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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-06115-00-(18-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-06115-00-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado sustanciador: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 25000234200020170611500

Demandante : Olga Luzmila Bernal Parra

Demandado : Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Contrato realidad Actuación : Solicitud de adición y/o aclaración de sentencia

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora (fs. 305 y 306), en el sentido de adicionar y/o aclarar la sentencia de 26 de julio de 2021 dictada por esta Sala (fs. 287 a 301), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Estima el accionante que debe ser a clarada la aludida providencia , respecto de los siguientes aspectos:

«La providencia del 26 de julio de 2021 ofrece duda ya que: 1. En la parte motiva de la sentencia el Juzgado hace referencia al cumplimiento a lo ordenado en el art ículo 195 del C.P.A.C.A., sin embargo, omite dicha orden dentro de la parte resolutiva del fallo.

[…]

Ante esta orden que ofrece duda procede la aclaración de la providencia, debidamente sustentado, para la corrección del yerro, a fin de salvaguardar los derechos de mi cliente

[…]

Ante esta orden que ofrece duda procede la aclaración de la providencia, debidamente sustentado, para la corrección del yerro, a fin de salvaguardar los derechos de mi cliente en todo sentido constitucional.

De no aclararse la situación indicada en subsidio interpongo el respectivo recurso de apelación para que se modifique la parte resolutiva de la sentencia del 26 de julio de 2021 proferida dentro del proceso 25000234200020170611500 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B, y en consecuencia se ordene la inclusión del reconocimiento y pago de las acreencias señaladas según lo estipulado en el artículo 195 del C.P.A.C.A.».

Respecto de la aclaración de sentencia, el artículo 28 5 del Código General del Proceso (CGP)1 dispone:

«La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada , de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

1 Aplicable al caso conforme a la remisión que a tal ordenamiento hace el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente 25000234200020170611500

Demandante: Olga Luzmila Bernal Parra

2

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de ofici o o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

2

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de ofici o o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» (destaca la Sala).

En los términos de la disposición antes referida, la a claración es procedente cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, solo si se hallan contenidas en la parte decisoria de la sentencia o influyan en esta.

Revisados los argumentos de la parte demandante, la Sala se permite transcribir el numeral séptimo de la sentencia del 26 de julio de 2021, así:

«[…]

Séptimo: La secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogot á, deber á dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los términos establecidos en los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo».

En este orden de ideas, al revisar se la parte resolutiva de la sentencia en mención, en el numeral séptimo se ordenó dar cumplimiento al fallo de conformidad a lo establecido a los artículos 187, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto si bien como lo manifestó el mismo actor, se mencionó en la parte considerativa de la providencia que se diera cumplimiento al artículo 195 ibidem, en la parte resolutiva se omitió mencionar el

mismo actor, se mencionó en la parte considerativa de la providencia que se diera cumplimiento al artículo 195 ibidem, en la parte resolutiva se omitió mencionar el mencionado artículo, por lo tanto la Sala procede a aclarar la parte resolutiva en lo referente.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. Aclarar el numeral séptimo de la sentencia de 26 de julio de 2021 , en el entendido que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los términos establec idos en los artículos 187, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Segundo. Comunicar la presente decisión a las partes.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, ingrese el proceso al Despacho para resolverExpediente 25000234200020170611500

Demandante: Olga Luzmila Bernal Parra

3 sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado

fpc

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