TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00449-00-(30-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00449-00-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-42-000-2018-00449-00
Demandante: Horacio Cruz Gutiérrez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – “Colpensiones” Controversia: Reliquidación pensión de jubilación – Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 - Ley 33 de 1985
Oralidad Sentencia de Primera Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por el señor Horacio Cruz Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.193.475 de Bogotá, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –
“Colpensiones”.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones: El señor Horacio Cruz Gutiérrez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Administradora Colombiana de Pensiones – “Colpensiones”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 1 y 2.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00449-00
Pensiones – “Colpensiones”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 1 y 2.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00449-00 - Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 42144 del 18 de octubre de 2006 proferida por el Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S”, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones – “Colpensiones”, por medio de la cual reconoció a favor de la demandante una pensión de jubilación en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 797 de 2003. - Declarar la nulidad de la Resolución No. 47859 del 17 de noviembre de 2006 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S”, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones – “Colpensiones”, por medio de la cual se ordenó la reliquidación la pensión de jubilación de la demandante en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 con los factores devengados durante los últimos diez años de servicios. - Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 422934 del 12 de diciembre de 2014 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – “Colpensiones”, en donde ordenó reliquidar la pensión de vejez, aplicando la Ley 33 de 1985, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio al cual le aplicó
una tasa de remplazo del 75%, efectiva a partir del 1° de febrero de 2010. - Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 368411 del 6 de diciembre de 2016, SUB 4395 del 9 de marzo de 2017 y DIR 11454 del 25 de julio de 2017 por medio de la cuales resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez, con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al Administradora Colombiana de Pensiones – “Colpensiones”, a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en aplicación del régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985 en un 75 % de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios. - Así mismo, también solicita se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional y a pagar el retroactivo pensional generado por la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante a partir del 6 de octubre de 2001. 2Expediente: 25000-23-42-000-2018-00449-00 - Solicitó condenar a la entidad al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, al pago de costas y agencias en derecho, y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2:
moratorios, al pago de costas y agencias en derecho, y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - El señor Horacio Cruz Gutiérrez nació el 8 de octubre de 1946 3 y cumplió cincuenta y cinco años de edad el 8 de octubre de 2001. - El demandante Horacio Cruz Gutiérrez contaba con más de 15 años de servicios y con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que es beneficiario del régimen de transición. - El demandante Horacio Cruz Gutiérrez prestó sus servicios a entidades públicas por más de 20 años de servicio de manera discontinua, y al ser beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 considera que su pensión debe ser reconocida de conformidad con la Ley 33 de 1985. - El 13 de septiembre de 2004 presentó solicitud de reconocimiento pensional ante el Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S”, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones – “Colpensiones”, resuelta mediante la Resolución No. 5220 del 21 de febrero de 2006, en la que se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante. - Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó los recursos de ley, y mediante la resolución No. 42144 del 18 de octubre de 2006 revocó la resolución recurrida y en su lugar reconoció la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003.
y mediante la resolución No. 42144 del 18 de octubre de 2006 revocó la resolución recurrida y en su lugar reconoció la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003. - Por medio de la Resolución No. 47859 del 17 de noviembre de 2006 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S”, hoy la Administradora Colombiana 2 Ff. 3 y 5. 3 Se deja constancia que en el acápite de los hechos la parte actora señala que el actor nació el 8 de octubre de 2016, sin embargo se observa conforme a la fotocopia de la cédula de ciudadanía visible a folio 16, el actor nació el 6 de octubre de 1946, razón por la cual esta Corporación considera que en este acápite debe dejarse indicado lo señalado en la demanda. 3Expediente: 25000-23-42-000-2018-00449-00 de Pensiones – “Colpensiones”, se resolvió reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. - El 31 de enero de 2014 el demandante solicitó la reliquidación de la pensión, la cual fue resuelta a través de la Resolución No. GNR 422934 del 12 de diciembre de 2014, reliquidando la pensión sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. - Posteriormente solicitó el 1º de agosto de 2016 la reliquidación de la pensión con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales, la cual fue negada por medio de la resolución
- Posteriormente solicitó el 1º de agosto de 2016 la reliquidación de la pensión con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales, la cual fue negada por medio de la resolución GNR 368411 del 6 de diciembre de 2016. - En cumplimiento del fallo proferido el 1º de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Colpensiones mediante la Resolución No. SUB 4395 del 9 de marzo de 2017 resolvió negar la reliquidación de la pensión. Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación el cual fue resuelto de forma desfavorable por medio de la Resolución No. SUB 4395 del 9 de marzo de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13, 48, 53 de la Constitución Política y la Ley 33 de 19854.
Para exponer el concepto de violación señaló que el demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de cuarenta (40) años de edad, por lo que sin lugar a dudas es beneficiario del régimen pensional anterior, es decir, la Ley 33 de 1985. Indicó que según lo dispuesto por el Consejo de Estado en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 26 de noviembre de 2016, cuando se aplica el régimen de transición, es preciso aplicar la normatividad anterior en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento, por tanto, es 4 Ff. 5 a 14.
transición, es preciso aplicar la normatividad anterior en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento, por tanto, es 4 Ff. 5 a 14. 4Expediente: 25000-23-42-000-2018-00449-00 procedente ordenar la inclusión de la totalidad de factores salariales que percibió como remuneración directa del servicio durante el último año de servicio. Manifestó que en el presente caso es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contenido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la entidad demandada de forma injustificada demoró el reconocimiento y pago concreto de la pensión de jubilación del actor por causas que no le son imputables u oponibles al actor.
2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones – “Colpensiones” contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de la misma5.
Refirió que las Resoluciones Nos. GNR 422934 del 12 de diciembre de 2014, SUB 4395 del 9 de marzo de 2017, DIR 115454 del 25 de julio 2017 , fueron expedidas conforme a derecho, teniendo en cuenta que se dio aplicación al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la Ley 33 de 1985 en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de liquidación. Indicó que la interpretación válida en cuanto a la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior, el ingreso base de liquidación (IBL) debe entenderse conforme los lineamientos de la
Indicó que la interpretación válida en cuanto a la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior, el ingreso base de liquidación (IBL) debe entenderse conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993, es decir, la prestación se debe calcular con los factores del Decreto reglamentario 1158 de 1994 percibidos durante los últimos diez años o los que le faltaren si fuesen menos de 10 años para adquirir el derecho, y sobre los que se hayan realizado efectivamente aportes, y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denomin ó: (i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia del derecho reclamado, (iii) prescripción, (vi) buena fe, y (v) genérica y/o innominada.
3. Alegatos de conclusión 5 Ff. 115 a 127.
5Expediente: 25000-23-42-000-2018-00449-00 Mediante auto proferido en la audiencia de pruebas celebrada el 12 de febrero de 20206 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto. 3.1. Parte demandante La parte demandante presentó alegaciones finales señalando que Colpensiones por medio de la Resolución No. GNR 422934 de 2014 reconoció el derecho del actor incluyendo la totalidad de los factores salariales y solo dejó supeditada la reliquidación de la pensión hasta tanto no allegara la certificación laboral que acreditara los factores salariales del periodo comprendido entre el 21 de agosto de
actor incluyendo la totalidad de los factores salariales y solo dejó supeditada la reliquidación de la pensión hasta tanto no allegara la certificación laboral que acreditara los factores salariales del periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1996 y 22 de agosto de 1997, certificación que fue allegada por la parte actora desde el inicio de la reclamación administrativa y con posterioridad al 10 de octubre de 2014, esto es antes de que se profiriera la Resolución No. GNR 422934 de 2014. 3.2. Parte demandada La entidad demandada presentó alegaciones finales7 reiterando los argumentos de la contestación de la demanda 3.3. Ministerio Público El Ministerio Público emitió concepto señalando que se deben declarar probadas las excepciones de fondo propuestas por Colpensiones y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, pues la regla normativa fijada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el ingreso base de liquidación consiste en que éste no es un aspecto sujeto a transición, por lo que se debe aplicar lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los que haya efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones durante los últimos 10 años de servicio.
4. Trámite en primera instancia 6 F. 145 a 149.
7Ff. 151 a 155. 6Expediente: 25000-23-42-000-2018-00449-00 El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentado por
4. Trámite en primera instancia 6 F. 145 a 149.
7Ff. 151 a 155. 6Expediente: 25000-23-42-000-2018-00449-00 El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentado por la parte actora inicialmente ante los juzgados administrativos, el cual correspondió por reparto al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Por auto del 26 de enero de 2018 8 el juzgado declaró la falta de competencia por razón de la cuantía y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. El medio de control fue repartido al magistrado ponente el 22 de febrero de 2018 9, quien a través de auto del 22 de agosto de 2018 10 resolvió declarar la falta de competencia de jurisdicción y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. El Juzgado Séptimo (7º) Laboral del Circuito de Bogotá por medio del auto del 28 de septiembre de 201811 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencia con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E y F, por lo que ordenó remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo planteado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de providencia del 29 de mayo de 2019 12 dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda
de providencia del 29 de mayo de 2019 12 dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que ordenó remitir el expediente a esta Corporación
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los 8 Ff. 91 y 92 9 F. 95 10 Ff. 97 y 98. 11 F. 103. 12 Ff. 5 a 16.
7Expediente: 25000-23-42-000-2018-00449-00 cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. 42144 del 18 de octubre de 2006, 47859 del 17 de noviembre de 2006, 422934 del 12 de diciembre de 2014, GNR 368411 del 6 de diciembre de 2016, SUB 4395 del 9 de marzo de 2017 y DIR 11454 del 25 de julio de 2017 por medio de las cuales el Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S”, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones –
DIR 11454 del 25 de julio de 2017 por medio de las cuales el Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S”, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones – “Colpensiones”, reconoció la pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003 y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 con los factores devengados durante los últimos diez años de servicios y consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Por lo tanto, teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a esta Sala establecer si la actora tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto. 3.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993
El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “Artículo 36. Régimen de Transición. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan
“Artículo 36. Régimen de Transición. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás 8Expediente: 25000-23-42-000-2018-00449-00 condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a
549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del
índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE. 3.2. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 9Expediente: 25000-23-42-000-2018-00449-00 El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 198513 dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". 3.3. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en 13 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 10Expediente: 25000-23-42-000-2018-00449-00 especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 2017 14, SU-631 de 201715 y SU-068 de 201816, se advirtió lo siguiente17: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el
cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios. La H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 258 de 2013, consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) fue: “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” 18, significando ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia la norma general, debiendo acudir para la integración del Ingreso Base Liquidación - IBL, a la Ley 100 de 1993. La sentencia C-258 de 2013, que estudio el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fijó
en vigencia la norma general, debiendo acudir para la integración del Ingreso Base Liquidación - IBL, a la Ley 100 de 1993. La sentencia C-258 de 2013, que estudio el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fijó los parámetros de interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al modo de calcular el IBL para los beneficiarios del tránsito de legislación, sub regla que luego hizo extensiva en la SU-230 de 2015, reiterada en las SU-427 de 2016, SU-395 de 14 Publicada en el mes de febrero del año 2018. 15 Corte Constitucional, SU-631 del 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional, SU-068 del 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL-027/18, radicación 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena. 18Ver Sentencia C-789 de 2002. 11Expediente: 25000-23-42-000-2018-00449-00 2017, SU-631 de 2017 y SU-068 de 2018, consistente en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición, por lo tanto, a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calcula el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio.
del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calcula el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. La H. Corte Constitucional en sentencia SU-068/18, del 21 de junio de 2018, manifestó entre otros aspectos: “8.4. En materia pensional, existe un precedente claro y uniforme que indica la exclusión del IBL del marco jurídico especial y anterior. La Sentencia SU-230 de 2015 fijó un nuevo criterio de interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el cual, el beneficio del régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva del régimen anterior opera en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, empero no incluye el ingreso base de liquidación . Lo anterior, con el fin de evitar que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. Esa regla se confirmó en las Sentencia SU417 de 2016, SU 395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU 631 de 2017. En esas decisiones, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º
1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. Esa posición se fundamentó en que esa era la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior y a la cláusula de Estado Social de Derecho. Así mismo, esa hermenéutica evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. La mencionada regla judicial no puede ser desconocida por los jueces que resuelven los casos donde se discute la aplicación y el contenido del régimen de transición, puesto que ello significaría quebrantar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. Inclusive, esa prohibición se extiende al Consejo
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