TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00392-00-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00392-00-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Debido proceso, descuentos en salud pensión gracia, no ordena el reintegro de los dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales, declara fundado el recurso extraordinario de revisión e infirma la sentencia.
Síntesis del caso: Solicita se d eclare que sobre la pensión gracia reconocida en favor del señor (…), deben realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / DEBIDO PROCESO – No existe vulneración al derecho del debido proceso, pues la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal era la persona legitimada en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y por eso no prospera la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / DESCUENTOS EN SALUD PENSIÓN GRACIA – La pensión gracia no está exenta de los descuentos que deben hacerse por concepto de cotización en salud en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, sus beneficiarios están obligados a realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones en salud en todas y cada una de las mesadas pensionales que perciben al año por encontrarse afiliados al régimen contributivo / REINTEGRO DE LOS DINEROS PERCIBIDOS POR CONCEPTO DE MESADAS PENSIONALES – Como no se logró desvirtuar la presunción
pensionales que perciben al año por encontrarse afiliados al régimen contributivo / REINTEGRO DE LOS DINEROS PERCIBIDOS POR CONCEPTO DE MESADAS PENSIONALES – Como no se logró desvirtuar la presunción de buena fe del señor, no es dable ordenar el reintegro de los dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Es procedente declarar fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Ugpp, al encontrarse configurada la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se infirma la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar se deniegan las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar sí en el presente asunto se encuentran configuradas las causales de revisión establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que proceda la revisión extraordinaria de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se ordenó la suspensión y el reintegro de los descuentos por salud realizados a las mesadas adicionales de junio y diciembre?
Tesis: “(…) la pensión gracia es reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976, sin embargo, teniendo en cuenta que la
adicionales de junio y diciembre?
Tesis: “(…) la pensión gracia es reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976, sin embargo, teniendo en cuenta que la entidad fue liquidada sus afiliados fueron trasladados a la (...) Ugpp. (…) considera la Sala que no existe vulneración al derecho del debido proceso, pues la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalera la persona legitimada en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y por eso no prospera la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) La sentencia proferida el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió que era legal el descuento del 12% efectuado sobre la pensión gracia que devengaba el demandante, pues tal carácter no la exceptúa de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sin embargo, refirió que no era procedente efectuar la deducción de aportes por concepto de salud en las mesadas adicionales devengados por el señor (…) en tanto en el ordenamiento jurídico no existe norma que permita realizarlos, por lo que declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y a título del restablecimiento del derecho ordenó la suspensión y devolución y pago de las sumas descontadas por concepto de aportes para la prestación de servicios asistenciales en salud realizados sobre las mesadas adicionales. (…) considera la Sala que la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011 por el
servicios asistenciales en salud realizados sobre las mesadas adicionales. (…) considera la Sala que la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se encuentraExpediente: 25000-23-42-000-2018-00392-00 incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y en consecuencia se infirmará la sentencia, y en consecuencia se procederá a dictar sentencia de reemplazo (…) El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 18 de marzo de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado. (…) se concluye que la pensión gracia no está exenta de los descuentos que deben hacerse por concepto de cotización en salud en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, por lo que sus beneficiarios están obligados a realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones en salud en todas y cada una de las mesadas pensionales que perciben al año por encontrarse afiliados al régimen contributivo. (…) el señor (…) como beneficiario de la pensión gracia, y al encontrarse afiliado al régimen contributivo está obligado a realizar las cotizaciones por concepto de salud equivalentes al 12.5% en aplicación a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. (…) considera
a realizar las cotizaciones por concepto de salud equivalentes al 12.5% en aplicación a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. (…) considera la Sala que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por lo que no es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado que negó la suspensión y reintegro de los descuentos que se realizaron por concepto de cotización para la salud en las mesadas adicionales de la pensión gracia, razón por la cual es procedente revocar la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se deniegan las pretensiones de la demanda. (…) toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de buena fe. (…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares, pues se presume que fueron recibidas de buena fe y tal presunción debe ser desvirtuada por la entidad demandante, situación que en este caso no se logró desvirtuar, pues la parte actora no expresó argumento alguno al respecto, lo que se logró probar dentro del expediente es que a la fecha la entidad demandante no ha dado cumplimiento al fallo proferido el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, según da cuenta el contenido de las Resoluciones RDP No.
de marzo de 2011 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, según da cuenta el contenido de las Resoluciones RDP No. 14368 de 2014 y 045594 del 4 de noviembre de 2015. (…) como no se logró desvirtuar la presunción de buena fe del señor (…) no es dable ordenar el reintegro de los dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales como lo pretende la entidad demandada con el recurso extraordinario de revisión. (…) es procedente declarar fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la (...) Ugpp, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al encontrarse configurada la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) se infirma la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar se deniegan las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-427 de 2016 ; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de junio de 2018, 11001-03-25-000-2017-00508-00 (2373-17) M.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda Subsección B, 11 de febrero de 2021,
Hernández Gómez; Sección Segunda Subsección B, 11 de febrero de 2021, 11001-03-35-000-2013-01382-00 (3495-13) M.P. César Palomino Cortés; 23 de marzo de 2017, Subsección “B”, Sección Segunda, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; CPACA; C.G.P. (Art. 244); Ley 100 de 1993; Ley 1122 de 2007; Ley 797 de 2003 (Art. 250); Ley 91 de 1989; Decreto 65 de 2004; Decreto 2196 de 2009; Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00392-00
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2018-00392-00
Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - Ugpp Demandado: Julio César García Vergel Controversia: Recurso extraordinario de revisión - descuentos en salud
Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - Ugpp Demandado: Julio César García Vergel Controversia: Recurso extraordinario de revisión - descuentos en salud pensión gracia
I. Recurso extraordinario de revisión Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugppcontra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando a la extinta CAJANAL la devolución de las sumas de dinero que por concepto de salud hayan sido descontadas de las mesadas adicionales, en los siguientes términos: “PRIMERO.- DECLARASE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de acuerdo con los argumentos señalados en la parte motiva.
SEGUNDO.- DECLARASE la nulidad parcial del Oficio No. PABF-CDP-2009-00079 del 22 de julio de 2009, proferido por el Gerente de Patrimonio Autónomo Buenfuturo, en virtud de poder otorgado por la liquidadora de CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, en cuanto negó la devolución de los descuentos que por prestación de servicios de salud efectúa sobre las mesadas pensionales adicionales que devenga el señor Julio César
devolución de los descuentos que por prestación de servicios de salud efectúa sobre las mesadas pensionales adicionales que devenga el señor Julio César García Vergel, identificado con la C.C. No. 19.139.141 de Bogotá. TERCERO.– Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, la devolución de las sumas que por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud, haya descontado de las mesadas pensionales adicionales pagadas al señor JULIO CÉSAR GARCIA VERGEL de condiciones civiles ya conocidas, desde el 3 de julio de 2006, por prescripción trienal y a que no continúe efectuando el descuento, todo conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00392-00 CUARTO.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva”
II. Antecedentes
1.1. Pretensiones1 La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugppa través del recurso extraordinario de revisión solicita: “PRIMERA: Revocar la sentencia del JUZGADO VEINTISEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., SECCION SEGUNDA, en fecha 18 de marzo de 2011, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter
DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., SECCION SEGUNDA, en fecha 18 de marzo de 2011, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por el señor GARCIA VERGEL JULIO CÉSAR, contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en el proceso radicado con el No. 11001-33-31-026-2009-00383-00
SEGUNDA: Declarar que existió falta de legitimación en la causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por el señor GARCIA VERGEL JULIO CÉSAR no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, había cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recauden para el sistema de Seguridad Social en Salud TERCERA: Declarar que sobre la pensión gracia reconocida en favor del señor GARCIA VERGEL JULIO CÉSAR, deben realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.
1.2. Hechos2 Mediante la Resolución No. 6829 del 30 de septiembre de 2002, CAJANAL hoy UGPP reconoció a favor del señor Julio César García Vergel una pensión gracia, efectiva a partir del 20 de marzo de 2001, la cual fue reliquidada por medio de la Resolución No. 41257 del 6 de septiembre de 2017. El señor Julio César García Vergel radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con la finalidad que se declarara
Resolución No. 41257 del 6 de septiembre de 2017. El señor Julio César García Vergel radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con la finalidad que se declarara la nulidad parcial del Oficio No. PABFCDP-2009-00079 del 22 de julio de 2009 a través de la cual negó la devolución de los descuentos en salud efectuada sobre las mesadas adicionales que devengaba. El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de la sentencia del 18 de marzo de 2011 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda por lo que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó la devolución de las 1 F. 1 vuelto del expediente físico 2 Ff. 1 vuelto y 2 expediente físico.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00392-00 sumas que le fueron descontadas por concepto de salud de las mesadas adicionales. El 10 de abril de 2014 el señor Julio César García Vergel radicó ante la UGPP solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Por medio de la Resolución No. 014368 del 8 de mayo de 2014 la entidad demandada resolvió dejar en suspenso el cumplimento del fallo proferido el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
demandada resolvió dejar en suspenso el cumplimento del fallo proferido el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugppseñaló como disposiciones violadas los artículos 4º de la Ley 4ª de 1966, 143, 157, 160, 202, 203, 2004 y 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, y las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989. Señaló que en el presente caso se encuentran acreditadas las causales para la revisión de la pensión prevista en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como quiera que la sentencia del 18 de marzo de 2011 ordenó suspender y reintegrar los valores descontados por concepto de aportes en salud en las mesadas adicionales de la pensión gracia de la cual es beneficiario el señor Julio César García Vergel, pese a la exigencia legal de realizar dichos descuentos a favor del sistema general de seguridad social en salud en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993, esto es, un descuento mensual del 12% de la pensión, en los términos indicados en la sentencia T546 del 21 de julio 2014. Señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de CAJANAL hoy UGPP pues no es la entidad llamada a responder por la condena
Señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de CAJANAL hoy UGPP pues no es la entidad llamada a responder por la condena impuesta, pues nunca ha sido destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud, estos eran girados al Fosyga. Indicó que los docentes beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran excluidos del sistema integral de seguridad social, pues esta prestación está a cargo de Cajanal y no del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio por lo que considera que la orden judicial es desacertada. 3 Ff. 2 a 6 vueltos del expediente físico.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00392-00
2. Oposición al recurso extraordinario de revisión4
El señor Julio César García Vergel una vez fue notificado en debida forma, no ejerció su derecho y contradicción.
3. Trámite del recurso Mediante auto del 15 de agosto de 2018 esta Corporación declaró la falta de competencia, por lo que ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia5.
El asunto fue asignado al despacho del Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cueter quien a través del auto del 4 de marzo de 2020 ordenó remitirlo nuevamente a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 249 del CPACA. Por auto del 24 de febrero de 2021 se dispuso la admisión del recurso extraordinario de revisión 6. Por auto del 27 de septiembre de 2021 se dispuso
249 del CPACA. Por auto del 24 de febrero de 2021 se dispuso la admisión del recurso extraordinario de revisión 6. Por auto del 27 de septiembre de 2021 se dispuso tener como pruebas las aportadas al proceso por las partes, y se señaló que ejecutoriada la providencia debería ingresar al Despacho para proferir sentencia. A través de la providencia del 18 de mayo de 2022 7 se dispuso declarar la nulidad del auto del 27 de septiembre de 2021, por la falta de notificación personal a la parte demandada y ordenó requerir a la entidad demandante para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la providencia informara al despacho del conocimiento de alguna dirección en la que pueda surtirse la notificación personal del demandante. Por auto del 29 de junio de 2022 el despacho dispuso surtir la notificación personal del demandante en la dirección de correo electrónico proporcionada por la entidad y/o en la dirección física, en caso que no sea posible la notificación de manera electrónica8, dicha notificación se surtió el 30 de junio de 2022. Por auto del 12 de agosto de 2021 se prescindió del periodo probatorio. 4 Archivo No. 10 Samai. 5 Ff. 259 a 261 vueltos. 6 Ff. 300 y 301 vueltos. 7 Ff.328 y 328 vueltos. 8 Ff. 338.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00392-00
III. Consideraciones
1. Competencia El inciso 3º del artículo 249 del CPACA dispone que los tribunales administrativos son competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra
III. Consideraciones
1. Competencia El inciso 3º del artículo 249 del CPACA dispone que los tribunales administrativos son competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos.
2. Legitimación en la causa por pasiva en la sentencia recurrida El Congreso de la República a través del artículo 156 de la Ley 1151 del 24 de julio de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp- , adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y señaló que la entidad tiene por objeto el reconocimiento de derechos pensionales, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del régimen de prima media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, es decir, que ejercerá todas las gestiones inherentes a la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
El Gobierno Nacional a través del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 resolvió suprimir y liquidar la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal-, proceso de liquidación que culminó el 12 de junio de 2013, por lo que a partir de dicha fecha terminó la existencia legal de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal-9.
suprimir y liquidar la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal-, proceso de liquidación que culminó el 12 de junio de 2013, por lo que a partir de dicha fecha terminó la existencia legal de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal-9. De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugppes la legitimada para solicitar la revisión de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues a partir del 12 de junio de 2013 tiene la competencia para solicitar la revisión de las pensiones de conformidad con lo indicado en el artículo 20 de la Ley 797de 2003.
3. Oportunidad 9 Ver la Resolución No. 4911 del 2013.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00392-00
Según el artículo 251 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso, cuando se invoca la causal 7°, no obstante, la Sala no aplicará este término como pasa a explicarse. El recurso fue presentado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ello así la sentencia de la cual se solicita la revisión se profirió el 18 de marzo de 2011 y quedó ejecutoria el 12 de abril de 201110, se rige por el CPACA. El Consejo de Estado frente a la naturaleza de la acción de revisión contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 200311, ha manifestado:
quedó ejecutoria el 12 de abril de 201110, se rige por el CPACA. El Consejo de Estado frente a la naturaleza de la acción de revisión contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 200311, ha manifestado: “(…) Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia» (2 de julio de 2012). Así las cosas, dado que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. En similares términos lo estimó esta subsección, en proveído de 28 de septiembre de 2016, al advertir que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados.
En similares términos lo estimó esta subsección, en proveído de 28 de septiembre de 2016, al advertir que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados. En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo, al citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición». Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 25 de abril de 2014, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en armonía con el artículo 20 (inciso 3º) de la Ley 797 de 2003, según el cual «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […]»”. En el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpppretende se revise la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual quedó en firme y ejecutoriada el 12 de abril de 2011 (en vigencia del C.C.A.), sin embargo, las normas que le resultan aplicables son las establecidas en el CPACA, por lo que el término para presentar el recurso extraordinario de revisión en los términos del 10 Ff. 218 del expediente
normas que le resultan aplicables son las establecidas en el CPACA, por lo que el término para presentar el recurso extraordinario de revisión en los términos del 10 Ff. 218 del expediente 11 C.E. Sección Segunda, Subsección B, radicación No. 11001-03-25-000-2014-00514-00 (1625-14), 13 de agosto de 2021, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00392-00 artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, término que se contabilizará desde el 12 de junio de 2013, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 12, posición acogida por el Consejo de Estado 13 y este Tribunal14. Así las cosas, concluye la Sala que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpppuede solicitar la revisión de las providencias proferidas por esta jurisdicción con anterioridad al 12 de junio de 2013 y hasta el 11 de junio de 2018, y como en este caso la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de primera instancia el 16 de febrero de 2018, se concluye que fue radicado en tiempo.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran configuradas las causales de revisión establecidas en los literales a) y b) del
radicado en tiempo.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran configuradas las causales de revisión establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que proceda la revisión extraordinaria de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se ordenó la suspensión y el reintegro de los descuentos por salud realizados a las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial vigente.
5. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 5.1. Derecho a la pensión gracia La Ley 114 de 1913 por medio de la cual “ Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” consagró la pensión gracia como un beneficio 12 "(a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en
corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE". 13 C.E. Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de junio de 2018 radicación No. 11001-03-25-000-201700508-00 (2373-17) M.P. William Hernández Gómez. 14 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E radicación 25000-23-42-0002020-00128-00, sentencia del 19 de noviembre de 2021, M.P. Patricia Victoria Manjarrés Bravo.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00392-00 excepcional de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por un término no menor de veinte años, la cual dispuso: “ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años , tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…) ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…) ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha con
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