TA CUN - 25000-23-42-000-2017-06135-00-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2017-06135-00-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 25000-23-42-000-2017-06135-00
Demandante: JESÚS ALBERTO LÓPEZ JARAMILLO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL – CREMIL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Reajuste asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización.
I. ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre las pretensiones promovidas por el señor JESÚS ALBERTO LÓPEZ JARAMILLO en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, con el fin de que se declare la nulidad de l Oficio No. 2015 5661156191:MDN-CGFM-COEJCCEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10, con fecha de 25 de noviembre de 2015 , por medio del cual se niega el derecho al cómputo de los porcentajes de la prima de actualización solicitada por la par te actora , y, en consecuencia, a título de restablecimiento del
del cual se niega el derecho al cómputo de los porcentajes de la prima de actualización solicitada por la par te actora , y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene incorporar en su asignación de retiro los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización , sobre el sueldo básico devengado en actividad.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante pretende que se declare la nulidad del Oficio No.Expediente No. 250002342000-2017-06135-00
2
20155661156191, con fecha 25 de noviembre de 2015, por medio del cual se niega el derecho al cómputo de los porcentajes de la prima de actualización solicitada, y, como consecuencia, que se incorpore en su asignación de retiro los valores resultantes del cómputo de los p orcentajes de la prima de actualización sobre el sueldo básico devengado en actividad, a partir del 1º de enero de 1992, de conformidad con la Ley 4ª de 1992, y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993 y 133 de 1995.
Las pretensiones declarativas y de conden a listadas por el actor quedaron consignadas así en el libelo introductorio (03.DemandaYAnexos.pdf):
“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO
No. 20155661156191 : MDN-GCFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10, CALENDADO
“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO No. 20155661156191 : MDN-GCFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10, CALENDADO 25-11-2015, suscrito por el Oficial Sección Nómina del Ejército, por medio del cual se niega el derecho al cómputo de los porcentajes de la Prima de Actualización solicitado por el Actor de este proceso.
SEGUNDA: Que con fundamento en la declaración anterior y a título del (sic) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, al cómputo de los porcentajes de la prima de Actualización, la Reliquidación y el correspondiente reajuste al sueldo básico del Actor de este proceso, INCORPORANDO EN SU ASIGNACIÓN BÁSICA LOS VALORES RESULTANTES DEL CÓMPUTO DE LOS PORCENTAJES DE LA REFER IDA PRIMA, de conformidad con la ley 4ta de 1992 y los decretos 335 de 1992, 025 de 1993 y 133 de 1995 a partir del 1 de enero de 1992.
TERCERA: Que una vez INCORPORADOS EN SU ASIGNACIÓN BÁSICA al Actor de este proceso LOS VALORES RESULTANTES DEL CÓMPUTO DE LOS PORCENTAJES DE LA REFERIDA PRIMA , se NOTIFIQUE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, para que esta se sirva RELIQUIDAR Y REAJUSTAR SU ASIGNACIÓN DE RETIRO.
CUARTA: En virtud de lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado –
“CREMIL”, para que esta se sirva RELIQUIDAR Y REAJUSTAR SU ASIGNACIÓN DE RETIRO.
CUARTA: En virtud de lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente No. 11423, Magistrada Ponente Clara Forero de Castro, SE ORDENE QUE LOS REAJUSTES ANUAES A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1996 , se liquiden teniendo en cuenta la base prestacional modificada que resulta de aplicar hasta ese año la Prima de Actualización, prevista en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995.
QUINTA: Que se tenga en CUENTA HONORABLE MAGISTRADO (A), la sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional T -327/15. Expediente T -465053 magistrado ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; en cuanto a que la prima de actualización, DEBE RECONOCERSE
NO COMO PRESTACIÓN SOCIAL, DADO SUS EFECTOS TEMPORALES (PRESCRITOS), sino
como: RECONOCIMIENTO DE SU CÓMPUTO PARA RELIQUIDACIÓN DE LAS ASIGNACIONES DE RETIRO, PROCURÁNDOSE UN REAJUSTE OBJETIVO, DADO QUE ELLO AFECTA LA BASE PENSIONAL DE LA ASIGNACIÓN. Es decir H. Magistrado, SU RECLAMACIÓN DE ESTA FORMA ES IMPRESCRIPTIBLE, quiere decir lo anterior, que PUEDE
HACERSE EN CUALQUIER TIEMPO.
ELLO AFECTA LA BASE PENSIONAL DE LA ASIGNACIÓN. Es decir H. Magistrado, SU RECLAMACIÓN DE ESTA FORMA ES IMPRESCRIPTIBLE, quiere decir lo anterior, que PUEDE
HACERSE EN CUALQUIER TIEMPO.
SEXTA: Que se tenga en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado del Actor de este Proceso, PARA EL CÓMPUTO CON RETROACTIVIDAD DE LOS VALORES ADEUDADOS , correspondientes a la aplicación de las otras primas (que conforman la prestación), sobre dicho sueldo básico reajustado.
SÉPTIMA: Que las CONDENAS que se solicitan, SE LES DE CUMPLIMIENTO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO en el artículo 192 Inciso 1 de la Ley 1437 de 2011 y la efectividad de las mismas, se cumpla conforme a lo establecido en el Artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.Expediente No. 250002342000-2017-06135-00
3
OCTAVA: Que una vez VENCIDO EL TÉRMINO DE LOS DIEZ (10) MESES de que trata el inciso 2 del Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del Artículo 195 de esta misma ley, lo que ocurra primero, sin que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, haya efectuado el pago efectivo de la condena a favor de mi Poderdante, se le reconozca y pague a su favor , INTERESES MORATORIOS a la TASA MÁXIMA, certificados por la Superintendencia Financiera.
NOVENA: Que se sirva EFECTUAR EL RESPECTIVO REAJUSTE e INDEXACIÓN desde el 1 DE
TASA MÁXIMA, certificados por la Superintendencia Financiera.
NOVENA: Que se sirva EFECTUAR EL RESPECTIVO REAJUSTE e INDEXACIÓN desde el 1 DE ENERO DE 1.992 y hasta la fecha en que se hizo efectivo su retiro, teniendo en cuenta los aumentos legales anuales, CONFORME A LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO 48 DE NUESTRA
CARTA (…)
DÉCIMA: Que se condene en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. (ART. 188 ley 1437/2011).”
2. HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA (03.DemandaYAnexos.pdf). Narró el apoderado judicial de la parte actora , que su representado , señor “OMAR NEIRO MATALLANA GALLEGO” (sic), laboró en el Ejército Nacional por espacio de 25 años, 3 meses y 28 días, siendo retirado de la Institución por solicitud propia mediante la Resolución No. 899 del 29 de septiembre de 2003. Señaló que, mediante Resolución No. 4092 del 5 de diciembre de 2003, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL, por sus siglas) le reconoció la asignación de ret iro a partir del 10 de enero de 2004, en un porcentaje del 87% de su asignación básica.
Indicó que, al momento de efectuar el cálculo para liquidar la asignación de retiro, CREMIL no computó los porcentajes de la prima de actualización. Agregó, que durante los años de 1992, 1993, 1994 y 1995, período durante el cual tuvo vigencia la prima
CREMIL no computó los porcentajes de la prima de actualización. Agregó, que durante los años de 1992, 1993, 1994 y 1995, período durante el cual tuvo vigencia la prima de actualización, su poderdante se encontraba en servicio activo con el grado de Sargento Viceprimero en las filas del Ejército Nacional.
Sostuvo, que la prima de actualización introdujo variaciones en la base prestacional del actor, creando, a su juicio, “un derecho que nunca caduca, así exista el fenómeno de prescripción de las mesadas”. Añadió que, si bien es cierto que la prima de actualización tuvo vigencia para el período comprendido entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, también lo es que los derechos creados por los decretos que la reglamentaron “ son permanentes y no se extinguen por el surgimiento de una nueva norma.”
Expresó, que los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización deben computarse al sueldo básico para lograr el reajuste de la asignación de retiro. Consideró como un hecho , que los incrementos ordenados en la prima deExpediente No. 250002342000-2017-06135-00
4
actualización, son independientes de los aumentos legales ordinarios y/ o anuales que pretenden compensar los efectos inflacionarios. En atención a lo anterior, expresó que al no haberse computado la prima de actualización en la asignación básica de retiro -como parte constitutiva de la misma , según refirió -, tampoco se realizó el reajuste correspondiente a dicha asignación, desde el 1º de enero de 1992.
no haberse computado la prima de actualización en la asignación básica de retiro -como parte constitutiva de la misma , según refirió -, tampoco se realizó el reajuste correspondiente a dicha asignación, desde el 1º de enero de 1992.
Adujo, que el acto acusado es contrario a los siguientes artículos: 4º, 13 y 53 Superiores; 15 del Decreto 335 de 1992; 28 del Decreto 0 25 de 1993; 28 del Decreto 065 de 1994; 29 del Decreto 133 de 1995; y al artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA . Las entidades demandadas, a través de sus correspondientes apoderados judiciales, se opusieron a la integridad de las pretensiones planteadas por la parte actora en el libelo introductorio.
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. (05.ContesatciónDemanda.pdf). En primer término, sostuvo que , de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 , el fenómeno de la prescripción cuatrienal se configura cuando el beneficiario de la prestación ha dejado transcurrir un período superior a los cuatro (4) años , contados a partir de cuando se hizo exigible el derecho , sin elevar la correspondiente reclamación. Para el caso, sostuvo que la asignación de retiro del demandante fue reconocida mediante Resolución No. 4092 de 5 de diciembre de 2003, y solo hasta el 20 de noviembre de 2015 presentó solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actualización, por lo que el tiempo para solicita rla se encuentra prescrita.
de 2003, y solo hasta el 20 de noviembre de 2015 presentó solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actualización, por lo que el tiempo para solicita rla se encuentra prescrita.
Sobre este punto, anotó que, al tomar como referencia legal el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y la ejecutoria de la Sentencia del Consejo de Estado de 14 de agosto de 1997, esto es, el 24 de noviembre de 1997, a partir de la cual nació para el demandante el derecho frente a la prestación reclamada, se concluye que para elevar la reclamación en sede administrativa, contaba con un término preclusivo de cuatro (4) años, es decir, hasta el 26 de noviembre de 2001. Reiteró, que como la petición se elevó hasta el 20 de noviembre de 2015, el derecho ya había prescrito.
En su contestación , la demandada también propuso el medio exceptivo de “inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad ”, habida cuenta que, por tratarse delExpediente No. 250002342000-2017-06135-00
5
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se hacía necesari o el agotamiento de la conciliación extra -judicial en derecho a efectos de que la demanda continuara su trámite. Su omisión, según resaltó, entraña la terminación del proceso, según lo preceptuado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, propuso la excepción de “ falta de integración del contradictorio (litisconsorcio necesario)”, en atención a lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2 011. Sobre el
(litisconsorcio necesario)”, en atención a lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2 011. Sobre el particular, indicó que, aunque el actor fue suboficial y de allí su claro vínculo con el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ello no era óbice para que se l lamara como parte pasiva a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), toda vez que es ésta la que actualmente cancela la asignación de retiro al demandante.
A su turno, llamó la atención respecto de la legalidad del acto administrativo cuya nulidad se depreca. Sobre el particular , arguyó que la administración se pronunció definitivamente sobre la solicitud de reajuste en el sueldo básico del actor, debiendo ser recurridos dentro de las oportunidades establecidas en la ley. Sostuvo que el oficio demandando no puede ser declarado nulo “ya que tiene soporte no solo en una decisión de autoridad competente que se encuentra en firme, sino en la legislación colombiana que rige para el caso de marras.”
Sobre la temporalidad de la prima de actualización, recordó que fue establecida con durante los años de 1992 a 1995, con la finalidad de nivelar los sueldos básicos de los miembros de las Fuerzas Militares , hasta consolidar la escala gradual porcentual única estatuida en la Ley 4ª de 1992 , la cual efectivamente se alcanzó con la expedición del Decreto 107 de 1996. Así las cosas, adujo que desde el año de expedición del precitado Decreto, los aumentos de ley para la liquidación de las asignaciones de retiro incorporaron en el sueldo básico del personal en actividad todos los incrementos que por
Decreto 107 de 1996. Así las cosas, adujo que desde el año de expedición del precitado Decreto, los aumentos de ley para la liquidación de las asignaciones de retiro incorporaron en el sueldo básico del personal en actividad todos los incrementos que por prima de actualización recibieron entre 1992 y 1995 , período dentro del cual , tanto la nivelación salarial como el reajuste produjeron efectos fiscales.
Finalmente, la demandada se refirió a la taxatividad de la norma, para indicar que no era dable admitir que la prima de actualización pudiera hacer parte permanente de la asignación de retiro, por cuanto no está contemplada en el artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990 (vigente al momento de los hechos). Y concluyó, que es evidente queExpediente No. 250002342000-2017-06135-00
6
dicha prima “no constituye una de las partidas computables para efectos de asignación de retiro, por expresa prohibición legal.”
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (07.ContestaciónDemanda.pdf). A través de apoderado judicial, la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones promovidas por el actor. En primer término, señaló que no resulta posible admitir que la prima de actualización pueda hacer parte de la asignación de retiro , por cuanto no está contemplada en el artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990, y en razón a que un decreto ejecutivo no puede derogar un decreto ley como el de la referencia. Añadió que la única norma que tenía jerarquía normativa para modificar tales partidas computables era el Decreto Legislativo 335 de 1992, norma que, a su juicio, no ha sido, ni puede ser
la única norma que tenía jerarquía normativa para modificar tales partidas computables era el Decreto Legislativo 335 de 1992, norma que, a su juicio, no ha sido, ni puede ser objeto de declaración de nulidad , habida cuenta que es un decreto con fuerza de ley dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas en virtud del artículo 215 Superior.
A su turno, expresó que la prima de actualización se consagró como un factor adicional al sueldo básico, por las vigencias de 1992 a 1995, siendo incorporado su porcentaje al sueldo básico de la vigencia inmediatamente siguiente. De otro lado, aclaró que la prima de actualización tuvo un carácter temporal, por lo que estuvo en vigor solo hasta que se alcanzó la nivelación salarial, es decir, cuando se incorporó al sueldo básico el último de los porcentajes de prima de actualización contenido en el Decreto 133 de 1995 y se alcanzó la escala gradual porcentual con el Decreto 107 de 1996 -que derogó expresamente el anterior y ratific ó la extinción de la prima de actualización -. Sobre el particular, destacó que no existe norma expresa que establezca el reconocimiento y pago de la prima de actualización con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, de ahí que no haya lugar a su liquidación.
Sobre la temporalidad de la prima de actualización, recordó que para 1996, con la expedición del Decreto 107 de ese año, los aumentos de ley para la liquidación de las asignaciones de retiro incorporaron en el sueldo básico del personal en actividad todos los incrementos que por prima de actualización recibieron entre 1992 y 1995.
expedición del Decreto 107 de ese año, los aumentos de ley para la liquidación de las asignaciones de retiro incorporaron en el sueldo básico del personal en actividad todos los incrementos que por prima de actualización recibieron entre 1992 y 1995.
Manifestó, que la taxatividad contemplada en el Decreto 1211 de 1990 , vigente al momento de los hechos, impide la incorporación de la prima de actualización como partida computable dentro de la asignación de retiro y, a su vez, imposibilita considerarlaExpediente No. 250002342000-2017-06135-00
7
como factor salarial para el cómputo de las otras partidas dentro de la asignación de retiro. Al respecto, resaltó el artículo 158 del Decreto Le y en cita, con arreglo al cual se establecen las partidas para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales, donde no se incluyó la prima de actualización.
Adicionalmente, refirió que constitucionalmente los sueldos básicos de los miembros de las Fuerzas Militares son fijados por el Gobierno Nacional a través de Decreto Ejecutivo, mismos sueldos que sirven de base para liquidar las asignaciones de retiro en virtud al principio de oscilación. En atención a ello, adujo que, en l a medida en que se pretenda establecer un porcentaje adicional al sueldo básico en actividad, se estaría usurpando las funciones que le corresponden al Gobierno y, por tanto, contrariando preceptos constitucionales.
Por último, formuló como excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) el pago frente al reajuste de la asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1996;
constitucionales.
Por último, formuló como excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) el pago frente al reajuste de la asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1996; (iii) la caducidad de la acción; (iv) y la prescripción.
4. TRÁMITE. Mediante Auto con fecha de q uince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Despacho Ponente resolvió declarar no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad y declarar saneada la excepción de falta de integración del contradictorio, ambas formuladas por el Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa y caducidad presentadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
Comoquiera que ambas entidades propusieron el medio exceptivo de prescripción, se advirtió que sobre dicho fenómeno se pronunciaría la sentencia. El catorce (14) de agosto de 2019 se celebró la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad en la cual se advirtió que era necesario vincular de oficio, en calidad d e demandado o litisconsorte necesario, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) , con miras a evitar posibles nulidades, y al amparo de que se trata de la entidad que actualmente cancela a favor del actor la asignación de retiro que se debate. Una vez vinculada, se ordenó su notificación y correr el traslado correspondiente para allegar la contestación de la demanda dentro del término de ley. Resueltas las excepciones formuladas por las entidades demandadas, el doce (12) de
que se debate. Una vez vinculada, se ordenó su notificación y correr el traslado correspondiente para allegar la contestación de la demanda dentro del término de ley. Resueltas las excepciones formuladas por las entidades demandadas, el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) se continuó con la Audiencia Inicial, oportunidad enExpediente No. 250002342000-2017-06135-00
8
la cual se saneó el proceso, se fijó el litigo, se declaró fallido el intento concil iatorio y se procedió con el decreto de pruebas. En dicha ocasión se requirió a la entidad demandada para que aportara la certificación de haberes laborales del actor, información que, una vez allegada, fue incorporada al expediente. En la misma diligencia se requirió a la entidad para que explicara cuantitativa y matemáticamente cómo se llevó a cabo la liquidación de la asignación básica del accionante, con la inclusión de los valores correspondientes a la prima de actualiza ción. Mediante Autos de doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y dieciséis (16) de julio del mismo año, se requirió nuevamente a la demanda a efectos de suministrar la información solicitada. Mediante Auto con fecha de primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se declaró cerrada la etapa probatoria y, en consecuencia, se dispuso correr traslado a las partes para que, dentro del término procesal señalado, presentaran por escrito los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera el concepto si a bien lo tuviere.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante y demandada, a través de sus
alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera el concepto si a bien lo tuviere.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante y demandada, a través de sus respectivos apoderados judiciales, presentaron los escritos contentivos de los alegatos de conclusión.
La Parte Demandante alegó de conclusión en la oportunidad correspondiente (25. CorreoAlegatosDemandante.pdf). Recordó que, durante los años de 1992 a 1995, período en el que tuvo vigencia la prima de actualización, el actor se encontraba en servicio activo dentro del Ejército Nacional y le fueron ordenados los siguientes porcentajes por el concepto en mención:Expediente No. 250002342000-2017-06135-00
9
Sostuvo que dichos porcentajes no le fueron incrementados en su asignación básica para los años correspondientes. Agregó, con base en precedentes de tutela, que la prima de actualización debe reconocerse , no como prestación social, dados sus efectos temporales, sino como “ reconocimiento de su cómputo para reliquidación de las asignaciones, procurándose un reajuste objetivo, dado que ello afecta la base prestacional de la asignación.”
Luego recordó que, a partir de la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004, el reajuste de la asignación básica ya no se haría más de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, sino con aplicación del principio de oscilación. En sus términos, la base de asignación básica al 1º de enero de 1996 (fecha a partir de la cual entró a regir el Decreto 107), debía contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó “ con fundamento al
asignación básica al 1º de enero de 1996 (fecha a partir de la cual entró a regir el Decreto 107), debía contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó “ con fundamento al cómputo de los porcentajes de la prima de actualización .” Al respecto, adujo que: “ los incrementos que se efectúen sobre la asignación básica de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, esto es el 31 de diciembre de 2004, no puede desconocer que dicha asignación en su base salarial experimento (sic) un incremento en virtud del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización.”
Concluyó afirmando, que una interpretación en contrario desconocería el derecho constitucional de los retirados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional.
La Parte Demandada (24.CorreoAlegatosEjércitoNacional.pdf). En la oportunidad procesal prevista para el efecto, la apoderada judicial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó de conclusión , solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda . En su escrito reiteró, en esencia, los argumentos de defensa comprendidos en la contestación de la demanda, haciendo especial énfasis en la legalidad del acto acusado, la temporalidad de la prima de actualización y la taxatividad de la norma.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (26.ConceptoMinisterioPúblico.pdf). La Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto en el que respaldó la tesis según la cual , resulta improcedente acceder a las pretensiones
Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto en el que respaldó la tesis según la cual , resulta improcedente acceder a las pretensiones formuladas por la parte demand ante y, por el contrario, estimó que deben prosperar las excepciones formuladas por las demandadas, consistentes en la temporalidad de laExpediente No. 250002342000-2017-06135-00
10
prima de actualización y la aplicación de la prescripción cuatrienal respecto de su reclamo.
Como fundamento, consideró que la prima de actualización le fue reconocida y cancelada durante el período en el cual resultaba aplicable, sin que proceda reconocimiento y/o reajuste adicional alguno, habida cuenta que el salario que sirvió de base para la liquidación de la asignación de la parte actora ya había incorporado las partidas computables aplicables, según el Decreto 107 de 1996. Además, agregó que tampoco resulta procedente por cuanto, a pesar de ser la asignación de retiro de carácter periódico, la prima de actualización reclamada fue de naturaleza temporal. Así las cosas, sostuvo que de su carácter temporal no se deriva la posibilidad de ser reclamada en forma indefinida. Al respecto, indicó que el pago sucesivo durante su vigencia no la tornaba en una prestación periódica reclamable en cualquier tiempo.
A partir de los medios de prueba analizados, concluyó que la prima de actualización fue pagada en su momento a la parte demandante. Sobre el particular, señaló que el oficio de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, con fecha de 16 de septiembre de 2021, da cuenta del monto de salario y la prima de actualización para los años de 1994 y 1995.
de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, con fecha de 16 de septiembre de 2021, da cuenta del monto de salario y la prima de actualización para los años de 1994 y 1995. Manifestó igualmente, que dicha prueba coincide con la certificación de la Coordinadora de Talento Hum ano del Ejército Nacional, en la cual se indicó que el demandante devengó por prima de actualización para el año de 1994 el porcentaje del 10,5%, mientras que por el mismo concepto, para el año de 1995, devengó el 5%.
A su turno, destacó la respuesta de 25 de noviembre de 2015, con radicado 20155661156191, en virtud de la cual se negó el reconocimiento de la prima de actualización al amparo de que, a partir de diciembre de 1995, se consolidó la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del pe rsonal activo y retirado, y, en adición, que la asignación de retiro incluye las partidas computables establecidas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990. Con base en ello, expresó que no puede establecerse que proceda reajuste alguno frente a lo dispuesto en la Resolución 4092 de 5 de diciembre de 2003 , con arreglo a la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante.Expediente No. 250002342000-2017-06135-00
11
Por último, arguyó que en sede administrativa solo se agotó el requerimiento frente a una de las demandadas, como lo fue respecto al Ejército Nacional, sin que se observase la petición respectiva a CREMIL.
III. CONSIDERACIONES
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO. Se debe determinar si es nulo el Oficio
de las demandadas, como lo fue respecto al Ejército Nacional, sin que se observase la petición respectiva a CREMIL.
III. CONSIDERACIONES
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO. Se debe determinar si es nulo el Oficio No. 20155661156191:MDN -CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10, de 25 de noviembre de 2015, por medio del cual se niega el derecho al cómputo de los porcentajes de la prima de actualización solicitada por la parte actora y, en consecuencia, si la parte actora tiene derecho a que se tengan en cuenta para efectos de re-liquidar su asignación de retiro, los porcentajes de la prima de actualización que devengó cuando se encontraba en actividad, de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993 y 133 de 1995, y a partir del 1º de enero de 1992. Asimismo, se deberá establecer si proceden los reajustes anuales de la asignación básica del actor , a partir del 1º de enero de 1996, teniendo en cuenta la base prestacional modificada, que resulte de aplicar los porcentajes de la prima de actualización, para que se aumente el monto de la asignación de retiro. MARCO NORMATIVO APLICABLE . El Gobierno Nac ional, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 215 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto Legislativo 333 de 1992, expidió el Decreto 335 de 1992, mediante el cual se fijaron lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.