TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00533-00-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00533-00-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente : 25000-23-42-000-2018-00533-00
Demandante : Ana Silvia Beltrán
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pe nsional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUgpp.
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento de pensión gracia.
Agotado el trámite procesal de instancia, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 45 a 59). La señora Ana Silv ia Beltrán, a través de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Pro tección Social-Ugpp, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la resoluci ón (i) RDP 042415 del 15 de octubre de 201 5, por medio de la cual la UGPP revocó el reconocimiento de la pensión gracia a través de la Resolución RDP 052487 del 14 de noviem bre de 2013; nulidad
del 15 de octubre de 201 5, por medio de la cual la UGPP revocó el reconocimiento de la pensión gracia a través de la Resolución RDP 052487 del 14 de noviem bre de 2013; nulidad de la (ii) Resolución RDP 026067 del 15 de julio de 2016, por medio del cual la UGPP determina unos mayores valores recibidos por concepto de mesadas pensionales; nulidad de la (iii) Resolución RDP 034142 del 15 de septiembre de 2016 por medio de la cual la UGPP resuelve un recurso de reposición, y niega la apelación; nulidad de la (iv) Resolución RCCExpediente: 250002342000-2018-00533-00
Demandante: Ana Silvia Beltrán
Demandada: UGPP
11151 de 12 de julio de 2017 mediante la cual se resuelven las excepciones interpuestas contra el acto que libró mandamiento de pago, c on reposición, suscrita por el director de cobranzas; nulidad de la (v) Resolución RCC 12196 del 20 de septiembre de 2017 por medio del cual se resuelve recurso de reposición.
Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada a: (i) suspender el procedimiento coactivo y las medidas preventivas del trámite de los actos administrativos demandados, los cuales sirvieron como fundamento para la expedición de la resolución de mandam iento de pago dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por la UGPP; (ii) suspender el trámite de cobro coactivo de cualquier suma de dinero entregada a la señora Ana Silva Beltrán, por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, obtenida mediant e documentos falsos allegados a
coactivo de cualquier suma de dinero entregada a la señora Ana Silva Beltrán, por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, obtenida mediant e documentos falsos allegados a la entidad por su apoderado judicial Juan Carlos Solaque; (iii) ordenar la devolución del pago, en el evento de haberse realizado algún pago por parte de la demandante a la UGPP; (iv) que se condene al pago de agencias en derecho y costas del proceso.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
La Ugpp, a través de Resolución RDP 052487 del 14 de noviembre de 2013, le reconoció pensión gracia en cuantía de $1.050.380, efectiva a partir del 3 de octubre de 2006, con efectos fiscales a partir del 10 de octubre por prescripción trienal.
Posteriormente, la Ugpp mediante la Resolución RDP 042415 del 15 de octubre de 2015, revocó el reconocimiento de la pensión gracia, debi do a que al verificar la documentación aportada se determinó que dicho documental era falsa.Expediente: 250002342000-2018-00533-00
Demandante: Ana Silvia Beltrán
Demandada: UGPP
Frente a la anterior resolución interpuso el recurso de reposición, reposición que fue negada mediante Resolución RDP 025337 de 9 de julio de 2016.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . La demandante citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 8 3, 93, 113, 123, 228 y 229 de la
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . La demandante citó como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 8 3, 93, 113, 123, 228 y 229 de la Constitución Política; literal C, numeral 1 artículo 164; 102, 103, 104 y 105 de la ley 1437 de 2011.
Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones l a apoderada de la demandante precisó el contenido normativo de varias de ellas e indicó que desde el inicio de la actuación de parte de la Ugpp, se ha dispuesto que la demandan te falsificó los documentos requeridos para el reconocimiento de su pensión gracia, y como consecuencia de la anterior aseveración, es responsable por la devolución de todos los dineros pagados por dicha entidad , ignorando que el trámite surtido fue realiz ado por sus apoderados Carlos Eduardo Ochoa Moreno y Juan Carlos Solaque Guzmán, y no por ella, porque ella no inició la actuación administrativa.
Sostuvo que las actuaciones tendientes a la revocatoria de la prestación reconocida en beneficio de la deman dante y teniendo conocimiento por las audiencias penales de la maquinaria creada por estos abogados, que contó con el beneplácito de un funcionario del contratista de la Unidad para la verificación de la autenticidad de los documentos a la primera persona que decidió investigar y acusar por la falsedad de los documentos fue a la profesora Ana Silva, tal y como consta en los actos administrativos acusados, disponiendo que ella era la única responsable, sin vincular en ningún momento a la investigación administrativa de los abogados y mucho menos a la entidad contratista Cyza Outsourcing,
profesora Ana Silva, tal y como consta en los actos administrativos acusados, disponiendo que ella era la única responsable, sin vincular en ningún momento a la investigación administrativa de los abogados y mucho menos a la entidad contratista Cyza Outsourcing, entidad que después de todo lo acontecido, permitió que se realizaran actos ilícitos que culminaron con la expedición de resoluciones sin haber verificado autenticidad deExpediente: 250002342000-2018-00533-00
Demandante: Ana Silvia Beltrán
Demandada: UGPP
documentos aportados, permitiendo la realización de la conducta punible, no obstante entrar dentro del objeto de la entidad y funciones de la misma, la de comprobar la autenticidad de los documentos que sirven de soporte para la pensión.
Consideró que la ac tuación de la demandada, a través de los actos administrativos demandados, ha vulnerado flagrantemente el principio constitucional a la presunción de inocencia ya que en ningún momento su prohijada fue quien aportó los documentos falsos y como consecuenci a no debía ser la única responsable por el reconocimiento realizado , la UGPP únicamente se valió de aplicar sus funciones administrativos con el objetivo de recuperar el dinero perdido a como fuera lugar, sin respetar los principios constitucionales de presunción de inocencia y consecuentemente el debido proceso.
II. TRÁMITE PROCESAL
Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 14 de febrero de 2019 (f. 63), en el que se ordenó la notificación perso nal al Ministerio de Educación Nacional, a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso a dar traslado de la demanda
de Educación Nacional, a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso a dar traslado de la demanda por 30 días1.
Contestación de la demanda. (fs. 118 a 133) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones de esta. En lo relacionado con los hechos indicó que algunos son ciertos y otros no.
Sostuvo que la revocatoria del acto administrativo expedido por su representada,
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 250002342000-2018-00533-00
Demandante: Ana Silvia Beltrán
Demandada: UGPP
mediante el cual se reconoció un derecho pensional a la demandante, derecho pensional que se encontraba sustentado en medios fraudulentos e ilegale s que hicieron incurrir en error al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los cuales permiten aseguran los derechos pensionales de millones de colombianos.
Audiencia inicial. - El 9 de septiembre de 2020, se celebró audiencia inicial en la que, entre otros aspectos: i) se fijó el litigio para cuyo efecto se explicó que el problema jurídico se contrae en determinar si a la señora Ana Silv ia Beltrán, le asiste razón al afirmar que el acto administrativo que le revoca la pensión gracia y los que se profiri eron como consecuencia de esa decisión, son ilegales toda vez que fueron proferidos con falsa motivación y sin el debido proceso, o si por el contrario gozan de la presunción de legalidad como lo afirma la entidad
esa decisión, son ilegales toda vez que fueron proferidos con falsa motivación y sin el debido proceso, o si por el contrario gozan de la presunción de legalidad como lo afirma la entidad demandante.; ii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente, y se decretó la recepción de los testimonios soli citados por la parte demandante (fs. 143 a 153 y CD a folio 172).
En dicha audiencia se dejó claro que aunque no está en discusión que se allegaron documentos que faltaban a l a verdad para obtener la pensión gracia, únicamente se estudiará la legalidad de los actos administrativos demandados, si existió mala fe de parte de la demandante para obtener dicha prestación y si se respetó el debido proceso para suprimirle la pensión.
Audiencia de pruebas. Esta diligencia se llevó a cabo el día 2 de octubre de 2020 (fs. 166 a 170 y CD 171 ), donde se escucharon los testimonios de los señores L eidy Rocío Solano y Carlos Alexander Solano Beltrán.
Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, la oportunidad fue ap rovechada por las partes, el Ministerio Público guardó silencio.Expediente: 250002342000-2018-00533-00
Demandante: Ana Silvia Beltrán
Demandada: UGPP
Parte demandante. (fs. 175 a 179 ) Reiteró los argumentos ex puestos en la demanda, indicando que la parte demandada, en la parte cons iderativa de los actos demandados no contempló las verdaderas razones de hecho y de derecho para el reconocimiento pensional de
indicando que la parte demandada, en la parte cons iderativa de los actos demandados no contempló las verdaderas razones de hecho y de derecho para el reconocimiento pensional de la demandante, desconociendo que fueron los profesiona les del derecho quienes allegaron el documento que era falso, que fueron ellos quienes fundamentaron la petición, que fue uno de los abogados que se notificó de la resolución de reconocimiento, por lo tanto, no puede la UGPP, desconocer estas situaciones y condenar a pagar a la demandante las sumas allí establecidas las cuales solamente fueron para provecho de los apoderados que tramitaron de manera ilegal el reconocimiento pensional.
Parte demandada. (fs. 182 a 183) Manifestó que las pretensiones de la parte activa no son procedentes como quiera que la UGPP a través de la Resolución RDP 042415 del 15 de octubre de 2015, revocó la decisión contenida en la Resolución 052487 de 14 de noviembre de 2013, que reconoció una pensión de jubilación a la demandante y en consecuencia ordenó excluirla de la nómina con la resolución arriba mencionada , teniendo en cuenta para ello el informe investigativo N° 7048 de 11 de junio de 2016, que señala que en el certificado de tiempos de servicio allegado para el reconocimie nto de la prestación se ostentan unos tiempos antes de 1980, certificación suscrita por la señora Sandra Elena Rodríguez García, Directora de personal de instituciones educativas -Gobernación de Cundinamarca; la cual no fue expedida por la Gobernación teni endo en cuenta como fundamento la respuesta enviada por el doctor Jholman Javier Rodríguez Parales, Director de Personal de Instituciones Educativaspersonal de instituciones educativas -Gobernación de Cundinamarca; la cual no fue expedida por la Gobernación teni endo en cuenta como fundamento la respuesta enviada por el doctor Jholman Javier Rodríguez Parales, Director de Personal de Instituciones EducativasGobernación de Cundinamarca de fecha 20 de abril de 2016, se deduce que el certificado de información laboral no fue expedido por esa entidad, como quiera que obra respuesta enviada por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca, donde certifica que la aquí demandante ingresó a laborar el 06 de abril de 1981 y no el 15 de febrero de 1980, es importante tener en cuenta que los certificados laborales y el oficio remisorio no vienen firmadosExpediente: 250002342000-2018-00533-00
Demandante: Ana Silvia Beltrán
Demandada: UGPP
en original por el Dr. Jholman Javier Rodríguez Parales, Director de personal de instituciones Educativas-Gobernación de Cundinamarca.
III CONSIDERACIONES
Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.
Cuestión previa. - En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 2 de octubre de 2020, en la cual se recibieron los testimonios solicitados por la parte demandante, la apoderada de la entidad demandada presentó tacha de los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código General del Proceso, bajo el a rgumento de que no había imparcialidad en los deponentes, toda vez que los mismos son hijos de la demandante.
entidad demandada presentó tacha de los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código General del Proceso, bajo el a rgumento de que no había imparcialidad en los deponentes, toda vez que los mismos son hijos de la demandante.
Respecto a esta petición, es de advertir que si bien es cierto el artículo 211 del Código General del Proceso establece que debe haber una imparc ialidad por parte de los testigos para que pueda tenerse como prueba, y que de no ser así, alguna de las partes puede tachar el testimonio y pedir que no sea tenido en cuenta como medio probatorio, también lo es que en el presente caso aunque se ha comprob ado que los testigos son sus hijos, se debe resaltar que no es procedente acceder a la tacha, puesto que a pesar del parentesco la Sala le dará el valor probatorio correspondiente, a pesar, que los mismos van encaminados a l esclarecimiento de los hechos re lacionados con la documentación falsa allegada ante la entidad demandada para la adquisición del derecho a la pensión gracia y como ya se dijo en la audiencia inicial, solo se estudiará la legalidad de los actos demandados.
Es de resaltar que la inmediaci ón del magistrado asegura que la recepción de losExpediente: 250002342000-2018-00533-00
Demandante: Ana Silvia Beltrán
Demandada: UGPP
testimonios se haga de la manera más transparente posible y que no se falte a la verdad, de igual manera se destaca que además de las pruebas testimoniales, existen otros elementos probatorios que se tendrán en cuenta a efectos de desarrollar el problema jurídico. Por tanto, la Sala no accederá a la tacha de testimonios propuesta por la apoderada de la parte demandada.
probatorios que se tendrán en cuenta a efectos de desarrollar el problema jurídico. Por tanto, la Sala no accederá a la tacha de testimonios propuesta por la apoderada de la parte demandada.
Problema jurídico. - Se contrae a determinar si l a señora Ana Silvia Beltrán, tiene derecho a que se le re stablezca la pensión gracia de jubilación, o, por el contrario, el acto administrativo mediante el que la UGPP revocó dicha pensión goza de legalidad.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, como quiera que la UGPP revocó unilateralmente el acto administrativo que reconoció la pensión gracia de la demandante, por encontrar que para su reconocimiento se hizo a través de documentación falsa.
Marco normativo. - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
- De la descentralización de la educación: La Ley 114 de 1913 creó una pensión de jubilación vitalicia en favor de los maestros de escuelas primarias que hubiesen servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años (artículo 1). Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió el reconocimiento de dicha prerrogativa a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, de Enseñanza Secundaria y a los Inspectores de Instrucción Pública.
prerrogativa a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, de Enseñanza Secundaria y a los Inspectores de Instrucción Pública.
Dicha prestación, fue concebida como una compensación o retribución en favor de losExpediente: 250002342000-2018-00533-00
Demandante: Ana Silvia Beltrán
Demandada: UGPP
maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. En efecto, en la Ley 39 de 1903, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación.
En relación con la primera – educación pública primaria –, la competencia de los entes territoriales era amplia pues, además de fijar l os programas educativos debían atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de este sector. Si bien en principio, tales atribuciones respondían a un ánimo claro de descentralización administrativa, en la práctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolecía de múltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva debilidad financiera que se reflejó, entre otras cosas, en los bajos salarios que percibían los docentes de ese nivel.
El legislador, entonces consciente de la situación desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidió crear en su favor la mencionada pensión para reparar de algún modo la diferenciación existente entre los citados servidores públicos2.
Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 “por la cual se nacionaliza la educación
primaria oficiales, decidió crear en su favor la mencionada pensión para reparar de algún modo la diferenciación existente entre los citados servidores públicos2.
Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisaría s; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, que acabó con el antiguo régimen de responsabilidades compartidas en materia de educación entre la Nación, los departamentos y los municipios. Es así, que estableció que: a) la educación primaria y secundaria oficiales serían un servicio público a cargo de la Nación, por
2 Corte Constitucional, Sentencia C-479 de 1998.Expediente: 250002342000-2018-00533-00
Demandante: Ana Silvia Beltrán
Demandada: UGPP
lo cual los gastos que ocasionara y que, hasta ese entonces sufragaban las entidades territoriales, pasaron a ser de cuenta de aqu ella (artículo 1º) y, b) los recursos serían administrados por los Fondos Educativos Regionales – FER, con sujeción a los planes que para el efecto estableciera el Ministerio de Educación Nacional (artículo 6º).
Ahora bien, la Constitución Política de 19 91 cambió sustancialmente la concepción de Estado de la Constitución de 1886, sobre todo en materia de organización y autonomía territorial, para lo cual, otorgó a las entidades territoriales la capacidad para gobernarse por sí mismas mediante la radicació n de funciones en sus manos para que las ejercieran autónomamente.
territorial, para lo cual, otorgó a las entidades territoriales la capacidad para gobernarse por sí mismas mediante la radicació n de funciones en sus manos para que las ejercieran autónomamente.
Así, se expidió la Ley 60 de 1993 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", que ordenó la descentralización del servicio educativo, y dispuso la entrega por parte de la Nación de los bienes, el personal y los estableci mientos educativos a las entidades territoriales.
En ese sentido, se lee en el artículo 15:
« […] ARTÍCULO 15. ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS POR LOS DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señ alados en el artículo 14, en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obl igaciones recibidas. En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la nación y las entidades territoriales respectivas. […]»
Así, a través del cuerpo n ormativo referido se estableció el reparto de competencias entreExpediente: 250002342000-2018-00533-00
Demandante: Ana Silvia Beltrán
Demandada: UGPP
la Nación y las entidades territoriales y, además, se distribuyeron los recursos para la
Demandante: Ana Silvia Beltrán
Demandada: UGPP
la Nación y las entidades territoriales y, además, se distribuyeron los recursos para la prestación del servicio de educación por parte del departamento y los municipios certificados. Para el efecto, se dio el traslado de las competencias para la prestación del servicio y se hizo la entrega de los bienes, el personal y los recursos para su prestación.
Ulteriormente, la Ley 715 de 2001 3 municipalizó el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente. Estableció que los departamentos certificarían a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones aparejara la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos.
En efecto, a partir del Capítulo II, el legislador estableció las competencias de las entidades territoriales. En lo relacionado con los departamentos, dispu so que frente a los municipios no certificados, tenían la competencia de (i) dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad; (ii) administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado y; (iii) administrar las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos, entre otras4.
A su turno, estableció como competencias de los municipios certificados: (i) dirigir, planificar y prestar el servicio educat ivo en los niveles de preescolar, básica y media; (ii)
A su turno, estableció como competencias de los municipios certificados: (i) dirigir, planificar y prestar el servicio educat ivo en los niveles de preescolar, básica y media; (ii) administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos
3 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 4 Artículo 6.Expediente: 250002342000-2018-00533-00
Demandante: Ana Silvia Beltrán
Demandada: UGPP
financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servici os educativos a cargo del Estado y, (iii) administrar el personal docente de los planteles educativos, entre otras5.
Obsérvese que, frente a la prestación del servicio de educación por parte del Estado, el legislador siguió un criterio de descentralizaci ón territorial, según el cual, el servicio público de educación se prestaría a través de instituciones educativas, que resultan ser dependencias de las Secretarías de Educación. Al respecto, en los artículos 34° y 37°, estableció:
« […] ARTÍCULO 34. INCO RPORACIÓN A LAS PLANTAS. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles
administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su i ncorporación definitiva a las plantas que se establezcan. […]»
« […] ARTÍCULO 37. ORGANIZACIÓN DE PLANTAS. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley. […]»
De ese modo, el proceso descentralizador de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 asignó competencias a las entidades territ oriales e hizo entrega del servicio educativo a departamentos y municipios, en desarrollo de la Constitución de 1991.
La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 22 de julio de 2014 dentro del proceso con radicación 66001 -23-33-000-201200127-01(3764-13)28 , explicó
5 Artículo 7.Expediente: 250002342000-2018-00533-00
Demandante: Ana Silvia Beltrán
Demandada: UGPP
que «…conforme al proceso de descentralización administrativa, en el campo de la educación el
5 Artículo 7.Expediente: 250002342000-2018-00533-00
Demandante: Ana Silvia Beltrán
Demandada: UGPP
que «…conforme al proceso de descentralización administrativa, en el campo de la educación el personal que venía prestando sus servicios a la Nación, por virtud de la Ley 60 de 1993, debía entregarse al respectivo depar tamento o distrito mediante la incorporación de los empleados a las plantas de personal de los entes territoriales previa homologación de los cargos […]»
Tal criterio fue reiterado, por la Subsección “A” de la misma Sección de la Corporación, en sentencia de 10 de mayo de 2018 proferida dentro del proceso con radicación 73001 -23-33000-2014-00185-01(3180-15)6
De la lectura de las normas y jurisprudencia ya citadas, puede concluirse sin mayor trabajo que el proceso de descentralización del servicio de edu cación involucró el traslado de personal docente a las entidades territoriales, inicialmente a los departamentos y, después, a los municipios certificados.
Se puede concluir entonces, que fue solo a partir de la vigencia de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, que el personal docente del sector educativo fue transferido a la respectiva entidad territorial donde prestaban sus servicios.
-Efectos de la descentralización de la educación. Mediante la Ley 43 de 1975 el Estado optó por lo que se denominó la “na cionalización” de la educación primaria y secundaria, proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980 y, durante el cual, el pago de los docentes oficiales se realizó a través de los Fondos
secundaria, proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980 y, durante el cual, el pago de los docentes oficiales se realizó a través de los Fondos Educativos Regionales (FER). Dicha figura, fue implementada mediante Decreto 3157 de 1968 y reglamentada en normas como el Decreto 525 de 1990, que radicó en cabeza del representante legal del Ministerio de Educación ante el FER, las funciones de certificar disponibilidad presupuesta l y vacancia de cargos, así como de refrendar los actos
6 Consejero Ponente Doctor Gabriel Valbuena Hernández.Expediente: 250002342000-2018-00533-00
Demandante: Ana Silvia Beltrán
Demandada: UGPP
administrativos suscritos por los nominadores y ordenadores del gasto.
Posteriormente, fue expedida la Ley 29 de 15 de febrero de 1989, a través de la cual se reestructuró el Ministerio de Educación Nacional y, entre otras cosas, se asignó a los departamentos y municipios, según su capacidad, la administración del personal docente y administrativo de los establec
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