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el

El 27 de septiembre de 2018 10 se fijaron en lista las excepciones propuestas por la entidad accionada, frente a las cuales la parte actora no se pronunció. El 7 de noviembre de 2018 11 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se resolvió sobre la excepción previa de caducidad y se declaró no probada, decisión contra la cual la entidad presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. Mediante auto del 11 de febrero de 202112 el Consejo de Estado revocó la decisión, y en su lugar, ordenó continuar con las demás etapas de la audiencia inicial, y en general del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a lo cual, se le dio cumplimiento a través de auto del 31 de mayo de 202113 El 23 de junio de 2021 14 se reanudó la audiencia inicial, se fijó el litigio, se saneó el proceso, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas. 8 F. 163. 9 F. 165. 10 F. 385. 11 Ff. 391 y 392. 12 Ff. 410 a 413. 13 F. 420. 14 Ff. 430 y 431. 5Expediente: 25000-23-42-000-2017-06111-00 El 27 de octubre de 2021 15 se celebró la audiencia de pruebas establecida en el artículo 181 del CPACA, en la que se recaudó el testimonio de los señores Clara Inés Quevedo García y Héctor Gonzalo Romero Rey, y la declaración de parte del demandante José Samuel González Contreras, se dio por finalizada la audiencia

artículo 181 del CPACA, en la que se recaudó el testimonio de los señores Clara Inés Quevedo García y Héctor Gonzalo Romero Rey, y la declaración de parte del demandante José Samuel González Contreras, se dio por finalizada la audiencia de pruebas, se dispuso que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del CPACA se concedía a las partes el término de diez días hábiles siguientes a la audiencia para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto si a bien lo tiene, y finalmente se indicó que la sentencia se dictaría por escrito.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros16.

2. Problema jurídico En atención a la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial, el problema jurídico consiste en determinar si el demandante José Samuel González Contreras tiene derecho al reconocimiento del denominado “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y la sanción moratoria como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo

prestacionales y la sanción moratoria como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la Ley 80 de 1993. 15 Ff. 440 y 441. 16 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 6Expediente: 25000-23-42-000-2017-06111-00 Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio No. 2-2017031614 del 19 de julio de 2017 proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, y en caso de que se declare la existencia de una relación laboral simulada entre las partes se analizará si es procedente el pago de las acreencias salariales y prestacionales adeudadas por el período que se encuentre probado. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando:

M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y

sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación 7Expediente: 25000-23-42-000-2017-06111-00 de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios

entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”17 Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de 201618, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente: “En primer lugar, es preciso señalar que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando,

funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes TÉCNICO s mensuales, participaba en equipo para la celebración de actividades recreativas y culturales; rendía informes permanentes a la Jefe de Recursos Humanos y cumplía las órdenes impuestas por ella, elementos que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue 17 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. 18 Sentencia del 16 de junio de 2016b proferida por el Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. Interno 1317 – 15. 8Expediente: 25000-23-42-000-2017-06111-00 ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente”.

8Expediente: 25000-23-42-000-2017-06111-00 ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente”. Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de ésta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba. Sobre los efectos del reconocimiento de la relación laboral y sus derechos patrimoniales, pero no el status de empleado público, indicó la Honorable Corte Constitucional lo siguiente19: “4.7. De la jurisprudencia descrita tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “ desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral ”. 20 En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el

por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral ”. 20 En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar la existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición de empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a la administración son diferentes.” Por lo anterior, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se deben reconocer las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral disfrazada bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, dejando de lado la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados21. Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la 19 Corte Constitucional, sentencia T-723 del 16 de diciembre de 2016, MP. (E.) Aquiles Arrieta.

principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la 19 Corte Constitucional, sentencia T-723 del 16 de diciembre de 2016, MP. (E.) Aquiles Arrieta. 20 Corte Constitucional, sentencia T-903 de 2010, MP. Juan Carlos Henao. 21 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. sentencia del 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9Expediente: 25000-23-42-000-2017-06111-00 existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso. La sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado22 en dicha oportunidad fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones, el los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así:

de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones, el los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así: “(…) 3.5 Síntesis· de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones

pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la .relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes 22 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de

de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes 22 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 10Expediente: 25000-23-42-000-2017-06111-00 al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. (…)”.

proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. (…)”. El Consejo de Estado en sentencia 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 emitió reglas de unificación con relación a la noción de contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad de la labor, concepto de solución de continuidad, pago de prestaciones sociales y devolución

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