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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00205-00-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00205-00-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-42-000-2018-00205-00

Demandante: Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios y el

Instituto Materno Infantil - liquidados

Demandada: María Dulia Barón Jiménez Vinculado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Controversia: Lesividad – Pensión de jubilación Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil – liquidados, en contra de

la señora María Dulia Barón Jiménez.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones: El Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil - liquidado en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en

1Expediente: 25000-23-42-000-2018-00205-00

contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en 1Expediente: 25000-23-42-000-2018-00205-00 contra de la señora María Dulia Barón Jiménez, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 063 del 28 de octubre de 2002 proferida por el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora María Dulia Barón Jiménez. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reintegro de las sumas de dinero canceladas por concepto de pensión de jubilación hasta la declaratoria de nulidad, debidamente indexadas. 1.2. Hechos: Para fundamentar las anteriores pretensiones relató2: - Mediante la Resolución No. 010869 del 6 de diciembre de 1979 el Ministerio de Salud le reconoció personería jurídica a la Fundación Hospital San Juan de Dios como entidad sin ánimo de lucro. - La Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución No. 1933 de 2001 resolvió intervenir administrativamente a la Fundación Hospital San Juan de Dios. - El Director Interventor delegado de la Fundación San Juan de Dios de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones Nos. 1933 de 2001, 635 de 2002 y 1739 2002 expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de las

conformidad con lo dispuesto en las resoluciones Nos. 1933 de 2001, 635 de 2002 y 1739 2002 expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de las facultades legales concedidas por los Decretos 1374 de 1979 y 375 de 1998, le reconoció a la señora María Dulia Barón Jiménez una pensión de jubilación convencional mediante la resolución No. 63 del 28 de octubre de 2002. - A partir del 1° de noviembre de 2002 la señora María Dulia Barón Jiménez devenga la pensión de jubilación convencional otorgada por el director general intervención de la Fundación San Juan de Dios. - El 8 de marzo de 2005 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos Nos. 290 de 1979, 1374 de 1979 y 379 de 1998. 1 F. 5. 2 Ff. 1 vto. a 5. 2Expediente: 25000-23-42-000-2018-00205-00 - En la sentencia cita se dispuso que la declaratoria nulidad de los actos acusados trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66 del CCA en la medida en que han desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, circunstancia esta que no requiere pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho por expreso mandato legal. - Cómo consecuencia de lo dispuesto en el fallo del 8 de marzo de 2005 proferido por el Consejo de Estado, las convenciones colectivas de trabajo celebradas por

opera de pleno derecho por expreso mandato legal. - Cómo consecuencia de lo dispuesto en el fallo del 8 de marzo de 2005 proferido por el Consejo de Estado, las convenciones colectivas de trabajo celebradas por los ex funcionarios de la extinta Fundación San Juan de Dios en liquidación quedaron sin soporte jurídico, por ello la señora María Dulia Barón Jiménez no puede beneficiarse de ellas y no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional reconocida. - La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-484 de 2008 concluyó que la fecha de la declaratoria de terminación de todas las relaciones laborales del hospital San Juan de Dios se produjo el 29 de octubre de 2001. Lo anterior fue reiterado por la misma corporación mediante los Autos 268 de 2016 y 382 de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 4°, 48, 58, 122, 238, 241 y 243 de la Constitución Política, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 3135 de 1968, la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado y la sentencia de unificación SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional3. Señaló que la pensión de jubilación reconocida a la señora María Dulia Barón Jiménez en virtud de lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo celebradas por los exfuncionarios o extrabajadores de la extinta Fundación San

Jiménez en virtud de lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo celebradas por los exfuncionarios o extrabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios carece de sustento jurídico pues no era dable que estos celebraran dicha convención. El Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005 determinó que la naturaleza jurídica de la extinta Fundación San Juan de Dios es la de entidad pública, y la Corte Constitucional en sentencia de unificación señaló que la fecha 3 Ff. 21 a 37. 3Expediente: 25000-23-42-000-2018-00205-00 de terminación de las relaciones laborales ocurrió el 29 de octubre de 2001, luego dicha fecha prevalece a la definida por la administración. Resulta claro que la pensión de jubilación convencional reconocida a la señora María Dulia Barón Jiménez se efectuó sin el lleno de los requisitos legales, pues al tener como fecha de finalización de la relación la fecha determinada por la Corte Constitucional, resulta evidente que no acreditó el tiempo de servicio exigido para el efecto, es decir los veinte años de servicios. Sostuvo que el acto acusado adolece de falsa motivación pues el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios convalidó como tiempo de servicio prestado por la señora María Dulia Barón Jiménez más allá de lo razonable, pues desconoció que la entidad cerró sus puertas el 21 de septiembre de 2001 y las relaciones laborales finalizaron el 29 de octubre de 2001. En estos asuntos no se predica la existencia de derechos adquiridos dado que

razonable, pues desconoció que la entidad cerró sus puertas el 21 de septiembre de 2001 y las relaciones laborales finalizaron el 29 de octubre de 2001. En estos asuntos no se predica la existencia de derechos adquiridos dado que según los parámetros establecidos por la Corte Constitucional no existe una situación jurídica consolidada y amparada por la cosa juzgada con anterioridad al 8 de marzo de 2005 cuando se declaró la nulidad de los Decretos Nos. 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998 por el Consejo de Estado. Por lo tanto, se debe declarar la nulidad de la resolución No. 063 del 28 de octubre de 2002 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora María Dulia Barón Jiménez, y en consecuencia ordenar el reintegro de todas las sumas recibidas por concepto de pensión de jubilación en forma indexada.

2. Contestaciones de la demanda 2.1. María Dulia Barón Jiménez La señora María Dulia Barón Jiménez contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.

Refirió que el error que es evitable, previsible, inexcusable y reiterativo no puede ser invocado por la parte actora en su propio beneficio, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina ello obedece a la teoría de la causa torpe en la que

4 Ff. 59 a 66. 4Expediente: 25000-23-42-000-2018-00205-00 la irregularidad del acto administrativo se debe al hecho propio de quien lo expidió, excepto cuando la irregularidad constituya un delito o una falta. La Resolución No. 063 del 28 de octubre de 2002 proferida por la extinta Fundación San Juan de Dios por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a su favor, se expidió de forma simultánea a múltiples actos de reconocimiento de otros trabajadores. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) naturaleza jurídica de la relación laboral entre las partes: El Hospital San Juan de Dios no gozó de personería jurídica y perteneció a la Fundación San Juan de Dios, en consecuencia se trataba de una entidad privada sin ánimo de lucro desde 1979 al 15 de junio de 2005, (ii) naturaleza jurídica del contrato de trabajo: la demandada fue vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido rigiéndose por las normas del derecho privado, y beneficiándose de las convenciones de trabajo suscritas, (iii) mala fe de la accionante: dado que se tiene el convencimiento sobre la licitud y legalidad del reconocimiento de la prestación, (iv) prescripción: frente a las pretensiones invocadas, (v) buena fe de la accionada para el no reintegro de las prestaciones: en virtud del artículo 136 del CCA que señaló que los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo pero no habrá lugar a reconocer las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

las prestaciones: en virtud del artículo 136 del CCA que señaló que los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo pero no habrá lugar a reconocer las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público - vinculada El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda con el objeto de que se declare la prosperidad de las pretensiones 5, sostuvo que la sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional estableció que la fecha final de la vinculación de los exfuncionarios de la extinta Fundación San Juan de Dios y sus hospitales San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil ocurrió el 29 de octubre de 2001, por lo que con posterioridad a dicha fecha no podía tenerse en cuenta la existencia de una relación laboral. En consecuencia, la señora María Dulia Barón Jiménez no cuenta con el requisito de veinte años de servicios para ser acreedora de la pensión de jubilación convencional. El Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos Nos. 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998 sustituyendo la voluntad del fundador, y se le otorgó personería jurídica a la extinta Fundación 5 Ff. 169 a 173. 5Expediente: 25000-23-42-000-2018-00205-00 San Juan de Dios estableciendo que no era una institución de derecho privado sino un establecimiento de naturaleza pública.

3. Trámite en primera instancia El 12 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo

San Juan de Dios estableciendo que no era una institución de derecho privado sino un establecimiento de naturaleza pública.

3. Trámite en primera instancia El 12 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA en la que se resolvió sobre las excepciones previas, declarando entre otras no probada la falta de jurisdicción y competencia, y se convenció en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada frente a esta última excepción6.

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación mediante auto del 1° de octubre de 2020, confirmando lo resuelto por esta Corporación en cuanto a la excepción de falta de jurisdicción y competencia 7. El 14 de abril de 2021 8 se continuó con la audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de 2020, en donde se fijó el litigio, se decretó pruebas, se saneó el proceso, se concedió el término de ley para alegar de conclusión y se dispuso que la sentencia se proferirá por escrito.

4. Alegatos de conclusión En la continuación de la audiencia inicial 9 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto. 4.1. Parte demandante La parte accionante presentó sus alegaciones finales 10 tendientes a que las pretensiones de la demanda se despachen favorablemente, pues considera que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional es ilegal en virtud de lo

pretensiones de la demanda se despachen favorablemente, pues considera que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional es ilegal en virtud de lo dispuesto en la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado y la sentencia de unificación SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional. 4.2. Demandada - María Dulia Barón Jiménez 6 Ff. 205 a209. 7 Ff. 215 a 219. 8 Ff. 225 y 226. 9 Ff. 225 y 226. 10 227 a 237 6Expediente: 25000-23-42-000-2018-00205-00 La parte accionada presentó sus alegaciones finales 11 tendientes a que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos de la contestación. 4.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público - vinculada La entidad vinculada no presentó alegatos finales. 4.4. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones

1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de la resolución No. 063 del 28 de octubre de 2002 proferida por el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan

50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de la resolución No. 063 del 28 de octubre de 2002 proferida por el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación de carácter convencional a favor de la señora María Dulia Barón Jiménez.

Por lo tanto, atendiendo lo dispuesto en la continuación de la audiencia inicial y la fijación del litigio, corresponde a esta Sala establecer si es nulo el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor de la demandada María Dulia Barón Jiménez, en virtud de lo dispuesto en la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado y la sentencia de unificación SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional. 11 239 a 241. 7Expediente: 25000-23-42-000-2018-00205-00 Es decir, se debe determinar si en calidad de empleada publica le era aplicable la convención colectiva de trabajo, y además se debe establecer cuál es la fecha a partir de la cual se entiende que fenecieron las relaciones de trabajo entre la Fundación San Juan de Dios y sus servidores públicos, y luego de ello si acreditó los veinte años de servicios exigidos en la convención colectiva de trabajo. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios El Hospital San Juan de Dios empezó a funcionar en 1956 junto con la Catedral de Santa Fe por voluntad de Fray Juan de los Barrios y Toledo quien realizó donaciones en 1564, y a partir de ahí se dedicó a brindar servicios hospitalarios a población de bajos o escasos recursos económicos. Mediante el Decreto 1357 de 1974 expedido por el Gobernador de Cundinamarca se constituyó la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público del orden departamental, en 1975 la Asamblea Departamental autorizó al Gobernador y a la Beneficencia para celebrar algunos contratos y constituir una fundación en asociación de entidades de derecho público.

Por medio de la Resolución No. 5464 del 19 de agosto de 1977 expedida por el Ministerio de Salud dispuso que asumía la dirección administrativa y técnica del centro hospitalario. Luego, a través del Decreto 290 de 1979 se dispuso que la fundación seguiría denominándose Fundación San Juan de Dios, se regiría por los estatutos que el Gobierno nacional adoptaría a través de norma posterior y que el Hospital General y el Instituto Materno Infantil como establecimientos hospitalarios de la fundación formarían parte del Sistema Nacional de Salud. Posteriormente, el Decreto 1374 de 1979 por medio del cual se adoptó los estatutos de la Fundación San Juan de Dios le reconoció personería jurídica como

Posteriormente, el Decreto 1374 de 1979 por medio del cual se adoptó los estatutos de la Fundación San Juan de Dios le reconoció personería jurídica como entidad sin ánimo de lucro dedicada a la salud con domicilio en Bogotá, y en 1980 se inició el traspaso de los bienes de la Fundación de San Juan de Dios a la beneficencia. El Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil expidió concepto el 14 de mayo de 1985 en el que señaló que el San Juan de Dios fue concebida como una 8Expediente: 25000-23-42-000-2018-00205-00 institución pública de carácter departamental, administrada por la beneficencia de Cundinamarca y luego por la Fundación San Juan de Dios e intervenida por el Ministerio de Salud el cual continuó siendo parte del patrimonio del departamento de Cundinamarca. El Decreto 371 de 1998 por medio del cual se suplió la voluntad del fundador y se reformaron los estatutos de la Fundación San Juan de Dios para transformar la estructura organizacional y el funcionamiento de la fundación y de sus entidades hospitalarias con el fin de adaptarlas al nuevo sistema de seguridad social en salud, en el que se dispuso: “(…) Artículo 1°. La fundación instituida por Fray Juan de los Barrios y Toledo mediante escritura pública otorgada el 21 de octubre de 1564, seguirá denominándose Fundación San Juan de Dios, con domicilio principal en la ciudad de Santa Fe de Bogotá.

Artículo 2°. Apruébese la reforma de los estatutos que se adoptan por medio del presente decreto.

denominándose Fundación San Juan de Dios, con domicilio principal en la ciudad de Santa Fe de Bogotá.

Artículo 2°. Apruébese la reforma de los estatutos que se adoptan por medio del presente decreto.

ESTATUTOS DE LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS CAPITULO I Naturaleza, domicilio, duración, objeto, funciones, orientación General

Artículo primero. Naturaleza Jurídica . La “Fundación San Juan de Dios” es una persona jurídica, de derecho civil, de las previstas en el título XXXVI del Libro Primero del Código Civil Colombiano, sin ánimo de lucro, de utilidad común, de nacionalidad colombiana, con patrimonio propio, cuya Personería Jurídica fue reconocida mediante la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, emanada del Ministerio de Salud.

Artículo segundo. Duración. La duración de la “Fundación San Juan de Dios” es indefinida. Podrá disolverse de conformidad con las causales previstas en la ley.

Artículo tercero. Domicilio. El domicilio de la “Fundación San Juan de Dios” es Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, Colombia, y podrá desarrollar y extender sus obras, actividades y programas y establecer oficinas o dependencias, dentro o fuera del territorio nacional, de conformidad con lo previsto en los Estatutos.

Artículo cuarto. Objeto social. El objeto de la “Fundación San Juan de Dios” es, dentro de los lineamientos generales expresados en el Acta de Constitución por su Fundador, prestar un servicio social adecuado a la población que lo requiere,

dentro de los lineamientos generales expresados en el Acta de Constitución por su Fundador, prestar un servicio social adecuado a la población que lo requiere, entendiendo como tal la atención y asistencia hospitalaria a las personas económicamente más pobres.

En desarrollo de su objeto social, La Fundación San Juan de Dios, podrá:

a) Prestar directamente o contratar la prestación de servicios integrales de salud, en sus áreas de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación, de manera prioritaria a los ciudadanos más necesitados;

b) Continuar prestando sus servicios por tiempo indefinido en los términos previstos en el testamento del Fundador;

9Expediente: 25000-23-42-000-2018-00205-00 c) Desarrollar programas de investigación y planes de apoyo a la docencia en el campo de la salud, encaminados a garantizar el más alto nivel médico científico que contribuya a mejorar la calidad de los servicios que se ofrecen a los usuarios;

d) Desarrollar las demás actividades, que redunden en beneficio de la sociedad en general y de los pobres en particular;

e) Contratar la prestación de servicios de salud con el Gobierno colombiano directamente o a través de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, con instituciones públicas, privadas o mixtas, Entidades promotoras de salud, administradoras del régimen subsidiado y particulares que lo soliciten entre otros; (…)” (Destaca la Sala) El Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005 12 declaró la nulidad de

salud, administradoras del régimen subsidiado y particulares que lo soliciten entre otros; (…)” (Destaca la Sala) El Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005 12 declaró la nulidad de los Decretos Nos. 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 al encontrar que van en contravía de las normas de orden superior (Constitución Política del 1886 y de 1991) debido a la falta de competencia del Gobierno Nacional para tomar decisiones sobre la administración del Hospital San Juan de Dios, pues estas debieron ser tomadas por los órganos de orden departamental del Cundinamarca, lo que trajo como consecuencia la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de reconocimiento de personería jurídica. En dicha oportunidad se concluyó que el Hospital San Juan de Dios hasta antes del 1979 no constituyó una institución de utilidad común o fundación de carácter privado, pues si bien nació como expresión de la voluntad particular por la donación de Fray Juan de Los Barrios y Toledo, no es menos cierto que el tratamiento que recibió con anterioridad a la expedición de los actos acusados fue el de un establecimiento de beneficencia de propiedad del Estado que hasta antes de la fecha indicada nunca se constituyó como persona jurídica autónoma. De manera que acogió lo dispuesto en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 14 de mayo de 1985 según el cual antes de 1979 el hospital San Juan de Dios no se constituyó como persona jurídica autónoma y que por lo mismo no tuvo la condición de fundación, lo cual impedía que los actos acusados

Servicio Civil del 14 de mayo de 1985 según el cual antes de 1979 el hospital San Juan de Dios no se constituyó como persona jurídica autónoma y que por lo mismo no tuvo la condición de fundación, lo cual impedía que los actos acusados le asignaran dicho tratamiento invocando una norma que resultaba inaplicable. En consecuencia, debe entenderse que nunca existieron los decretos objetados como consecuencia de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de los actos de carácter general, motivo por el cual el Hospital San Juan de Dios fue un establecimiento de beneficencia estatal perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrito al Sistema Nacional de Salud. 12 Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10Expediente: 25000-23-42-000-2018-00205-00 La anulación de un acto administrativo de carácter general produce efectos ex tunc, es decir, que implica que las cosas vuelvan al estado anterior pues se entiende retirado del mundo jurídico desde su nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior a su expedición. Sin embargo, los efectos ex tunc no generan un inmediato restablecimiento de las situaciones que se hayan causado en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico, pues en atención al principio de seguridad jurídica, las situaciones consolidadas no pueden alterarse. Por tanto, aunque los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo general implica la desaparición de éste del mundo jurídico desde su nacimiento, ello no afecta a las situaciones jurídicas consolidadas, entendidas como aquellas no son susceptibles de debate

declaratoria de nulidad de un acto administrativo general implica la desaparición de éste del mundo jurídico desde su nacimiento, ello no afecta a las situaciones jurídicas consolidadas, entendidas como aquellas no son susceptibles de debate ante las autoridades administrativas o judiciales, así como tampoco los derechos adquiridos, es decir, aquellos que se han consolidado en vigencia de la disposición que consagraba el derecho. 3.2. Régimen laboral de los servidores del Hospital San Juan de Dios Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los Decretos Nos. 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, se tiene que los servidores del Hospital San Juan de Dios ostentaron la calidad de empleados públicos por regla general y de forma excepcional la de trabajadores oficiales, según lo previsto en la Ley 10 de 1990 “ Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, que dispuso: “Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: (…) En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o Local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente, siguiente; b) Los de director, representante legal de entidad descentralizada (…) c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes, y programas y asesoría.

b) Los de director, representante legal de entidad descentralizada (…) c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes, y programas y asesoría. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. (…)” Por consiguiente, el régimen prestacional aplicable es el previsto para los empleados públicos del orden nacional, pues el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 refirió que los empleados públicos del sector salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de 11Expediente: 25000-23-42-000-2018-00205-00 los empleados públicos del orden nacional, entre ellos el contenido en el Decreto 3135 de 1968 y sus decretos reglamentarios. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 se estableció que los servicios de salud que se prestaban directamente por la Nación o por las entidades territoriales se harían principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, y determinó además que el régimen jurídico aplicable es el previsto por la Ley 10 de 1990, el cual reguló el sistema nacional de salud precisando que serán trabajadores oficiales las personas que desempeñen

aplicable es el previsto por la Ley 10 de 1990, el cual reguló el sistema nacional de salud precisando que serán trabajadores oficiales las personas que desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones, de tal manera que los restantes trabajadores tienen la categoría de empleados públicos 3.3. Fecha de terminación de relaciones laborales de los servidores del Hospital San Juan de Dios La Corte Constitucional expidió la sentencia SU-484 de 2008 en respuesta al requerimiento para establecer un mecanismo idóneo para la ejecución de la partida presupuestal de los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil y adopción de medidas para conjurar la grave vulneración de los derechos fundamentales de ex empleados y ex trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios13, dispuso: “(…) Relaciones laborales y Concurrencia para restablecer derechos constitucionalmente relevantes.

Con base en los enunciados teóricos de esta providencia, la Corte Constitucional debe establecer cuáles fueron las fechas de terminación de las relaciones laborales con la Fundación San Juan de Dios y como deben asumir las entidades demandadas y los porcentajes en que deben concurrir con base en el ya expuesto principio de solidaridad.

En este orden de ideas, la Corte debe en primacía hacer valer los derechos

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