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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00294-00-(25-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00294-00-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – No hay lugar a la reliquidación de la prestación de la pensión para variar los factores de liquidación, la no inclusión de lo devengado por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de riesgo obedece a que según el contenido del Decreto 1158 de 1994 y las normas que determinan la creación de estos emolumentos, ellos no constituyen base de cotización al sistema / DECISIÓN – A la señora (…) no le asiste razón jurídica para obtener la reliquidación pensional que persigue en esta oportunidad, y el medio de control promovido no cuenta con el mérito para que esta Corporación acceda a las pretensiones.

Problema jurídico: ¿Establecer “Si la señora (…), tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985, y la interpretación que de tal normativa hizo el H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, por ser beneficiaria al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, o si por el contrario se debe dar alcance a los efectos de las sen tencias c - 258 de 2013, SU 230 de 2015 y la sentencia unificación de fecha 28 agosto 2018 proferida por el

H. Consejo de Estado?

Extracto: “(…) la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 30 de junio de 1995 -fecha de entrada en vigencia del Sistema

H. Consejo de Estado?

Extracto: “(…) la accionante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 30 de junio de 1995 -fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del Distrito Capital (…) tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicios. Además de ello, para cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 22 de julio de 2005, había realizado cotizaciones por más de 750 semanas. (…) Por otra parte, se tiene que cumplió 55 años de edad el 28 de febrero de 2011, fecha a la cual acumulaba más de 20 años de servicios prestados, razón por la cual es dable concluir que, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985 (norma cuya aplicación aduce favorece sus intereses), adquirió su estatus jurídico de pensionado el 28 de febrero de 2011 , esto es, en tiempo posterior al cumplimiento de 10 años de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso particular. (…) Por consiguiente, atendiendo el análisis normativo y jurisprudencial efectuado, y en acatamiento de las directrices compiladas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 y las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado en providencia de 28 de agosto de 2018, la Sala encuen tra que la situación pensional de la demandante está regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem, esto es, el promedio de lo

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem, esto es, el promedio de lo cotizado con apego al Decreto 1158 de 1994 (…) en los todo cuanto devengó en el último año de prestación de sus servicios como lo pretende. (…) Siendo ello así, esto es que la prestación de la demandante debe ser promediada en forma exclusiva con los factores base de cotización enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y con aquellas sumas que con asidero legal debieron constituir la base de cotización, será necesario verificar si la administradora de pensiones dio cumplimiento a este mandato. (…) Pues bien, en el presente asunto está probado que en la última de las resoluciones a través de la cual se modificó la cuantía de la prestación que recibe la demandante, esto es, la Resolución No. VPB 55017 de 31 de julio de 2015, la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES determinó el ingreso base de liquidación de la prestación teniendo en cuenta el IBC reportado en el último año de prestación de servicios de la demandante. La mesada pensional fue calculada en cuantía de $ 4.434.938. (…) Seguidamente, a través de la Resolución No. SUB 58463 de 10 de mayo de 2017, COLPENS IONES al resolver la solicitud de reliquidación pedida por la demandante en tanto requirió que la base de liquidación de su prestación fuese determinada con inclusión de la totalid ad de las sumas devengadas en el año inmediatamente anterior al retiro, indicó que ello no era procedente, pues al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que

sumas devengadas en el año inmediatamente anterior al retiro, indicó que ello no era procedente, pues al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que ostenta la señora (…) el ingreso base de liquidación debía computarse atendiendo al contenido del artículo 21 ibídem, liquidación que una vez realizada arroja un IBL de$4.863.814 y aplicado la tasa de remplazo del 75% (establecida en la Ley 33 de 1985) obtendría una mesada pensional de $ 4.118.773, suma inferior a la que devengaba. (…) En el mismo acto administrativo, COLPENSIONES señaló que, con apego a las reglas jurisprudenciales y legales, la liquidación más favorable para la demandante sería aquella realizada según los mandatos de la Ley 797 de 2003, en la que IBL corresponde a $4.863.814 y la tasa de remplazo al 76.73% con una mesada mensual de $4.213.779. (…) COLPENSIONES, con el objeto de no hacer lesiva el derecho de la demandante, mantuvo en la SUB 58463 de 10 de mayo de 2017 y en su confirmatoria la DIR 10519 de 11 de julio de 2017, el valor de la mesada pensional determinada en la Resolución No VPB 55017 de 31 de julio de 2015, pues ella era superior. (…) En lo que hace a los factores materiales del ingreso base de liquidación, para la Sala no queda duda que dicho a specto sí fue debidamente establecido por COLPENSIONES en los actos administrativos cuya nulidad se solicita, y ello es así en tanto para su determinación COLPENSIONES acud ió al IBC reportado por el empleador de la señora (…) los cuales son coincidentes con aquellos

debidamente establecido por COLPENSIONES en los actos administrativos cuya nulidad se solicita, y ello es así en tanto para su determinación COLPENSIONES acud ió al IBC reportado por el empleador de la señora (…) los cuales son coincidentes con aquellos tenidos en cuenta por COLPENSIONES para determinar la cuantía de la prestación de la demandante. (…) El IBC mencionado fue establecido atendiendo a los lineamientos del Decreto 1158 de 1994. Se observa además que durante la prestación d e sus servicios la demandante devengó los siguientes emolumentos: sueldo, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de antigüedad, prima de navidad, reconoci miento por permanencia, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de rie sgo y prima técnica; emolumentos respecto de los cuales se advierte (…) no hay lugar a la reliquidación de la prestación de la pensión para variar los factores de liquidación, ya que la no inclusión de lo devengado por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de riesgo obedece a que según el contenido del Decreto 1158 de 1994 y las normas que determinan la creación de estos emolumentos, ellos no constituyen base de cotización al sistema. (…) si bien la Resolución VPB 55017 de 31 de julio de 2015 no se acompasa en su totalidad con los lineamientos jurisprudenciales que respecto del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adoptó la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; en tanto el ítem temporal del IBL al que acudió la demandante es el promedio del último año de servicios, cuanto el mandato del artículo 21 ejusdem indica

y el Consejo de Estado; en tanto el ítem temporal del IBL al que acudió la demandante es el promedio del último año de servicios, cuanto el mandato del artículo 21 ejusdem indica que corresponde a los últimos 10 años de servicios, la Sala no realizará variación alguna en lo que hace a este aspecto, habida consideración que se trata de un reconocimiento realizado en favor de la demandante en el procedimiento administrativo y respecto del cual, la accionada no realizó en esta instancia ninguna actividad procesal tendiente a enervarlo. (…) en casos como el que nos ocupa, se deben observar las reglas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, a través de la cual adoptó y co ncretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efe ctuada en sentencia C-258 de 2013, precedente que como ya se advirtió, resulta a plicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018 (…) Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye que a la señora (…) no le asiste razón jurídica para obtener la reliquidación pensional que persigue en esta oportunidad, y que por esa misma razón, el medio de control promovido no cuenta con el mérito para que esta Corporación acceda a las pretensiones. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Nú mero interno

1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Nú mero interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de

2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25000 23 42 000 2018 00294 00

Demandante: MARTHA LUCÍA HINCAPIÉ MOLINA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1.1.1 Pretensiones de la demanda

La señora Martha Lucía Hincapié Molina acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto obtener la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 327458 de 19 de septiembre de 2014 , dictada por la Gerencia Nacional de Reconocimientos de la Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante COLPENSIONES], y sus modificatorias, la Resolución GNR 67021 de 9 de marzo de 2015, expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones COLPENSIONES y VPB 55017 de 31 de julio de 2015 proferida por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la accionada, las que al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente, reliquidaron la pensión de vejez.Radicación: 25000 23 42 000 2018 00294 00

Demandante: Martha Lucía Hincapié Molina

2 Requiere además la nulidad total de la Resolución SUB 58463 de 10 de mayo de 2017 expedida por la Subdirección de Determinaciones de la Dirección de Prestaciones

Demandante: Martha Lucía Hincapié Molina

2 Requiere además la nulidad total de la Resolución SUB 58463 de 10 de mayo de 2017 expedida por la Subdirección de Determinaciones de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES , que negó la solicitud de reliquidación pensional , y su confirmatoria, la Resolución DIR 10519 de 11 de julio de 2017 , dictada por la Dirección de Prestaciones Económicas.

Solicita que a título de restablecimiento del derecho se condene a COLPENSIONES a pagar a partir del 1º de julio de 2015, una pensión cuyo ingreso base de liquidación esté constituido por la totalidad de las sumas devengadas durante el último año de prestación de sus servicios tales como asignación mensual, prima de antigüedad, bonificación por recreación, reconocimiento de permanencia, prima vacaciones, prima de riesgo y prima técnica comprendidos entre el primero de julio de 2014 y el 30 de junio de 2015, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 33 de 1985, en una cuantía inicial para el año 2015 de $5.872.706 pesos.

Pide que las sumas reconocidas se indexen en debida forma y se ordene el pago de los intereses de mora de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.-. Mediante Resolución 327458 de 19 de septiembre de 2014 , expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de

siguiente manera:

1.-. Mediante Resolución 327458 de 19 de septiembre de 2014 , expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, la administradora reconoció a la demandante pensión de jubilación en aplicación de la Ley 797 de 2003; así, determinó una tasa de remplazo del 76.80% y el ingreso base de liquidación [IBL] estuvo constituido por el ingreso base de cotización [IBC] reportado en los últimos 10 años de servicios. La prestación ascendió a la suma mensual de $ 3.504.732.

2. En contra de la decisión anterior, la señora Hincapié Molina interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero de estos fue decidido a través de Resolución GNR 67021 de 9 de marzo de 2015, por medio de la cual COLPENSIONES modificó l a Resolución No. GNR 67021 de 9 de marzo de 2015 ; a llí la administración determinó la prestación teniendo en cuenta los requisitos para acceder al derecho previstos en la Ley 33 de 1985, determinó una tasa de remplazo del 75% (Ley 33 de 1985) y el IBL fue determinado conforme el IBC del último año de servicios.

La mesada pensional se calculó en la suma de $ 4.327.688 para el año 2015.Radicación: 25000 23 42 000 2018 00294 00

Demandante: Martha Lucía Hincapié Molina

3

3. El 31 de julio de 2015 COLPENSIONES dictó la Resolución No. VPB 55017, en la que

Demandante: Martha Lucía Hincapié Molina

3

3. El 31 de julio de 2015 COLPENSIONES dictó la Resolución No. VPB 55017, en la que modificó la Resolución 327458 de 19 de septiembre de 2014, en el sentido de reliquidar la prestación con inclusión del IBC reportado en el último año de servicios, esto es, del 30 de junio de 2014 al 30 de junio de 2015 (sic). Determinó una mesada pensional para el año 2015 en cuantía de $4.434.938 y dispuso el ingreso a nómina de la prestación.

4. El 25 de abril de 2017 la demandante solicitó la reliquidación de la prestación para que el IBL fuese promediado con la inclusión de la totalidad de las sumas devengadas en el último año de prestación de servicios.

5. La petición fue desatada en forma desfavorable a través de la Resolución No. SUB-58463 de 10 de mayo de 2017 dictada por la Subdirección de Determinaciones de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES , tras considerar que al asunto resultaba n aplicables las reglas sobre ingreso base de liquidación dictadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015.

6. La accionante interpuso recurso de apelación en contra del acto anterior ; impugnación decidida a través de la Resolución No. DIR 10519 de 11 de julio de 2017 que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

todas sus partes la decisión recurrida.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES: artículos 48, 49, 53, 58 y 150.

LEGALES: Ley 33 de 1985, artículo 141 de la Ley 100 de 1993

El apoderado judicial de la parte actora expone el concepto de violación así:

Alega que la señora Martha Lucía Hincapié Molina tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto en la Ley 33 de 1985, siendo ello así, considera, no resulta comprensible que esta última normatividad se escinda con el fin de no dar aplicación al ingreso base de liquidación previsto en su artículo primero.

Aduce que una actuación como la que se pone de presente vulnera los princi pios de favorabilidad e individualidad de la norma , pues COLPENSIONES realizó una aplicación parcial del contenido de la Ley 33 de 1985 , así, observó únicamente lo normado en esaRadicación: 25000 23 42 000 2018 00294 00

Demandante: Martha Lucía Hincapié Molina

4 disposición en cuanto a los requisitos para acceder al derecho pensional y la tasa de reemplazo, empero no hizo lo propio con el ingreso base de liquidación.

Indica que para resolver el asunto es necesario acudir a las sentencias que sobre la materia ha dictado el Consejo de Estado según las cuales , a efectos de liquida r las mesadas pensionales de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de

Indica que para resolver el asunto es necesario acudir a las sentencias que sobre la materia ha dictado el Consejo de Estado según las cuales , a efectos de liquida r las mesadas pensionales de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta válido tener en cuenta todos los factores devengado en el último año de prestación de servicios, los que en el caso de la señora Hincapié Molina corresponden a sueldo, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de antigüedad, prima de navidad, reconocimiento por permanencia, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de riesgo y prima técnica

1.2. Contestación de la demanda.

La apoderada de COLPENSIONES1 dentro del término que le fue concedido se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , por considerar que en los actos administrativos cuya nulidad se solicita la entidad accionada dio aplicación a las reglas sobre ingreso base de liquidación que gobiernan la situación pensional de la demandante.

Sostuvo que la Corte Constitucional, en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, estableció de forma diáfana que el ingreso base de liquidación, no es un elemento del régimen de transición, como sí lo son los requisitos de edad, tiempo de servicios, así como el monto de la pensión, el cual debe ser entendido como la tasa de reemplazo, por lo que para la liquidación de la mesada pensional de los beneficiarios del régimen fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100, así como a los factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de 1994.

de la mesada pensional de los beneficiarios del régimen fuerza acudir a lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100, así como a los factores que de forma expresa trae consigo el Decreto 1158 de 1994.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe.

1.3 Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

A través de memorial adiado el 5 de noviembre de 20212, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito de intervención dentro del asunto de la referencia con el cual solicita se despachen en forma desfavorable las pretensiones de la demanda, habida consideración que el ingreso base de liquidación de la prestación de la señora Hincapié Molina debe ser decidido en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. Exp. 2012 – 00143.

1 Folios 251 a 266 2 Folios 252 a 266Radicación: 25000 23 42 000 2018 00294 00

Demandante: Martha Lucía Hincapié Molina

5 1.4 Alegatos finales de las partes

El demandante3: el apoderado judicial de este extremo procesal reiteró las pretensiones del libelo introductor con fundamento en los argumentos esgrimidos en el escrit o de contestación de la demanda.

COLPENSIONES4: la accionada insistió en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demandan.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico.

contestación de la demanda.

COLPENSIONES4: la accionada insistió en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demandan.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico.

Una vez examinado el contexto del litigio y visto lo expuesto en la audiencia inicial5 la Sala encuentra que en esta instancia el debate jurídico se contrae en establecer “Si la señora Martha Lucía Hincapié Molina, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985, y la interpretación que de tal normativa hizo el H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, por ser beneficiaria al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 , o si por el contrario se debe dar alcance a los efectos de las sentencias c - 258 de 2013, SU 230 de 2015 y la sentencia unificación de fecha 28 agosto 2018 proferida por el H. Consejo de Estado” 6”.

2.2. Análisis normativo y jurisprudencial.

2.2.1. Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones - Régimen de transición: evolución normativa regular.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho

encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No obstante, debe recordarse que dicha normativa no alcanzaba vocación de aplicación general ni siquiera en el sector público, pues en paralelo

3 Folios 292 a 249 4 Folios 236 a 246 5 Folios 139 a 143 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01.Radicación: 25000 23 42 000 2018 00294 00

Demandante: Martha Lucía Hincapié Molina

6 continuaban vigentes o seguían siendo expedidos regímenes especiales de pensiones consagrados en favor de servidores públicos de diversos sectores, tales como aquellos correspondientes a los empleados públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (Decreto 1933 de 1989) y de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 19767) entre otros.

Ahora bien, la expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.

del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos, parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.

Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 1994, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial.

El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos sectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores ”, para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo.

El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:

“ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en

El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:

“ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

7 Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.Radicación: 25000 23 42 000 2018 00294 00

Demandante: Martha Lucía Hincapié Molina

7 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado

faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión ser á el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (…)”

El aparte normativo transcrito contempló un régimen de transición del cual se pueden beneficiar las personas que, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraran dentro de los siguientes grupos poblacionales: i. Hombres con 40 años cumplidos o más, ii. Mujeres con 35 años cumplidos o más, y iii. Personas en cualquier rango de edad que tuvieran más de 15 años cotizados. El beneficio de transición consiste, esencialmente, en mantener o conservar las condiciones que cobijaban a un individuo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de causar una pensión de vejez, a propósito de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional, prerrogativas que comprenden todo el universo de regímenes anteriores vigentes a la entrada de la Ley 100 de 1993, y no establece distinción alguna entre el régimen general de los servidores públicos (Ley 33 de 1985) o los regímenes especiales preexistentes.

universo de regímenes anteriores vigentes a la entrada de la Ley 100 de 1993, y no establece distinción alguna entre el régimen general de los servidores públicos (Ley 33 de 1985) o los regímenes especiales preexistentes.

Igualmente, los incisos segundo y tercero de esa norma dan cuenta de una sue rte de distinción simple respecto del ingreso base de liquidación aplicable a los sujetos beneficiarios de la transición, que en consideración a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado de cada individuo, estableció maneras disímiles de calcular la base de liquidación de las pensiones de jubilación.

Dichas previsiones iniciales

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