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TA CUN - 25000-23-42-000-2017-06140-00-(08-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-06140-00-(08-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Ley 33 de 1985 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Alcance / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – No hace parte del régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Se establece conforme a la ley 100 de 1993 / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación Tesis: “(…) Tal como se ha podido vislumbrar en el presente caso, se encuentra establecido que la parte demandante nació el 25 de septiembre de 1954, por lo que al 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia el sistema de la Ley 100 de 1993, la parte demandante tenía más de 35 años de edad, resultando entonces sin lugar a dudas cobijada por las prerrogativas del régimen de transición a que alude la Ley 100 de 1993, al acreditar uno de los dos supuestos a que refiere la ley. Lo anterior conlleva a que a la parte demandante se le debe aplicar la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, que para el caso no es otra que la Ley 33 de 1985, al haber laborado 20 años como empleada pública. (…). La Sala encuentra que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año o los últimos 10 años de servicios, ya que el cálculo de su monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100

le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año o los últimos 10 años de servicios, ya que el cálculo de su monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993, que para el caso de la parte demandante, que se trata de una servidora pública que se pensionó conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, y al faltarle más de 10 años para adquirir la pensión a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el IBL es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. César Palomino Cortés, sentencia de unificación de agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001-23-33000-2012-00143-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 8 de noviembre de 2018

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 25000-23-42-000-2017-06140-00

Demandante: Rosa Otilia Sarmiento DelgadoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 25000-23-42-000-2017-06140-00

Demandante: Rosa Otilia Sarmiento DelgadoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2017-06140-00

DEMANDANTE: Rosa Otilia Sarmiento Delgado

DEMANDADA: COLPENSIONES Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Controversia: Reliquidación pensión – Ley 33 de 1985.

Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones (fls. 84-86): 1) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 32550 del 14 de septiembre de 2011 emitida por el ISS y por medio de la cual se modificó la resolución anterior e ingresó en nómina al prestación sin aplicar régimen de transición; 2) que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 69650 del 3 de marzo de 2016 expedida por la demandada y mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, pero tomando como base para la liquidación los últimos 10 años de servicio; 3) que se declare la nulidad de la Resolución GNR 138317 del 11 de mayo de 2016 expedida por la demandada y a través de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución anterior; 4) que se

138317 del 11 de mayo de 2016 expedida por la demandada y a través de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución anterior; 4) que se declare la nulidad de la Resolución VPB 32484 del 16 de agosto de 2016 expedida por COLPENSIONES por medio de la cual resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución GNR 69650 del 3 de marzo de 2016; 5) a título de restablecimiento del derecho condenar a COLPENSIONES a expedir un nuevo acto administrativo que ordene reconocer y reliquidar la pensión bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, aplicándole un monto del 75% al promedio salarial resultante de la sumatoria de los sueldos devengados en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales percibidos, o de manera subsidiaria bajo los parámetros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomándole un monto del 75% del promedio de sueldos devengados en los últimos 10 años de servicio público, incluyendo todos los factores salariales percibidos; 6) condenar a COLPENSIONES a pagar las diferencias pensionales resultantes por concepto de reliquidación pensional desde la fecha que adquirió el estatus jurídico de pensionada; 7) condenar a COLPENSIONES al pago de la indexación; 8) condenar a la demandada al pago de los intereses como lo ordena los artículos 177 y 178 del CCA; 9) condenar a la demandada a pagar las costas y agencias en

condenar a la demandada al pago de los intereses como lo ordena los artículos 177 y 178 del CCA; 9) condenar a la demandada a pagar las costas y agencias en 2MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2017-06140-00

DEMANDANTE: Rosa Otilia Sarmiento Delgado DEMANDADA: COLPENSIONES derecho; y 10) ordenar a la demandada al cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 ibídem.

Como fundamento fáctico (fls. 86-90) de estas súplicas se encuentra que la demandante nació el 25 de septiembre de 1954 y laboró en el sector público del 23 de octubre de 1978 al 22 de octubre de 1979 y del 24 de octubre de 1980 al 2 de junio de 2008; el 15 de octubre de 2009 solicitó la pensión de jubilación ante el ISS; el Seguro Social con Resolución 020620 del 17 de junio de 2011 concedió la pensión; la entidad expidió la Resolución 32550 del 14 de septiembre de 2011 mediante la cual modificó la resolución anterior e ingresó en nómina la prestación, sin tener en cuenta la Ley 33 de 1985, esto es, aplicar el 75% al promedio salarial resultante del último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales; la demandante solicitó reliquidar la pensión aplicando la Ley 33 de 1985 y tomando un monto del 75% del promedio de sueldos devengados en el último año de servicio; COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 69650 del 3 marzo de 2016

un monto del 75% del promedio de sueldos devengados en el último año de servicio; COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 69650 del 3 marzo de 2016 que reliquidó la pensión; el 31 de marzo de 2016, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución anterior, solicitando la reliquidación con el IBL resultante del promedio de los salarios y todos los factores salariales del último año de servicios; el 5 de octubre se reiteró la solicitud de reliquidación bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 y subsidiariamente tomando un monto del 75% del promedio de sueldos devengados en los últimos 10 años de servicio; COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución GNR 138317 del 11 de mayo de 2016 confirmando el acto administrativo recurrido; y COLPENSIONES a través de la Resolución VPB 32484 del 16 de agosto de 2016 resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo recurrido. La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fl. 90) los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; y 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación (fls. 91-100) trae a colación el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia del 4 de

Decreto 3135 de 1968 y la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación (fls. 91-100) trae a colación el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la inclusión de dichos factores salariales para determinar el IBL de la pensión. Frente a las pretensiones subsidiarias refiere Concepto No. 2000031150-1 de junio 9 de 2000 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Señala que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 se les debe aplicar en su integridad la 3MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2017-06140-00

DEMANDANTE: Rosa Otilia Sarmiento Delgado DEMANDADA: COLPENSIONES normativa pensional anterior y no solo respecto de la edad, lo cual resulta acorde con el principio de inescindibilidad de la ley, que no permite tomar disposiciones de regímenes diferentes, cuando el aplicable regula en su totalidad los supuestos fácticos, y la pensión de la demandante se consolidó bajo el imperio de la Ley 33 de 1985 y por tanto se debe liquidar con base en la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicio.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda de manera oportuna (fls. 111-120) oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos manifiesta: Del 1º al 9º, del 12º

La entidad demandada contestó la demanda de manera oportuna (fls. 111-120) oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos manifiesta: Del 1º al 9º, del 12º al 20º y al 24º, son ciertos; al 10º, 11º, 21º, 22º y al 25º, no son hechos; y al 23º, es parcialmente cierto. Como razones y fundamentos de derecho expresa que el monto de la mesada pensional es el porcentaje, es decir, 75% según la Ley 33 de 1985 al que se le aplica el ingreso base de liquidación para obtener el valor de la mesada pensional. Por lo tanto el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia el IBL se rige por la Ley 100 de 1990. Con base en lo anterior, indica que el IBL de los afiliados al ISS beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; y el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el IBL, es el previsto en la norma anterior. Finalmente, propone las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y prescripción.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad señalada en audiencia inicial realizada el 9 de octubre de 2018 (fls. 150-154), el apoderado de la parte demandante presentó los alegatos, reiteró los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, y sostuvo

de 2018 (fls. 150-154), el apoderado de la parte demandante presentó los alegatos, reiteró los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, y sostuvo que el demandante tiene derecho al reconocimiento de todos los factores salariales devengados en el último año o subsidiariamente con los últimos 10 años y le es aplicable la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010; el apoderado sustituto de la entidad demandada presentó alegatos y señaló que deben negarse las pretensiones de la demanda dando aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, siendo ésta de obligatorio cumplimiento; 4MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2017-06140-00

DEMANDANTE: Rosa Otilia Sarmiento Delgado DEMANDADA: COLPENSIONES y el señor agente del Ministerio Público rindió concepto solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda de acuerdo a la Circular Conjunta No. 21 de diciembre de 2017 expedida por los señores Procurador General de la Nación y Defensor del Pueblo donde se pide dar aplicación a lo ordenado por la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

Estado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe, las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. En cuanto a la excepción de prescripción, su estudio se abordará en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.

2. Problema jurídico. Corresponde en consecuencia, como problema jurídico determinar si la pensión de vejez reconocida a la parte demandante, quien es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, debe reliquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año o los últimos 10 años de prestación de servicios.

3. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

Los artículos 1º, inciso 1, y 3° de la Ley 33 de enero 29 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, establecieron en su orden:

dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, establecieron en su orden: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de 5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2017-06140-00

DEMANDANTE: Rosa Otilia Sarmiento Delgado DEMANDADA: COLPENSIONES jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituída por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular

jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Ahora, los tres primeros incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagran: ARTICULO. 36.-  Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que

el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.  Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. El artículo 1º del Decreto 1158 de junio 3 de 1994 (Diario Oficial No. 41.83, del 8 de junio de 1994), por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994, señala: ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". 6MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2017-06140-00

DEMANDANTE: Rosa Otilia Sarmiento Delgado DEMANDADA: COLPENSIONES El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de

los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; Ahora bien, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la ley. El régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue concebido con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra a quienes sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido y que se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad, el legislador no quiso desconocer. Dicho régimen consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Frente al tema se tiene que la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-230 de 20151 indicó:

los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Frente al tema se tiene que la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-230 de 20151 indicó: 3.2.2.1. Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la Sentencia C-258 de 2013 2 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen. 1 Corte Constitucional. SU230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

7MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2017-06140-00

DEMANDANTE: Rosa Otilia Sarmiento Delgado DEMANDADA: COLPENSIONES Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad.

Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión “durante el último año ” señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100. Tal como fue advertido por la Sala Plena mediante Auto No. 326 de 2014, esta Corporación no se había pronunciado de manera expresa acerca de la interpretación que debía otorgarse a las disposiciones que contemplaban lo atinente al monto y al ingreso base de liquidación en el régimen de transición. En este respecto, expuso: “En efecto, en un primer momento, en la Sentencia C-168 de 1995 se declaró inexequible un aparte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por

respecto, expuso: “En efecto, en un primer momento, en la Sentencia C-168 de 1995 se declaró inexequible un aparte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cargo de igualdad frente al tiempo inferior a dos años para los trabajadores del sector privado y un año para el público, pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de base de liquidación 3; en un segundo momento, en la Sentencia C-1056 de 2003, se declaró inexequible la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en la Sentencia C-754 de 2004, se declaró inexequible el artículo 4° de la Ley 860 de 2003 , mediante el cual se hizo un segundo intento de modificación a la norma de la ley 100 antes referida, sin que se abordara lo referente a la interpretación de las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición. Así, pues, sobre el contenido literal de la Ley 100 de 1993, que hace referencia expresa a que en lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por ése artículo, se regirán por las normas contenidas en la ley del sistema general de pensiones, la Sala Plena de este tribunal no había hecho una interpretación antes de la Sentencia C-258 de 20134”.5 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 6 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el

interpretación antes de la Sentencia C-258 de 20134”.5 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 6 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba 3“? `El aparte final del inciso tercero del artículo 36, objeto de impugnación, en el que sí se consagra una discriminación, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior.`” 4“? En el Auto 144 de 2012, por medio del cual se declaró la nulidad de la Sentencia T-022 de 2010, el magistrado Mauricio González Cuervo salvo su voto al considerar que no existía hasta ese momento un pronunciamiento de constitucionalidad expreso sobre la interpretación del monto pensional y, que la jurisprudencia de las Salas de Revisión no había sido uniforme en lo que respecta a la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -referentes al monto-. De esta manera, señaló que la sentencia declarada nula, acogió válidamente una de las tesis trazadas por la jurisprudencia; lo cual, no la vicia de nulidad en tanto que al no existir un

monto-. De esta manera, señaló que la sentencia declarada nula, acogió válidamente una de las tesis trazadas por la jurisprudencia; lo cual, no la vicia de nulidad en tanto que al no existir un pronunciamiento específico por parte de la Sala Plena, le era posible escoger alguna de las posturas abordadas en sede de revisión respecto de cada caso en concreto”.5 M.P. Mauricio González Cuervo6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2017-06140-00

DEMANDANTE: Rosa Otilia Sarmiento Delgado DEMANDADA: COLPENSIONES el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. 3.2.2.3. En este sentido, en la Sentencia T-078 de 2014 7 se denegó el amparo al debido proceso invocado por un ciudadano, quien alegaba dicha vulneración, aduciendo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Caprecom habían desconocido el régimen especial que lo cobijaba porque su pensión se liquidó con

aduciendo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Caprecom habían desconocido el régimen especial que lo cobijaba porque su pensión se liquidó con base en el promedio de lo devengado en los diez últimos años y no en el último año como lo establecía la normativa derogada a la cual se encontraba sujeto para efectos del reconocimiento de su prestación económica. Al respecto, afirmó la Sala Segunda de Revisión que la Sala Plena de esta Corporación mediante Sentencia C-258 de 20138 estableció que la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de transición solo se refería a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no al IBL. Por eso, concluyó, existe un precedente a seguir en la materia, en particular cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen especial que invoca el actor y el alcance que la Corte le otorgó al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 en el sentido de que el IBL no forma parte de este. En consecuencia, indicó, no se configuró el defecto sustantivo alegado porque la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es contraria a la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre el punto en discusión. 3.2.2.4. Contra el anterior fallo, el ciudadano presentó solicitud de nulidad por considerar que la Sala de Revisión no aplicó la jurisprudencia en vigor sobre el alcance del artículo 36 de la ley 100 y, con ello, desconoció el principio de integralidad del régimen especial.

considerar que la Sala de Revisión no aplicó la jurisprudencia en vigor sobre el alcance del artículo 36 de la ley 100 y, con ello, desconoció el principio de integralidad del régimen especial. Frente a la anterior petición, la Sala Plena de la Corte Constitucional , señaló que, en efecto, la interpretación fijada por la Corte sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición “constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede se

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