TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00208-00-(09-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00208-00-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-00208-00
Demandante: PEDRO ANTONIO DAZA VARGAS
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU
Decide la Sala la demanda interpuesta por el señor PEDRO ANTONIO DAZA VARGAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, en adelante IDU , conforme con lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor PEDRO ANTONIO DAZA VARGAS , actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con el objeto que se declare la nulidad del oficio IDU DTGC 20174350489131 del 6 de junio de 2017, a través del cual negó la existencia de un contrato realidad y, por ende, el pago de las acreencias salariales y prestaciones sociales.
Pide que s e declare que las funciones que desempeñó en esa entidad encuadran dentro de una relación laboral de naturaleza legal y reglamentaria, conforme lo dispuesto en el artículo 23 del C.S.T.
Solicita que se declare que las actividades laborales que ejerció, sin solución de
encuadran dentro de una relación laboral de naturaleza legal y reglamentaria, conforme lo dispuesto en el artículo 23 del C.S.T.
Solicita que se declare que las actividades laborales que ejerció, sin solución de continuidad, entre el 8 de enero de 2013 y el 30 de diciembre de 2016, fecha para la cual fue despedido de forma injustificada, constituyen una vinculación de trabajo a término indefinido en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Pretende que se declare que la entidad no pagó las prestaciones sociales ni la liquidación final. Además, que se tenga en cuenta como salario base el de un Profesional Universitario, código 219, grado 3 de la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales.
Reclama que se condene a la entidad demandada al pago de las diferencias
1 Folios 1 a 15 del expediente, y reforma de la demanda a folios 73 y 74 del expediente.2
Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-00208-00
Demandante: PEDRO ANTONIO DAZA VARGAS
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
salariales entre lo que se pagó y lo ordenado en la sentencia.
Pide que se condene al IDU al pago de la prima técnica, prima semestral distrital, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de s ervicios (junio y diciembre), indemnizaciones por despido sin justa causa, falta de pago de las cesantías y moratorios por falta de pago de salarios y prestaciones, así como los valores al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
despido sin justa causa, falta de pago de las cesantías y moratorios por falta de pago de salarios y prestaciones, así como los valores al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
Solicita que se condene en forma extra y ultra petita.
Finalmente, pide que se con dene al IDU a dar cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 187, 188, 192 y 195 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El accionante fue vinculado al IDU a través de sendos contratos de prestación de servicios del 8 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2016. La Subdirección Técnica Jurí dica y de Ejecuciones Fiscales actuó como dependencia coordinadora de las labores del actor.
Para la suscripción de los contratos se debía acreditar el título de formación profesional en Derecho y 2 años de experiencia, requisitos que también eran solicitados para el cargo de Profesional Universitario, grado 3, código 219, de la planta del IDU.
La entidad ocultó una verdadera relación laboral mediante los contratos de prestación de servicios celebrados con el actor, pues hubo una prestación personal del servicio, hubo una remuneración y estuvo subordinado por la entidad.
El demandante siempre desempeñó sus labores de forma personal en las dependencias y en los horarios señalados por el IDU. Además, para la prestación del servicio , trabajó con los sistemas informativos ORFEO, VALORICEMOS y el correo electrónico de la entidad, para la cual se le asignó una cuenta personal y una clave de acceso. El acceso a dichos sistemas solo se podía hacer desde los computadores de la entidad.
prestación del servicio , trabajó con los sistemas informativos ORFEO, VALORICEMOS y el correo electrónico de la entidad, para la cual se le asignó una cuenta personal y una clave de acceso. El acceso a dichos sistemas solo se podía hacer desde los computadores de la entidad.
El IDU suministró materiales e implementos, tales como computador, escritorio y extensión, para el desarrollo de la labor contratada.
El actor trabajó bajo continua y permanente dependencia a las órdenes , directrices, horarios, reglas impartidas respecto al modo, tiempo y cantidad de trabajo por parte del IDU, con lo cual se observa que hubo subordinación.3
Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-00208-00
Demandante: PEDRO ANTONIO DAZA VARGAS
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El demandante cumplió horario, el cual era el mismo que el del personal de planta de la entidad. Dicho horario era enviado masivamente a los correos electrónicos de los funcionarios y contratistas.
El horario laboral que debía cumplir el actor era el mismo fijado para la atención de usuarios. De esta manera, había dos grupos para disfrutar la hora de almuerzo, el de 12:00 m a 1:00 pm, y el de 1:00 pm a 2:00 pm.
La entidad ejerció su potestad disciplinaria, “ señalando reglas de comportamiento y adoptando medidas de ejecución forzosa para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas” , de tal manera que en caso de que el actor no cumpliera con las instrucciones dadas sobre “la forma de responder las solicitudes de conocimiento de la entidad, (…) no cumplía con los requerimientos diarios, semanales, o mensuales, (…) no se encontraba en los
el actor no cumpliera con las instrucciones dadas sobre “la forma de responder las solicitudes de conocimiento de la entidad, (…) no cumplía con los requerimientos diarios, semanales, o mensuales, (…) no se encontraba en los horarios señalados por la Entidad” , era intimidado con el no pago de los honorarios mensuales y la no renovación del contrato.
El Subdirector Técnico Jurídico y de Ejecuciones Fiscales prohibió al actor la celebración de otros contratos de prestación de servicios, llevar litigios externos y estudiar “ en jornadas que pudieran afectar su permanencia en el IDU” . Además, le manifestó a él y demás contratistas que si no era posible la dedicación de tiempo completo en el Instituto se procedía con la terminación unilateral de los contratos.
El accionante realizó labores afines a las del personal de planta de la entidad, las cuales son inherentes a la misión del IDU, tales como atención al público de forma personalizada y vía telefónica, actuaciones administrativas relacionadas con el cobro de la contribución de la valorización, proyección de actos administrativos, contestaciones a peticiones, quejas, requerimientos, acciones de tutela, asignación de procesos ejecutivos, entre otras.
El señor DAZA VARGAS tuvo que compensar con tiempo adicional a la “jornada laboral, para disfrutar un descanso remunerado en semana santa, navidad o año nuevo”.
El actor tuvo que solicitar permiso para asistir a citas médicas, estudiar o atender alguna calamidad doméstica, debiendo acreditar y justificar su inasistencia.
El demandante para el desarrollo de las actividades debía cumplir con las directrices impart idas para la expedición de comunicaciones, memorandos
alguna calamidad doméstica, debiendo acreditar y justificar su inasistencia.
El demandante para el desarrollo de las actividades debía cumplir con las directrices impart idas para la expedición de comunicaciones, memorandos internos, oficios a otras entidades, actos administrativos, respuestas a requerimientos de despacho judiciales, entre otros, dentro de los términos y oportunidades establecidas por la Ley.4
Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-00208-00
Demandante: PEDRO ANTONIO DAZA VARGAS
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Aunque hubo espacios de tiempo entre uno y otro contrato de prestación de servicios celebrado entre el IDU y el actor, la labor fue desempeñada de forma ininterrumpida, pues el accionante debía continuar prestando sus servicios.
En el periodo comprendido entre el 25 de febrero y el 6 de abril de 2016 aunque transcurrieron 41 días sin vinculación contractual” , el actor se vio obligado a prestar sus servicios en el IDU, “pues con la posesión del Alcalde Mayor Enrique Peñalosa, se prometió una posible eliminación de lo s contratos de prestación de servicios a nivel distrital y vinculación en la planta provisional de la entidad; lo cual nunca sucedió”.
Por la prestación de los servicios el actor recibió unos pagos mensuales que eran provenientes de los recursos propios el IDU.
La entidad ha “ abusado” de la figura de los contratos de prestación de servicios, dada la insuficiencia de la planta de personal para cubrir las necesidades institucionales, con lo cual evade sus obligaciones patronales.
Mediante la Resolución No. 541 del 2 de julio de 2015 se convocó a concurso
servicios, dada la insuficiencia de la planta de personal para cubrir las necesidades institucionales, con lo cual evade sus obligaciones patronales.
Mediante la Resolución No. 541 del 2 de julio de 2015 se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal del IDU.
En dicha convocatoria se incluyó una vacante para el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 03 de la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales, que corresponde al cargo que desempeñó el actor, sin que se tuviera en cuenta la insuficiencia de cargos para desempeñar esa labor y con lo cual se permite al IDU “seguir abusando de la figura de contrato de prestación de servicios profesionales”.
El actor recibió un trato discriminatorio por parte del IDU frente a los funcionarios de planta de la entidad, pues no se le reconoció ni pagó las prerrogativas que se encuentran descritas en las pretensiones de la demanda.
El 22 de mayo de 2017 el actor solicitó ante el IDU el reconocimiento de una relación laboral y consecuente pago de las acreencias salariales y prestaciones, lo cual fue negado por la entidad a través del acto enjuiciado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 29, 48, 53, 122 a 125. - Código Sustantivo del Trabajo: art. 23. - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: art. 2º.
- Código Sustantivo del Trabajo: art. 23. - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: art. 2º. - Ley 80 de 1993: art. 32 (num. 3º). - Ley 100 de 1993: arts. 15, 17 y 18. - Ley 790 de 2002: art. 17.5
Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-00208-00
Demandante: PEDRO ANTONIO DAZA VARGAS
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- Ley 734 de 2002: art. 48.
Adujo que el artículo 53 de las Constitución Política de Colombia establece el principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales establecidas por sujetos de las relaciones laborales, a fin de garantizar los derechos de las personas que puedan verse afectadas o desmejoradas en sus condiciones por la aplicación de simples formalidades.
Sostuvo que en el ordenamiento legal se tienen previstas tres clases de vinculación con las entidades del Estado a saber: de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria), de trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).
Manifestó que aunque el demandante fue vinculado por contrato de prestación de servicios, lo cierto es que se trata de una relación laboral oculta en tanto como contratista ejerció las mismas funciones que le corresponden a un trabajador en un cargo de planta, en condiciones de subordinación y dependencia, por lo que la negativa de la entidad constituye un trato discriminatorio para el accion ante y un desconocimiento de la protección laboral de la que es merecedor.
un trabajador en un cargo de planta, en condiciones de subordinación y dependencia, por lo que la negativa de la entidad constituye un trato discriminatorio para el accion ante y un desconocimiento de la protección laboral de la que es merecedor.
Citó la sentencia proferida el 28 de julio de 2005 por el H. Consejo de Estado, en el proceso No. 5212-03, en la cual se determinó que para que una persona sea designada como emple ado público se requiere de un nombramiento o elección según el caso, dado que el solo hecho de labora r para el Estado no le otorga dicha calidad. No obstante, si se encuentran los elementos para declarar una relación laboral se deben reconocer a título de indemnización reparatoria las prestaciones sociales dejadas de percibir.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el acto administrativo enjuiciado no viola ninguna de las causales descritas en el artículo 137 del CPACA.
Mencionó que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y la entidad se desarrollaron de forma autónoma, independiente y por periodos definidos. Además, el contratista fue autónomo al momento de suscribir los contratos.
Precisó que cada contrato de prestación de servicios fue celebrado y ejecutado por cierto tiempo, sin que hay a existido un vínculo continuo, permanente e ininterrumpido, como lo afirmó el actor. Adujo que no es cierto
2 Folios 155 a 188 del expediente.6
Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-00208-00
Demandante: PEDRO ANTONIO DAZA VARGAS
2 Folios 155 a 188 del expediente.6
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Demandante: PEDRO ANTONIO DAZA VARGAS
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
que al accionante se le exigiera continuar ejecutando sus labores en los periodos que no se encontraba vigente el contrato.
Acotó que los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes constituyen “ un vínculo jurídico y fáctico independ iente”, sin que sea dable admitir una relación ininterrumpida y sin solución de continuidad.
Sostuvo que en cada contrato de prestación de servicios fue pactado un tiempo específico, determinado y concreto , y aunque en algunos contratos hubo adición, en este también fue estipulado un plazo determinado, aceptado por ambas partes.
El accionante fue vinculado en el IDU para el desarrollo de “ obligaciones especiales y disimiles que no son iguales con las de lo s funcionarios de planta de la Entidad” (sic). Por su parte, adujo que todo empleo público remunerado debe estar contemplado en la respectiva planta de personal con sus respectivos emolumentos, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 122 y 189 de la Constitución Política de Colombia.
Manifestó que la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales es una dependencia encargada del cobro de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de la contribución de valorización de los inmuebles del Distrito Capital, de tal manera que, en atención a lo previsto en el artículo 169 del Decreto Ley 1421 de 1993, se otorga poder a los A bogados para realizar dichos cobros. En
pasivos de la contribución de valorización de los inmuebles del Distrito Capital, de tal manera que, en atención a lo previsto en el artículo 169 del Decreto Ley 1421 de 1993, se otorga poder a los A bogados para realizar dichos cobros. En el caso del actor, como apoderado de la entidad, cumplió sus actividades de forma autónoma y “ siguiendo las indicaciones estrictamente indispensables para la adecuada representación del poderdante”.
Agregó que, el hecho de que existieran Abogados vinculados a través de una relación legal y reglamentaria que recibían poder para fines similares a la labor encomendada al señor DAZA VARGAS, no desvirtúa o desnaturaliza el carácter contractual de la vinculación, máxime si se tiene en cuenta el volumen inusual de trámites administrativos para realizar acuerdos de valorización y la insuficiencia de personal de planta para desarrollar esa labor. Al respecto, aseveró que no basta con que el contratista realice las misma s labores de los funcionarios de la entidad, sino que se configuren los elementos de una relación laboral, lo cual no ocurrió.
Argumentó que cuando el IDU desarrolla procesos de asignación de las contribuciones de valorización “ el volumen de personas requeridas para desarrollar las actividades a su cargo, dependerá en gran medida de la cantidad de reclamaciones y requisitos que presente la ciudadanía, mientras que los esfuerzos que debe desplegar la Entidad tanto en la etapa de cobro persuasivo, como coactivo, depende de la voluntad de pago de los contribuyentes, situaciones que escapan de la voluntad de la entidad contratante”. Por tal motivo, el Instituto se ve obligado a ejecutar planes de7
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contribuyentes, situaciones que escapan de la voluntad de la entidad contratante”. Por tal motivo, el Instituto se ve obligado a ejecutar planes de7
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contratación de personal con el fin de atender las reclamaciones, los recursos de reconsideración y eventualmente los procesos de cobro coactivo, lo cual debe ser atendido en estrictos términos legales. De este modo, dicho personal es vinculado para realizar una labor específica y determinada por un lapso definido.
Destacó que desde el año 2007 a la fecha de la contestación de la demanda, con la expedición del Acuerdo 180 de 2005, modificado mediante los Acuerdos 398 de 2009, 451 de 2010 y 523 de 2013, todos emitidos por el Concejo Distrital, se han adelantado procesos de asignación para aproximadamente 2100 predios de Bogotá, lo cual ha generado la presentación masiva de recursos de reconsideración. Al respecto, afirmó que las actuaciones administrativas relacionadas con dichos recursos, coinciden con los periodos en los cuales fue vinculado el actor de forma temporal.
Mencionó que e l Acuerdo Directivo del IDU 002 del 3 de fe brero de 2009 y la Resolución No. 22542 de 2014 proferida por el Instituto, establecen que la entidad tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y es la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales la responsable de adelantar las gestiones de cobro coactivo. Por tal razón, la Dirección General del IDU otorga poder al contratista para que
exigibles a su favor y es la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales la responsable de adelantar las gestiones de cobro coactivo. Por tal razón, la Dirección General del IDU otorga poder al contratista para que adelante las actuaciones procesales inherentes al cobro coactivo, “ todo en desarrollo de una profesión liberal, como lo es la abogacía”.
Destacó que en la entidad existe un plan de contratación de prestación de servicios de personas naturales, con base en las necesidades de la entidad, lo cual no implica el ocultamiento de una relación laboral, sino que obedece a la satisfacción de obligaciones excepcionales y específicas a favor de IDU.
Afirmó que el H. Consejo de Estado , en la sentencia del 18 de noviembre de 2003, radicado No. 1999-00039-01, ha sostenido la legalidad de los contratos de prestación de servicios y la necesidad de la administración de vincular personal a través de dicha modalidad, aun cuando se trate del cumplimiento de funciones propias de la entidad , dada la falta de personal para realizar las labores. Además, hizo alusió n a la sentencia C -154 de 1997 de la H. Corte Constitucional.
Manifestó que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados en virtud de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en caso de que se pretenda la declaración de una rela ción laboral se debe acreditar la prestación personal del servicio, la continua subordinación o dependencia y un salario como retribución.
En cuanto a la prestación personal del servicio , adujo que tal situación corresponde al desarrollo corriente del contrato celebrado ; además, el actor
prestación personal del servicio, la continua subordinación o dependencia y un salario como retribución.
En cuanto a la prestación personal del servicio , adujo que tal situación corresponde al desarrollo corriente del contrato celebrado ; además, el actor era la persona idónea para ejecutar la labor, siendo inviable contratar a otra8
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persona. Lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 82 del Decret o 2474 de 2008, modificado por el artículo 1º del Decreto 426 de 2010.
Sostuvo que al actor se le pagaron unos honorarios de acuerdo con lo pactado en los contratos de prestación de servicios por mes laborado, y no corresponde ni se atribuye al valor que gana un funcionario de planta de la entidad.
Adujo que los contratos de prestación de servicios son una figura eminentemente civil y no laboral, por lo que no se encuentra regulado por la legislación laboral.
Precisó que no hubo subordinación, por cuanto los contratos fueron celebrados por periodos definidos, con obligaciones concretas y las condiciones fueron aceptadas por el demandante de forma libre, en ejercicio de la autonomía de la voluntad; además, tuvo en cuenta su formación y experiencia.
Explicó que en los informes mensuales presentados por el actor se observa que ejecutó las obligaciones pactadas en los contratos.
Manifestó que entre las partes hubo una coordinación de actividades, tal como lo establece el artículo 5º de la Ley 80 de 1993, lo cual difiere de la subordinación que existe en una relación laboral.
Manifestó que entre las partes hubo una coordinación de actividades, tal como lo establece el artículo 5º de la Ley 80 de 1993, lo cual difiere de la subordinación que existe en una relación laboral.
Propuso como excepciones las que denominó “ prescripción extintiva”, “falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado”, “ ausencia de subordinación continuada e ininterrumpida ”, “ el demandante no ostenta la calidad de empleado público del IDU ” y “ las pretensiones del demandante exceden los reconocimientos que según precedentes judiciales vigentes, deben reconocerse al contratista que acredite la existencia de relación laboral ”. Además, pidió que se declaren de oficio las excepciones que resulten probadas.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Adujo que la presente controversia se encuentra enmarcada por los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y lo consagrado en el Recomendación 198 de 2006 de la OIT.
Manifestó que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-025-CES2-2021 fijó unos criterios para establecer la verdadera naturaleza de las relaciones laborales, de las que se destaca: lugar de trabajo, dirección y control
3 Folios 384 a 387 del expediente.9
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de las actividades a ejecutar y que las tareas a desarrollar corresponden a
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de las actividades a ejecutar y que las tareas a desarrollar corresponden a empleados de planta.
Relató que el actor laboró en la entidad por más de 3 años, de tal manera que no se trató de un vínculo ocasional ni temporal. Además, se encontraba subordinado a las directrices del IDU, pues no tenía libertad ni autonomía para disponer el horario y lugar de trabajo para atender a los usuarios, pues le fueron impuestos por la entidad, dependía del CADE Sede IDU Calle 20 o Alcázares, en que debía prestar sus servicios según la necesidad , debiendo realizar notificaciones personales y acuerdos de pagos dentro de una jornada laboral.
Precisó que al proceso se allegó un reporte de control biométrico, el cual no debe tenerse en cuenta, dado que no fue decretado en el proceso y porque no es pertinente, conducente, ni útil. Al respecto, aclaró que dicho reporte fue implementado con fines de seguridad y no como control de horario.
Sobre la “ dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar”, sostuvo que el accionante recibió reparto de procesos ejecutivos, en igualdad de condiciones que los empleados de planta de personal. Según los testimonios, a cada persona se le asignaba más de 1000 procesos, de tal manera que se debía disponer de tiempo completo, dado el alto volumen de trabajo.
Además, aseveró que las funciones que realiza el Profesional Universitario grado 3, de acuerdo con la Convocatorio 541 de 2015 de la CNSC, son las mismas
debía disponer de tiempo completo, dado el alto volumen de trabajo.
Además, aseveró que las funciones que realiza el Profesional Universitario grado 3, de acuerdo con la Convocatorio 541 de 2015 de la CNSC, son las mismas obligaciones que le fueron asignadas al accionante, labores que fueron desarrolladas de forma personal y directa, y como contraprestación hubo un pago mensual.
Afirmó que se probó el actuar doloso del IDU, quien cuenta con 20 -30 empleados de planta, frente a 100 contratistas, que realizan l as mismas funciones.
3.2. PARTE DEMANDADA4
Manifestó que para que se configure una relación laboral se debe acreditar la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, siendo el último elemento el definitivo y diferenciador de la relación.
Explicó que la vinculación del actor obedeció al plan de contratación de la entidad, en aplicación del principio de planeación, conforme lo establecido en los estudios previos y la certificación de idoneidad y experiencia, y en atención a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
4 Folios 388 a 400 del expediente.10
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Demandante: PEDRO ANTONIO DAZA VARGAS
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Adujo que el demandante aceptó las condiciones por las cuales fue contratado, con la firma en cada contrato. Además, previamente a la ejecución de los mismos tuvo conocimiento de las características de cumplimiento y supervisión.
Dijo que el señor DAZA VARGAS no desarrolló funciones, las cuales son propias
contratado, con la firma en cada contrato. Además, previamente a la ejecución de los mismos tuvo conocimiento de las características de cumplimiento y supervisión.
Dijo que el señor DAZA VARGAS no desarrolló funciones, las cuales son propias de una relación legal y reglamentaria, sino que ejecutó unas obligaciones contractuales, las cuales se encontraban plasmadas en los contratos de prestación de servi cios celebrados. Precisó que una de las obligaciones consistió en “prestar los servicios en forma directa por ser él quien contaba con el correspondiente certificado de idoneidad y experiencia que acreditaba su competencia, es así como el objeto del contra to debía ser prestado por el demandante, bajo su completa autonomía e independencia ”, sin que tal situación desnaturalizara el vínculo contractual. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, modificado por el artículo 1º del Decreto 4266 de 2010.
Sostuvo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia del 5 de diciembre de 2019 del H. Consejo de Estado, radicado No. 2015 -00192-01, el actor no cumplió con la carga de la prueba, que demostrara que durante el vínculo laboral hubo una verdadera relación laboral. Al respecto, realizó un cuadro comparativo en el cual relacionó las pruebas documentales e indicó que con estos se acredita la relación contractual, es decir, el cumplimient o del objeto contractual, por cuanto “ recibió un reparto, sustanció el reparto asignado y entregó a satisfacción el producto al IDU”. Por su parte, no se observa llamados de atención, órdenes, exigencia de horario, capacitaciones, etc.
contractual, por cuanto “ recibió un reparto, sustanció el reparto asignado y entregó a satisfacción el producto al IDU”. Por su parte, no se observa llamados de atención, órdenes, exigencia de horario, capacitaciones, etc.
Explicó que con el control biométrico de ingreso y salida de la entidad se encontró que el accionante no cumplió horario, pues de acuerdo con el reporte se pudo establecer que en la mañana unos días asistía a las 7:00 am, otros a las 9:00 am o 10:00 am, y en la jornada de l a tarde el comportamiento era similar. Adicionalmente, “otros días simplemente no iba a la entidad”. En ese sentido, aseguró que se desvirtuó la teoría del demandante de que dicho control es solo un elemento de seguridad, y no de control de horario. Además, de acuerdo con los testimonios rendidos se pudo corroborar que el señor DAZA VARGAS “asistía de manera irregular a la entidad dentro de la autonomía que le permitía la ejecución del contrato”.
Afirmó que los testigos han presentado demanda ante esta Jurisdicción por los mismos motivos y entre ellos se citan en los diferentes procesos, con lo cual se pierde la imparcialidad, “por el hecho de que un eventual resultado favorable en el proceso en que están sirviendo de tes tigos, generaría un antecedente para sus propias pretensiones, con el consecuente efecto económico que ello implicaría”. Al respecto, hizo alusión a la tacha de testigos consagrada en el artículo 211 del CGP.11
Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-00208-00
Demandante: PEDRO ANTONIO DAZA VARGAS
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
artículo 211 del CGP.11
Radicado No.: 25
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