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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00113-00-(15-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00113-00-(15-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG / RECONOCIMIENTO PENSIÓN – La Nación Ministerio de Educación Nacio nal Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, deberá reconocer a favor de la señora (…) una pensión de jubilación a partir del 25 de o ctubre de 2013 (fecha en que adquir ió el estatus pensional por edad y tiempo de serv icio), con efecto s fiscales a partir del 3 de ab ril d e 2014, por la prescripción trienal c onsagrada, toda vez q ue, el derecho se hizo exigible el 25 de octubre de 2013 y fue reclamado el 3 de abril de 2017 / MONTO DE LA PENSIÓN – La pensión de jubilación debe reconocerse en el equiva lente al 75% del promedio del salario devengado en último año de de serv icios anterior a la fecha en que adquirió el status jurídico de p ensionada (24 de oct ubre de 2012 al 24 de oct ubre de 20 13), conforme las previsiones de la sentencia unificadora, con los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes a pensión y se encuentre previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Problema jurídico: ¿Determinar si, la señora (…) tiene derecho o no a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación conforme a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, normativa que según a duce le son aplicables al haberse vincu lado a la docencia of icial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003?

normativa que según a duce le son aplicables al haberse vincu lado a la docencia of icial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003?

Tesis: “(…) Está probado en e l expediente que la señora (…) nació el 25 d e octubre de 1958, por lo tanto, adquirió 55 años el 25 de octubre de 2013. (…) ha prestado sus servicios al Estado de la siguiente forma: (i) En el Ministerio de Salud y Protección Social, entre el 27 de julio de 1979 al 2 de abril de 2000, para un total de 20 años, 8 meses y 26 días. (…) (ii) En la Secretaría de E ducación del Departam ento de Cu ndinamarca, inicialmente c omo docente en provisionalidad desde el 2 de septiembre de 2000 hasta el 15 de enero de 2006 y posteriormente, en propiedad desde el 16 de enero de 2006 con vinculación aún vigente y contando para el 25 de octub re de 2013 con 13 años, 1 mes y 24 días. (…) a la fecha en que cumplió la actora 55 años, acreditaba en su h aber 33 años, 10 meses y 10 días. (…) su vinculación con la docencia oficial tuvo lugar 2 de s eptiembre de 20 00, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), por lo que es claro que su régimen pensional se encuentra regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) viene vincu lada a la doc encia of icial de forma con tinua e in interrumpida desde el 7 de septiembre de 20 00, efectuando a portes a pensión al Fondo Nacional de Prestacio nes

viene vincu lada a la doc encia of icial de forma con tinua e in interrumpida desde el 7 de septiembre de 20 00, efectuando a portes a pensión al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, vinculación que en un pr imer momento fue en provisionalidad y a partir del 16 de enero de 2006 en propiedad tras superar un concurso de méritos; aspectos que incluso se consignaron en la resolución demandada. (…) erró la entidad al considerar que la última vinculación de la docente fue el 16 de enero de 2006 y por ello, quedó regida en materia pensional con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. (…) El precitado artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no exige que la vinculación que se debe verificar sea la última y que además sea en propiedad. (…) en el asunto objeto de revisión el vínculo laboral de la docente con e l Magisterio no ha sido interrump ido, so lo camb io de p rovisionalidad a propiedad, enfatizando la Sala que el Leg islador no hiz o diferenciación en la forma del vínculo (propiedadprovisional). (…) su ingreso data desde el 2 de s eptiembre de 20 00, circunstancia que la h abilita para hacerse beneficiaria de la p revisión c onsagrada e n el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, esto es, que, por haberse vinculado al servicio público educativo oficial antes del 26 de junio de 2003, su régimen prestacional es el establecid o para el magisterio en las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de la citada ley, que, para su caso, son las Leyes 33 y 62 de 1 985. (…) La demandante cumple con las

para el magisterio en las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de la citada ley, que, para su caso, son las Leyes 33 y 62 de 1 985. (…) La demandante cumple con las exigencias de las precitadas normas, es decir, 55 años, los cuales alcanzó el 25 de octubre de 2013 y fecha para la cual contaba con más de 20 años de servicios oficiales, tal como se explicó en párrafos p recedentes. (…) habrá que declararse la nuli dad del acto administrativo demandado; en consecuencia, la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Naci onal de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, deberá reconocer a favor de la señora (…) una pensión de jubilación a partir del 25 de octubre de 2013 (fecha en que adquirió el estatus pensional por edad y tiempo de servicio), con efectos fiscales a partir del 3 de abril de 2014, por la prescripción trienal consagrada en los a rtículos 41 del Decreto 3135 de 1968 (…) y 102 del Decreto 1848 de 1969 (…) toda vez que, el derecho se hizo exigib le el 25 de oct ubre de 2013 y fue reclamado el 3 de abril de 2017. (…) La pensión de jubilación debe reconocerse en el equivalente al 75% del promedio del salariodevengado en último año de de servicios anterior a la fecha en que adquirió el status jurídico de pensionada (24 de octubre de 2012 al 24 de octubre de 2013), conforme las previsiones de la sentencia unificadora (…) con los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes a pensión y se encuentre previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

de la sentencia unificadora (…) con los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes a pensión y se encuentre previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. (…) Si bien la parte actora allegó formato único para la expedición de certificado de salarios expedido en donde consta los factores salariales percibidos en los años 2012 y 2013, tales como asignación básica, pr ima de navidad, pr ima de vacacio nes docentes, subsidi o de alimentación y horas extras, no se indicó si las horas extras f ueron contempladas para efectos de los aportes a pensión . (…) P ara el disf rute de la pensión la actora no deberá demostrar su retiro definitivo del serv icio, pues el Decr eto Decreto 224 de 1972, en su artículo 5º determinó que el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, en los sigu ientes términos (…) La Constitución Política d e 1986 al igual que la de 1991, establecieron la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, es así como en la Constitución vigente preceptúa (…) La anterior disposición constitucional tuvo su desarrollo en la Ley 4ª de 1992 (…) Más adelante se expidió la Ley 60 de 1993 que en su artículo 6º inciso 3º, consag ró la compatibilidad entre pensiones y cualquier otra clase de remu neraciones. (…) El Presiden te de la República, en ejercicio de las facult ades extraordinarias conferidas por el a rtículo 115 de la Ley 715 de 20 01, expidió el Decre to

de remu neraciones. (…) El Presiden te de la República, en ejercicio de las facult ades extraordinarias conferidas por el a rtículo 115 de la Ley 715 de 20 01, expidió el Decre to 1278 de 2002 (…) disponiendo en su a rtículo 45 “que además de las est ablecidas en la Constitución y en las leyes para todos los servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incom patible con: a) E l desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido; b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares”. (…) El anterior precepto normativo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1157 de 2 003 con po nencia del Magistrado Eduardo M ontealegre Lynett, al considerar que “el artículo 45, refer ido a las incom patibilidades, fue también ex pedido excediendo las facult ades que le fueron oto rgadas al G obierno. En efecto , una incompatibilidad implica una prohibición para un servidor público de realizar otros oficios u actividades, mientras se desempeña como se rvidor público. La violación del régimen de incompatibilidades ti ene obvias c onsecuencias discipli narias, por lo que el Gobiern o no podía reformar dicho régimen, puesto que el Congreso no lo habilitó expresamente para tal efecto. Por tanto, es evidente que el ejecutivo desbordó las facultades conferidas y por tanto el artícu lo 45 de berá ser declarado inexequible”. (…) se concluye, que la dema ndante puede percibir pensión de jubilación y salario como docente. (…) las mesadas causadas desde el 25 de octubre de 2013 deberán actualizarse hasta la fecha en que sea ingresado

puede percibir pensión de jubilación y salario como docente. (…) las mesadas causadas desde el 25 de octubre de 2013 deberán actualizarse hasta la fecha en que sea ingresado en n ómina, con base en el I.P .C y aplicando la siguiente formula (…) En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh ), que corres ponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el í ndice final de precios al c onsumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sent encia certificado por el DANE, por el í ndice inicial vigente a la fech a en que debió realizarse el pago correspondiente. (…) Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fór mula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de c ada obligación teniendo en cuen ta que el índice inicial es e l vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la ley 1 437 de 2 011, en concordancia con el artículo 365 del C ódigo General del Proceso. (…)”

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-816 de 2011; T-123/95; T-321/98; C-179 de 2016; T1036 de 2005; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018,

Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección S egunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Dem andado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Ley 8 12 de 2003; Decreto 1158 de 1994; Decreto 2709 de 1994; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992 ; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Decreto 1042 de 1978; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2018-00113-00

DEMANDANTE ROSA ELENA ROJAS MONCADA DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIOFOMAG

CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO PENSIÓN

PROVIDENCIA SENTENCIA

La señora ROSA ELENA ROJAS MONCADA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG y EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continua ción se detallan:

I. DEMANDA.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. Hechos

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. La señora Rosa Elena Rojas Moncada nació el 25 de octubre de 1958, por lo que

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. La señora Rosa Elena Rojas Moncada nació el 25 de octubre de 1958, por lo que cumplió los 55 años en el 2013.Proceso: 2018-00113-00

Demandante: Rosa Elena Rojas Moncada

Sentencia

Página 2

2. La señora Rojas Moncada se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio y viene prestando sus servicios como docente oficial en la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 7 de septiembre de 2000, fecha para la cual fue nombrada en provisionalidad con Decreto 2270 de 23 de septiembre de 2000; posteriormente, en periodo de prueba desde el 13 de enero de 20 06 y más adelante en propiedad a través de las Resoluciones Nos. 010516 de 16 de diciembre de 200 5 y 007128 de 4 de septiembre de 2007, respectivamente, cargo del cua l aún se encuentra activa.

3. Por medio de escrito radicado ante la Secretaría de Educación de Cund inamarca el 3 de abril de 2017, la demandante solicitó el reconocimiento y pago d e la pensión de jubilación; pedimento resuelto de forma negativa con la Resolución No. 001237 de 14 de agosto de 2017, señalando que la docente se vinculó al servicio en vigencia de la Ley 812 de 2003, por ello, su régimen pensional está regulado en la Ley 100 de 1993.

1.2. Pretensiones.

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corp oración

812 de 2003, por ello, su régimen pensional está regulado en la Ley 100 de 1993.

1.2. Pretensiones.

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corp oración emita las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 001237 de 14 de agosto de 2017, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca actuando en nombre y representación de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la parte demandada a: (i) reconocer y pagar a partir del 25 de octubre de 2013, la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, con los reajustes a que ha ya lugar y debidamente indexada según lo previsto en el artículo 187 del CPACA; (ii) pagar los intereses moratorios que refieren los artículos 192 y 195 ibídem; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y siguientes del CPACA y (iv) pagar las costas del proceso.Proceso: 2018-00113-00

Demandante: Rosa Elena Rojas Moncada

Sentencia

Página 3

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.

1.3.1.- De la parte demandante.

Demandante: Rosa Elena Rojas Moncada

Sentencia

Página 3

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.

1.3.1.- De la parte demandante.

En la demanda: Adujo, que para la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 la actora ya se encontraba vinculada al magisterio, en ese entonces, como docente del municipio de la VegaDepartamento de Cundinamarca, por lo tanto, l e es aplicable para efectos pensionales la Ley 33 de 1985 cuyos requisitos 20 años de servicios oficiales y 55 años de edad cumple a cabalidad.

Explicó, que de conformidad con la Ley 812 de 2003, su Decreto Reglamentario 3752 de 2003 y el Acto Legislativo 001 de 2005, los docente s vinculados hasta el 26 de junio de 2003 conservan el derecho de pensionarse conforme a las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988; en tanto que aquellos que ingresaron al magisterio oficial a partir del 27 de junio de 2003 se encuentran regidos por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Para el caso de la señora Rojas Moncada, atendiendo su historia laboral está demostrado que prestó sus servicios como docente en el Departamento de Cundinamarca antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por ende, n o le es aplicable para efectos pensionales la Ley 100 de 1993, sino la Ley 33 de 1985 siendo compatible recibir pensión y salario.

Para efectos de liquidar la prestación deben considerarse todos los factores salariales

pensionales la Ley 100 de 1993, sino la Ley 33 de 1985 siendo compatible recibir pensión y salario.

Para efectos de liquidar la prestación deben considerarse todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, tal como se precisó por el Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 4 de agosto de 2010.

En los alegatos de conclusión: Reiteró que se vinculó a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, quedando entonces, su régimen pensional gobernado por las Leyes 33 y 62 de 1985, lo que permite que su p ensión le sea reconocida con el 75% del ingreso base de liquidación conformado por los fac tores salariales que sirvieron de base para realizar aportes a pensión y devengados durante el último año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado, esto es, el comprendido entre el 26 de octubre de 2012 al 25 de octubre de 2013 y que corresponden a la asignación básica y las horas extras, tal como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, radicado No . 2015-00569-01.Proceso: 2018-00113-00

Demandante: Rosa Elena Rojas Moncada

Sentencia

Página 4

1.3.2.- De la parte demandada.

1.3.2.1. Departamento de Cundinamarca.

En la demanda: Solicitó en primer lugar, su desvinculación del proceso al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues actuó en virtud de las facultades que le fueron otorgadas en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, siendo el llamado a responder

carece de legitimación en la causa por pasiva, pues actuó en virtud de las facultades que le fueron otorgadas en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, siendo el llamado a responder en este tipo de controversias el Ministerio de Educación Nacional.

1.3.2.2. NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En la demanda: Guardó silencio, a pesar de haberse notificado en debida forma.

En los alegatos de conclusión: Indicó, que las personas vinculadas al servicio educativo oficial a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 d e 1993 y 797 de

2003.

En el caso de la demandante “su última vinculación al servicio docente se dio el 13/01/2006” por lo tanto, su prestación pensional está regida por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

II. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. Audiencia inicial.

En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y celebrada el 1 de abril de 2019 se declaró no probada la excepción de falta de legitima ción en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Cundinamarca, decisión que fue recurrida por el ente territorial.

A través de auto de 1º de octubre de 2021 el Consejo de Estado revocó la decisión y dispuso desvincular del proceso al Departamento de Cundinamarca.Proceso: 2018-00113-00

Demandante: Rosa Elena Rojas Moncada

Sentencia

Página 5

III. CONSIDERACIONES

desvincular del proceso al Departamento de Cundinamarca.Proceso: 2018-00113-00

Demandante: Rosa Elena Rojas Moncada

Sentencia

Página 5

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico.

El problema jurídico por resolver, consiste en determinar si, la señora Rosa Helena Rojas Moncada tiene derecho o no a que se le reconozca y pague una p ensión de jubilación conforme a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, normativ a que según aduce le son aplicables al haberse vinculado a la docencia oficial antes de la en trada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

3.2. Los hechos probados.

1. La señora Rosa Elena Rojas Moncada nació el 25 de octubre de 1958, según se advierte del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía vistos a folios 17 y 44 del expediente.

2. De acuerdo con la certificación expedida el 25 de enero de 2013 p or la Subdirectora de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Salud y Protección S ocial, la señora Rojas Moncada prestó sus servicios a ese Ministerio como empleada pública entre el 27 de julio de 1979 al 2 de abril de 2000 (fols. 18 y 19).

3. Por medio del Decreto No. 02270 de 23 de agosto de 2000, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca nombró en provisionalidad a la señora Rosa Elena Rojas Moncada para el Colegio Departamental Nacionalizado del Municipio de la Vega, cargo del cual tomó posesión el 2 de septiembre de 2000.

del Departamento de Cundinamarca nombró en provisionalidad a la señora Rosa Elena Rojas Moncada para el Colegio Departamental Nacionalizado del Municipio de la Vega, cargo del cual tomó posesión el 2 de septiembre de 2000.

La vinculación con carácter provisional terminó el 15 de enero de 2006, según lo consignado en la Resolución No. 000004 de 11 de enero de 2006 (fols. 24-26 y 31-33).

4. Con Resolución No. 010516 de 16 de diciembre de 2005, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, nombró en periodo de prueba a la señora Rosa Elena Rojas Moncada como docente de la Institución Educativa Departamental Domingo Savio del municipio de la VegaCundinamarca (fols. 28-30).

5. A través de la Resolución No. 007128 de 4 de septiembre de 2007, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca nombró en propiedad a la docente RosaProceso: 2018-00113-00

Demandante: Rosa Elena Rojas Moncada

Sentencia

Página 6

Elena Rojas Moncada por haber superado el periodo de prueba, tomando posesión el 21 de septiembre de 2007 (fols. 35-38).

6. De conformidad con el formato único para la expedición de certificado d e historia laboral proferido el 11 de diciembre de 2013 por la Dirección de Personal de Instituciones Educativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, la actora viene prestando sus servicios como docente de forma continua e ininterrumpida, así:

Educativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, la actora viene prestando sus servicios como docente de forma continua e ininterrumpida, así:

En provisionalidad desde el 7 de septiembre de 2000 hasta el 15 de enero de 2006 , según nombramiento efectuado por la Secretaría de Educación del Dep artamento de Cundinamarca con Decreto 2270 de 23 de agosto de 2020

En propiedad desde el 16 de enero de 2006 con vinculación vigente, de acuerdo con el nombramiento efectuado con Resolución No. 10516 de 16 de diciembre de 2005 emanada del Departamento de CundinamarcaSecretaría de Educación.

7. Con escrito radicado ante la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca el 3 de abril de 2017, la actora solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación (según se extrae del contenido de la Resolución No. 001237 de 14 de agosto de 2017).

8. La petición anterior fue resuelta de forma negativa con la Resolución No. 001237 d e 14 de agosto de 2017, al estimar que la docente registra como última vinculació n con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del 16 de enero de 2006, por ello, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación le son aplicables las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no cumpliendo con los requisitos exig idos en estas normas

(fols. 13-15).

3.3. La solución al problema jurídico.

3.3.1. De la normatividad aplicable.

La Ley 812 de 20031 previó en su artículo 81 lo siguiente:

(fols. 13-15).

3.3. La solución al problema jurídico.

3.3.1. De la normatividad aplicable.

La Ley 812 de 20031 previó en su artículo 81 lo siguiente: “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

1 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.Proceso: 2018-00113-00

Demandante: Rosa Elena Rojas Moncada

Sentencia

Página 7

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la present e ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”

De acuerdo con la norma transcrita, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran vinculados al servicio público oficial antes de su entrada en vigencia, esto es, el 26 de junio de 2003, su régimen prestacional es el establecido por el Magisterio y en las disposiciones vigentes y los vinculados con posterio ridad en materia pensional se regirán por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos

por el Magisterio y en las disposiciones vigentes y los vinculados con posterio ridad en materia pensional se regirán por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos ahí previstos, salvo la edad para pensión, pues esta corresponde a 57 a ños tanto para hombres y mujeres.

Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer:

“Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

La Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió Sentencia de Unificación No. SUJ-014CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, bajo el radicado No. 6800123-33-000-2015-00569-01 (0935-17), en la cual amplía, y/o complementa lo ya establecido en materia de liquidación pensional de lo s docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2. En este pronunciamiento precisó que solo los vinculados con anterioridad a la Ley 8 12 de 2003 se regirían por la Ley 91 de 1989.

afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2. En este pronunciamiento precisó que solo los vinculados con anterioridad a la Ley 8 12 de 2003 se regirían por la Ley 91 de 1989.

“(…) 95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19893. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

2 Fijó el alcance a las reglas establecidas en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proceso No. 2012-00143, Magistrado Ponente César Palomino Cortés. 3 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones aProceso: 2018-00113-00

Demandante: Rosa Elena Rojas Moncada

Sentencia

Página 8

El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será reg ido

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será reg ido por las siguientes disposiciones:

(…) 2. Pensiones:

(…) B. Para los docentes vinculados a p artir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubil ación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”.

Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200

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