🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00378-00-(30-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00378-00-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2018-00378-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

Demandado: - Cruz Marina Monroy Vargas

- EMGESA S.A. E.S.P.

Controversia: Lesividad – Compartibilidad pensional

Naturaleza: Ordinario

I.- LA DEMANDA

1.- Pretensiones y hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, en la modalidad de lesividad, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por intermedio de apoderado, solicito se declare la nulidad de la resolución No. GNR 128197 del 13 de junio de 2013, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de Vejez a favor de la señora Cruz Marina Monroy Vargas.

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida a favor de la señora Cruz Marina Monroy Vargas de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, estableciendo la fecha de causación, los

de carácter compartida a favor de la señora Cruz Marina Monroy Vargas de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, estableciendo la fecha de causación, los factores salariales, la tasa de remplazo, el monto de la mesada pensional y a quién le corresponde el retroactivo pensional.

Se ordene a la señora Cruz Marina Monroy Vargas devolver la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la resolución GNR 128197 del 13 de junio2 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00378-00

Demandante: COLPENSIONES

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

de 2013, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

Se ordene el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el expediente según los cuales la señora Cruz Marina Monroy Vargas nació el 03 de mayo de 1953.

EMGESA S.A. E.S.P., mediante acta de conciliación del Juzgado 19 Laboral del Circuito del 16 de mayo de 2002, concedió pensión de jubilación a favor de la señora Cruz Marina Monroy Vargas.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de la resolución GNR 128197 del 13 de junio de 2013, concedió pensión de vejez a favor de la señora Cruz Marina Monroy Vargas, prestación efectiva a partir del 01 de

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de la resolución GNR 128197 del 13 de junio de 2013, concedió pensión de vejez a favor de la señora Cruz Marina Monroy Vargas, prestación efectiva a partir del 01 de junio de 2013, en cuantía de $1.275.623.

El 15 de octubre de 2013, la demandada in terpone recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución 128197 de 2013, con el fin de que se le reconozca una pensión de carácter compartida.

A través de la resolución No. GNR 318851 del 12 de septiembre de 2014, Colpensiones solicitó el consentimiento de la señora Cruz Marina Monroy Vargas para revocar la resolución GNR 128197 del 13 de junio de 2013 y reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $992.654.

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Las normas que estima desconoc idas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, según los cuales, la compartibilidad pensional tiene fundamento jurídico en el artículo 18 del decreto 758 de 1990 y consiste en la posibilidad que tienen los trabajadores de acceder a la pensión reconocida por su empleador en condiciones más favorables que las prescritas legalmente para la totalidad de los trabajadores y gozar de la protección y amparo de su vejez, hasta cuando reunidos los requisitos de edad y semanas cotizadas, puedan acceder a la pensión de vejez estipulados en la ley para todas las personas.3 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00378-00

puedan acceder a la pensión de vejez estipulados en la ley para todas las personas.3 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00378-00

Demandante: COLPENSIONES

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Para que opere la compartibilidad pensional, se requiere que el empleador que reconoce la pensión, continúe efectuando las respectivas cotizaciones al Sistema con el fin de que su trabajador reúna los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez.

Una vez la Administradora del Régimen de Prima Media efectué el reconocimiento pensional previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos, el empleador puede quedar rele vado de seguir cancelando la pensión de jubilación si no hay mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por la Administradora y la que venía pagando la entidad.

En el presente asunto mediante resolución GNR 128197 del 13 de junio de 20 13, se reconoció una pensión de vejez de carácter ordinaria, sin tener en cuenta la compartibilidad pensional con la entidad EMGESA S.A. E.S.P.

Respecto a la liquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación es compartibl e, la liquidación debe ser a partir del cumplimiento de los requisitos para adquirir el status pensional, es decir el 03 de mayo de 2008.

Al liquidar la pensión de vejez compartida se evidencia que el valor de la mesada disminuye, pues a 2013 la mesada ca mbia de $1.275.623 como lo establece la resolución GNR 128197 del 13 de junio de 2013 a $1.195.144 como se reconoce

disminuye, pues a 2013 la mesada ca mbia de $1.275.623 como lo establece la resolución GNR 128197 del 13 de junio de 2013 a $1.195.144 como se reconoce en la resolución GNR 318851 del 13 de septiembre de 2014.

El retroactivo que resulte del reconocimiento de la pensión corresponde al empleador, como quiera que lo que se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no es tá a su cargo integralmente, por haber operado la subrogación por parte de Colpensiones.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la señora Cruz Marina Monroy Vargas contestó en tiempo la demanda, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas por la demandante.4 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00378-00

Demandante: COLPENSIONES

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Si bien la señora Cruz Marina Monroy Vargas solicit ó la compartibilidad de la pensión entre Colpensiones y su antiguo empleador, con el fin de que el empleador cancele el excedente de la pensión mientras cumpla con los requisitos para pensionarse por jubilación por Colpensiones, en los términos del decreto 758 de 1990, también es cierto, que Colpensiones negó dicha petición, sin tener en cuenta que la compartibilidad en este caso se configura, dado que la convención colectiva de EMGESA establece este beneficio extralegal para sus empleados.

758 de 1990, también es cierto, que Colpensiones negó dicha petición, sin tener en cuenta que la compartibilidad en este caso se configura, dado que la convención colectiva de EMGESA establece este beneficio extralegal para sus empleados.

Al no ser incompatible la pensión convencional que se le otorgó a la demandante, con la pensión ordinaria de jubilación otorgada por Colpensiones, tiene derech o a recibir el pago, dado que sus empleados tienen una obligación convencional derivada de un contrato colectivo de trabajo y Colpensiones tiene la obligación legal de cancelarla por haber cotizado y cumplir con los requisitos de la ley 33 de 1985 y el decreto 758 de 1990.

En caso de acceder a las pretensiones de la demanda, solicitó se declare la nulidad parcial del acto acusado toda vez que la demandada tiene derecho al reconocimiento pensional por parte de Colpensiones, ya que cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento, atendiendo a que se encuentra cobijada por el régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993, obligando al exempleador a cancelar el excedente de la pensión convencional, para que la pensión de jubilación iguale el beneficio extralegal.

En el presente asunto EMGESA reconoció a la demandada pensión de jubilación como contingencia mientras cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez otorgada por Colpensiones; la pensión convencional que le fue reconocida fue de carácter especial, y la misma fue otorgada por su empleador a los trabajadores de la empresa por cumplir ciertas condiciones de tiempo y edad, por consiguiente tiene carácter permanente, compatible con la pensión de jubilación proferida por Colpensiones.

trabajadores de la empresa por cumplir ciertas condiciones de tiempo y edad, por consiguiente tiene carácter permanente, compatible con la pensión de jubilación proferida por Colpensiones.

La pensión convencional reconocida a la demandada, es de naturaleza especial, a tal punto que no cubre el riesgo de la vejez, sino que tiene la finalidad de premiar a aquellos trabajadores vinculados antes de 1991, que cumplan los requisitos de tiempo de servicio. Existen casos en los cuales el trabajador sigue vinculado a la5 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00378-00

Demandante: COLPENSIONES

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

empresa, por lo tanto, esta pensión no tiene el carácter de amparar al extrabajador en el riesgo de vejez, sino que el empleador asume el pago de las mesadas hasta que el traba jador cumpla con la edad, tiempo de servicio y las cotizaciones al régimen general.

La demandada no se encuentra obligada a devolver los excedentes pensionales, toda vez que se trata de pagos de buena fe, dado su actuar legal y legítimo ante la administración, quien fue advertida en sede administrativa, de la existencia de compartibilidad pensional.

En el expediente administrativo de la demandada reposa copia de la audiencia de conciliación celebrada el 16 de mayo de 2002 ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual a EMGESA S.A. le corresponde pagar el excedente de la pensión convencional una vez el fondo de pensiones reconozca la pensión, es decir existe el documento que soportó la compartibilidad pensional, pero no fue tenido en cuenta por Colpensiones.

excedente de la pensión convencional una vez el fondo de pensiones reconozca la pensión, es decir existe el documento que soportó la compartibilidad pensional, pero no fue tenido en cuenta por Colpensiones.

La apoderada de EMGESA S.A. E.S.P. contestó en tiempo la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:

Entre la señora Cruz Marina Monroy Vargas y EMGESA S.A. E.S.P. existió un contrato de trabajo que término el 15 de mayo de 2002 por mutuo acuerdo entre las partes, acto jurídico que se formalizó mediante la suscripción de un acta de conciliación ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá.

Como consta en el acta de conciliación a partir de la terminación del contrato de trabajo por EMGESA S.A. E.S.P. se reconoció a favor de la señora Cruz Marina Monroy Vargas una pensión de jubilación, que tuvo el carác ter de compartible conforme a lo normado en el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante decreto 758 del mismo año.

Mediante resolución GNR 1281 del 13 de junio de 2013, Colpensiones reconoció pensión de vejez a favor de la señora Cruz Marina Monroy Vargas en cuantía de $1.275.623, efectiva a partir del 01 de junio de 2013 . Como consecuencia del reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones, EMGESA S.A. E.S.P.6 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00378-00

Demandante: COLPENSIONES

reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones, EMGESA S.A. E.S.P.6 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00378-00

Demandante: COLPENSIONES

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

aplicó la compartibilidad que en derecho correspondía, asumiendo únicamente el mayor valor a su cargo.

Colpensiones en la demanda solicita la nulidad del acto acusado, aduciendo que al momento de otorgar la pensión fue reconocida como ordinaria y no como compartible, sin embargo, no existe fundamento jurídico que soporte tal aseveración porque el carácter de compartible de la prestación e n lo único que se traduce es en la definición del mayor valor a cargo del empleador.

La compartibilidad pensional implica que una pensión que ha sido reconocida por el empleador es susceptible de ser asumida total o parcialmente por el administrador bajo el régimen de prima media, subrogación que opera en virtud de los aportes realizados por el mismo empleado r, pero que no comporta una variación en las condiciones generales en que el sistema reconoce la prestación.

En la medida en que el afiliado cumpla los requisitos para acceder a la pensión con cargo a Colpensiones, es a esa entidad a quien corresponde el pago de la mesada a que haya lugar conforme a las reglas generales y el empleador únicamente está llamado a asumir el mayor valor, si lo hubiere. En nuestro ordenamiento no existe una norma que establezca un monto especial de pensión o un ingreso base de liquidación diferente para las pensiones que se reconocen en el marco de la compartibilidad.

En la demanda , Colpensiones se limita a indicar que en el acto en el que se

o un ingreso base de liquidación diferente para las pensiones que se reconocen en el marco de la compartibilidad.

En la demanda , Colpensiones se limita a indicar que en el acto en el que se reconoció la pensión de vejez no se tuvo en cuenta el carácter de compartida de la mesada, no obstante, en el documento no se incluye el cálculo en que se fundamenta la de cisión y tampoco se enuncia la norma con base en la cual se arribó a la conclusión de que al haberse tenido en cuenta la compartibilidad el valor de la mesada hubiere sido inferior.

III.- SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR

En la demanda la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES solicitó como medida cautelar se decrete la suspensión provisional de los efectos de la resolución GNR 128197 del 13 de junio de 2013, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se reconoció una pensión ordinaria de vej ez7 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00378-00

Demandante: COLPENSIONES

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

a favor de la señora Cruz María Monroy Vargas, cuando lo que procedía era reconocer una pensión de carácter compartida, razón por la cual se debe cambiar la fecha de adquisición del estatus y el valor del retroactivo pensional que se debe girar a la empresa jubilante.

Por auto calendado el 30 de octubre de 2020, se negó la suspensión provisional del acto demandado , teniendo en cuenta que la pensión reconocida a la demandada, cumplió con los requisitos establecidos en la norma en cuanto a edad y semanas de cotización, lo que impide, hablar de vulneración flagrante a

del acto demandado , teniendo en cuenta que la pensión reconocida a la demandada, cumplió con los requisitos establecidos en la norma en cuanto a edad y semanas de cotización, lo que impide, hablar de vulneración flagrante a las normas constitucionales o legales o de la necesidad de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

IV.- DECISIÓN DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS FORMULADAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 20280 de 2021, mediante auto calendado el 05 de febrero de 2021, se resol vió las excepciones previas formuladas por el apoderado de la señora Cruz Marina Monroy Vargas, como por la apoderada de EMGESA S.A. E.S.P., oportunidad en la que se declaró no probadas las excepciones correspondientes a falta de jurisdicción, falta de integración del litisconsorcio y caducidad. La anterior decisión no fue objeto de recursos.

V. AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA DE PRUEBAS

El día 20 de abril de 2021 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos:

“En este proceso se debe determinar si está o no viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, el acto administrativo contenido en la resolución No. GNR 128197 del 13 de junio de 2013, suscrito por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por medio de la cual reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Monroy Vargas a partir del 1° de junio de

de Pensiones Colpensiones, por medio de la cual reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Monroy Vargas a partir del 1° de junio de

2013. En especial, se debe determinar en este proceso, si la pensión reconocida a la señora Cruz Marina Monroy Vargas debe ser de carácter compartido entre Colpensiones y la Em presa EMGESA S.A. E.S.P., y determinar su forma de liquidación, fecha de causación y retroactivo pensional. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.”

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 180 del C.P.A.C.A., se decretó los medios documentales de prueba solicitados con la demanda y las8 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00378-00

Demandante: COLPENSIONES

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

contestaciones y de oficio se solicitó a EMGENSA S.A. E.S.P. remitir certificación en la que conste si después de la expedición de la resolución No. GNR 128197 del 13 de junio de 2013 proferida por Colpensiones, continuó pagando a la señora Cruz Marina Monroy Vargas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.798.805 valores por concepto de mesada pensional convencional. En caso afirmativo, deberá relacionar los montos correspondientes y a COLPENSIONES certificar la fecha a partir de la cual incluyó en nómina de pensionados a la señora Cruz Marina Monroy Vargas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.798.805, así como los valores pagados mes a mes po r concepto de pensión de vejez.

Cruz Marina Monroy Vargas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.798.805, así como los valores pagados mes a mes po r concepto de pensión de vejez.

Acto seguido se incorporó al expediente las pruebas aportadas por las partes, las cuales quedaron a su disposición para la presentación de los alegatos de conclusión.

En atención a que existían medios de prueba pendientes por recaudar, se dejó abierta la audiencia de pruebas por el término de 15 días hábiles, vencido ese término, quedó clausurada la audiencia de pruebas.

En aplicación al inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A, por considerar innecesaria la celebració n de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES presentó escrito de alegatos de conclusión en tiempo, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y de manera adicional señaló que el acto demandado fue expedido en contravía de la normatividad, la constitución y la ley, toda vez que no se tiene en cuenta que dicha prestación tiene el carácter de compartida, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del decreto 758 de 1990, razón por la cual se debe establecer la fecha de causación, los factores salariales, la tasa de remplazado, el monto d e la mesada y a quien corresponde el retroactivo pensional.9 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00378-00

remplazado, el monto d e la mesada y a quien corresponde el retroactivo pensional.9 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00378-00

Demandante: COLPENSIONES

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

La señora Cruz Marina Monroy Vargas, es beneficiaria de una pensión de vejez de carácter compartido con la entidad EMGESA S.A. E.S.P., prestación que debe ser reconocida a partir del cumplimient o de los requisitos para adquirir el status pensional, es decir cuando reúna los requisitos de tiempo y edad, esto es el 03 de mayo de 2008.

La entidad promotora de salud debe reintegrar el valor de más girado por concepto de salud a favor de la señora Cr uz Marina Monroy Vargas, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la resolución GNR 128197 del 13 de julio de 2013 y hasta que se declare su nulidad.

El apoderado de la señora Cruz Marina Monroy Vargas, reiteró los argumentos esbozados en el escrito de contestación, adicional a ello y en caso de acceder a las súplicas de la demanda, solicit ó que se ordene a Colpensiones efectuar el reconocimiento de la pensión y continuar pagando la mesada total como lo ha venido haciendo, y si es necesario , recobre el excedente de compartibilidad, utilizando el sistema de cobro de cuotas partes a EMGESA S.A., con el fin de que sea Colpensiones la que gire a la demandada el valor total de la mesada pensional.

Solicitó condenar en costas y derechos litigios a la entidad demandante.

sea Colpensiones la que gire a la demandada el valor total de la mesada pensional.

Solicitó condenar en costas y derechos litigios a la entidad demandante.

La apoderada de EMGESA S.A. E.S.P. señaló que en el proceso se encuentra acreditado y no es objeto de discusión que entre la señora Cruz Marina Monroy Vargas y EMGESA S.A. E.S.P. existió un contrato de trabajo que término el 15 de mayo de 2002 por mutuo acuerdo de las partes, acto jurídico que se formalizó con la suscripción de acta de conciliación ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá.

En cumplimiento del acta de conciliación, a partir de la terminación del contrato de trabajo EMGESA S.A. E.S.P. reconoció a favor de la señora Cruz Marina Monroy Vargas una pensión de jubilación, que tuvo el carácter de compartible conforme lo normado en el acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante decreto 758 del mismo año.10 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00378-00

Demandante: COLPENSIONES

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Una vez la señora Monroy adquirió el carácter de pensionada de EMGESA S.A. E.S.P., esta empresa la afilió al sistema de pensiones y realizó los aportes correspondientes, en razón a ello COLPENSIONES a través de la resolución No. GNR 1281 del 13 de junio de 2013, le reco noció pensión de vejez en cuantía de $1.275.623, prestación efectiva a partir del 10 de junio de 2013; en consecuencia,

GNR 1281 del 13 de junio de 2013, le reco noció pensión de vejez en cuantía de $1.275.623, prestación efectiva a partir del 10 de junio de 2013; en consecuencia, una vez reconocida esta pensión EMGESA S.A. E.S.P. aplicó la compartibilidad que en derecho corresponde asumiendo únicamente el mayor valor a su cargo.

A Colpensiones no le asiste razón en sus alegaciones, pues el solo hecho de que la pensión reconocida haya sido titulada como pensión ordinaria, en nada incide con el reconocimiento y posterior pago de la pensión, y por tanto, no existe fundamento jurídico que soporte tal aseveración porque el carácter de compartible de la prestación , en lo único que se traduce es en la definición del mayor valor a cargo del empleador.

En nuestro ordenamiento no existe norma que establezca un monto especi al de pensión y/o un ingreso base de liquidación diferente para las pensiones que se reconocen en el marco de la compartibilidad, adicional a ello Colpensiones no enuncia la norma con base en la cual arribó a la conclusión, de que en caso de haberse tenido en cuenta la compartibilidad, el valor de la mesada hubiere sido inferior, además que no allega los cálculos efectuados para determinar que el valor de la mesada pensional fuere diferente por el hecho de haberse reconocido de forma compartible y no ordinaria.

Si en gracia de discusión se declara la nulidad del acto acusado y en consecuencia se reconoce la mesada pensional a partir del 03 de mayo de 2008 y no desde el 10 de junio de 2013, se deberá ordenar pagar a EMGENSA S.A.

consecuencia se reconoce la mesada pensional a partir del 03 de mayo de 2008 y no desde el 10 de junio de 2013, se deberá ordenar pagar a EMGENSA S.A. E.S.P. lo que resulte por concepto de retroactivo pensional y la devolución de los aportes realizados en exceso, si para efectos del cálculo de la mesada pensional no se tiene en cuenta las cotizaciones realizadas entre mayo de 2008 y junio de 2013.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Como se indicó al momento de fijar el litigio, en el presente asunto se debe determinar si están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la11 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00378-00

Demandante: COLPENSIONES

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

demanda, el acto administrativo demandado, esto es la resolución GNR 128197 del 13 de junio de 2013, suscrito por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por medio de la cual reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Monroy Vargas a partir del 1° de junio de 2013.

En especial, se debe determinar en este proceso, si la pensión reconocida a la señora Cruz Marina Monroy Vargas tiene o no el carácter de compartida entre Colpensiones y la Empresa EMGESA S.A. E.S.P.

Definido el punto anterior, se resolverá sobre las demás pretensiones consecuenciales.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- De conformidad con la fotocopia de su registro civil de nacimiento y de su

Definido el punto anterior, se resolverá sobre las demás pretensiones consecuenciales.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- De conformidad con la fotocopia de su registro civil de nacimiento y de su cédula, la señora Cruz Marina Monroy Vargas nació el día 03 de mayo de 1953.

2.2.- Se aportó “AVISO DE ENTRADA DEL TRABAJADOR ” del Instituto de Seguros Sociales en donde consta que desde el 26 de julio de 1983 la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá afilió a ese Instituto a la demandada, quien ostentaba el cargo de Aseadora.

2.3.- Mediante Oficio calendado el 23 de octubre de 1997, el Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá, le informó a la demandada que, como resultado del proceso de capitalización de la EEB S.A. E.S.P., había sido incorporada a la nueva empresa denominada EMGESA E.S.P., lo cual no modificaría los términos de la relación laboral, conservaría todas las prerrogativas laborales y convencionales, y la titularidad de su contrato quedaría a cargo de

EMGESA S.A. E.S.P.

2.4.- El 29 de agosto de 2013, la Subgerente de Planificación y Organización de EMGESA S.A. E.S.P., certificó que la señora Monroy Vargas prestó sus servicios para la Empresa de Energía de Bogotá desde el 26 de julio de 1983 hasta el 23 de octubre de 1997.12 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00378-00

Demandante: COLPENSIONES

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

de octubre de 1997.12 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00378-00

Demandante: COLPENSIONES

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Además, que, en virtud del proceso de capitalización, fue asignada a EMGESA S.A. E.S.P. a partir del 1° de noviembre de 1997, fecha desde la cual prestó sus servicios a esa empresa, hasta el 15 de mayo de 2002.

Por último, que, durante su vinculación, tanto la Empresa de Energía de Bogotá como la Empresa EMGESA S.A. E.S.P., cumplieron con su obligación de afiliarla al Instituto de Seguros Sociales, y realizar las respectivas cotizaciones.

2.5.- Mediante acta del 16 de mayo de 2002, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá impartió su aprobación al acuerdo conciliatorio celebrado e ntre la señora Cruz Marina Monroy Vargas y el apoderado de la sociedad EMGESA S.A. E.S.P., teniendo en cuenta que no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles de la extrabajadora.

Advirtió a las partes que el acuerdo hacía tránsito a cosa juzgada, de conformidad con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral.

En este acuerdo, se indicó, principalmente, que el contrato de trabajo de la señora Cruz Marina Monroy Vargas finalizó el día 15 de mayo de 2002 por mutuo acuerdo, fecha en que la aq uí demandada contaba con 49 años de edad y 18 años, 9 meses y 11 días de servicios en EMGESA. Por lo anterior, las partes acordaron que la empresa le reconocería la pensión de jubilación a partir de la

acuerdo, fecha en que la aq uí demandada contaba con 49 años de edad y 18 años, 9 meses y 11 días de servicios en EMGESA. Por lo anterior, las partes acordaron que la empresa le reconocería la pensión de jubilación a partir de la firma del acta, en un 100% de su salario base de jubil ación, equivalente al promedio de lo devengado en el último año de servicios y seguiría cotizando al fondo privado de pensiones para que, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión de invalidez, vejez o muerte, la empresa quedara exonerada de la pensión voluntaria reconocida mediante el acuerdo. También se acordó que, una vez la señora Monroy Vargas cumpliera los citados requisitos, solicitaría al fondo privado de pensi ones su reconocimiento, y que so lo quedaría a cargo de EMGESA la diferencia que pudiese existir entre la pensión reconocida por el acuerdo, y la pensión que reconozca el fondo privado de pensiones.

Por último, se acordó que si el Fondo Privado de Pensiones reconocía la pensión de vejez co n retroactividad a la fecha en que la trabajadora cumpliera la edad requerida por la ley, las sumas retroactivas corresponderían a EMGESA S.A.13 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00378-00

Demandante: COLPENSIONES

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2.6.- Mediante escrito sin fecha, la señora Monroy Vargas autorizó que el pago del retroactivo de las mesadas causadas desde el momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión por el Sistema de Seguridad Social, hasta

2.6.- Mediante escrito sin fecha, la señora Monroy Vargas autorizó que el pago del retroactivo de las mesadas causadas desde el momen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...