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TA CUN - 25000 23 42 000 2018 00202 00-(09-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 42 000 2018 00202 00-(09-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION / DEFENSORIA DEL PUEBLO – Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos – Legitimación en la causa por activa – Agente oficiosoJurisprudencia – Niega el amparo solicitado al no encontrarse legitimado para actuar como agente oficioso el demandante PROBLEMA JURÍDICO Revisados los antecedentes del sub lite, procede la Sala a determinar si la autoridad accionada vulneró o no el derecho fundamental de petición en cabeza del señor (…) al no pronunciarse respecto de la solicitud de adhesión a los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado dentro de la acción de grupo Nº 19990002-04 y Nº 2000-00003-04, en el marco del caso del relleno sanitario “Doña Juana”. Como problema jurídico asociado, antes de abordar el fondo del asunto debe establecerse la existencia de la legitimidad en la causa por activa, por cuanto el señor (…) invoca la calidad de agente oficioso para acudir a esta instancia en defensa de los derechos del señor (…). LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: AGENCIA OFICIOSA El artículo 86 de la Carta Superior establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela por si misma o por quien actué en su nombre. Una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la

podrá interponer acción de tutela por si misma o por quien actué en su nombre. Una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Dentro de tales requisitos, se encuentra la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, el cual se encuentra encaminado a garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, sea aquella que tiene un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo deprecada. Con fundamento en lo expuesto, se entiende que en materia de tutela se configura la legitimación en la causa por activa cuando: … (i) La acción es instaurada por quien invoca la calidad de agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. En relación con la figura de la agencia oficiosa, el Decreto 2591, en el artículo 10, acogiendo lo previsto en la norma de normas, señala que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, caso en el cual es necesario que exista de por medio el interés del accionante, por lo que no se admite que la agencia oficiosa se asuma de manera ilimitada.FALLO DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

promover su propia defensa”, caso en el cual es necesario que exista de por medio el interés del accionante, por lo que no se admite que la agencia oficiosa se asuma de manera ilimitada.FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 23 42 000 2018 00202 00

El señor (…) presentó la acción de tutela de la referencia invocando la calidad de agente oficioso del señor (…), sin embargo no manifiesta cuáles son las circunstancias físicas, psíquicas o sensoriales que le impiden al titular del derecho acudir personalmente, o a través de apoderado, para reclamar la protección de sus intereses. En efecto, el libelista se limitó a indicar que obra en nombre y representación del señor (…), en calidad de agente oficioso, y concurre con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental de petición de éste último, que considera vulnerado por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, ante la falta de pronunciamiento en relación con la solicitud de adhesión al grupo de beneficiarios de la indemnización ordenada por el Consejo de Estado mediante Sentencia proferida el 1º de noviembre de 2012, en la que se declaró responsable al Distrito de Bogotá por los daños ocasionados al grupo de personas afectadas por el derrumbe de basuras presentado en el relleno sanitario Doña Juana el día 27 de septiembre de 1997. De lo anterior se hizo advertencia en el auto admisorio, en cuyo numeral segundo se requirió a la parte actora con el fin de que manifestara las circunstancias concretas que le impedían al agenciado concurrir directamente al presente trámite

De lo anterior se hizo advertencia en el auto admisorio, en cuyo numeral segundo se requirió a la parte actora con el fin de que manifestara las circunstancias concretas que le impedían al agenciado concurrir directamente al presente trámite constitucional. Ante la ausencia de otro medio más expedito y eficaz de poner en conocimiento el requerimiento realizado por la Magistrada Ponente a la parte actora, el día 31 de enero de 2018 se procedió al envío de las comunicaciones del caso a las direcciones físicas de los señores (…), frente a lo cual, tanto el agente oficioso como el agenciado, guardaron silencio. De igual manera, durante el curso del trámite tutelar, el despacho ponente intentó comunicarse con el señor (…) al número de teléfono suministrado en el escrito inicial, sin embargo no fue posible contactar al demandante. En vista de lo anterior, la Sala llega a la conclusión que en el presente asunto no se acreditaron los elementos normativos para que se configure la legitimación en la causa por activa, como requisito esencial para determinar el éxito de la acción constitucional impetrada. Lo anterior en razón a que en el sub lite no se encuentra demostrado que el señor (…), como titular del derecho cuya protección se depreca, se encuentra en absoluta imposibilidad de defender sus intereses por sí mismo, hecho que de haberse acreditado legitimaría la figura de la agencia oficiosa a la que acude el libelista para propender por los intereses ajenos. En ese orden de ideas, al no encontrarse probada la legitimación en la causa por activa, se hace imposible proceder al estudio de fondo y por lo tanto, se negarán

libelista para propender por los intereses ajenos. En ese orden de ideas, al no encontrarse probada la legitimación en la causa por activa, se hace imposible proceder al estudio de fondo y por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., febrero nueve (09) de dos mil dieciocho (2018)

2FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 23 42 000 2018 00202 00

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 012

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: ALFONSO GONZÁLEZ PERALTA

ACCIONADO: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – FONDO PARA LA

DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS REFERENCIA: 25000 23 42 000 2018 00202 00

TEMAS: DERECHO DE PETICIÓN

DECISIÓN: NIEGA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la sala a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor GUSTAVO ARARAT, invocando la calidad de agente oficioso del señor ALFONSO GONZÁLEZ PERALTA contra DEFENSORÍA DEL PUEBLO – FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS , por la presunta violación del derecho fundamental de PETICIÓN.

I.- PARTE DESCRIPTIVA

DEFENSORÍA DEL PUEBLO – FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS , por la presunta violación del derecho fundamental de PETICIÓN.

I.- PARTE DESCRIPTIVA

1.1OBJETO DE LA TUTELA – PRETENSIONES

El demandante reclama la protección del derecho fundamental de petición del señor ALFONSO GONZÁLEZ PERALTA, que considera vulnerado por la autoridad accionada, en la medida en que no se ha obtenido respuesta a la solicitud radicada en la Oficina de la Subdirección Administrativa de la Defensoría del Pueblo, encaminada a que se efectué la adhesión al grupo de beneficiarios de la acción de grupo Nº 1999-00002-04 y 2000-00003-04. En el escrito de tutela se leen las siguientes PETICIONES: “Siendo como lo es el derecho de petición, un derecho fundamental, de rango constitucional, el cual consagra la nueva Constitución Política de Colombia en su art. 23 y Ley 1755 del 30 de junio de 2015, en concordancia de lo que establece el art. 1 y 104 de la Ley 1437 de 2011, cuya norma se vulnera por la omisión en la respuesta de la cual se sustrae el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – DEFENSORÍA DEL PUEBLO, ordene su señoría mediante sentencia judicial, se dé cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente en cuanto al derecho de petición

ordene su señoría mediante sentencia judicial, se dé cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente en cuanto al derecho de petición en términos de ley y se expida al acto administrativo que le acredita como beneficiaria (sic) de la indemnización que fue otorgada mediante la adhesión a la Acción de Grupo Nº 199-002-04 (sic) y 2000-00003-04 al señor CARLOS

ALFONSO GONZÁLEZ PERALTA”.

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1.2HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES (Fl. 1 a 2) El accionante narró que el día 18 de abril de 2015 el señor ALFONSO GONZÁLEZ PERALTA radicó derecho de petición ante la oficina de la Subdirección Administrativa de la Defensoría del Pueblo de Bogotá, solicitando la adhesión al grupo de beneficiarios de la Acción de Grupo Nº 1999-00002-04 y 2000-00003-04, donde fungió como demandante la señora Leonor Buitrago Quintero y otros. Dice el actor, que es un hecho cierto que el relleno de Doña Juana afectó la salud del señor GONZÁLEZ PERALTA de forma permanente e irreversible.

1.3 TRÁMITE PROCESAL

El señor GUSTAVO ARARAT, invocando la calidad de agente oficioso del señor ALFONSO GONZÁLEZ PERALTA, inició la acción de la referencia, mediante

El señor GUSTAVO ARARAT, invocando la calidad de agente oficioso del señor ALFONSO GONZÁLEZ PERALTA, inició la acción de la referencia, mediante escrito radicado el 26 de enero de 2018, ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, correspondiéndole su conocimiento a éste Despacho, según reparto de la misma fecha2. En consecuencia, la tutela fue admitida el 29 de enero del año corriente y siguiendo el trámite consagrado en el Decreto 2591 de 1991, se ordenó notificar el auto admisorio, personalmente o por el medio más expedito al Defensor del Pueblo, diligencia que se surtió en debida forma con se observa a folio 13 del expediente. 1.5INFORME DE LA ACCIONADA (fl. 18 a 24) Dentro del término concedido por el despacho sustanciador, intervino la autoridad accionada mediante memorial suscrito por la doctora DIANA CAROLINA SANTA GUERRA, en calidad de Profesional Especializado adscrito a la Oficina Jurídica de la entidad, quien solicitó que se niegue el amparo invocado, como quiera que no se evidencia vulneración al derecho de petición deprecado por el actor, o en su defecto se declare improcedente. Adujo que el actor se encuentra dentro del grupo de personas que allegaron documentos para adherirse a los efectos del fallo de la acción de grupo del caso del relleno sanitario de “Doña Juana”, lo cual no puede entenderse como una petición.

Adujo que el actor se encuentra dentro del grupo de personas que allegaron documentos para adherirse a los efectos del fallo de la acción de grupo del caso del relleno sanitario de “Doña Juana”, lo cual no puede entenderse como una petición. Luego de realizar un recuento de los antecedentes de la acción de grupo referida, precisó que la entidad ha buscado la manera de acatar la sentencia aludida sin descuidar el cumplimiento de las demás acciones de grupo que se encuentran en trámite de pago, por lo que se suscribió convenio interadministrativo con la 1 Folio 1 a 5. 2 Folio 10.

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Universidad Nacional de Colombia para realizar la labor de estudio de las carpetas contentivas de la documentación de los más de 815.000 adherentes. Señaló que se debe tener en cuenta que el número de adherentes superó el 1.000% del indicado en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1º de noviembre de 2012 y que la revisión de la documentación no se puede tomar a la ligera, máxime cuando la misma comunidad ha denunciado que no todas las personas que presentaron solicitudes de adhesión residían en la zona afectada para la época de los hechos. Finalmente, frente al estado actual de las solicitudes de adhesión, informó que el estudio de carpetas ya concluyó y actualmente se está en proceso de autorización de notificación por correo electrónico, previo a realizar la notificación del acto administrativo en los términos de la Ley 1437 de 2011.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1COMPETENCIA

de notificación por correo electrónico, previo a realizar la notificación del acto administrativo en los términos de la Ley 1437 de 2011.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente en primera instancia para conocer de la presente acción de tutela. 2.2PROBLEMA JURÍDICO Revisados los antecedentes del sub lite, procede la Sala a determinar si la autoridad accionada vulneró o no el derecho fundamental de petición en cabeza del señor ALFONSO GONZÁLEZ PERALTA al no pronunciarse respecto de la solicitud de adhesión a los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado dentro de la acción de grupo Nº 1999-0002-04 y Nº 2000-00003-04, en el marco del caso del relleno sanitario “Doña Juana”. Como problema jurídico asociado, antes de abordar el fondo del asunto debe establecerse la existencia de la legitimidad en la causa por activa, por cuanto el señor GUSTAVO ARARAT invoca la calidad de agente oficioso para acudir a esta instancia en defensa de los derechos del señor ALFONSO GONZÁLEZ PERALTA. 2.3 TESIS DE LA SALA Revisado el expediente, se advierte que el señor GUSTAVO ARARAT no acreditó los elementos normativos para ser reconocido como agente oficioso y poder acudir

2.3 TESIS DE LA SALA Revisado el expediente, se advierte que el señor GUSTAVO ARARAT no acreditó los elementos normativos para ser reconocido como agente oficioso y poder acudir a esta instancia en defensa de los derechos del señor ALFONSO GONZÁLEZ PERALTA, dado que no se encuentra demostrado que éste último se encuentre en absoluta imposibilidad de defender sus derechos por sí mismo, acudiendo

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directamente para reclamar la protección de sus intereses. Al no encontrarse probada la legitimación en la causa por activa, se hace imposible proceder al estudio de fondo de las pretensiones invocadas en el libelo inicial. 3.4.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: AGENCIA OFICIOSA El artículo 86 de la Carta Superior establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela por si misma o por quien actué en su nombre. Una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, no obstante la jurisprudencia constitucional3 ha reconocido que el ejercicio de la misma está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Dentro de tales requisitos, se encuentra la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, el cual se encuentra encaminado a garantizar

especiales que la identifican. Dentro de tales requisitos, se encuentra la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, el cual se encuentra encaminado a garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, sea aquella que tiene un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo deprecada. Con fundamento en lo expuesto, se entiende que en materia de tutela se configura la legitimación en la causa por activa cuando: (ii) La tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos. (iii) La acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, verbigracia quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas. (iv) Se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado. (v) La acción es instaurada por quien invoca la calidad de agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. (vi) Es instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-176/11. M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

6FALLO DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

funciones constitucionales y legales. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-176/11. M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

6FALLO DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA EXP. 25000 23 42 000 2018 00202 00

En relación con la figura de la agencia oficiosa, el Decreto 2591, en el artículo 10, acogiendo lo previsto en la norma de normas, señala que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, caso en el cual es necesario que exista de por medio el interés del accionante, por lo que no se admite que la agencia oficiosa se asuma de manera ilimitada. Sobre la figura jurídica de la agencia oficiosa, la H. Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, discurrió:

“El fundamento de validez de la norma de permisión consistente en la potestad en cabeza de personas indeterminadas para promover acción de tutela en favor de terceros se encuentra en el enunciado normativo del segundo inciso del artículo 10 del decreto 2591 de 1991 en el cual el legislador delegado previó que se podían agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.”

Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares,

constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas 4 el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. Según los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional 5, cuando la acción de amparo es iniciada por un agente oficioso, deben cumplirse las siguientes exigencias para tener configurada la legitimación en la causa por activa: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados;

mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.

4 En la Sentencia T-603 de 1992 la posibilidad del agenciamiento de derechos ajenos en materia de tutela constituye desarrollo “lógico” del principio de prevalencia de los aspectos sustantivos sobre los aspectos formales. Así también en sentencias T-044 de 1996 en la cual la Corte afirmó que con la agencia oficiosa “Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del derecho sustancial...” 5 Sentencia T-020 del 29 de enero de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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Los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta figura. Tan es así que la Corte ha señalado que “si del escrito mediante el cual el agente oficioso demanda el amparo constitucional de los derechos de su agenciado no surge, de manera clara y expresa, que éste último se encuentra en absoluta imposibilidad de defender sus derechos por sí mismo, la acción de tutela deberá ser rechazada de plano, sin que al juez le esté autorizado entrar a estudiar ninguna de las cuestiones de fondo que se han sometido a su conocimiento6.”

ser rechazada de plano, sin que al juez le esté autorizado entrar a estudiar ninguna de las cuestiones de fondo que se han sometido a su conocimiento6.” En ese sentido, cuando el juez de tutela no tiene el convencimiento sobre la situación particular del agenciado que le impide promover su propia defensa, debe declarar la falta de legitimación en la causa por activa, y según el estado del proceso puede optar por rechazar de plano la demanda o negar las pretensiones. Sobre el particular, en la sentencia T-020 del 29 de enero de 2016, se instruyó: “Efectos de la figura. Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados . Sin embargo considera la Sala que el análisis acerca de la configuración de los referidos elementos debe realizarse por el juez de tutela en atención a las circunstancias propias del caso concreto, derechos fundamentales invocados, calidad y condiciones de las partes, características socio económicas de las mismas, lugar geográfico de la supuesta vulneración etc., esta obligación que pesa sobre los jueces de tutela deriva directamente del principio de eficacia de los derechos fundamentales que como ha reiterado la Sala inspira e informa la figura procesal de la agencia oficiosa en materia

supuesta vulneración etc., esta obligación que pesa sobre los jueces de tutela deriva directamente del principio de eficacia de los derechos fundamentales que como ha reiterado la Sala inspira e informa la figura procesal de la agencia oficiosa en materia de tutela” (Resalta la Sala). En sentencia de unificación SU 055 del 12 de febrero de 2015, con ponencia de la Dra. María Victoria Calle Correa, el máximo órgano constitucional refirió: “(…) 4. La tutela es un medio de defensa judicial de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86). No es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii ) agente oficioso o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal. Representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos). Ahora bien, para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo. (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los [derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor

condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso. 6 Sentencia T-555 de 1996 (referida en sentencias SU-707 de 1996 y T-414 de 1999

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(…) En efecto, la tutela puede instaurarse a nombre de otra persona, en los casos en que concurran las condiciones necesarias y suficientes de la agencia oficiosa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pueden agenciarse derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Como se ve el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia . En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; 7 personas amenazadas ilegítimamente en su

manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; 7 personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. 3.5.- HECHOS DEMOSTRADOS Y ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El señor GUSTAVO ARARAT presentó la acción de tutela de la referencia invocando la calidad de agente oficioso del señor ALFONSO GONZÁLEZ PERALTA, sin embargo no manifiesta cuáles son las circunstancias físicas, psíquicas o sensoriales que le impiden al titular del derecho acudir personalmente, o a través de apoderado, para reclamar la protección de sus intereses. En efecto, el libelista se limitó a indicar que obra en nombre y representación del señor ALFONSO GONZÁLEZ PERALTA, en calidad de agente oficioso, y concurre con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental de petición de éste último8, que considera vulnerado por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, ante la falta de pronunciamiento en relación con la solicitud de adhesión al grupo de beneficiarios de la indemnización ordenada por el Consejo de Estado mediante Sentencia proferida el

Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, ante la falta de pronunciamiento en relación con la solicitud de adhesión al grupo de beneficiarios de la indemnización ordenada por el Consejo de Estado mediante Sentencia proferida el 1º de noviembre de 2012, en la que se declaró responsable al Distrito de Bogotá por los daños ocasionados al grupo de personas afectadas por el derrumbe de basuras presentado en el relleno sanitario Doña Juana el día 27 de septiembre de 1997. De lo anterior se hizo advertencia en el auto admisorio 9, en cuyo numeral segundo se requirió a la parte actora con el fin de que manifestara las circunstancias concretas que le impedían al agenciado concurrir directamente al presente trámite constitucional. Ante la ausencia de otro medio más expedito y eficaz de poner en conocimiento el requerimiento realizado por la Magistrada Ponente a la parte actora, el día 31 de 7 En la sentencia T-095 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), la Corte estimó que una mujer estaba legitimada para agenciar los derechos de su madre con 69 años de edad, que requería un tratamiento urgente, por ser ésta de la tercera edad y, además, tener padecimientos de salud. 8 Folio 1. 9 Folio 12.

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enero de 201810 se procedió al envío de las comunicaciones del caso a las direcciones físicas de los señores GUSTAVO ARARAT y ALFONSO GONZÁLEZ

enero de 201810 se procedió al envío de las comunicaciones del caso a las direcciones físicas de los señores GUSTAVO ARARAT y ALFONSO GONZÁLEZ PERALTA, frente a lo cual, tanto el agente oficioso como el agenciado, guardaron silencio. De igual manera, durante el curso del trámite tutelar, el despacho ponente intentó comunicarse con el señor GUSTAVO ARARAT al número de teléfono suministrado en el escrito inicial, sin embargo no fue posible contactar al demandante. En vista de lo anterior, la Sala llega a la conclusión que en el presente asunto no se acreditaron los elementos

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