TA CUN - 25000-23-42-000-2017-06115-00-(26-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-06115-00-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Bogotá
D. C., Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La actividad desarrollada por la contratista en el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2011 al 10 de febrero de 2016, por más de 4 años, implicó la subordinación y dependencia, que cumpliera un horario de trabajo, actividad que desempeñó de forma personal y que por este servicio ganaba un salario, se desvirtuó el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, declara la existencia de una relación laboral desde el 28 de diciembre d e 2011 hasta el 10 de febrero de 2016, salvo las interrupciones que se ha yan presentado entre contrato y contrato / PRESCRIPCIÓN – Declara probada la excepción de prescripción de los demás factores salariales y prestacionales, incluyendo las cesantías que se ordenan reconocer en esta sentencia, diferentes a los aportes pensionales, que se hayan causado, con anterioridad al 11 de febrero de 2013, por haber trascurrido más de 15 días con la finalización del contrato anterior.
Problema jurídico: ¿Determinar: i) si entre la señora ( …) y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, existió un vínculo laboral (contrato realidad) durante el periodo que laboró con dicho ente; y si ii) como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y factores a que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación?
vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y factores a que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación?
Extracto: “(…) Dado que la actividad desarrollada por la contratista en el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2011 al 10 de febrero de 2016, esto es, por más de 4 años, implicó la subordinación y dependencia, que cumpliera un horario de tr abajo, actividad que desempeñó de forma personal y que por este servicio ganaba un salario, es evidente, que se desvirtuó el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes. (…) se declarará la existencia de una relación laboral (…) la prescripción recae sobre el reconocimiento de derechos de carácter patrimonial el cual en este caso , se da en las prestaciones sociales reconocidas como consecuencia de un vínculo laboral, más no se aplica a los derechos pensionales por tener la calidad de prestación periódica, como tampoco a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes. (…) la relación laboral se llevó a cabo del 28 de diciembre de 2011 al 10 de febrero de 2016, así mismo se observa que hubo interrupción en el vínculo, del 28 de septiem bre de 2012 al 11 de febrero de 2013. (…) entre los Contratos 0846 de 2011 con su respectiva prorroga y el Contrato 0050 de 2013 transcurrieron más de 15 días, razón por la que se reconocerá el contrato realidad a partir del 11 de febrero de 2013 en virtud del Contrato 0050 de 2013, (...) los aportes pensionales se deben tener en cuenta desde el 28 de diciembre de 2011,
contrato realidad a partir del 11 de febrero de 2013 en virtud del Contrato 0050 de 2013, (...) los aportes pensionales se deben tener en cuenta desde el 28 de diciembre de 2011, fecha en que inició el primer vínculo por prestación de orden de servicios entre las dos partes, teniendo en cuenta la respectiva interrupción. (…) No obstante la declaratoria de prescripción, como se señaló con antelación, lo procedente es acoger el criterio adoptado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, según el cual, se deben reconocer los aportes a seguridad social (pensión), en caso que llegare a declararse la prescripción del derecho, como quiera que dichos aportes tienen el carácter de imprescri ptibles, y por lo tanto se hace necesario en este punto efectuar un pronunciamiento sobre tales aportes a seguridad social, los cuales, según la sentencia de unificación (…) la accionada deberá proceder a reconocer los aportes a pensión durante el tiempo comprendido entre el 28 de diciembre de 2011 al 10 de febrero de 2016 (salvo su interrupción). (…) la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, sobr e el sueldo mensual establecido para el empleo de Abogado Ejecutor, (en la me dida en que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario se recurrirá al valor de estos)1, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…) Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado
de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…) Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hu biesehecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de existir diferencia a favor deberá ser devuelta al demandante. (…) respecto a las cotizaciones en salud, esta Sala considera que, si bien hacen parte de la seguridad social, también es que estas comportan un tratamiento diferente respecto de las cotizaciones que deben efectuarse para pensión, en tanto no inciden en un derecho del cual la parte demandante pueda hacer uso en el futuro, sino que por el contrario se trata de un pago que mes a mes se efectúa para tener derecho a la atención médica en caso de así requerirlo, pues debe tenerse e n cuenta que en el mes en que no se cancele la persona no tiene derecho a atención de esta naturaleza, en caso de así requerirlo. Así las cosas, la Corporación no ordenará la compen sación en cuanto a los porcentajes en la cotización de salud. (…) Declarar la existencia de una relación laboral desde el 28 de diciembre de 2011 hasta el 10 de febrero de 2016, salvo las interrupciones que se hayan presentado entre contrato y contrato. (…) Declarar probada la excepción de prescripción de los demás factores salariales y prestacionales, incluyendo las cesantías que se ordenan reconocer en esta sentencia, diferentes a los aportes pensionales, que se hayan causado, con anterioridad al 1 1 de febrero de 2013, por haber trascurrido más de 15 días con la finalización del contrato an terior. (…) La
aportes pensionales, que se hayan causado, con anterioridad al 1 1 de febrero de 2013, por haber trascurrido más de 15 días con la finalización del contrato an terior. (…) La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, debe tomar el ingreso base de cotización sobre el sueldo mensual establecido para el empleo de recepción de la línea 123 del cargo de planta del tiempo comprendido entre el 28 de diciembre de 2011 hasta el 10 de febrero de 2016, salvo sus interrupciones, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectua r en el cargo de planta, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como e mpleado. (…) Las sumas resultantes a favor del actor, por el reconocimiento y pago de las diferencias de los salarios y prestaciones acá ordenadas, deberán pagarse debidamente indexados (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente para cada periodo en que haya causado el derecho o el pago de más po r parte de la demandante, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La fórmula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Lo anterior, sin perjuicio de que los Entes de Previsión Social en Salud y Pensión respectivos, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, puedan exigir por virtud de esta providencia y en el
perjuicio de que los Entes de Previsión Social en Salud y Pensión respectivos, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, puedan exigir por virtud de esta providencia y en el término prescriptivo, los aportes a que consideren tener derecho. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre a buso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sección Segunda, Subsección «B», 1° de marzo y 26 de julio de 2018, Nos. 6800123-31-000-2010-00799-01 y 2300123-33-000-2013-00117-01 (37302014): Dr. César Palomino Cortés; 1° de marzo de 2018, 760012333000201 30040901 (0349-16), Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas; 20 de septiembre de 2018, 66001233300020160026201 (20462017), Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección «A», 10 de julio de 2014, 2004-00391-0 1 (0151-13), Dr. Gerardo
Arenas Monsalve.
Segunda, Subsección «A», 10 de julio de 2014, 2004-00391-0 1 (0151-13), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993
(Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente : 25000-23-42-000-2017-06115-00
Demandante : Olga Luzmila Bernal Parra
Demandado : Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Contrato realidad
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
El medio de control.- (fs. 101 a 117) La señora Olga Luzmila Bernal Parra, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo
apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo radicado con el Nro. E-00007-201701563 del 14 de agosto de 2017, proferido por la entidad demandada, mediante el cual se le negó la reclamación administrativa de reconocimiento de contrato realidad y consecuentemente se negó a reconocer ninguna prestación social ni emolumento que derive de una relación laboral.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia a: (i) declarar que entre esa entidad y la demandante existió una relación laboral con prestación personal del servicio, desde el año 2011 hasta el 2016 ; (ii) reconocer y pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como cesantías e interese s, primas de navidad, prima de junio, prima de servicio, vacaciones, aportes a salud , pensión y demás prestaciones sociales, que corresponde a la contraprestación de la laborExpediente: 250002343000-2017-06115-00
Demandante: Olga Luzmila Bernal Parra
Demandado: Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia
2 desempeñada desde el 2011 al 2016; (iii) conden ar a devolver a la demandante las sumas
Demandado: Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia
2 desempeñada desde el 2011 al 2016; (iii) conden ar a devolver a la demandante las sumas de dinero que por retención en la fuente, la demandada le descontó y ordenar el reembo lso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales qu e sumió la parte actora; (iv ) condenar al pago de las acreencias laborales y prestacionales a que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel a los servicios que prestó; (v) pagar la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día de mora, desde el año 2011 hasta que se cancelen; (vi) pagar las diferencias adeudadas sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, indemnización que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo; (v ii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y (viii) condenar al pago de las costas.
Fundamentos fácticos La señora Olga Luzmila Bernal Parra relató como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Laboró al servicio de la Secretaría de Gobierno - Distrito Capital – Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá hoy Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, donde venia contratando a la demandante, a través del uso indebido de la figura contrato de prestación de servicio, algunos de dichos contratos cuentan con adiciones y prorrogas.
Seguridad de Bogotá hoy Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, donde venia contratando a la demandante, a través del uso indebido de la figura contrato de prestación de servicio, algunos de dichos contratos cuentan con adiciones y prorrogas.
Sostuvo que existió una relación laboral y no contractual desde el año 2011 hasta el añ o 2016, el cual fue desarrollado mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, el último de ellos fue desde el 27 de marzo de 2015 con fecha de finalizaci ón del 10 de febrero de 2016 fecha que finalizó el vinculo laboral sin que hubiese recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales por parte de la entidad demandada.
Dijo que mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, prestó servicios de apoyo a la gestión como operador de línea, el último de dichos contratos fue desde el 27 de marzo de 2015 con fecha de finalización el 10 de febrero de 2016, fecha en la cual finalizó el vinculo laboral sin que se hubiera recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales por parte de la demandada.
Los días 28 de agosto y 27 de octubre de 2018, presentó peticiones a la entidadExpediente: 250002343000-2017-06115-00
Demandante: Olga Luzmila Bernal Parra
Demandado: Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia
3 demandada solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre l as partes y el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales , la entidad mediante Oficio Nro. E00007-201701563-FVS del 14 de agosto de 2017, dio respuesta negando lo solicitado.
y el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales , la entidad mediante Oficio Nro. E00007-201701563-FVS del 14 de agosto de 2017, dio respuesta negando lo solicitado.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La demandante citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 2°, 4º, 11, 13, 25, 29, 42, 46 , 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 19 y 36 del Código Sustanti vo de Trabajo; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1750 de 2003; Decreto 4171 de 2009; Ley 80 de 1993.
Adujo que durante la prestación del servicio fue sometida a subordinación, toda vez que estaba sometida a un horario fijo, donde tenía asignadas las instalaciones de la enti dad, de las cuales no podía ejercer la actividad fuera de estas, le fueron asignados elementos de trabajo como computador, teléfonos, mobiliario, oficina asignada, los cuales eran propiedad de la contratante y estaban al servicio del trabajador para cumplir las diferentes funciones asignadas y desarrolladas que demuestran la mencionada subordinación por parte de la entidad demandada.
Dijo que se le exigía presentación personal del servicio, que tenia un horario fijo, donde se debía presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a l os requerimientos que se le realizaran, donde se demuestra la subordinación, precis ando que existían superiores jerárquicos donde en la ejecución de los diferentes contratos, dentro de las obligaciones del contratista estaban las de entregar y rendir informes mensual, elaborar
requerimientos que se le realizaran, donde se demuestra la subordinación, precis ando que existían superiores jerárquicos donde en la ejecución de los diferentes contratos, dentro de las obligaciones del contratista estaban las de entregar y rendir informes mensual, elaborar informes técnicos, participar en reuniones, cumplir los lineamientos establecidos por la entidad.
Señaló que le asiste derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2012, al estar consideradas dentro del calificativo de un bien a la luz de los artículos 2º y 53 de la Constitución, por lo que se cumple con todos l os requisitos legales para que dichas sumas sean reconocidas y pagadas.
II. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida mediante auto de 7 de junio de 2019 (fl. 142), se ordenó laExpediente: 250002343000-2017-06115-00
Demandante: Olga Luzmila Bernal Parra
Demandado: Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia
4 notificación personal al representante legal de la Secretaría Distrital de Segurida d, Convivencia y Justicia y a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días1.
Contestación de la demanda. (fs. 159 a 1 68). La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, por intermedio de apoderada judicial, mediante escrito de 10 de octubre de 2019, dio contestación a la demanda donde se opuso a las pretensiones del
Convivencia y Justicia, por intermedio de apoderada judicial, mediante escrito de 10 de octubre de 2019, dio contestación a la demanda donde se opuso a las pretensiones del medio de control, afirmando que la nulidad del Oficio E-00007-201701563-FVS, de 14 de agosto de 2017, mediante el cual se resolvió de manera negativa la petición y se negó la existencia de una relación laboral, comoquiera que existió un acuerdo de voluntades de la suscripción de contrato de prestación de servicios donde las partes cumplieron con las obligaciones pactadas.
Indicó que los contratos de prestación de servicio son contratos estatales que tienen por objeto desarrollar actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, por lo que se tiene que el contratista en ejercicio de sus propias libertades, se ob ligó a prestar los servicios, conservando su autonomía en las gestiones o actividades encomendadas, por lo que se pacto en cada uno de los contratos que estaba sometida a una relación jurídica con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y en los mismos se determinó que el valor pactado era la única obligación pecunaria a cargo del Findo para la contratista.
Concluyo diciendo que los contratos de prestación de servicio, son independientes de las funciones de planta, así mismo no existe ninguna reclamación ni petición, durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios sobre las pretensiones invocadas, así mismo se cancelaron todos los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, por lo tanto insiste en que no se configuro en ningún momento el contrato realidad, puesto que no hubo una subordinación o dependencia, pues lo que se dio fue el
mismo se cancelaron todos los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, por lo tanto insiste en que no se configuro en ningún momento el contrato realidad, puesto que no hubo una subordinación o dependencia, pues lo que se dio fue el cumplimiento de unas obligaciones pactadas y con apego a la legislación vigente para el desarrollo de las mismas.
Audiencia inicial.- El 5 de marzo de 20 20, se celebró audiencia inicial en la que, entre
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 250002343000-2017-06115-00
Demandante: Olga Luzmila Bernal Parra
Demandado: Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia
5 otros aspectos: i) se fijó el litigio para cuyo efecto se explicó que el problema jurídico se contrae en determinar si entre la señora Olga Luzmila Bernal Parra, parte demandante y el Fondo de Vigilancia y Seguridad en liquidación entidad demandada, existió un víncul o de carácter laboral o si por el contrario como lo afirmó la entidad lo que existió fue una celebración de contratos de prestación de servicios conforme la Ley 80 de 1993; ii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente, y se decretó la recepción de los testimonios solicitados por la parte demandante y la entidad demandada. (fs. 215 a 2 20 y CD).
Audiencia de pruebas. Esta diligencia se llevó a cabo el día 18 de noviembre de 20 20 (fs. 266 a 270), donde se escucharon los testimonios de los señores Luis Carlos Hernández Peña y Adriana Emperatriz Rodríguez Heredia información que se encuentra consignada en
(fs. 266 a 270), donde se escucharon los testimonios de los señores Luis Carlos Hernández Peña y Adriana Emperatriz Rodríguez Heredia información que se encuentra consignada en el cd visto a folio 271 del expediente.
Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, la oportunidad fue aprovechada por la parte demandante.
Parte demandante. (fs. 280 y 281) Reiteró los argumentos expuestos en la demanda , indicando que existió una relación laboral entre la Secretaría Distrital de Segu ridad, Convivencia y Justicia y la señora Olga Luzmila Bernal Parra, desde el año 2011 hasta el año 2016, sin solución de continuidad, la cual fue disfrazada mediante la figura del contrato de presta ción de servicios; donde no laboro con autonomía técnica, ni administrativa, ni financiera, configurándose los tres elementos esenciales para la relación laboral como lo es la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación y la subordinación, por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.
Problema jurídico . Se contrae a determinar: i) si entre la señora Olga Luzmila Bernal Parra y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, existió un
Problema jurídico . Se contrae a determinar: i) si entre la señora Olga Luzmila Bernal Parra y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, existió un vínculo laboral (contrato realidad) durante el periodo que laboró con dicho ente ; y si ii) comoExpediente: 250002343000-2017-06115-00
Demandante: Olga Luzmila Bernal Parra
Demandado: Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia
6 consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y factores a que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto se desvirtuó la legalidad del acto acusado e xpedido por la entidad accionada, de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Polí tica y el material probatorio allegado al plenario.
Ahora, procederemos a desatar el problema jurídico planteado, por lo que se entrará a estudiar los siguientes temas, así i) marco normativo, diferencia entre contrato realidad y contrato de prestación de servicios ; ii) elementos que configuran el contrato realidad (subordinación, prestación personal del servicio y contraprestación) iii) prestaciones sociales derivadas del contrato realidad; iv) acervo probatorio; v) caso concreto; vi) prescripción; vii) de las excepciones; viii) conclusiones de la Sala; ix) condena en costas.
sociales derivadas del contrato realidad; iv) acervo probatorio; v) caso concreto; vi) prescripción; vii) de las excepciones; viii) conclusiones de la Sala; ix) condena en costas.
- Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.- La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto, definió las características del co ntrato de prestación de servicios y estableció las diferencias con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.
Esa misma corte en Sentencia CT-2311653 de 12 de noviembre de 2010, con ponencia del doctor Juan Carlos Henao Pérez, estudió las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así:
«[…] Para la solución del presente proceso se debe esclarecer la naturaleza del contrato de prestación de servicios y cuáles son sus características definitorias. De esta manera se puede diferenciar su naturaleza de la del contrato laboral.
En la sentencia C-154 de 1997 se indicó que los contratos de prestación deExpediente: 250002343000-2017-06115-00
Demandante: Olga Luzmila Bernal Parra
Demandado: Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia
7 servicios versan sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en
Demandante: Olga Luzmila Bernal Parra
Demandado: Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia
7 servicios versan sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional; el contratista goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico y por último, esos contratos son temporales:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal
por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política […]». (sic) (Resalta la Sala).
Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuad o cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratist a, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política, de igual manera se resaltó que este ti po de vinculación procede cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta, y además que la vigencia del contrato debe ser temporal.
En similar sentido se pronunció el máximo órgano de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre otras, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20162, en la que señaló que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado N° Rad
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