TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00335-00-(28-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00335-00-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Secretaría Distrital de Integración Social / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, en tanto, la señora ejecutó de forma personal las obligaciones contractuales contraídas con total autonomía y no existió subordinación alguna, se negarán las pretensiones / EXCEPIONES – Además de tener como probadas las excepciones de legalidad del contrato de prestación de servicios, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, buena fe, y cobro de lo no debido / PRESCRIPCIÓN – Declara no probada la excepción de prescripción.
Problema jurídico: ¿Determinar sí la demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la Ley 80 de 1993?
Extracto: “(…) el testimonio rendido por la señora (…) presenta inconsistencias,
contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la Ley 80 de 1993?
Extracto: “(…) el testimonio rendido por la señora (…) presenta inconsistencias, toda vez que ella afirma que la demandante prestó siempre sus servicios como instructora, lo cual queda desvirtuado al analizar el objeto de los contratos y los requisitos exigidos para su desarrollo, pues la denominación y las funciones fueron diferentes en los periodos expuestos en precedencia, y adicionalmente, la testigo señaló que ambas habían ejercido las mismas funciones durante todo el tiempo de la vinculación, y que ella era de la planta provisional en la cual ejercía el cargo de Instructor 313-05, cuando quedó demostrado que la demandante no estuvo todo el tiempo vinculada como instructora, y en gracia de discusión, no fue posible establecer cuáles eran las funciones específicas que ejercía la señora (…) ni en qué lugar, ya que la testigo se limitó a señalar que eran actividades lúdicas en el Centro Proteger CURN, y tampoco se indicó o aportó copia del manual de funciones con el que pretende ser homologada, ni prueba idónea que durante todo el tiempo hubiese prestado allí sus servicios. (…) en casos similares esta Subsección ha accedido, al haberse acreditado por diversos medios de prueba
(memorandos, planillas, felicitaciones o testimonios) la subordinación, a diferencia de este caso, donde no hay pruebas dentro del proceso que permitan a la Sala establecer la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios objeto de la controversia, toda vez que a pesar de que la relación contractual duró
de este caso, donde no hay pruebas dentro del proceso que permitan a la Sala establecer la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios objeto de la controversia, toda vez que a pesar de que la relación contractual duró alrededor de 10 años, entre los contratos existieron interrupciones, la denominación del cargo y las obligaciones establecidas en cada uno de los periodos fueron diferentes, y de ellas, no es posible establecer que durante todo el tiempo cumplió las mismas funciones, ni que prestó sus servicios en el mismo lugar. (…) Para efectos de demostrar la subordinación, esto es, las órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horario y la imposición de los reglamentos internos, esta Sala encuentra que no fue allegado al plenario, ni testimonios idóneos, ni memorandos, ni oficios, ni comunicaciones que permitan a esta Sala tener el pleno convencimiento de las órdenes impartidas por los superiores jerárquicos de la señora (…) esto es, lograr probar que durante la prestación de sus servicios profesionales como contratista en la entidad actuó bajo la sujeción o dependencia de ellos, es decir en el presente caso no se logró acreditar el elemento de subordinación o dependencia para que fuera procedente declarar la existencia del contrato realidad. (…) Al respecto se tiene que el articular 167 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., estableció que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que
respecto se tiene que el articular 167 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., estableció que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por tanto, es deber de la parte demandante probar queefectivamente durante la ejecución de los contratos suscritos entre ella y la Secretaría Distrital de Integración Social estuvo sujeta a la subordinación y dependencia de la entidad, situación que acreditaría la existencia del tercer elemento para que se declare la presencia de un contrato realidad, pues la sola afirmación no resulta suficiente para tener derecho a lo pretendido. (…) Con relación a la obligación que tienen las partes de aportar al proceso el material probatorio suficiente a fin de probar los supuestos fácticos señalados en la demanda y en la contestación, en sentencia del 3 de marzo de 2016 proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado (…) teniendo en cuenta que en el presente caso no se logró acreditar que existió un empleo previsto en la planta de personal de la entidad que ejercía idénticas funciones que las de la señora (…) en calidad de contratista, así como tampoco se logró acreditar de forma incuestionable la existencia de la subordinación o dependencia a la hora de ejecutar y desarrollar sus funciones, teniendo en cuenta que ni
acreditar de forma incuestionable la existencia de la subordinación o dependencia a la hora de ejecutar y desarrollar sus funciones, teniendo en cuenta que ni siquiera se acreditaron cuáles eran sus funciones ni en qué forma las cumplía, como lo señaló la entidad demandada, la Sala considera que en este caso las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual, considera pertinente negar las pretensiones de la demanda. (…) entre la señora (…) y la Secretaría Distrital de Integración Social existió una relación contractual de forma interrumpida desde el 27 de noviembre de 2006 hasta el 10 de octubre de 2016, con lo cual queda en evidencia que su vinculación con la entidad demandada obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios para desempeñar sus servicios como no profesional, luego como instructora y finalmente como maestra técnica en educación inicial, sin que haya sido posible establecer el lugar de prestación de sus servicios, las funciones desempeñadas, ni si existían personas de planta que ejercieran las mismas funciones. (…) No se aportó al proceso prueba alguna que lograra demostrar la presencia del elemento de subordinación o dependencia, tales como testimonios idóneos, planillas de cumplimiento de horarios, memorandos o llamados de atención. (…) al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, en tanto, la señora (…) ejecutó de forma personal las obligaciones contractuales contraídas con total autonomía y no existió subordinación alguna, se negarán las pretensiones,
ejecutó de forma personal las obligaciones contractuales contraídas con total autonomía y no existió subordinación alguna, se negarán las pretensiones, además de tener como probadas las excepciones de: (i) legalidad del contrato de prestación de servicios , (ii) inexistencia del contrato realidad, (iii) inexistencia de las obligaciones reclamadas, (iv) no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, (v) buena fe, y (vi) cobro de lo no debido, y por otro lado, declarar no probada la excepción de prescripción. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-723 de 2016; C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-723 de 2016; T-903 de 2010; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 21 de febrero de 2019, Sección Segunda, 2014-00287, M.P.
William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo
del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2018-00335-00
Demandante: Alba Rocío Beltrán Romero
Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social
Controversia: Contrato realidad
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Alba Rocío Beltrán
Romero contra la Secretaría Distrital de Integración Social.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 Solicitó la declaratoria de nulidad del oficio con radicado No. FOR – BS – 045 Código 12400 del 9 de octubre de 2017, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales desde el año 2006 hasta el 2016. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia del vínculo laboral durante los años 2006 a 2016, y se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, esto es, cesantías e intereses, primas de navidad, junio y servicios, vacaciones, aportes a salud y pensión, ARL y caja de compensación, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación.
de percibir, esto es, cesantías e intereses, primas de navidad, junio y servicios, vacaciones, aportes a salud y pensión, ARL y caja de compensación, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación. Así mismo, solicitó la devolución de las sumas de dinero que le fueron descontadas por concepto de retención en la fuente, y de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales, y el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995. Finalmente, solicitó que se condene a la entidad al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas de conformidad con el IPC, a que le de cumplimiento al 1 Ff. 111 y 112.fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, al pago de los intereses moratorios, y en costas. 1.2. Hechos2: La señora Alba Rocío Beltrán Romero señaló que había prestado sus servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social como maestra-o técnica-o para la implementación de la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia, durante los años 2006 a 2016, a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo un horario fijo de 8:00 am a 5:00 pm.
El 4 de julio de 2017 solicitó la declaratoria de la relación laboral con la entidad, lo cual le fue negado a través del oficio No. FOR – BS – 045 Código 12400 del 9 de octubre de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
cual le fue negado a través del oficio No. FOR – BS – 045 Código 12400 del 9 de octubre de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política, el artículo 10 del Código Civil, los artículos 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 80 de 1993, el Decreto 1042 de 1978, el Decreto 1750 de 2003 y el Decreto 4171 de 2009. Señaló que la entidad había abusado de su competencia discrecional al negar el reconocimiento de la relación laboral, y de las prestaciones sociales a las que considera que tiene derecho, al haber omitido darle aplicación al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, independientemente de la denominación que se le hubiera dado a la vinculación, bajo la figura de los contratos de prestación de servicios. Finalmente, aportó jurisprudencia que consideró aplicable al caso, con el fin de demostrar que la administración había abusado de la figura del contrato de prestación de servicios para ocultar o camuflar una relación laboral, sin que se pudiera predicar de dichas actuaciones la buena fe.
2. Contestación de la demanda4 2 Ff. 112 a 114. 3 Ff. 114 a 123. 4 Ff. 204 a 213.La entidad señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto acusado se encontraba revestido de presunción de legalidad, toda vez que no se había configurado una relación laboral, al no haberse demostrado la configuración de los elementos para su existencia, en especial si se tenía en cuenta que la vinculación había sido a través de contratos de prestación de servicios.
Además, indicó que en caso de que se accediera a lo pretendido se declarara la prescripción de los derechos que se pudieran haber configurado con relación a los contratos 2006-2476, 2007-651, 2008-1401, 2009-750, 2010-1950, 2011-391, 2012-2990 y 2013-613. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) legalidad del contrato de prestación de servicios, (ii) inexistencia del contrato realidad, (iii) inexistencia de las obligaciones reclamadas, (iv) cobro de lo no debido, (v) prescripción, (vi) no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero e indemnización, (vii) buena fe de la demandada, (viii) enriquecimiento sin causa, (ix) compensación, y (x) genérica.
3. Trámite de primera instancia Mediante auto del 13 de marzo de 20205 este despacho dispuso admitir la
(ix) compensación, y (x) genérica.
3. Trámite de primera instancia Mediante auto del 13 de marzo de 20205 este despacho dispuso admitir la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, y en esos términos ordenó notificar a la entidad accionada, para que ejerciera su derecho a la defensa, y mediante auto del 24 de marzo de 2021 6 se admitió la reforma a la demanda.
El 21 de julio de 2021 se celebró la audiencia inicial en los términos del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante. El 29 de septiembre de 2021 se celebró la audiencia de pruebas en los términos del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se incorporó el material documental aportado, se recepcionó el testimonio de la señora Ana Lucía Suárez Sarmiento, y se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.
4. Alegatos de conclusión 5 F. 191. 6 F. 222.4.1. De la parte demandante7
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, precisando que se había configurado el contrato realidad ante la presencia de los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración, y subordinación, al haber prestado sus servicios de forma continua e ininterrumpida desde el año 2006 hasta 2016 desarrollando actividades fundamentales para el cumplimiento misional de la entidad. 4.2. De la entidad demandada8
servicio, remuneración, y subordinación, al haber prestado sus servicios de forma continua e ininterrumpida desde el año 2006 hasta 2016 desarrollando actividades fundamentales para el cumplimiento misional de la entidad. 4.2. De la entidad demandada8 La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, tachó el testimonio de la señora Ana Lucía Suárez Sarmiento por sostener un vínculo de amistad con la demandante, teniendo en cuenta que su conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la forma en que se desarrolló el objeto contractual es nula, y señaló que de la valoración en conjunto de las pruebas allegadas al proceso no se evidenciaba la configuración del elemento de la subordinación.
5. Del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema jurídico De conformidad con la fijación del litigio, se debe determinar si la demandante Alba Rocío Beltrán Romero tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de 7 Ff. 271 a 273,
Alba Rocío Beltrán Romero tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de 7 Ff. 271 a 273, 8 Ff. 274 a 282.servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la Ley 80 de 1993. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Del contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el
“4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o
entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario,existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”9 Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede
contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”9 Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. Sobre este particular, el Consejo de Estado en fallo como el del 16 de junio de 201610, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente: “En primer lugar, es preciso señalar que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante prestó servicios como coordinadora de eventos culturales y comunitarios, en razón de los cuales debía realizar informes TÉCNICO s mensuales, participaba en equipo para la celebración de actividades recreativas y culturales; rendía informes permanentes a la Jefe de Recursos Humanos y cumplía las órdenes impuestas por ella, elementos que encuadrarían dentro del elemento subordinación, adicional a que la función fue ejercida por un término de 3 años, lo que indica claramente que la labor para la cual fue contratada no era temporal sino permanente”. Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían 9 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y en sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral.
Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de prestación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral. 10 Sentencia del 16 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. Interno 1317 – 15.a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de ésta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba. Sobre los efectos del reconocimiento de la relación laboral y sus derechos patrimoniales, pero no el status de empleado público, indicó la Honorable Corte Constitucional lo siguiente11: “4.7. De la jurisprudencia descrita tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer, por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”. 12 En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los
pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”. 12 En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar la existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición de empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a la administración son diferentes.” Por lo anterior, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se deben reconocer las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral disfrazada bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, dejando de lado la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados13. Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material
principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso. La sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado14 en dicha oportunidad fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se 11 Corte Constitucional, sentencia T-723 del 16 de diciembre de 2016, MP. (E.) Aquiles Arrieta. 12 Corte Constitucional, sentencia T-903 de 2010, MP. Juan Carlos Henao. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. sentencia del 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 14 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015).impone a título de restablecimiento del derecho, los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales co
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