TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00370-00-(17-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00370-00-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Zoraida Cruz
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) Expediente: 250002342000-2018-00370-00
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La Sala decide en primera instancia sobre el medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por Zoraida Cruz contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG).
1. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Zoraida Cruz, a través de apoderada judicial, solicita lo siguiente:
“1. Se declare la nulidad del oficio con No S -2017-130220 del 18 de agosto de 2017 expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual indica que no es procedente realizar la liquidación de las cesantías con régimen de retroactividad.
2. Se declare que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá-, debe reconocer el régimen de retroactividad, esto es liquidar las cesantías con dicho régimen es decir r econociendo y
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá-, debe reconocer el régimen de retroactividad, esto es liquidar las cesantías con dicho régimen es decir r econociendo y pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, equivalente a la suma de ($89.11.646 M/C) de conformidad con la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a) Ley 65 de 1946, artículo 1; y Decreto 1160 de 1947, artícu lo 6 y demás normas concordantes y complementarias; valor que deberá indexarse para el día del pago.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-00370-00 Pág. No. 2
3. Se ordene a la Entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.
5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del C.PA.C.A.
6. Condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada”.
(f. 11)
2. Hechos
La apoderada de la parte actora indica que su representada ha prestado
6. Condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada”.
(f. 11)
2. Hechos
La apoderada de la parte actora indica que su representada ha prestado sus servicios como docente de manera inint errumpida por más de 24 años, 7 meses y 24 días, desde el “9 de julio de 1993 al 30 de enero de 2018”. Agrega que para el año 2018 la demandante devengaba los factores de sueldo, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios.
Señala que el 17 de agosto de 2017 solicitó a la Secretaría de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento del régimen de retroactividad de las cesantías, obteniendo respuesta negativa a través del acto acusado.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Estima como violados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución; 17 de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 65 de 1946 y 6 del Decreto 1160 de 1947.
Afirma que la Administración no ha permitido que se le garantice el reconocimiento y pago de las cesantías de manera correcta, ya que liquidó las cesantías con un régimen que no corresponde.
Indica que la entidad afectó los derechos de la demandante al desconocer el régimen especial de liquidación de cesantías a que le sean reconocidas y pagadas con “retroactividad, esto es pagando un (1) mes de salario por cada año deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho
el régimen especial de liquidación de cesantías a que le sean reconocidas y pagadas con “retroactividad, esto es pagando un (1) mes de salario por cada año deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-00370-00 Pág. No. 3
servicio con el último sueldo devengado” . Argumenta que las “ cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 se liquidan con retroactividad” (f.14vto).
4. Contestación de la demanda (f.76s)
El apoderado judicial de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda. Manifiesta que a la demandante “no le asiste el derecho a que le sea reconocido el régimen de retroactividad en las cesantías, teniendo en cuenta que la vinculación es posterior al 1° de enero de 1990, esto es, 9 de julio de 1993” (f.80).
Indica que la Ley 812 de 2003, “define o consagra el régimen prestacional de los docentes en Colombia, para aquellos docentes que se vincularan con posterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la norma antes referida y para aquellos docentes que se vincularan con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se les aplica las disposiciones establecidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 91 de 1989” (f.79).
Considera que la Ley 344 de 1996 “estableció el nuevo régimen de liquidación
se les aplica las disposiciones establecidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 91 de 1989” (f.79).
Considera que la Ley 344 de 1996 “estableció el nuevo régimen de liquidación anual de cesantías dirigida a los servidores públicos del estado que se vincularan a partir del 30 de diciembre de 1996” (f.79).
Arguye que para los docentes que se vinculen a partir del “1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año” (f.79).
Formula la excepción de “cobro de lo no debido: la docente no demostró tener la calidad de docente territorial, por lo que le aplica el régimen de liquidación anual de cesantías” (f.80), indica que si en gracia de discusión se considera que el régimen retroactivo de cesantías les es aplicable a los docentes territoriales hasta antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 334 de 1996 “se debe tener presente que la calidad de docente territorial no se adquiere por el simple hecho de haber sido nombrada por una entidad departamental o municipal, dicha calidad seMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-00370-00 Pág. No. 4
adquiere si se cumple con los requisitos señalados en el artícul o 10 de la ley 43 de 1975” (f.81).
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adquiere si se cumple con los requisitos señalados en el artícul o 10 de la ley 43 de 1975” (f.81).
Advierte que “ no es solo por el hecho de que un docente haya sido nombrado entre 1990 y 1996 por el alcalde o gobernador que este adquiere el carácter de territorial regido por normas prestacionales del orden territorial aplicables ante s de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa solo cobijó a quienes cumplieran la condición de ser nombrado sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975” (f.82); por lo que manifiesta que a la fecha de vinculación de la demandante ya se contaba con norma expresa que determina que la liquidación de las cesantías es anual.
5. Trámite de primera instancia
Por providencia del 16 de marzo de 2018 (f. 22s), se rechazó la demanda acogiendo la tesis mayoritaria de la Sala al considerar que el acto enjuiciado no es susceptible de control judicial, decisión que fue recurrida por la parte demandante y revocada por el Consejo de Estado mediante auto del 2 3 de abril de 2020 (f.5 2s); por lo que se resolvió admitir la demanda a travé s de providencia del 19 de enero de 2021 (f.64s) y a través de providencia del 21 de junio de 2021 (f.104), se señaló que se procedía a dictar sentencia anticipada.
6. Alegatos de conclusión
de junio de 2021 (f.104), se señaló que se procedía a dictar sentencia anticipada.
6. Alegatos de conclusión
Corrido el traslado para alegar (f.108), la parte actora guardó silencio y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto (f.127).
La apoderada de la entidad demandada alegó de conclusión (f.11 2s), reiteró que la docente se vinculó con posterioridad al 1 de enero de 1990, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que le resulta aplicable el régimen anualizado de cesantías conforme lo señala el ordinal 3 literal b), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-00370-00 Pág. No. 5
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la demandante tiene derecho a la liquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva, en razón a que su vinculación es anterior a la Ley 344 de 1996.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Marco jurídico y jurisprudencial de las cesantías de los docentes.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Marco jurídico y jurisprudencial de las cesantías de los docentes.
El Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, define dicha profesión de la siguiente manera:
“Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.
“Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, qued an vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto” –Negrilla fuera de textoCon ocasión del proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975 para los niveles de primaria y secundaria, se establecieron categorías de personal docente vinculado, las cuales fueron definidas en laMedio de nulidad y restablecimiento del derecho
Con ocasión del proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975 para los niveles de primaria y secundaria, se establecieron categorías de personal docente vinculado, las cuales fueron definidas en laMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-00370-00 Pág. No. 6
Ley 91 de 1989, “ por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, así: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 (...)”
En el artículo 2º se dispuso la forma en que se llevaría a cabo el pago de las prestaciones sociales de los docente s nacionalizados y nacionales, como pasa a verse:
“(...) De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…)
5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la
entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…)
5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
Parágrafo. (...) Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.”
Y respecto a las cesantías, el numeral 3º del artículo 15 Ibídem estableció:
“3. Cesantías
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-00370-00 Pág. No. 7
Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respe cto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional ” – Negrilla fuera de texto)
Por su parte, la Ley 60 de 1993, al disponer la forma de organización de las plantas de personal docente, aclaró que el régimen de prestaciones sociales a favor de los nuevos docentes, entre otros, será el establecido en la precitada Ley 91 de 1989. Así quedó previsto en el artículo 6º, al señalar:
“ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la
“ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada ent idad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen p restacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 (…). El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” –Negrilla fuera de textoPosteriormente, el a rtículo 5º del Decreto 196 de 1995, estableció la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales, financiados con recursos propios de las entidades territoriales, alMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-00370-00 Pág. No. 8
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el artículo 7 Ibídem preceptuó:
“El pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales,
Pág. No. 8
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el artículo 7 Ibídem preceptuó:
“El pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales que, en los términos de la definición contenida en el artícu lo 2 del presente Decreto, se hayan causado antes de su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión o entidades que hagan sus veces, en donde hayan efectuado los correspondientes aportes”
De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de las cesantías y de los intereses sobre las mismas queda a cargo de la entidad territorial cuando ésta ha incumplido la obligación de afiliar al docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El H. Consejo de Estado en sentencia proferida el 22 de junio del 2000, No. de radicación interna 2630 -99, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, precisó la Ley 91 de 1989 se aplica a los docentes territoriales vinculados antes y después de la expedic ión de la Ley 60 de 1993. En el mismo sentido, la Sección Segunda – Subsección ‘B’ del Alto Tribunal en sentencia proferida el 9 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve Rad. No. 2004 -0165501(0672-07), al resolver un caso de idénticas característica s al que aquí se estudia, luego del análisis del régimen de cesantías de los docentes territoriales, concluyó:
01(0672-07), al resolver un caso de idénticas característica s al que aquí se estudia, luego del análisis del régimen de cesantías de los docentes territoriales, concluyó:
“Al quedar establecido que la actora inició sus labores como docente al Municipio de Obando en el año de 1995, esto es, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (1º de enero de 1990), el pago de sus cesantías no debía efectuarse con carácter retroactivo sino que, conforme señala la norma en mención, “se reconocerá y pagará un interés anual so bre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad” –Negrilla fuera de textoAsí mismo, el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección ‘A’, en sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. de radicado 2003 -01125, indicó que los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, a este respecto precisó:
“De manera part icular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, paraMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-00370-00 Pág. No. 9
docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de sal ario por cada
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docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de sal ario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se v inculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercia l de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de doce ntes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de doce ntes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la norm ativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses ” –Negrilla y subrayado fuera de textoLa misma tesis se ha reiterado por el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cuanto al régimen de cesantías de docentes oficiales con vinculación posterior a la vigencia de la Ley 91 de 1989, indicando que la liquidación debe efectuarse en forma anualizada, así lo señaló en un providencia del 9 de agosto de 20181, en la que precisó:
“En ese sentido, como lo ha sostenido esta Sala de Subsección con anterioridad2 si bien la demandante fue nombrada por el Alcalde del
providencia del 9 de agosto de 20181, en la que precisó:
“En ese sentido, como lo ha sostenido esta Sala de Subsección con anterioridad2 si bien la demandante fue nombrada por el Alcalde del
1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 9 de agosto de 2018, Radicación: 70001 -23-33-000-2015-0002401(0261-16), Actor: Yoviri del Carmen Conde Chacón 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de octubre de 2017, número interno 5010 -2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-00370-00 Pág. No. 10
Municipio de Corozal (Sucre) como docente de esa entidad territorial en el año 1995 , el nombramiento se re alizó con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1 de enero de 1976 y culminó el 31 de diciembre de 1980, de modo que le es aplicable el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacion al dispuesto en la Ley 91 de 1989 puesto que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y para las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales.
De igual forma se reitera que no es posible igualar las condiciones
contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y para las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales.
De igual forma se reitera que no es posible igualar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989 porque los primeros ostentan un régimen especial y en esa medida se benefician de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su carácter.
En ese orden de ideas y toda vez que se encuentra acreditado que la demandante se vinculó a la docencia con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, no está cobijada por el régimen retroactivo de cesantías, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada . (negrilla fuera de texto)
En pronunciamiento posterior, en el que se solicitó la aplicación de normas diferentes a las generales en materia de cesantías retroactivas de docentes, el Consejo de Estado precisó que:
“Según el régimen legal antes expuesto, es claro que la accionante se vinculó después del 1º de enero de 1990, fecha en la cual entró a regir la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15, numeral 3, literal B dispone que a los docentes que se vinculen a partir de esa fecha, el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.
los docentes que se vinculen a partir de esa fecha, el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.
En ese orden de ideas, no es procedente la interpretación que plantea la accionante en su escrito de tutela, referida a que en la norma no se hizo referencia alguna a los docentes territoriales y que por ello esta disposición no la cobijaba.
Sobre el punto, la Sala reitera que el artículo en mención dispuso que el régimen de cesantías contenido en la Ley 91 de 1989 se aplicaría a los docentes que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, sin diferenciar entre nacionales o territoriales, por lo que no es posible aplicar una distinción que la misma normatividad no consagró”3.
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 27 de noviembre de 2017, número interno 0472-2016. 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 de julio de 2019. Radicación: 11001 -03-15-0002019-02417-00 (AC). Actor: Ninfa Elena Soler Vargas.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-00370-00 Pág. No. 11
Posición que continúa pacífica en el Consejo de Estado, es así como en sentencia del 15 de julio de 2021, reiteró que “por lo tanto, en lo que tiene que ver puntualmente con la liquidación de cesantías de los docentes vinculados con
Posición que continúa pacífica en el Consejo de Estado, es así como en sentencia del 15 de julio de 2021, reiteró que “por lo tanto, en lo que tiene que ver puntualmente con la liquidación de cesantías de los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, el régimen de cesantías aplicable es el anualizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 , numeral 3 , literal b, de la Ley 91 de 1989”4.
Conforme lo anterior, al personal docente vinculado a partir de 1990 se le aplica las prev isiones de la Ley 91 de 1989, sin importar si se trata de personal territorial, nacional o nacionalizado.
3. Caso concreto.
En el sub lite la parte actora considera que tiene derecho al reconocimiento de sus cesantías con carácter retroactivo, ya que su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1996, argumento que conforme a lo expuesto no está llamado a prosperar.
En efecto, la demand ante, se vinculó como docente a la Secreta ría de Educación de Bogotá del 9 de julio de 1993 (f. 4); en consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, la norma que rige la forma en la cual le deben ser reconocidas las cesantías a la demandante es la Ley 91
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