🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2017-06223-00-(22-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2017-06223-00-(22-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-06223-00

Demandante: NUBIA MIREYA BEJARANO ACOSTA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora NUBIA MIREYA BEJARANO ACOSTA, a través de apoderada judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante

UGPP), conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 03386 y 016652 del 31 de enero y 22 de abril del 2017, respectivamente, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia, y resolvió desfavorablemente un recurso de apelación.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene a la entidad

medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia, y resolvió desfavorablemente un recurso de apelación.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar una pensión de gracia, a partir del 27 de febrero de 2010, “y su liquidación debe realizare con la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de s u status pensional”.

Pidió que se indexen los valores que se reconozcan, y que se exija a la entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1 Fls 1 al 20.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06223-00

DEMANDANTE: NUBIA MIREYA BEJARANO ACOSTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

1.2. HECHOS

Manifestó que nació el 2 de mayo de 1957, por lo que el 2 de mayo de 2007 cumplió 50 años de edad.

Dijo que laboró como docente nacionalizada interina en el Departamento de Cundinamarca entre el 30 de julio de 1979 y el 23 de septiembre de ese año . Posteriormente, continuó como docente territorial en propiedad en el Distrito Capital desde el 23 de abril de 1990 “hasta la fecha”, con fuente de recursos propios.

Aseveró que acreditó mediante pruebas documentales ante la UGP P el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de la presta ción objeto de litis.

propios.

Aseveró que acreditó mediante pruebas documentales ante la UGP P el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de la presta ción objeto de litis.

Resaltó que el 7 de septiembre de 2016 reiteró la petición que interpuso en el 2012 ante la UGPP, en la cual solicitó la pensión de gracia de jubilación, aportando en esta nueva oportunidad elementos de juicio para el otorgamiento reclamado.

Indicó que a través de la Resolución No. 03386 del 31 de enero de 2017 la entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, y por medio de la Resolución No. 016652 del 22 de abril de 2017 atendió un recurso de apelación que interpuso contra la primera decisión en comento en el sentido de confirmarla.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 4º, y 5º, 13, 25, 46, 48, 53, 58, 150 numeral 1º.
  • Legales y reglamentarias: Artículos 1º y 3º de la Ley 114 de 1913; 6º de la Ley 116 de 1928; 3º, inciso 2º de la Ley 37 de 1933; 15 de la Ley 91 de 1989, y 25 y 27 del Código Civil.

Transcribió las normas en referencia para indicar que fueron desconocidas al momento de expedirse los actos administrativos censurados , toda vez que negaron el derecho que le asiste a d evengar la pensión de gracia en

27 del Código Civil.

Transcribió las normas en referencia para indicar que fueron desconocidas al momento de expedirse los actos administrativos censurados , toda vez que negaron el derecho que le asiste a d evengar la pensión de gracia en cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto. Además, dichas decisiones no tuvieron en cuenta que estuvo inmersa en el proceso de nacionalización docente y, por ende, conservó el carácter de nacionalizado.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06223-00

DEMANDANTE: NUBIA MIREYA BEJARANO ACOSTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Afirmó que demostró cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad, requisitos requeridos por las anteriores normas para ser acreedora de la pensión de gracia reclamada, sin embargo, la UGPP no cumplió con las referidas disposiciones por cuanto negó el reconocimiento y pago correspondiente.

Señaló que la entidad accionada hizo nugatorio el derecho que le asiste al reconocimiento de la prestación en comento, “ configurándose la violación directa de la Ley Sustancial, como causal de nulidad del acto impugnado” (sic).

Hizo referencia al Concepto No. 1.857 del 10 de septiembre de 2009, proferido por el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, referente al régimen pensional de los docentes según la fecha de vinculación al servicio del Estado.

Indicó que la UGPP desestimó las pruebas que acreditan en debida forma que

José Arboleda Perdomo, referente al régimen pensional de los docentes según la fecha de vinculación al servicio del Estado.

Indicó que la UGPP desestimó las pruebas que acreditan en debida forma que laboró como docente interina para el Departamento de Cundinama rca, Municipio de Cogua, antes del 30 de diciembre de 1980, y posteriormente , como docente territorial al servicio del Distrito Capital.

Hizo referencias a varias normas y sentencias del H. Consejo de Estado sobre el particular.

II. CONTESTACIÓN2

La UGPP s e opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, razón por la cual solicitó se exonere de las mismas, por cuanto la docente no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia reclamada.

Expuso que no puede reconocerle a la señora NUBIA MIREYA BEJARANO ACOSTA la prestación solicitada “ya que, de acuerdo con la Ley 114 de 1913, los maestros de escuela primaria que hayan prestado sus servicios por no menos de 20 años, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión graci a, por lo cual es incompatible computar tiempos prestados a la Nación (…)”, esto es, tiempos de servicios realizados por docentes adscritos al M inisterio de Educación Nacional.

2 Fls 72 al 794 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06223-00

DEMANDANTE: NUBIA MIREYA BEJARANO ACOSTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06223-00

DEMANDANTE: NUBIA MIREYA BEJARANO ACOSTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Dijo que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedora de la referida prestación, es decir, haber tenido 20 años de servicio como docente oficial del orden Departamental, Municipal o Distrital, y vinculación laboral antes del 31 de diciembre de 1980.

Trajo a colación apartes de la sentencia “ C-479 de 1988 ” (sic) referente a la pensión de gracia para reiterar que la demandante no cumple los requisitos exigidos por la ley para su reconocimiento, toda vez que no pueden tenerse en cuenta los tiempos de servicios alegados por cuant o en el expediente no reposa prueba de ello , esto, en virtud de lo señalado en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012.

Señaló que la carga de la prueba le compete al peticionario a fin de demostrar conforme a la ley lo que está solicitando, situación que no se presentó en el sub judice, toda vez que la docente no aportó la correspondiente certificación en original o copia auténtica necesaria para resolver de fondo lo reclamado, motivo por el cual “no hay duda que no se debe dar el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley”.

Indicó que se tiene con clarid ad que la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980 y no cumple con los tiempos de servicio necesarios, por lo que no hay lugar al

por la ley”.

Indicó que se tiene con clarid ad que la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980 y no cumple con los tiempos de servicio necesarios, por lo que no hay lugar al reconocimiento de lo pretendido.

Afirmó que en el expediente no existe p rueba fehaciente de la calidad que ostenta la demandante como docente antes del 31 de di ciembre de 1980, además, no aportó documento alguno que pruebe que es benefici aria de la pensión de gracia que reclama.

Propuso las excepciones de “ prescripción”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación”, “ compensación”, “ cobro de lo debido ” y “ genérica o innominada”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDANTE3

Manifestó que reitera las pretensiones de la demanda. Además, hizo alusión a apartes de los fundamentos de hecho y derecho de la misma.

3 Fls 155 al 175.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06223-00

DEMANDANTE: NUBIA MIREYA BEJARANO ACOSTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Afirmó que los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, toda vez que desconocieron el debido proceso de la demanda nte al no ajustarse al procedimiento señalado en la norma para el efecto.

Señaló que revisadas las pruebas que obran en el expediente se puede

de las normas en que debían fundarse, toda vez que desconocieron el debido proceso de la demanda nte al no ajustarse al procedimiento señalado en la norma para el efecto.

Señaló que revisadas las pruebas que obran en el expediente se puede concluir que cumple con los requisitos legales para ser acreedora de la pensión de gracia que reclama, a saber, los siguientes:

  • Nació el 2 de mayo de 1957. • Laboró como docente interina en la Escuela Rural Que bradahonda

(Municipio Cogua) entre el 30 de julio y el 23 de septiembre de 1979, e sto es, por un lapso de 56 días. • Se vinculó desde el 23 de abril de 1990 como docente Distrital “primeramente con carácter temporal y seguidamente en Propiedad (…) con Recursos Propios hasta la fecha, consolidando tanto en propiedad, temporal junto con la interinidad: 29 años 9 meses y 7 días (…)” (sic). • vi) Tuvo buena conducta y ejerció sus labores docentes con honradez y consagración.

Hizo alusión a sendas providencias, entre otras, a la sentencia del 29 de febrero de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “ B”, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. No. 25001 -23-42-000-2012-01774-01 (2194 -14) referente a la interinidad y la vinculación temporal docente antes de 1980.

Dijo que otra causal de nulidad que reviste los actos administrativos demandados es la falsa motivación toda vez que fueron expedidos con

interinidad y la vinculación temporal docente antes de 1980.

Dijo que otra causal de nulidad que reviste los actos administrativos demandados es la falsa motivación toda vez que fueron expedidos con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, esto es, al desconocer el espíritu del Legislador “quien conservó la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ” (artículo 15 de la Ley 91 de 1989).

Aseveró que el argumento en que se apoyó la UGPP para negar el derecho objeto de litis ha sido superado por la jurisprudencia -antes referenciadaproferida por el H. Consejo de Estado, razón por la cual “ [s]alta a la vista que en caso sub-examine es una actitud caprichosa y deliberada desconocer que en forma clara y contundente se acredita que la Docente laboró antes del 30 de Diciembre de 1980 de conformidad con la ley 91/89 Artículo 15” (sic).6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06223-00

DEMANDANTE: NUBIA MIREYA BEJARANO ACOSTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Mencionó algunos apartes de la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón (E), Exp. No. 25001-23-42-000-2012-02017-01 (9775-14), según, aplicable al presente asunto.

Agregó lo siguiente:

25001-23-42-000-2012-02017-01 (9775-14), según, aplicable al presente asunto.

Agregó lo siguiente:

De conformidad con esta sentencia de Unificación y que es aplica ble en su integridad al caso que nos ocupa es prudente reiterar que mi prohijada demostró cumplir los requerimientos legales para acceder a la pens ión de jubilación gracia (20 años de servicio y 50 años de edad), la UGPP no cumplió con las normas transcritas para el referido reconocimiento y pago. Por el contrario, partiendo de una subjetiva interpretación normati va, transgredió la Ley e hizo nugatorio el derecho que le asiste a mi mandante, configurándose la violación directa de la Ley Sustancial y también la falsa motivación, como causales de nulidad de los actos demandados. Ya que se demostró hasta la saciedad que la Docente NUBIA MIREYA, laboró antes del 30 de Diciembre de 1980, dicha situac ión administrativa se acreditó en debida forma con la certificación de tiempos de servicios que se adjuntó en su opo rtunidad al cuaderno administrativo y las demás pruebas que obran en el exped iente y que han sido reseñadas en el acápite de los hechos. No se entiende por que la administración en forma caprichosa, negó el derecho pensional ya que se evidencia que la Docente cumple a cabalidad los requisitos para acceder a la pensión Gracia y existen múltiples pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado que avalan este reconocimiento prestacional.

3.2. PARTE DEMANDADA4

La UGPP solicitó que se nieguen las pretensiones de l a señora NUBIA MIREYA

de Estado que avalan este reconocimiento prestacional.

3.2. PARTE DEMANDADA4

La UGPP solicitó que se nieguen las pretensiones de l a señora NUBIA MIREYA BEJARANO ACOSTA , por cuanto no tiene derecho a la pensión de gracia perseguida.

Señaló que en el presente asunto no se está al frente de un derecho adquirido sino de una mera expectativa. Seguidamente, hizo alusión a las sentencias C084 de 1999 y C-489 de 2000, proferidas por la H. Corte Constitucional, las cuales precisaron que la pensión de gracia “solo será reconocida a los docentes que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos antes de l a entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, es decir antes el 29 de diciembre de 1989” (sic).

Dijo que la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-143 de 2018 analizó los postulados de la pensión de gracia en lo concerniente al c umplimiento de los requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, estándose a lo resuelto en las providencias de que trata el párrafo anterior.

Afirmó que la demandante no cumplió con el requisito de 20 años de servicios, por lo tanto, no es beneficiaria de la prestación que persigue.

4 Fls 176 al 184.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06223-00

DEMANDANTE: NUBIA MIREYA BEJARANO ACOSTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Hizo alusión a varias normas referentes a la pensión de gracia para indicar que

DEMANDANTE: NUBIA MIREYA BEJARANO ACOSTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Hizo alusión a varias normas referentes a la pensión de gracia para indicar que la señora NUBIA MIREYA BEJARANO ACOSTA al 29 de diciembre de 1989 no tenía 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, razón por la cual no acreditó el tiempo de servicios que establece como requisito la Ley 114 de 1913, además, no tenía 50 años de edad, “por lo tanto, no cumple con este requisito”.

Agregó lo siguiente:

[E]n lo referente a los recursos con los cuales se pagaba la nómina a la qu e pertenecía la parte demandante, se debe tener en cuenta que no es aceptable que a pesar que todos los medios probatorios indican que dichos recursos er an de origen de la Nación se tenga como propios de la Entidad local, ya que a pesar de ser cedidos continúan siendo de origen nacional y no fondos propios de la Entidad territorial, esas transferencias que la Nación efectuaba a las Entidades Territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 (desarrollado por la Ley 46 de 1971) y hasta antes de la aplicación de la Ley 60 de 1993, por concepto de SITUADO FISCAL se consideran fondos nacionales y no propios.

Aclaró que entre el 19 de diciembre de 1968 y el 12 de agosto de 1993, los recursos del situado fiscal en ningún momento dejaron de ser de la Nación, por tratarse de una mera distribución de los ingresos corrientes hacia los Fondos Educativos Regionales. Igualmente, los representantes de las entidad es

recursos del situado fiscal en ningún momento dejaron de ser de la Nación, por tratarse de una mera distribución de los ingresos corrientes hacia los Fondos Educativos Regionales. Igualmente, los representantes de las entidad es territoriales que hacían parte de los FER, expedían actos de n ombramiento y remoción docente en calidad de delegado o agente del gobierno c entral, y bajo el aval del representante del Ministerio de Educación Nacional, y no como nominador de docentes territoriales.

Trajo a colación sendas normas concernientes a los referidos recursos p ara indicar que echa de menos que el H. Consejo de Estado en s entencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, haya establecido que los recursos del referido Situado Fiscal que se ejecutaban a través de los denominados FER, fueron parte de un presupuesto y una contabilidad independiente.

Afirmó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, le compete al peticionario demostrar conforme a la norma lo que está solicitando, y teniendo en cuenta que la docente no aportó el certificado original o copia auténtica necesari a para que le fuera resuelto de fondo su solicitud, la misma debe negarse al no haber duda que no cumpl ió con la totalidad de los requisitos legales para hacerse acreedora de la prest ación reclamada.

Por último, expuso lo siguiente:8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06223-00

DEMANDANTE: NUBIA MIREYA BEJARANO ACOSTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

De lo anterior se infiere que no se probó de forma fehaciente los requisitos

DEMANDANTE: NUBIA MIREYA BEJARANO ACOSTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

De lo anterior se infiere que no se probó de forma fehaciente los requisitos establecidos para otorgársele la pensión gracia por cuanto no ha sido aportado en legal forma documentos que acrediten tales requisitos, como l o es 1. El acto de nombramiento del docente., 2) Acta de posesión, 3) Certificación laboral que informe de manera suficiente, inequívoca y sin inconsistencias: (i) la plaza (o categoría) territorial, nacional o nacionalizado docente; (ii) la fuente de financiación de todos los tiempos ac reditados para el reconocimiento de la pensión gracia: a) recursos del situado fisc al, b) recursos propios de las entidades territoriales, i ii) identificación del régimen salarial nacional o territorial de los todos los tiempos acreditados; iv) factores salariales percibidos durante los 20 años de servicios acreditad os para el reconocimiento de la pensión gracia; v) identificación del escalafón docente durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento d e la pensión gracia; vi) Institución educativa y orden territor ial, nacional o nacionalizado de la misma; vii) tipo de educación prestada por el docente (primaria, secundaria, normalista, entre otros); vii) forma de vinculación en carrera, provisional o interinidad del docente; y ix) origen y evolución de la plaza docente antes y después de la nacionalización de la educación (sic).

IV. TRÁMITE PROCESAL

Radicada la demanda de la referencia5, fue admitida por esta Corporación Judicial6. Corrido el traslado respectivo la UGPP contestó la demanda7 dentro

IV. TRÁMITE PROCESAL

Radicada la demanda de la referencia5, fue admitida por esta Corporación Judicial6. Corrido el traslado respectivo la UGPP contestó la demanda7 dentro del término legal establecido por la Ley 1437 de 2011.

Se corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad accionada a la parte actora, quien guardó silencio en esa oportunidad procesal.

Se surtió la audiencia inicial8, en la que al analizar las excepciones de “buena fe”, “inexistencia de la obligación”, “compensación”, “cobro de lo no debido” e “ innominada” se encontró que las mismas constituyen argumentos que fundamentan la posición jurídica de la demandada y que serían resueltos con el fondo del asunto.

Respecto de la excepción de “prescripción”, se manifestó que sería decidida en el evento de prosperar las pretensiones. Además, se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente y se dispuso el decreto de pruebas tanto solicitadas como de oficio.

Una vez allegadas las pruebas decretadas y previo a celebrar la audiencia de pruebas, se dispuso mediante auto9 remitir a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca sendos documentos obrantes en el expediente a fin de que certifi cara si los mismos son veraces , teniendo en cuenta para el efecto el Oficio No. CE -2019532943 del 27 de marzo de 2019, según el cual la accionante “no registra vinculación con la Planta de Personal”.

5 Fl 20 Reverso. 6 Fl 40. 7 Fls 72 al 79. 8 Fls 86 al 89.

según el cual la accionante “no registra vinculación con la Planta de Personal”.

5 Fl 20 Reverso. 6 Fl 40. 7 Fls 72 al 79. 8 Fls 86 al 89. 9 Fls 125 y 126.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06223-00

DEMANDANTE: NUBIA MIREYA BEJARANO ACOSTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinama rca mediante los Oficios No. CE-2019563899 y CE-2019575805 del 6 de junio y 8 de julio de 201910, respectivamente, atendió el requerimiento anterior.

Se adelantó posteriormente la audiencia de pruebas11, en la cual , una vez incorporadas las pruebas allegadas y garantizados los derechos de de fensa y contradicción, se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emita concepto , oportunidad en la cual únicamente se pronunciaron las partes.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide l o actuado, por lo que procede a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Este Tribunal Contencioso Administrativo es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo en el proceso, el problema jurídico se contrae a determinar si los actos

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo en el proceso, el problema jurídico se contrae a determinar si los actos demandados en el sub lite fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación , y por tanto l a demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de gracia ya que, según afirma la misma y niega la parte demandada, cumple con los requisitos legales para ser beneficiari a de dicha prestación , específicamente el del tiempo de servicio docente y vinculación como docente territoria l interina con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

5.3. TESIS DE LA SALA

De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, así como los hechos probados del mismo, la Sala considera que l a demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que reclama, por cuanto acreditó el cumplimiento de todos los requisi tos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para el efecto.

10 Fl 128 y 136. 11 Fls 149 y 150.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06223-00

DEMANDANTE: NUBIA MIREYA BEJARANO ACOSTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

5.4. HECHOS PROBADOS

  • La demandante nació el 2 de mayo de 195712, por lo que el 2 de mayo de 2007 cumplió 50 años de edad.

______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

5.4. HECHOS PROBADOS

  • La demandante nació el 2 de mayo de 195712, por lo que el 2 de mayo de 2007 cumplió 50 años de edad.
  • Mediante el Decreto No. 0135 del 15 de enero de 198013, se nombró a la demandante como docente interina por maternidad entre el 30 de julio y el 23 de septiembre de 1979 para ejercer sus funciones en la Escuela Rural Quebrada Honda del Municipio de Cogua. En dicho acto administrativo quedó consignado que fue expedido por el Gobernador de Cundinamarca “ en uso de sus atribuciones ”, y está suscrito por esa autoridad y por el Secretario de Educación del ente territorial.
  • Mediante la Certificación No. 000174617677 del 8 de noviembre de 201214, expedido por el Director del Núcleo Educativo No. 44 del Municipio de Cogua – Cundinamarca, se indicó que la demandante “ trabajó como Docente en Interinidad en este Municipio en la Escuela Rural Quebrada Honda, a partir del 31 de julio 1.979 por el término de Cincuenta y Seis (56) días po r Licencia por Maternidad, Decreto 00135 de Enero 15 de 1.980” (sic).
  • De acuerdo con el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL ” de fecha 10 de octubre de 201715, y la Certificación No. AHV-CL-INT-001006 del 4 de julio de 201916, expedidas por las

SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ y del DEPARTAMENTO

Certificación No. AHV-CL-INT-001006 del 4 de julio de 201916, expedidas por las SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ y del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, respectivamente , la señora NUBIA MIREYA BEJARANO ACOSTA labora como docente con vinculación territorial anterior y posterior al 31 de diciembre de 1980, a saber:

12 Fl 123 del Expediente Administrativo. 13 Fl 123 del Expediente Administrativo. 14 Fl 127 del Expediente Administrativo. 15 Fls 25. 16 Fls 138 al 140.11 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06223-00

DEMANDANTE: NUBIA MIREYA BEJARANO ACOSTA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Es decir, antes del 31 de diciembre de 1980 trabajó 1 mes y 23 días, y teniendo en cuenta lo indicado en el Oficio No. I -2019-43955 del 1º de marzo de 2019 17, expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, el cual indicó que la demandante “ DESDE EL 01 DE AGOSTO DE 2016 – A LA FECHA ” tiene sendas funciones como docente en propiedad – Grado 14, con posterioridad a la primera fecha en comento y hasta la última en mención , tiene 28 años, 3 meses y 12 días de servicio, para un total de 28 años, 5 meses y 5 días.

Con oficio No. CE-2019532943 del 27 de marzo de 2019 el Director de Personal de Instituciones Educativas de Cundinamarca informó que revisada la base de

5 días.

Con oficio No. CE-2019532943 del 27 de marzo de 2019 el Director de Personal de Instituciones Educativas de Cundinamarca informó que revisada la base de datos física y magnética de la entidad, no se encontró vinculación de la demandante con la planta de personal de la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

No obstante, se dio alcance a dicha respuesta m ediante Oficio No. CE2019563899 del 6 de junio de 2019 , por el cual el Directo r de Personal de Instituciones Educativas de Cundinamarca informó que en la base de datos – “Sistema Humano” de la entidad “no aparece ningún registro de vinculación” de la accionante, pero que revisando la información física sí se encontró el respectivo expediente, por lo que remiten la certificación de la int erinidad de la docente.

Posteriormente, con oficio No. CE-2019575805 del 8 de julio del mismo año, el Director de Personal de Instituciones Educativas de Cundinamarca rem itió certificación laboral original y explicó, respecto del oficio 2019532943 del 27 de marzo de 2019, que “está basada solo en la información que se encuentra en el Sistema Soporte Lógico de Planta y Personal Humano, en donde no se refleja las vinculaciones en modalidad INTERINIDAD, como es el caso de la anteriormente citada certificación ”. Mediante dicho oficio aportó, además, cop

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...