TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00511-00-(03-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00511-00-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LESIVIDAD - Adminis tradora Colombiana d e Pensiones Colpensiones /
SUSTITUCIÓN PENSIONAL.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Tres (03) mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -
“Colpensiones”.
Demandado: Dora Gómez De Ariza
Radicación No. 250002342000-2018-00511-00
Tema: Lesividad – sustitución pensional Asunto: Sentencia anticipada primera instancia
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contra la señora Dora Gómez De Ariza , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad.
PETITUM
Las PRETENSIONES1 de la demanda se encuentran encaminadas a obtener:
1. Que se declare la Nulidad de la Resolución Nº GNR 248690 del 14 de agosto de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” mediante la cual se resolvió recurso de reposición revocando la resolución 141281 del 16 de mayo de 2015; reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor HÉCTOR MARIO ACERO SUAREZ, a favor
del 16 de mayo de 2015; reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor HÉCTOR MARIO ACERO SUAREZ, a favor de la señora DORA GÓMEZ DE ARIZA en un porcentaje del 100% en calidad de compañera permanente, por valor de $1.392.599, efectiva a partir del 1 de febrero de 2012, sin que la señora DORA GOMEZ DE ARIZA, se acreditara la calidad de beneficiaria, por cuanto no tiene los 5 años anteriores de convivencia con el afiliado fallecido, conforme lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
1 Archivo 01 “Demanda y Anexos” del expediente digital.Demandante: Colpensiones
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2. Con base a lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora DORA GÓMEZ DE ARIZA a favor de la Administradora Co lombiana de Pensiones “COLPENSIONES” la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. GNR 105933 del 15 de abril de 2016, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare s u nulidad, así como su retroactivo.
3. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la señora DORA GÓMEZ DE ARIZA a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” la devolución de lo pagado, por concepto de retroactivo, por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de inclusió n en nómina de
ARIZA a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” la devolución de lo pagado, por concepto de retroactivo, por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de inclusió n en nómina de pensionados de la Resolución No. GNR 105933 del 15 de abril de 2016, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulid ad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
4. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:
1. El señor Héctor Mario Acero Suarez, nació el 13 de mayo de 1940 y falleció el 14 de junio de 2014.
2. El 31 de enero de 2015, se presentó la señora Gómez De Ariza Dora, en calidad de cónyuge o compañera, a reclamar la pensión de sobrevivientes.
3. Mediante Resolución No.141281 del 16 de mayo de 2015, notificada el 23 de mayo de 2015, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes a la señora Gómez De Ariza Dora, indicando que no se acreditaba en debida forma la calidad de beneficiarios por cuanto no aportó documento alguno que demuestre disolución y liquidación de la sociedad conyugal anterior, por cuanto los apellidos de la misma son de
a la señora Gómez De Ariza Dora, indicando que no se acreditaba en debida forma la calidad de beneficiarios por cuanto no aportó documento alguno que demuestre disolución y liquidación de la sociedad conyugal anterior, por cuanto los apellidos de la misma son de casada con una persona distinta al causante.
4. Mediante Resolución No. GNR 248690 del 14 de agosto de 2015 se resolvió recurso de reposición revocando la Resolución No.141281 delDemandante: Colpensiones
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16 de mayo de 2015, reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Héctor Mario Acero Suarez, a favor de la señora Dora Gómez de Ariza en un porcentaje del 100% en calidad de compañera permanente, por valor de la mesada pensional $1.392.599.00 efectiva a partir del 1º de febrero de 2012.
5. Mediante Resolución GNR 248690 de 14 de agosto de 2015, se efectuó el reconocimiento y pago de un retroactivo a favor de la señora Dora Gómez de Ariza, en calidad de compañera permanente, por valor de $22.106.449.00 ingresada en la nómina del periodo 2015-08.
6. A través de radicado 2016-8028967 del 14 de julio de 2016 y entregada el pasado 18 de julio de 2016 como consta en la Guía No.GN0367013846459 Colpensiones solicitó a la señora Dora Gómez de Ariza allegar autorización de revocatoria del acto administrativo Resolución GNR 248690 de 14 de agosto de 2015, por estar contrario
No.GN0367013846459 Colpensiones solicitó a la señora Dora Gómez de Ariza allegar autorización de revocatoria del acto administrativo Resolución GNR 248690 de 14 de agosto de 2015, por estar contrario a derecho, frente al cual no hubo pronunciamiento por parte de la señora Dora Gómez de Ariza.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas Ley 100 de 1993 artículo 46 y 47, ley 797 de 2003, Ley 1437 de 2011 Artículos 93, 97,
Luego de citar el contenido de las normas que considera infringidas y realizar el análisis sobre las mismas, la parte actora afirma que una vez revisado el expediente administrativo, se evidenció que mediante Resolución GNR 248690 del 14 de agosto de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, mediante la cual se resolvió recurso de reposición revocando la Resolución No.141281 del 16 de mayo de 2015; reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Héctor Mario Acero Suarez, a favor de la señora Dora Gómez de Ariza en un porcentaje 100% en calidad de compañera permanente, por valor de la mesada pensional $1.392.599.00, efectiva a partir del 1º de febrero de 2012, ingresada en la nómina del periodo 201508 que se paga en el periodo 201509 en la central de pagos del banco Popular C.P. sin que la señora Dora Gómez de Ariza acreditara la calidad de beneficiaria por cuanto no tiene los 5 años anteriores de convivencia con el afiliado
periodo 201509 en la central de pagos del banco Popular C.P. sin que la señora Dora Gómez de Ariza acreditara la calidad de beneficiaria por cuanto no tiene los 5 años anteriores de convivencia con el afiliado fallecido.Demandante: Colpensiones
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TRÁMITE
Mediante autos de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018)2, se admitió la demanda y se dispuso a dar traslado por el término de cinco (05) días a la parte demandada, de la solicitud de suspensión provisional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
Posteriormente, mediante auto calendado veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)3 se declaró la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, como quiera que el causante, esto es el señor Héctor Mario Acero Suarez, laboró en entidades de naturaleza privada. Decisión que fue confirmada mediante auto del treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)4 que desató el recurso de reposición interpuesto por la parte actora.
El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito5 quien mediante auto adiado veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)6 suscitó conflicto de competencia negativa, el cual, fue dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de 20207 asignado su conocimiento a esta jurisdicción.
cual, fue dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de 20207 asignado su conocimiento a esta jurisdicción.
Mediante auto calendado veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)8 se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y se requirió a Colpensiones para que indicara con claridad y precisión la dirección en la que puede efectuarse en debida forma la notificación de la señora Dora Gómez de Ariza ante lo cual, la entidad manifestó bajo la gravedad de juramento que desconocía el lugar donde podía ser citada la señora Gómez y solicitó continuar con el trámite del proceso.
Por auto calendado seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022)9 se ordenó la inscripción en el registro nacional de personas emplazadas y mediante auto calendado veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)10 se le designó curador ad litem, quien contestó en tiempo la demanda.
2 Folios 64-66 C. principal y folio 15 C. medida cautelar. 3 Folios 95-100 C. principal. 4 Folios 125-130 C. Principal. 5 Folio 133 C. Principal. 6 Folios 161-163 C. principal. 7 Folios 47-89 C. Conflicto. 8 Folios 168-171 C. principal. 9 Folios 201-206 C. principal 10 Folios 222-223 C. principal.Demandante: Colpensiones
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Contestación de la demanda
La curadora ad litem designada, presentó en tiempo contestación de la
10 Folios 222-223 C. principal.Demandante: Colpensiones
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Contestación de la demanda
La curadora ad litem designada, presentó en tiempo contestación de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que, la Resolución GNR 248690 de 14 de agosto de 2015, por medio del cual la Administradora de Pensiones-Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Héctor Mario Acero Suarez, a favor de la señora Dora Gómez De Ariza, en un porcentaje del 100% en calidad de compañera permanente, fue proferido bajo los criterios de legalidad, con total certeza de que las pruebas obrantes en el expediente, dieron lugar a que la entidad reconociera dicha prestación económica, ocasionado que el acto administrativo objeto de debate no incurra en causal de declaratoria de nulidad alguna.
Precisó que, revisando el acervo probatorio obrante en el expediente, que además fue aportado por la parte demándate, no están acreditadas las circunstancias de ilegalidad, pues, en primera medida nos encontramos con el informe técnico de investigación con radicado No.2016-4005801, emitido por el consorcio COSINTE-RM, en el cual se evidencia: 1. Enuncian una entrevista realizada al señor José Said Espinosa Benites, guarda de seguridad del conjunto residencial, donde residió la demandada; sin embargo, no anexaron el soporte de la entrevista realizada. De igual manera, el consorcio indica que en la declaración rendida el entrevistado informó que: “(…) conoció al
residió la demandada; sin embargo, no anexaron el soporte de la entrevista realizada. De igual manera, el consorcio indica que en la declaración rendida el entrevistado informó que: “(…) conoció al causante Héctor Mario Acero Suárez, quien iba a visitar ocasionalmente a la pensionada, pero que nunca convivieron juntos, pues cada uno residía en viviendas diferentes.”
Declaración que no puede dar certeza de la no convivencia entre el señor Héctor Mario y la Señora Dora, dado que, por norma los guardas de seguridad trabajan 8 horas diarias, en turnos rotativos, siendo imposible que conociera con exactitud el tipo de relación que mantenían, el apoyo, comprensión y la ayuda mutua, entre otras características propias de una pareja que sostenían una vida marital, que solo conocen ellos mismos, y las personas más allegadas a estos.
En relación con la vida marital indicó que, la Corte Constitucional en sentencia SU-108 de 2020, señalo los requisitos que vía jurisprudencia constitucional y laboral se han precisado, entendiendo que la convivencia no es solamente el habitar juntamente y vivir en compañía con otro, sino es aquel acompañamiento moral, espiritual, el auxilio,Demandante: Colpensiones
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apoyo económico y vida en común que forma los cimientos de una familia, la cual es la principal beneficiaria de una sustitución pensional.
De otro lado aduce que, en el informe indican que: “En varias oportunidades y a diferentes horas se intentó contactar a los señores Silvino Hernando Acero Suárez y Pedro Jesús Acero Suárez, hermanos
De otro lado aduce que, en el informe indican que: “En varias oportunidades y a diferentes horas se intentó contactar a los señores Silvino Hernando Acero Suárez y Pedro Jesús Acero Suárez, hermanos del pensionado Héctor Mario Acero Suárez, para profundizar más sobre lo denunciado en la Contraloría y lo informado a Colpensiones; sin embargo, no hubo respuesta alguna.”. No obstante, dentro del expediente no obra soporte alguno de la supuesta denuncia perpetrada por los hermanos del fallecido, así mismo ninguna declaración o entrevista realizada por los mismos, en la cual, expongan el tipo de convivencia que tenía el fallecido con la demanda.
Ahora, en el inciso quinto del informe de investigación afirmaron “A través de indagaciones, labores de campo y entrevistas, la señora solicitante Dora Gómez De Ariza y el causante Héctor Mario Acero Suárez, eran casados por la iglesia y tuvieron tres hijos, pero no convivieron hasta la fecha de fallecimiento del causante.” Afirmación que no es cierta, puesto que, la señora Dora Gómez De Ariza y el señor Héctor Mario Acero Suarez (q.e.p.d), no contrajeron matrimonio, por ende no conformaron una sociedad conyugal, tampoco procrearon hijos, entre ellos lo que existió fue una Unión Marital de Hecho, es decir, una convivencia entre compañeros permanentes, aún más todavía dicha afirmación se contradice con el principal motivo y objeto de controversia de esta acción de lesividad, en el entendido de que, la entidad está solicitando que se declare la nulidad de la Resolución GNR 248690 del
afirmación se contradice con el principal motivo y objeto de controversia de esta acción de lesividad, en el entendido de que, la entidad está solicitando que se declare la nulidad de la Resolución GNR 248690 del 14 de agosto de 2015, en la cual se reconoció y pagó una pensión de sobreviviente a la demandada, porque supuestamente la investigación administrativa estableció que no se acreditó la convivencia de 5 años anteriores con el fallecido en calidad de compañeros permanentes.
En este punto resaltó que, la señora Dora Gómez De Ariza, antes de iniciar una relación sentimental con el causante Héctor Mario Acero, estuvo casada con el señor Refugio Ariza Téllez, con quien, si tuvo hijos, incluso adoptó su apellido cuando contrajo nupcias; relación que terminó con ocasión al fallecimiento de su cónyuge el 21 de diciembre de 1979, y de la cual a la fecha no ha suprimido el apellido adoptado. Lo cierto es que, la unión marital de hecho que sostuvo la demandada con el señor Héctor Mario Acero, tuvo inicio en una fecha posterior al vínculo matrimonial antes mencionado, para el año 1982, según declaraciones juramentadas extra-juicio que reposan en el expediente.Demandante: Colpensiones
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Finalmente se observa que, uno de los métodos y/o técnicas de investigación relacionados en el informe técnico, fueron las entrevistas, sin embargo, únicamente están relacionando la entrevista concedida por el señor José Said Espinosa Benítez, debido a que, no contaron o allegaron más entrevistas que apoyaran la versión rendida por el
sin embargo, únicamente están relacionando la entrevista concedida por el señor José Said Espinosa Benítez, debido a que, no contaron o allegaron más entrevistas que apoyaran la versión rendida por el vigilante, tal y como se videncia en el informe: “Se estableció contacto con diferentes personas residentes en el edificio donde vivía la señora Dora Gómez de Ariza, pero no quisieron colaborar, ni aportar información relevante para el caso.”
Concluyó entonces que, el informe técnico de investigación con radicado No.2016-4005801, emitido por el consorcio COSINTE -RM, presenta varios errores según lo reseñado, pues, afirman la existencia de un vínculo matrimonial que nunca tuvo origen, unos hijos que nunca se procrearon, al igual la valoración probatoria realizada no fue la adecuada, ya que se basó únicamente en una entrevista muy somera, lo cual no es determinante para concluir con total certeza, que entre la señora Dora Gómez De Ariza y el señor Héctor Mario Acero Suarez (q.e.p.d), no existió una convivencia como compañeros permanentes, ni mucho menos que las acciones desplegadas para el reconocimiento de la prestación económica fueron ejecutadas de forma fraudulenta.
También debe tenerse presente que Colpensiones, revocó el acto administrativo que reconoció la sustitución pensional a la demandada , tomando como base la investigación administrativa adelantada la cual presenta varias falencias; y por ende no es determinante para señalar que las declaraciones juramentadas extra-juicio aportadas sean fraudulentas, irregulares o carezcan de veracidad. Y más aún endilgar supuestamente los delitos de estafa agravada, fraude procesal y
que las declaraciones juramentadas extra-juicio aportadas sean fraudulentas, irregulares o carezcan de veracidad. Y más aún endilgar supuestamente los delitos de estafa agravada, fraude procesal y falsedad en documento público.
De otra parte adujo que, en el presente asunto no se evidencia una vulneración al principio de Buena Fe, por el hecho de que, ni en la investigación adelantada por la administración, ni en el expediente existe alguna prueba contundente y ostensible sobre una supuesta ilegalidad para acceder a la pensión de sobreviviente reconocida; por el contrario, la actuación desplegada por la señora Dora Gómez, se desarrolló en cumplimiento del principio de Buena Fe, ya que, su comportamiento fue leal y honesto, al momento de solicitar el reconocimiento de la prestación periódica, aportando los documentos pertinentes en la solicitud, y en cumplimiento de los requisitos legales establecidos para acceder a ella, más nunca con la finalidad de defraudar a la administración.Demandante: Colpensiones
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Tampoco se puede llegar asegurar con una entrevista muy somera, y un informe técnico que presenta errores, que las manifestaciones escritas por los terceros en la que consta la convivencia publica entre la señora Dora Gómez y el afiliado fallecido pensionado y las fechas de convivencia, sean fraudulentas, o se haya acudido a maniobras engañosas o documentos faltos para hacerse a una prestación económica; como así lo determinó la entidad demandante hasta el punto de revocar la pensión reconocida y solicitar en esta jurisdicción su nulidad y restablecimiento.
engañosas o documentos faltos para hacerse a una prestación económica; como así lo determinó la entidad demandante hasta el punto de revocar la pensión reconocida y solicitar en esta jurisdicción su nulidad y restablecimiento.
Por ende, para llegar a establecer la legalidad, de las acciones desplegadas y documentos aportados para el reconocimiento de dicha pensión, es necesario y pertinente controvertir las declaraciones juramentadas extra juicio aportadas, esto, a través de pruebas testimoniales que den cuenta de la existencia o no de la convivencia durante los 5 años anteriores al deceso del causante, para así poder contrarrestar lo dicho en las declaraciones frente a lo indagado, y a través de un análisis en conjunto de los demás medios probatorios, no simplemente con un informe que presente varias falencias. Siendo importante resaltar que, en virtud del principio de Buena Fe, cuando se presenta duda entorno a los requisitos para obtener la pensión “debe resolverse en favor de la parte débil de la relación.
Medidas Cautelares
Mediante auto adiado treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)11, se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado por carecer de efecto práctico, ya que el mismo había sido revocado directamente por la administración y actualmente no se encontraba surtiendo efectos jurídicos.
Excepciones Previas
Mediante proveído calendado seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022)12 se declararon no probadas las excepciones previas denominadas inepta demanda y falta de jurisdicción y competencia
Excepciones Previas
Mediante proveído calendado seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022)12 se declararon no probadas las excepciones previas denominadas inepta demanda y falta de jurisdicción y competencia formuladas por la curadora ad litem de la señora Dora Gómez de Ariza.
11 Folio 42-61 C. principal. 12 Folios 246-255 C. principal.Demandante: Colpensiones
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Incorporación de Pruebas – Fijación del Litigio y Alegatos de Conclusión
Mediante auto calendado siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023)13 se decretó prueba de oficio.
Por auto proferido el seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023)14 se incorporaron las pruebas documentales allegadas al expediente y se fijó el litigio así: Corresponde determinar si los actos administrativos demandados se encuentran incursos en las violaciones de nulidad indicados en la demanda y si la señora Dora Gómez De Ariza, le asiste o no el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Héctor Mario Acero Suarez.
Mencionado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Por consiguiente, se concedió a las partes el término de 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión y para que el Ministerio Público presentar su concepto.
La apoderada de la parte actora presentó alegatos de conclusión15 en
10 días para que presenten sus alegatos de conclusión y para que el Ministerio Público presentar su concepto.
La apoderada de la parte actora presentó alegatos de conclusión15 en tiempo, reiterando y ratificando cada una de las pretensiones de la demanda.
La parte demandada también alegó de conclusión ratificando lo expuesto en la contestación de la demanda y luego de realizar un análisis de las pruebas allegadas al proceso, especialmente de los testimonios practicados en el proceso radicado No.11001310500720190048700, adelantado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá solicitó tener en cuenta las circunstancias que rodearon la situación sentimental de la demandada con el causante, relación que duró cerca de 30 años y que la señora Dora Gómez de Ariza no actuó de mala fe al momento de solicitar su prestación económica pues ella concebía que su relación sentimental cumplía con todos los requisitos para obtener dicha pensión.
El Ministerio Público no emitió concepto.
Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y no existiendo causal de nulidad que
13 Folios 259-260 C. principal. 14 Folios 278-280 C. principal. 15 Folios 284-285 C. principal.Demandante: Colpensiones
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invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme se indicó en auto calendado seis (06) de marzo de dos mil
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invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme se indicó en auto calendado seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023)16 el problema jurídico se contare en determinar si los actos administrativos demandados se encuentran incursos en las violaciones de nulidad indicados en la demanda y si la señora Dora Gómez De Ariza, le asiste o no el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Héctor Mario Acero Suarez.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
El ordenamiento jurídico colombiano, consagró la sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social, destinado a preservar los derechos de las personas más allegadas al causante, con el objetivo de garantizar a los sobrevivientes, la asignación de unos recursos para su digno sostenimiento en forma tal que el fallecimiento del pensionado o afiliado, no afecte la subsistencia de su núcleo familiar; por lo tanto, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y estabilidad económica con que contaban en vida del fallecido, derecho que al desconocerse puede significar la reducción de los mismos a un estado total de desprotección y desamparo, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales.
En éste orden de ideas y una vez expedida la Constitución Política de 1991, se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable; en consecuencia, el Estado
derechos fundamentales.
En éste orden de ideas y una vez expedida la Constitución Política de 1991, se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable; en consecuencia, el Estado tiene la obligación de coordinar, dirigir y controlar su protección.
Fue así como a través de la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral (régimen general), en lo que, respecta el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
16 Folios 278-280 C. principal.Demandante: Colpensiones
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Por lo anterior, con el fin de atender la contingencia derivada de la muerte, se previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su muerte se convierta en un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó:
«[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el siste ma general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la
manifestó:
«[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el siste ma general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de la s pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protec ción de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económic a con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vi da, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]».
En relación con los cargos formulados, la Corte encuentr a que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los benef iciarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y a sí acceder a la
el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y a sí acceder a la pensión de sobrevivientes. […]».
En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustit uir, en forma vitalicia, una prestación. (Negrilla y subrayas fuera del texto).
En este orden, resulta del caso precisar que, si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que
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