TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00355-00-(28-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00355-00-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Policía Nacional / SANCIÓN DISCIPLINARIA CON DESTITUCIÓN – La decisión disciplinaria fue expedida por la Policía Nacional sin incurrir en falsa motivación, ni fueron vulneradas normas superiores ni se expidieron los actos administrativos de forma irregular vulnerando el debido proceso, se configuró l a sanción que se le impuso al señor (…) de destitución e inhabilidad para ejercer función pública por el término de 11 años / DECISIÓN – Los actos demandados continúan surtiendo sus efectos jurídicos, por consiguiente, fueron expedidos conforme a las disposiciones normativas, debiéndose declarar probada la excepción de mérito denominada “ actos administrativos ajustados a la constitución, la ley y la jurisprudencia” que fue propuesta por la entidad, para negar las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar sí en la decisión disciplinaria, sanción consistente en destitución e inhabilidad impuesta al demandante (…), se incurrió en falsa motivación, se vulneraron normas superiores y existió expedición irregular de los actos acusados vulnerando el debido proceso, tal como se expone en el concepto de violación de la demanda?
Extracto: “(…) la entidad no vulneró el derecho al debido proceso ni desconoció la forma procesal, teniendo en cuenta que se acudió al artículo 175 de la Ley 734 de 2002 (procedimiento verbal) dada la supuesta demostración de manera objetiva de
Extracto: “(…) la entidad no vulneró el derecho al debido proceso ni desconoció la forma procesal, teniendo en cuenta que se acudió al artículo 175 de la Ley 734 de 2002 (procedimiento verbal) dada la supuesta demostración de manera objetiva de las faltas endilgadas. (…) En conclusión, la apreciación efectuada por el apoderado de la parte demandante sobre el procedimiento adelantado no prospera porque la decisión de adoptar el procedimiento verbal en la investigación disciplinaria se realizó de conformidad con la Ley 734 de 2002 (artículo 175). (…) el señor (…) en uso de sus derechos (…) y facultades (…) como investigado solicitó el decreto y practica de pruebas, y en estas condiciones no resultó vulnerado el derecho de defensa ni el debido proceso. (…) las pruebas en segunda instancia en el trámite disciplinario solo son las decretadas de oficio por el funcionario que deberá proferir la decisión, si las considera necesarias. (…) con las pruebas presentadas con la demanda y pedidas en la misma, para el esclarecimiento de la verdad (artículo 180 numeral 10 del CPACA (…) no es posible hacer un análisis crítico que concluya una situación diferente a la que fue demostrada en la actuación disciplinarian (…) según la cual, el accionante incumplió los deberes funcionales al agredir físicamente a dos subalternos, utilizar lenguaje inapropiado y causar daño a un elemento de propiedad de la institución
incumplió los deberes funcionales al agredir físicamente a dos subalternos, utilizar lenguaje inapropiado y causar daño a un elemento de propiedad de la institución (Se subraya). Se agrega que los hechos ocurridos el 1º. de noviembre de 2014 no fueron justificados. (…) no existió una vigorosa actividad probatoria, teniendo en cuenta que no se aportaron ni controvirtieron las pruebas que obran en el trámite del proceso disciplinario. (…) la Sala tuvo en cuenta las pruebas producidas en la actuación disciplinaria, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y los derechos de contradicción y defensa de las partes (…) Se destaca en relación con la valoración probatoria, que la entidad demandada para imponer la sanción al accionante, realizó una interpretación y valoración integral de las pruebas recaudas, de manera tal, que la llevaron a la certeza razonada de conceder validez y credibilidad a los hechos investigados. (…) Para llegar a ese convencimiento, tuvo en cuenta la prueba documental y testimonial recaudada, según la cual, se pudo concluir acerca de la conducta irregular cometida por el actor, es decir, se configuraron las faltas disciplinarias que le fueron atribuidas al actor por la Policía Nacional en la investigación disciplinaria, se insiste, el demandante agredió físicamente a dos policiales (lesiones personales), utilizó palabras soeces y causó daño a un elemento de la institución (cámara fotográfica). (…) no se alegó una ausencia de la falta disciplinaria por parte del señor (...) en
palabras soeces y causó daño a un elemento de la institución (cámara fotográfica). (…) no se alegó una ausencia de la falta disciplinaria por parte del señor (...) en cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 41 de la mencionada Ley 1015 de 2006 (…) i) En este caso la decisiónExpediente: 25000-23-42-000-2018-00355-00 disciplinaria fue expedida por la Policía Nacional sin incurrir en falsa motivación, ni fueron vulneradas normas superiores ni se expidieron los actos administrativos de forma irregular vulnerando el debido proceso como se alega en la demanda. (…) ii) Fueron verificados los hechos ocurridos el 1º. de noviembre de 2014 en los que en ejecución de una comisión de servicios el Comandante de la Estación de Policía de Puerto Nariño (Amazonas) agredió a dos miembros activos de la institución (lesiones personales), utilizó palabras soeces y causó daño a un elemento de la entidad (cámara fotográfica), para incurrir en las faltas gravísimas y leve disciplinarias que le fueron atribuidas, según los numerales 9 y 21 literal d) del artículo 34 y 11 del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006, razón por la cual se configuró l a sanción que se le impuso al señor (…) de destitución e inhabilidad para ejercer función pública por el término de 11 años. (…) iii) En la decisión disciplinaria se determinó la tipicidad, la antijuricidad y evaluó la ilicitud sustancial
para ejercer función pública por el término de 11 años. (…) iii) En la decisión disciplinaria se determinó la tipicidad, la antijuricidad y evaluó la ilicitud sustancial de la conducta endilgada al demandante. Además, la entidad demandada realizó la valoración probatoria en el trámite disciplinario y justificó el porqué de su decisión. (…) iv) Los fundamentos expuestos por la parte demandante no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos. (…) v) Los actos demandados continúan surtiendo sus efectos jurídicos, por consiguiente, fueron expedidos conforme a las disposiciones normativas, debiéndose declarar probada la excepción de mérito denominada “ actos administrativos ajustados a la constitución, la ley y la jurisprudencia” que fue propuesta por la entidad, para negar las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-692 de 2002; T-233 de 2007; C-819 de 2006; Consejo de Estado, 9 de agosto de 2016 sentencia de unificación, S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210); Sec. Segunda, Sent. 2012-00679-00, ene. 31/18. M.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sección Segunda, Dr. William Hernández Gómez, 13 de febrero 2020, 85001-23-33-000-2015-00129-01 (1718-2017); Sección Segunda,
PALOMINO CORTÉS; Sección Segunda, Dr. William Hernández Gómez, 13 de febrero 2020, 85001-23-33-000-2015-00129-01 (1718-2017); Sección Segunda, Subsección “B”, 20 de septiembre de 2018, 44001-23-33-000-2015-00042-01 (0861-16), Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2018-00355-00
Demandante: Julio Cesar Téllez Barrera Demandado: Nación - Policía Nacional Controversia: Sanción disciplinaria con destituciónExpediente: 25000-23-42-000-2018-00355-00
Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor Julio Cesar Téllez Barrera, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.536.527 de Bucaramanga (Santander), en contra de la Nación - Policía Nacional.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones
Cesar Téllez Barrera, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.536.527 de Bucaramanga (Santander), en contra de la Nación - Policía Nacional.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Julio Cesar Téllez Barrera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación - Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Se declare la nulidad del fallo de primera instancia sin número emitido el 21 de agosto de 2015 por la Inspección Delegada Regional Uno de la Policía Nacional y la decisión de segunda instancia del 26 de enero de 2017 expedida por la Inspección General de la Policía Nacional, disposición por medio de la cual se impuso una sanción disciplinaria al actor ordenando como correctivo destitución e inhabilidad general por un término de once (11) años.
Se solicitó ordenar a la entidad reconocer y pagar a título de indemnización las cantidades adeudadas por concepto de perjuicios. También se pidió la indemnización de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante con los intereses causados. Además, se pidió el cumplimiento al fallo en forma legal con el pago de los intereses moratorios (sentencia C-188 de 1999) y la condena en agencias en derecho. 1 Ff. 60 y 61.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00355-00 1.2. Hechos
intereses moratorios (sentencia C-188 de 1999) y la condena en agencias en derecho. 1 Ff. 60 y 61.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00355-00 1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones expuso 2 en relación con el caso concreto, lo siguiente: Al demandante Julio Cesar Téllez Barrera en calidad de Teniente de la Policía Nacional, en su condición de Comandante de la Estación de Policía de Puerto Nariño (Amazonas), le fue adelantada una investigación disciplinaria radicada con el número REGI1-2015-23, al parecer por agresión física a un patrullero, utilizar lenguaje soez y dañar un cámara fotográfica de la institución. Dentro del proceso disciplinario se profirió fallo de primera instancia el 21 de agosto de 2015, por parte de la Inspección Delegada Regional Uno de la Policía Nacional, y luego, la Inspección General de la Policía Nacional, por medio de la decisión de segunda instancia sin número del 26 de enero de 2017, resolvió el recurso de apelación que se interpuso, siendo finalmente impuesta una sanción disciplinaria al actor de destitución e inhabilidad general por un término de once (11) años. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 6, 12, 15, 25 y 29 de la Constitución Política y la Ley 1015 de 2006. Para desarrollar el concepto de violación y señalar que el acto administrativo acusado está viciado de nulidad por falsa motivación, vulneración de normas
Para desarrollar el concepto de violación y señalar que el acto administrativo acusado está viciado de nulidad por falsa motivación, vulneración de normas superiores y de forma irregular vulnerando el debido proceso, señaló lo siguiente: Existió una indebida valoración probatoria y se dieron por establecidas unas faltas disciplinarias sin que en ellas hubiese incurrido el investigado ni se configura el tipo disciplinario por el cual fue sancionado el actor. Además, no se analizó el aspecto subjetivo de la conducta. Advirtió que los hechos que dio lugar a la investigación disciplinaria no ocurrieron en cumplimiento de una función o en ejercicio del cargo, el actor fue requerido en un momento de descanso y no estaba para atender las instrucciones dada por un superior el mando de una comisión de servicios. 2 Ff. 52 a 59. 3 Ff. 62 a 65.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00355-00 Agregó que las presuntas lesiones personales no tienen relevancia en el ejercicio del deber jurídico, se reitera, porque las circunstancias no se presentaron en uso de atribuciones del cargo o de la función. Explicó que con la expedición de los actos administrativos sancionatorios demandados se omitieron exigencias normativas como el debido proceso, principio de legalidad, el derecho de defensa y la presunción de inocencia, fundamentando el proceso disciplinario en el ámbito penal. Alega que fueron omitidos algunos procedimientos porque no se cerró la investigación en los términos del artículo 160 A del Código Único Disciplinario, se
fundamentando el proceso disciplinario en el ámbito penal. Alega que fueron omitidos algunos procedimientos porque no se cerró la investigación en los términos del artículo 160 A del Código Único Disciplinario, se cambió el tipo de proceso del escrito al verbal y se incurrió en incumplimiento de los requisitos del auto de formulación de cargos, teniendo en cuenta que no se analizó como prueba el informe rendido por el actor el 2 de noviembre de 2014 relacionado con las circunstancias en que sucedieron los hechos que fueron investigados.
2. Contestación de la demanda La entidad contestó la demanda4 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones y condenas solicitadas en la misma.
Expuso que son inexistentes las presuntas irregularidades invocadas por el demandante para afectar la nulidad de los actos acusados, la actuación de la administración se ajustó a la normatividad vigente en cumplimiento de los principios o derechos al debido proceso, de defensa y publicidad. Manifestó que la sanción disciplinaria se evaluó basándose en los hechos, las pruebas y la defensa presentada por el investigado.
3. Audiencia inicial5
En la audiencia inicial que se celebró el día 14 de agosto de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se fijó el litigio, se abrió el proceso a pruebas y se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto. 4 Ff. 93 a 100.
proceso a pruebas y se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto. 4 Ff. 93 a 100. 5 Ff. 129 a 131.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00355-00
4. Alegatos de conclusión 4.1. Parte demandante La parte actora presentó sus alegaciones finales 6 reiterando los argumentos de la demanda tendientes a señalar que las pretensiones de la demanda se deben despachar favorablemente, pues considera que la sanción impuesta se estructuró sin estudiar la culpabilidad de una conducta que no era imputable, no existen pruebas suficientes que conduzcan a demostrar la existencia de la falta disciplinaria, por esta razón en su criterio la valoración probatoria fue irregular.
Además, recordó los errores procedimentales cometidos en la investigación. 4.2. Entidad demandada La entidad accionada presentó sus alegaciones finales7 para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues considera que al actor se le garantizaron sus derechos dentro del proceso disciplinario, contrario a lo señalado en la demanda. 4.3. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia en primera instancia El artículo 152 del CPACA 8 dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía
en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros. 6 Ff. 138 a 145. 7 Ff. 132 a 137. 8 El artículo 152 del CPACA fue modificado por el artículo 28 de Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se reformó el CPACA, pero en virtud del artículo 86 ibídem es aplicable a las demandas presentadas a partir del 25 de enero del año 2022 (competencias de los tribunales administrativos).Expediente: 25000-23-42-000-2018-00355-00 Se aclara que la parte actora instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 9 de octubre de 2017 en contra de la Nación – Policía Nacional, en principio ante los juzgados administrativos 9, pero con posterioridad fue enviada y repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” 10, quien mediante auto del 31 de octubre de 2018 11 admitió la demanda. Sin haberse presentado ningún reparo el 14 de agoto de 2019 se celebró la audiencia inicial, en donde se explicó tener como pruebas con el valor probatorio que le corresponde a los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, correr traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes y al Ministerio Público, y una vez vencido dicho término se dictaría sentencia por escrito12.
2. Problema jurídico
contestación de la misma, correr traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes y al Ministerio Público, y una vez vencido dicho término se dictaría sentencia por escrito12.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del acto administrativo contenido en: i) el fallo disciplinario de primera instancia sin número emitido el 21 de agosto de 2015 por la Inspección Delegada Regional Uno de la Policía Nacional, y ii) el fallo de segunda instancia dictado el 26 de enero de 2017 por la Inspección General de la Policía Nacional, decisión en donde se impuso sanción disciplinaria al señor Julio Cesar Téllez Barrera, ordenando como correctivo la destitución e inhabilidad por el término de once (11) años.
Teniendo en cuenta la fijación del litigio de la audiencia inicial, corresponde a la Sala determinar si en la decisión disciplinaria, sanción consistente en destitución e inhabilidad impuesta al demandante Julio Cesar Téllez Barrera, se incurrió en falsa motivación, se vulneraron normas superiores y existió expedición irregular de los actos acusados vulnerando el debido proceso, tal como se expone en el concepto de violación de la demanda. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 9 El 9 de octubre de 2017 le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá,
precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 9 El 9 de octubre de 2017 le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, quien declaró falta de competencia y lo remitió al Juzgado Único Administrativo de Leticia, también declarado incompetente. 10 F. 80. 11 Ff. 82 y 83. 12 Ff. 129 a 131.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00355-00 3.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 13 y 218 14, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de los miembros de las Fuerzas
Militares y Policía Nacional. La Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 58 señaló que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de esa institución sería el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Luego, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deberán aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial, y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental. 3.2. El debido proceso, el derecho de defensa y de la contradicción en el proceso disciplinario Los artículos 29 de la Constitución Política, 5º de la Ley 1015 de 2006 y 6º de la Ley 734 de 2002, consagran la garantía del debido proceso, que comprende un
proceso disciplinario Los artículos 29 de la Constitución Política, 5º de la Ley 1015 de 2006 y 6º de la Ley 734 de 2002, consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los entes disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, de presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten y cuando ello no ocurre, el sancionado, puede acudir ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de julio de 2002, precisó: “El debido proceso en disposiciones de derecho disciplinario. Principios de legalidad y favorabilidad.
3. Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de 13 “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y
obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es
propio.” 14 “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”Expediente: 25000-23-42-000-2018-00355-00 los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad. Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”
4. En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales. Específicamente, ha previsto que el mismo encuentra consagración en la Constitución, “[e]n primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la
establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley”. En segundo término, al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo caso, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”. Y, finalmente, en el artículo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta última norma dispone que: “la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. Así mismo, ha sostenido la Corte que, en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia. Contrario sensu, en la imposición de sanciones, la autoridad respectiva no puede aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto. Por otra parte, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, la Corte ha definido que las normas preexistentes a que se refiere el principio de
que debe ser analizado en cada caso concreto. Por otra parte, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, la Corte ha definido que las normas preexistentes a que se refiere el principio de legalidad son las normas de carácter sustantivo, las cuales determinan las conductas calificadas como faltas, así como las sanciones que deben ser impuestas. No se pueden asimilar, por el contrario, a disposiciones de carácter procesal, respecto de las cuales opera, por regla general, el principio de aplicación inmediata.
5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal”.
El debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, pero no puede desconocer que
El debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, pero no puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, por expresaExpediente: 25000-23-42-000-2018-00355-00 disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 201115. Dentro del trámite de la expedición de los actos sancionatorios de carácter disciplinario, debe existir previamente la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. Luego, en sede judicial, se debe realizar un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección y por ello, no cualquier defecto procesal tiene el poder de lacerar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. La revisión de los actos administrativos resultantes del procedimiento disciplinario mediante el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que aquí se invoca, no puede desconocer los límites y restricciones propias del mismo, ni implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa, el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. 3.3. Control judicial de actos administrativos de carácter disciplinario La Sala Plena del Consejo de Estado profirió el 9 de agosto de 2016 sentencia de unificación16, sobre el control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo
3.3. Control judicial de actos administrativos de carácter disciplinario La Sala Plena del Consejo de Estado profirió el 9 de agosto de 2016 sentencia de unificación16, sobre el control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, y señaló: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]. Es decir, el control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, sin que “el 15 “ Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen
constitucional de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, sin que “el 15 “ Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa” 16 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00355-00 juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia” 17, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.
IV. Caso concreto Alega el demandante Julio Cesar
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