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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00502-00-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00502-00-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: Colpensiones en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de lesividad, presentó demanda en contra de la señora (…) y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la señora (…) no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia la prestación se estudie bajo los parámetros establecidos en la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, solicitó se condene a la señora (…) a reintegrar o devolver de forma indexada los valores cancelados por concepto de pensión de jubilación en los términos del régimen de transición y el Decreto 758 de 1990, desde el ingreso en nómina y hasta cuando se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad del acto.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Colpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 POR TRASLADO DE RÉGIMEN – A la entrada en vigencia del sistema general de pensiones estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida y contaba con más de 35 años de edad, por lo que en principio era beneficiaria del régimen de transición – Como se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, y regresó nuevamente al régimen de prima media con prestación definida el 1° de septiembre de 2009, le son aplicables las reglas contenidas en este último

trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, y regresó nuevamente al régimen de prima media con prestación definida el 1° de septiembre de 2009, le son aplicables las reglas contenidas en este último régimen para efectos de consolidar y adquirir el derecho a la pensión de vejez / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ LEY 797 DE 2003 – Ordena el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 797 de 2003 / MONTO DE LA MESADA PENSIONAL – Deberá ser calculado por la entidad demandante teniendo en cuenta 10 últimos años de servicios del 19 de julio de 2001 al 31 de agosto de 2011, o durante toda la vida laboral si resulta más favorable, actualizado con la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, y el cual oscilará entre el 55 % y 65 % del ingreso base de liquidación, aumentando en un 3 % al acreditar 100 semanas adicionales a las 1.125 semanas mínimas exigidas para el año 2008, sin que pueda superar en ningún caso el monto máximo de pensión del 80% del ingreso base de liquidación / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PERCIBIDAS DE MÁS – Niega la pretensión de reintegro o devolución de los valores cancelados por concepto de pensión de jubilación reconocida por la accionada en virtud del régimen de transición.

Problemas jurídicos: ¿Establecer sí la señora (…) conservó o no el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con ocasión del

régimen de transición.

Problemas jurídicos: ¿Establecer sí la señora (…) conservó o no el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con ocasión del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida ocurrido como consecuencia de una orden de tutela, es decir, se debe verificar si acreditó los requisitos establecidos por la normatividad y jurisprudencia aplicable. Por otro lado, en caso de que se determine que no acreditó los requisitos exigidos y que no conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir que no le es aplicable el régimen pensional del Decreto 758 de 1990, esta Corporación analizará si es procedente realizar el estudio de la prestación conforme lo establecido en la Ley 797 de 2003, y si consolidó el derecho a la pensión de vejez bajo dicha normatividad, señalando a partir de cuando adquirió el estatus, como se debe liquidar y a partir de cuándo será efectiva?

TESIS: “(…) la señora (…) a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida y contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad, por lo que en principio era beneficiaria del régimen de transición. (…) Como se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, y regresó nuevamente al régimen de prima media con prestación definida el 1° de septiembre de 2009, le son aplicables las reglas

beneficiaria del régimen de transición. (…) Como se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, y regresó nuevamente al régimen de prima media con prestación definida el 1° de septiembre de 2009, le son aplicables las reglas contenidas en este último régimen para efectos de consolidar y adquirir el derechoExpediente: 25000-23-42-000-2018-00502-00 a la pensión de vejez. (…) Si bien la señora (…) cumplió con los requisitos exigidos por la ley para trasladarse de régimen pensional, lo anterior no significa que le sea aplicable nuevamente el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues era necesario que acreditara tener más de quince (15) años de servicios a la entrada en vigencia de la norma en cita, y como se probó que al 1° de abril de 1994 solo contaba con siete (7) años, tres (3) meses y veintiún días (21) días de servicios, equivalentes a 2.631 días o 375 semanas de cotización, es claro que no conservó el régimen de transición. (…) es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 029902 del 9 de marzo de 2013 (…) en aplicación del Decreto 758 de 1990, efectiva a partir del 1° de marzo de 2013. (…) al perder el régimen de transición no le es aplicable el régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990 (…) el régimen pensional aplicable al caso de la señora es el contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 7979 de 2003,

Decreto 758 de 1990 (…) el régimen pensional aplicable al caso de la señora es el contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 7979 de 2003, consolidando el estatus jurídico de pensionada el 12 de noviembre de 2008. (…) tiene derecho a que la entidad reconozca la pensión de vejez a favor de la demandada, en los términos señalados en la providencia, es decir, liquidada con el ingreso base de liquidación devengado durante los diez (10) años anteriores al retiro del servicio o durante toda la vida laboral dado que registra más de 1.250 semanas de cotización, lo que le resulte más favorable, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10° de la norma en cita que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, aumentando sobre el porcentaje de liquidación que establezca la entidad un 3 % por las semanas adicionales cotizadas. (…) no es dable que la entidad accionante pretenda la devolución de los valores cancelados por pensión de jubilación, por un error atribuible únicamente a ella, pero que es posible otorgarle efectividad a la nueva mesada pensional (con base en la Ley 797 de 2003) a partir del 1° de septiembre de 2011, sin que la entidad demandante puede realizar algún descuento o cobro frente a las diferencias adicionales canceladas a favor de la señora (…) como consecuencia del error en que incurrió desde el 1° de marzo de 2013 hasta el cumplimiento de la presente sentencia. (...) (i) declarar la

realizar algún descuento o cobro frente a las diferencias adicionales canceladas a favor de la señora (…) como consecuencia del error en que incurrió desde el 1° de marzo de 2013 hasta el cumplimiento de la presente sentencia. (...) (i) declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 029902 del 9 de marzo de 2013 (…) (ii) declarar probada la excepción de buena fe propuesta por la accionada, (iii) negar la pretensión de reintegro o devolución de los valores cancelados por concepto de pensión de jubilación reconocida por la accionada en virtud del régimen de transición, (iv) declarar que la señora (…) adquirió el derecho a la pensión de vejez, consolidando el estatus de pensionada bajo la Ley 797 de 2003 el 12 de noviembre de 2008, (v) ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora (…) en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 797 de 2003, liquidada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y (vi) declarar que la prestación es efectiva a partir del 1° de septiembre de 2011, día siguiente a la fecha que se reporta como último día laborado en el sector privado (31 de agosto de 2011), siendo improcedente el cobro o descuento de los valores cancelados por concepto de pensión de jubilación, desde el 1° de marzo de 2013 hasta el cumplimiento de la presente sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-789 de 2002; C-1024 de 2004; SU-062 de 2010; SU-856 de 2013 ; T-818 de

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-789 de 2002; C-1024 de 2004; SU-062 de 2010; SU-856 de 2013 ; T-818 de 2007; SU-856 de 2016; SU-130 de 2013; T-892 de 2013 Consejo de Estado, 7 de noviembre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, 2500023420002012-0200801 (1379-2014); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra; 21 de abril de 2016, Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, demandada: Ligia Eugenia Álvarez Ponce.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00502-00

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 3800 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 25000-23-42-000-2018-00502-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Demandado: Martha Inés Neira de Mesa Controversia: Lesividad - Conservación y pérdida del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por traslado de régimenReconocimiento pensión de vejez Ley 797 de 2003

Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se adicionó el artículo

182A del C.P.A.C.A., en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en contra de la señora Martha Inés Neira de Mesa.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones:Expediente: 25000-23-42-000-2018-00502-00

La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de lesividad contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la señora Martha Inés Neira de Mesa , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 029902 del 9 de marzo de 2013 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por

  • Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 029902 del 9 de marzo de 2013 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Martha Inés Neira de Mesa en aplicación del Decreto 758 de 1990, efectiva a partir del 1° de marzo de 2013. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la señora Martha Inés Neira de Mesa no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia la prestación se estudie bajo los parámetros establecidos en la Ley 797 de 2003. - Adicionalmente, solicitó se condene a la señora Martha Inés Neira de Mesa a reintegrar o devolver de forma indexada los valores cancelados por concepto de pensión de jubilación en los términos del régimen de transición y el Decreto 758 de 1990, desde el ingreso en nómina y hasta cuando se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad del acto. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - La señora Martha Inés Neira de Mesa nació el 24 de agosto de 1945. - La señora Martha Inés Neira de Mesa acredita un total de 380 semanas de cotización al sistema general de pensiones al 1° de abril de 1994. - La señora Martha Inés Neira de Mesa se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida el 1° de septiembre de 2009.
  • La señora Martha Inés Neira de Mesa se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida el 1° de septiembre de 2009. 1 Ff. 11 y 12. 2 Ff. 12 y 13.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00502-00 - El 13 de diciembre de 2012 la señora Martha Inés Neira de Mesa solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez con radicado No. 201268003142830. - Mediante la Resolución No. GNR 029902 del 9 de marzo de 2013 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora Martha Inés Neira de Mesa, en virtud del Decreto 758 de 1990, efectiva a partir del 1° de marzo de 2013, en cuantía equivalente a $ 5.599.014. - La anterior decisión fue notificada el 21 de marzo de 2013, y la señora Martha Inés Neira de Mesa radicó recurso de reposición el 9 de abril de 2013, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. GNR 188073 del 19 de julio de 2013. - Mediante la Resolución No. VPB 15009 del 19 de febrero de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” le solicitó a la señora Martha Inés Neira de Mesa autorización para revocar la Resolución No. GNR

Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” le solicitó a la señora Martha Inés Neira de Mesa autorización para revocar la Resolución No. GNR 029902 del 9 de marzo de 2013, sin que superados los treinta días señalados en el CPACA haya suministrado su consentimiento expreso. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Constitución Política, el Decreto 758 de 1990, la Ley100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 20053. Para exponer el concepto de violación señaló que la Ley 1437 de 2011 contempló en sus artículos 93 las causales de revocación y 97 la revocación de actos de carácter particular y concreto, por lo que la entidad en cumplimiento de lo establecido solicitó el consentimiento de la parte accionada para revocar el acto de reconocimiento al encontrar que no se ajusta a derecho. 3 Ff. 13 a 17.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00502-00 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición para aquellas personas que a la entrada en vigencia de la norma acrediten treinta y cinco (35) años de edad si es mujer o cuarenta (40) años de edad si es hombre y/o quince (15) años de servicios, sin embargo señaló que dicho régimen de transición no es aplicable para quienes se hayan acogido voluntariamente al

y/o quince (15) años de servicios, sin embargo señaló que dicho régimen de transición no es aplicable para quienes se hayan acogido voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o que habiendo escogido dicho régimen se trasladen al régimen de prima media con prestación definida. Sostuvo que para aquellos casos en los que un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad pretenda trasladarse al régimen de prima media con prestación definida es necesario acreditar la totalidad de los requisitos, los cuales varían según la fecha del traslado de la siguiente forma: - Ley 100 de 1993 - Desde el 1° de abril de 1994 al 23 de septiembre de 2002: Cálculo de rentabilidad y los quince (15) años de cotización al 1° de abril de 1994. - Sentencia C-789 de 2002 – Desde el 24 de septiembre de 2002 al 28 de enero de 2003: No se exige cálculo de rentabilidad. - Decreto 3800 de 2003 – Desde el 29 de enero de 2003 hasta el 20 de enero 20 de octubre de 2004 (sic) – No se exige el cálculo de rentabilidad ni los quince (15) años de cotización al 1° de abril de 1994. - Sentencia C-1024 de 2004 – Desde el 21 de octubre de 2004 hasta el 3 de febrero de 2010 - Se exige el cálculo de rentabilidad y los quince (15) años de cotización al 1° de abril de 1994. - Sentencia SU-062 de 2010 – Desde el 3 de febrero de 2010 hasta el 26 de

febrero de 2010 - Se exige el cálculo de rentabilidad y los quince (15) años de cotización al 1° de abril de 1994. - Sentencia SU-062 de 2010 – Desde el 3 de febrero de 2010 hasta el 26 de noviembre de 2013 - No se exige el cálculo de rentabilidad pero si quince (15) años de cotización al 1° de abril de 1994. - Sentencia SU-856 de 2013 - Desde el 27 de noviembre a la fecha - Se exige el cálculo de rentabilidad y los quince (15) años de cotización al 1° de abril de 1994. Luego las sentencias C-789 de 2002 y SU-062 de 2010 proferidas por la Corte Constitucional establecieron que las personas que a la entrada en vigencia de laExpediente: 25000-23-42-000-2018-00502-00 Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) acrediten quince (15) años de cotización o de servicios, conservarán el régimen de transición de que trata el artículo 36, siempre y cuando se trasladen los ahorros efectuados incluyendo los que se aportaron al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y que dicho ahorro no sea inferior al aporte legal que le hubiera correspondido realizar en el régimen de prima media con prestación definida. Verificado el caso de la señora Martha Inés Neira de Mesa encontró que se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida el 1° de septiembre de 2009, fecha para la cual se exige para conservar el régimen de transición acreditar quince años de servicios a

trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida el 1° de septiembre de 2009, fecha para la cual se exige para conservar el régimen de transición acreditar quince años de servicios a la entrada de la Ley 100 de 1993, y como quiera que solo cuenta con 380 semanas de cotización, resulta claro que no tiene derecho a que se reconozca la prestación en virtud del régimen anterior al sistema general de pensiones (Decreto 758 de 1990). Por consiguiente, la prestación debe ser estudiada conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 la cual exige acreditar cincuenta y siete años de edad para el caso de las mujeres y 1.300 semanas de cotizaciones, sin embargo la accionada cuenta únicamente con 1.270 semanas, por lo que no ha consolidado aun su derecho a la pensión de vejez.

2. Contestación de la demanda La señora Martha Inés Neira de Mesa contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.

La accionada a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con cuarenta y ocho (48) años de edad y con novecientas (900) semanas de cotización a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que resulta claro que le era aplicable el régimen pensional anterior. Señaló que es cierto que presentó solicitud de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, y

resulta claro que le era aplicable el régimen pensional anterior. Señaló que es cierto que presentó solicitud de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, y recurrió a la acción constitucional de tutela conocida por el Juzgado Veinte Laboral 4 Ff. 152 a 156.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00502-00 del Circuito de Bogotá quien emitió decisión favorable con fundamento en el precedente judicial vigente para dicho momento, ordenando el traslado de régimen que permitió el reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación del régimen de transición y del Decreto 758 de 1990. Manifestó que en la actualidad se está adelantando un trámite administrativo ante la entidad demandante para que se declare ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. y Skandia S.A. Pensiones y Cesantías, en tanto se omitió el deber de informar con prudencia, pericia, claridad, veracidad y oportunidad las implicaciones del traslado. Consideró que existen razones y pruebas suficientes que demuestran que la Resolución No. GNR 029902 del 9 de marzo de 2013 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” fue expedida conforme a derecho y en aplicación de la condición más favorable al trabajador. Propuso la excepción de buena fe, pues alegó que en asuntos como el que nos

Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” fue expedida conforme a derecho y en aplicación de la condición más favorable al trabajador. Propuso la excepción de buena fe, pues alegó que en asuntos como el que nos ocupa opera dicho principio, y teniendo en cuenta que no se demostró una conducta fraudulenta o con abuso del derecho, no es dable que según lo expuesto por el Consejo de Estado se ordene el reintegro de las sumas canceladas y percibidas de buena fe.

3. Alegatos de conclusión En auto del 8 de septiembre de 2021 5 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto. 3.1. Parte demandante La parte actora presentó alegaciones finales en las que manifestó que se ratifica en cada una de las pretensiones de la demanda, la cual se fundamenta en que es procedente declarar la nulidad del acto acusado, en tanto la accionante al momento del traslado no acreditó los requisitos exigidos para conservar el régimen 5 Ff. 194 a 196.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00502-00 de transición de la Ley 100 de 1993, que en un principio le era aplicable, pero que perdió al momento de trasladarse de régimen y al regresar sin acreditar quince años de cotizaciones o servicios continuos o discontinuos al 1° de abril de 1994.

Por consiguiente solicitó se realice el estudio de la prestación en virtud de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y se ordene a la accionada reintegrar los valores

años de cotizaciones o servicios continuos o discontinuos al 1° de abril de 1994. Por consiguiente solicitó se realice el estudio de la prestación en virtud de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y se ordene a la accionada reintegrar los valores cancelados por concepto de mesada pensional reconocida en aplicación del régimen pensional anterior (Decreto 758 de 1990) el cual no le es aplicable al no conservar el régimen de transición. 3.2. Parte demandada La señora Martha Inés Neira de Mesa presentó sus alegaciones finales reiterando los argumentos de la contestación de la demanda tendientes a que se nieguen las pretensiones6. 3.3. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.

4. Trámite de primera instancia La parte actora instauró la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 2 de marzo de 2018 en contra de la señora Martha Inés Neira de Mesa, la cual fue repartida en la misma fecha al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”7, quien mediante auto del 24 de octubre de 20188 requirió a la parte actora para que allegara copia del expediente administrativo de la accionada.

Por auto del 21 de noviembre de 2018 se resolvió declarar la falta de jurisdicción para resolver9, decisión que fue recurrida por la parte actora 10, y resuelta mediante auto del 29 de mayo de 2019 en el sentido de no reponer el auto 11. Reposa acta 6 Ff. 197 y 198. 7 F. 20. 8 F. 22. 9 Ff. 35 a 37.

auto del 29 de mayo de 2019 en el sentido de no reponer el auto 11. Reposa acta 6 Ff. 197 y 198. 7 F. 20. 8 F. 22. 9 Ff. 35 a 37. 10 Ff. 39 a 51. 11 Ff. 59 a 61.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00502-00 individual de reparto al Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Bogotá 12 quien por auto del 18 de septiembre de 2019 rechazó por falta de competencia la demanda y propuso el conflicto negativo de competencia13, el cual fue dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de noviembre de 2019, asignando el conocimiento del asunto a esta Corporación14. Luego por auto del 8 de julio de 2020 15 se dispuso admitir la demanda y notificar a la parte accionada para ejercer su derecho a la defensa, quien respondió en término. A través del auto del 28 de julio de 2021 se resolvió no decretar la medida cautelar solicitada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, relacionada con declarar la suspensión provisional de la Resolución No. GNR 029902 del 9 de marzo de 2013 16. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación 17, el cual fue concedido en efecto devolutivo por auto del 8 de septiembre de 202118. Por auto del 8 de septiembre de 2021 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 mediante el cual se adicionó el artículo

auto del 8 de septiembre de 202118. Por auto del 8 de septiembre de 2021 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 mediante el cual se adicionó el artículo 182A al C.P.A.C.A se resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del C.P.A.C.A, tener como pruebas con el valor probatorio que le corresponde a los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, correr traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes y al Ministerio Público, y una vez vencido dicho término se dictaría sentencia anticipada por escrito19.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia 12 F. 83. 13 Ff. 84 a 86.

14 Ff. 10 a 22 del cuaderno No. 3. 15 F. 90. 16 Ff. 181 a 187. 17 Ff. 32 y 33 del cuaderno No. 2. 18 Ff. 32 y 33 del cuaderno No. 2. 19 Ff. 188 a 191.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00502-00 El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros20.

2. Problema jurídico

Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros20.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de la Resolución No. No. GNR 029902 del 9 de marzo de 2013 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de la cual se resolvió ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la señora Martha Inés Neira de Mesa, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 en aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1° de marzo de 2013, en cuantía equivalente a $ 5.599.014.

Por lo tanto, ateniendo la fijación del litigo o el objeto de la controversia establecido en el auto del 8 de septiembre de 2021, corresponde a esta Sala establecer si la señora Martha Inés Neira de Mesa conservó o no el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con ocasión del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida ocurrido como consecuencia de una orden de tutela, es decir, se debe verificar si acreditó los requisitos establecidos por la normatividad y jurisprudencia aplicable. Por otro lado, en caso de que se determine que no acreditó los requisitos exigidos y que no conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir que no

normatividad y jurisprudencia aplicable. Por otro lado, en caso de que se determine que no acreditó los requisitos exigidos y que no conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir que no le es aplicable el régimen pensional del Decreto 758 de 1990, esta Corporación analizará si es procedente realizar el estudio de la prestación conforme lo establecido en la Ley 797 de 2003, y si consolidó el derecho a la pensión de vejez bajo dicha normatividad, señalando a partir de cuando adquirió el estatus, como se debe liquidar y a partir de cuándo será efectiva. 20 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00502-00 Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 – Conservación y extinción del beneficio La Ley 100 de 1993 " Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", estableció que para conservar el régimen inmediatamente anterior al que se encuentren afiliados, es necesario que a la entrada en vigencia, es decir, al 1° de abril de 1994, contaran con mínimo treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres o cuarenta (40) años en el caso de los

entrada en vigencia, es decir, al 1° de abril de 1994, contaran con mínimo treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres o cuarenta (40) años en el caso de los hombres, y/o quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, así: “Articulo.  36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servic

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