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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00678-00-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00678-00-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2018-00678-00

Demandante: Elvira Celis Murcia

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil Vinculada: Inés Quintero de Villareal Controversia: Sustitución asignación de retiro

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Elvira Celis Murcia contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 Solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0656 del 7 de febrero de 2017 y 2103 del 17 de marzo de 2017, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del señor Brigadier General José María Villareal Abarca. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremilreconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro que le corresponde como compañera permanente supérstite del señor Brigadier General José María Villareal Abarca, en las mismas condiciones en que esta prestación era disfrutada por el causante. 1 Ff. 157 a 159.

de retiro que le corresponde como compañera permanente supérstite del señor Brigadier General José María Villareal Abarca, en las mismas condiciones en que esta prestación era disfrutada por el causante. 1 Ff. 157 a 159. 1Expediente: 25000-23-42-000-2018-00678-00 Además, solicitó que las sumas adeudadas le sean debidamente ajustadas de conformidad con el IPC, el pago de los intereses moratorios y el pago de costas procesales y agencias en derecho. 1.2. Hechos2: El señor José María Villareal Abarca y la señora Elvira Celis Murcia iniciaron una relación sentimental en 1967, la cual se mantuvo en el tiempo, hasta el momento del fallecimiento del causante, esto es, el 10 de junio de 1985. De esta unión procrearon dos hijas, Laura Elvira quien nació el 10 de octubre de 1971 y Paula Elisa Villareal Celis quien nació el 22 de abril de 1977. El señor José María Villareal Abarca y la señora Elvira Celis Murcia tuvieron como lugares de residencia las ciudades de Cali, Buenos Aires y Bogotá. El señor José María Villareal Abarca estaba casado con la señora Inés Quintero de Villareal con quien procreó cuatro hijos, y de quien se divorció el 13 de octubre de 1980. El señor José María Villareal Abarca enfrentó a partir del año 1983, graves problemas de salud por un cáncer que se vio obligado a tratar en Estados Unidos, adonde no lo pudieron acompañar ni la señora Elvira Celis Murcia ni sus hijas, teniendo en cuenta que les negaron la visa.

problemas de salud por un cáncer que se vio obligado a tratar en Estados Unidos, adonde no lo pudieron acompañar ni la señora Elvira Celis Murcia ni sus hijas, teniendo en cuenta que les negaron la visa. Al momento del fallecimiento, la demandante solicitó la sustitución de la asignación de retiro en favor de sus dos hijas, siendo concedida a través de la Resolución 2965 del 11 de diciembre de 1991, la cual fue disfrutada por ellas hasta el cumplimiento de los veinticinco años. El 18 de noviembre de 2016 la señora Elvira Celis Murcia solicitó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó el General José María Villareal Abarca, la cual le fue negada mediante el Oficio 20076404 del 27 de diciembre de 2016, bajo el argumento de que para el momento del fallecimiento se encontraba vigente el artículo 177 del Decreto 089 de 1984 en el cual no eran incluidas como beneficiarias las compañeras permanentes. 2 Ff. 159 a 165 y 520 a 522. 2Expediente: 25000-23-42-000-2018-00678-00 Al no estar de acuerdo con la decisión acudió al juez de tutela, quien ordenó a la entidad demandada que le diera respuesta de fondo a la solicitud de la demandada, dando como resultado la emisión de la Resolución No. 656 del 7 de febrero de 2017 negando lo pretendido, decisión contra la cual presentó recurso

demandada, dando como resultado la emisión de la Resolución No. 656 del 7 de febrero de 2017 negando lo pretendido, decisión contra la cual presentó recurso de reposición, siendo resuelto a través de la Resolución No. 2103 del 17 de marzo de 2017 confirmando la decisión anterior en todas sus partes. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 13, 25, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política, el Decreto 1211 de 1990, el Decreto 1790 de 2000 y el Decreto 4433 de 2004.

Señaló que con los actos demandados se le había desconocido su condición de compañera permanente del señor José María Villareal Abarca, y el derecho a disfrutar de la sustitución de la asignación de retiro que el causante devengaba en vida. Indicó que los actos demandados eran nulos porque habían sido expedidos con desconocimiento de las normas y principios en que deberían fundarse y porque en su contenido se evidenciaba una falsa motivación contraria al derecho que tiene de que la prestación le sea reconocida, al considerar que no se le debía dar aplicación al Decreto 089 de 1984, teniendo en cuenta que a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 se había convertido el Estado en uno social de derecho, por lo que se debía aplicar la norma más favorable, tomando como referencia en virtud del principio de analogía las Leyes 54 de 1990, 979 de 2005 y 923 de 2004, así como el Decreto 4433 de 2004 y la Ley 100 de 1993.

referencia en virtud del principio de analogía las Leyes 54 de 1990, 979 de 2005 y 923 de 2004, así como el Decreto 4433 de 2004 y la Ley 100 de 1993. Señaló que la prestación reclamada le debía ser reconocida, teniendo en cuenta la calidad de compañera permanente del señor José María Villareal Abarca, con quien había convivido en unión libre por espacio de 18 años y con quien habían procreado dos hijas.

2. Contestación de la demanda 2.1. De la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-4 3 Ff. 165 a 171. 4 Ff. 219 a 224.

3Expediente: 25000-23-42-000-2018-00678-00 La entidad señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 y 187 del Decreto 089 de 1984, y el artículo 102 del Decreto reglamentario 664 de 1985 se le había reconocido a través de la Resolución No. 0911 del 24 de julio de 1985, la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengaba el señor José María Villareal Abarca a la señora Inés Quintero Villareal en calidad de cónyuge del causante y a sus dos hijos María Inés y Juan Manuel Villareal Quintero. Indicó que el 15 de octubre de 1985 la señora Elvira Celis Murcia a través de su apoderado, había solicitado el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro causada por el señor José María Villareal Abarca, para sus dos hijas Paula Elisa y Laura Elvira Villareal Celis en calidad de hijas

asignación de retiro causada por el señor José María Villareal Abarca, para sus dos hijas Paula Elisa y Laura Elvira Villareal Celis en calidad de hijas extramatrimoniales reconocidas. En vista de lo anterior, señaló que mediante la Resolución No. 0209 del 3 de marzo de 1986 se había actualizado la sustitución pensional del Brigadier General José María Villareal Abarca incluyendo a Paula Elisa y Laura Elvira Villareal Celis, hasta el año 2001 cuando había quedado como única beneficiaria la señora Inés Quintero Villareal quien devengaba la prestación en un 100%. Además, indicó que lo pretendido en la demanda no era procedente, teniendo en cuenta que en el momento del fallecimiento del señor José María Villareal Abarca, la norma vigente era el Decreto 089 de 1984 el cual no contemplaba a las compañeras permanentes dentro del orden de beneficiarios, ya que la figura de la unión marital de hecho tan solo había sido introducida al ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 54 de 1990 Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) no configuración de causal de nulidad, y (ii) prescripción del derecho. 2.2. De la señora Inés Quintero de Villareal5 Manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que las normas en que se había apoyado la solicitud presentada por la señora Elvira Celis Murcia 32 años después de la muerte del General Villareal no existían, no se encontraban vigentes y no eran retroactivas, en virtud de lo

al considerar que las normas en que se había apoyado la solicitud presentada por la señora Elvira Celis Murcia 32 años después de la muerte del General Villareal no existían, no se encontraban vigentes y no eran retroactivas, en virtud de lo dispuesto en las Leyes 57 y 153 de 1887, toda vez que no se le podía atribuir la condición de compañera permanente, dado que esta figura había aparecido cinco años después del fallecimiento del General Villareal Abarca con la Ley 54 de 1990. 5 Ff. 393 a 424. 4Expediente: 25000-23-42-000-2018-00678-00 Además, indicó que la demandante no cumplía con los requisitos para ostentar la calidad de compañera permanente, teniendo en cuenta que nunca había sostenido una relación constante y permanente con el General Villareal Abarca, toda vez que el causante había sostenido otra relación extramatrimonial similar en el año 1978 con la señora Marina Jurado, y que además, con la única persona con quien había sostenido una relación permanente e ininterrumpida había sido con ella. Señaló que las dos hijas que el causante había tenido con la señora Elvira Celis Murcia habían sido producto de las relaciones sexuales extramatrimoniales y no de la vida en común, y que por el hecho de su existencia no se podía presumir que se hubiera constituido una familia, y que prueba de ello, era que el reconocimiento como hijas del General Villareal se había dado hasta el 29 de abril de 1981, cuando las niñas habían nacido en los años 1971 y 1977. Además, indicó que tampoco era cierto que el causante hubiera vivido con la señora Elvira Celis Murcia en Cali, Buenos Aires y Bogotá, ya que en estas

Además, indicó que tampoco era cierto que el causante hubiera vivido con la señora Elvira Celis Murcia en Cali, Buenos Aires y Bogotá, ya que en estas ciudades había convivido con ella y sus dos hijos, y que en los últimos años luego de su divorcio el señor Villareal había convivido con la señora Marina Jurado en la ciudad de Barranquilla con quien se fue para Estados Unidos, con el fin de que le fuera tratado el cáncer de páncreas que padecía. Finalmente, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: (i) inexistencia de ilegalidad en la expedición de los actos administrativos demandados, o lo que es lo mismo, legalidad de los actos administrativos demandados, (ii) inexistencia del derecho que se reclama por inexistencia material y real de la ley en que se apoya la actora con relación al tiempo en que existió la supuesta relación, por la irretroactividad de la Ley 54 de 1990, (iii) inexistencia de la relación de convivencia y de la unión marital de hecho que dice la demandante haber sostenido con el General Villareal Abarca, y (iv) inexistencia del daño antijurídico para que se pueda pregonar la necesidad de restablecer derechos supuestamente vulnerados, el daño debe ser cierto, cuantificado o cuantificable y probado por quien lo sufre, y como excepciones previas 6, las siguientes: (i) no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en

haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar, y (ii) falta de legitimación en la causa por activa, por inexistencia de la condición de compañera permanente en que se apoya la 6 Ff. 509 a 519. 5Expediente: 25000-23-42-000-2018-00678-00 demanda como consecuencia de la inexistencia de la Ley 54 de 1990, al momento de la supuesta relación que dice que existió según la parte actora.

3. Trámite de primera instancia Mediante auto del 27 de febrero de 2019 7 se admitió la demanda, en la que se ordenó notificar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-, y se admitió como litis consorte necesario a la señora Inés Quintero de Villareal.

El 12 de julio de 2019 la parte demandante presentó reforma a la demanda 8, siendo admitida por auto del 14 de agosto de 20199. El 13 de noviembre de 2019 10 se celebró la audiencia inicial en los términos del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte vinculada contra esta decisión, siendo confirmada por el Consejo de Estado el 29 de octubre de 202011.

excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte vinculada contra esta decisión, siendo confirmada por el Consejo de Estado el 29 de octubre de 202011. En vista de lo anterior, el 23 de junio de 2021 12 se le dio continuación a la audiencia inicial, se fijó el litigio, y se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante y por la parte vinculada. El 13 de octubre de 2021 13 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la cual se recaudaron los testimonios y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

4. Alegatos de conclusión 4.1. De la parte demandante14

La parte demandante se ratificó en lo expuesto en la demanda e insistió en la solicitud de acceder todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 4.2. De la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil-15 7 F. 201. 8 Ff. 520 a 530. 9 F. 584. 10 Ff. 612 a 614. 11 Ff. 618 a 623. 12 Ff. 643 a 645. 13 Ff. 694 y 695. 14 Ff. 710 a 714. 15 Ff. 717 a 719. 6Expediente: 25000-23-42-000-2018-00678-00 La entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y solicitó negar las súplicas de la demanda, y que como consecuencia de ello, se condene en costas a la parte demandante. 4.3. De la señora Inés Quintero de Villareal16

solicitó negar las súplicas de la demanda, y que como consecuencia de ello, se condene en costas a la parte demandante. 4.3. De la señora Inés Quintero de Villareal16 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que en este caso la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la señora Elvira Celis Murcia, quien debía demostrar que cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder al derecho reclamado, lo cual no había quedado probado, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y se dieran por probadas las excepciones formuladas.

5. Del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema jurídico De conformidad con la fijación del litigio, se debe determinar si la señora Elvira Celis Murcia tiene o no derecho a que se le reconozca y pague la sustitución de la asignación de retiro que devengaba el señor José María Villareal Abarca, en calidad de compañera permanente, como se pidió en la demanda.

Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y

calidad de compañera permanente, como se pidió en la demanda. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial. 16 Ff. 697 a 708. 7Expediente: 25000-23-42-000-2018-00678-00

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Derecho a la sustitución de la pensión – norma aplicable al momento del fallecimiento La Jurisprudencia ha reiterado en varias ocasiones, que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de este, porque al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, no seguirán recibiendo el apoyo económico para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación17.

En el momento del fallecimiento del señor José María Villareal Abarca, la norma vigente era el Decreto 089 de 1984 “ Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ”, la cual contempló en sus artículos 177 y 187 lo concerniente a la sustitución de la asignación de retiro y el orden de los beneficiarios, en los siguientes términos: “Artículo 177. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de

artículos 177 y 187 lo concerniente a la sustitución de la asignación de retiro y el orden de los beneficiarios, en los siguientes términos: “Artículo 177. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:

a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de Ley.

b) Si no hubiere conyugue sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de Ley.

c) Si no hubiere hijos, el conyugue sobreviviente lleva toda la prestación.

d) Si no hubiere conyugue sobreviviente ni hijos, la prestación se dividiría entre los padres así:

Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.

Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción

Si el causante es hijo adoptivo simple, la prestación se divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre

Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres

Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.

17.- Ver entre otras: Sentencia C-482 del 9 de Septiembre de 1998, Sentencia T-190 de 1993, Sentencia Cprestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.

17.- Ver entre otras: Sentencia C-482 del 9 de Septiembre de 1998, Sentencia T-190 de 1993, Sentencia C081 de febrero 17 de 1999 y Sentencia T-1003 de agosto 23 de 2000 y del Consejo de Estado Sentencia de Octubre 23 de 2003 de la Subsección B” de la Sección 2ª del H. Consejo de Estado, Exp. No. 5710-02, M. P. Lemos Bustamante. 8Expediente: 25000-23-42-000-2018-00678-00 Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad de Oficiales o Suboficial.

Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos

A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y conyugues, la prestación corresponderá a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (...) Artículo 187. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en éste Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la

tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación de que venía gozando el causante. Asimismo, el cónyuge e hijos legítimos del causante hasta la edad de veintiún (21) o veinte cuatro (24) años si fueren estudiantes, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del militar fallecido. Parágrafo. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.” En vista de lo anterior, se precisa que no se incluyó entre los beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro a las compañeras permanentes, sino que se limitó el derecho para la cónyuge sobreviviente en un 50% y a los hijos del causante en el 50% restante, por lo que se evidencia que antes de la Constitución de 1991 las compañeras no gozaban del beneficio de la sustitución de la asignación de retiro.

IV. Caso concreto

1. Hechos probados De las pruebas recaudadas y los antecedentes administrativos aportados al expediente, se logra establecer: El señor José María Villareal Abarca nació el 28 de septiembre de 1933 18, prestó

De las pruebas recaudadas y los antecedentes administrativos aportados al expediente, se logra establecer: El señor José María Villareal Abarca nació el 28 de septiembre de 1933 18, prestó sus servicios como Brigadier General en el Ejército Nacional 19, fue retirado por voluntad del Gobierno Nacional a través del Decreto 1619 del 1 de julio de 1980 20, se le reconoció la asignación de retiro a través de la Resolución 0693 del 16 de 18 Se infiere de la certificación visible a folio 427. 19 F. 226. 20 F. 227. 9Expediente: 25000-23-42-000-2018-00678-00 marzo de 1981 21, y finalmente falleció el 10 de junio de 1985 en la ciudad de Miami-Florida22. El señor José María Villareal Abarca contrajo matrimonio con la señora Inés Quintero de Villareal el 22 de mayo de 195423, de cuya unión nacieron cuatro hijos, y a través de la escritura No. 5518 del 13 de octubre de 1980 24 disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal. La señora Elvira Celis Murcia nació el 18 de abril de 1950 25, y procreó con el causante dos hijas, de nombres Laura Elvira Villareal Celis quien nació el 10 de octubre de 197126 y Paula Elisa Villareal Celis quien nació el 22 de abril de 1977 27, siendo reconocidas por el señor José María Villareal Abarca, el 28 de abril de 1981. Observa la Sala, que en la certificación expedida por el Department of Health &

siendo reconocidas por el señor José María Villareal Abarca, el 28 de abril de 1981. Observa la Sala, que en la certificación expedida por el Department of Health & Rehabilitative Services el 13 de junio de 1985 28, y en la traducción oficial del certificado de defunción 29, aparece que el señor José María Villareal Abarca a la fecha de su fallecimiento estaba casado con la señora Marina Jurado, y se encontraba residenciado en la ciudad de Miami (Florida-Estados Unidos). Mediante la Resolución No. 0911 del 24 de julio de 1985 30 Cremil ordenó el pago de los haberes dejados de cobrar por el Brigadier General ® José María Villareal Abarca, y el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios causada a partir del 10 de junio de 1985, a favor de la señora Inés Quintero de Villareal en calidad de viuda en un 50%, y el restante 50% se dividió entre María Inés y Juan Manuel Villareal Quintero en calidad de hijos legítimos del causante. Mediante la Resolución 0209 del 3 de marzo de 1986 31 se ordenó la redistribución de la asignación de retiro que en vida devengaba el Brigadier General ® José María Villareal Abarca con el fin de incluir a Laura Elvira Villareal Celis y Paula Elisa Villareal Celis como hijas extramatrimoniales del causante. 21 Ff. 233 y 234. 22 F. 245 y ff. 430 y 431.

23 F.252. 24 Ff. 38 a 41. 25 F. 4. 26 F. 7. 27 F.8. 28 F. 427. 29 Ff. 430 y 431. 30 Ff. 253 a 255. 31 Ff. 9 a 12. 10Expediente: 25000-23-42-000-2018-00678-00 Mediante la Resolución No. 3244 del 24 de septiembre de 2001 32, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremilordenó que la totalidad de la prestación quedara a nombre de la señora Inés Quintero de Villareal. El 18 de noviembre de 2016 33 la demandante Elvira Celis Murcia solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremilel reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengaba el señor José María Villareal Abarca, en calidad de compañera permanente, siendo negada a través del Oficio No. 320 del 27 de diciembre de 2016 34, bajo el argumento de que la norma aplicable en ese momento no contemplaba como beneficiarias a las compañeras permanentes. En cumplimiento de una orden de tutela en la cual se amparó el derecho de petición de la demandante por no haberle dado respuesta de fondo a lo solicitado, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremilmediante la Resolución No. 656 del 7 de febrero de 2017 35, le negó a la señora Elvira Celis Murcia el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del señor José

del 7 de febrero de 2017 35, le negó a la señora Elvira Celis Murcia el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del señor José María Villareal Abarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 187 del Decreto 089 de 1984. Contra la decisión anterior presentó recurso de reposición, siendo resuelto a través de la Resolución No. 2103 del 17 de marzo de 2017 36, confirmándola en todas sus partes. La demandante Elvira Celis Murcia aportó como pruebas, las siguientes declaraciones extrajuicio: - La señora Elvira Celis Murcia en declaración del 18 de noviembre de 2016 en la Notaría Sesenta (60) del Círculo de Bogotá 37, señaló que había sostenido una relación estable con el señor José María Villareal Abarca por el periodo comprendido entre 1967 y el 10 de junio de 1985, de cuya unión habían nacido dos hijas, y que habían tenido contacto físico y permanente hasta 1983 cuando el causante había tenido que viajar a Estados Unidos para que le fuera tratada la enfermedad que padecía, y que no lo había podido acompañar en sus últimos días porque la visa les había sido

negada. 32 Ff. 15 a 17. 33 Ff. 21 a 27. 34 Ff. 29 y 30. 35 Ff. 32 y 33. 36 Ff. 42 y 43. 37 Ff. 18 a 20. 11Expediente: 25000-23-42-000-2018-00678-00 - El señor Félix María Celis Pama en declaración rendida ante la Notaría Segunda del Circulo de Neiva el 28 de octubre de 2016 38, señaló que era el tío de la señora Elvira Celis Murcia, y que le constaba que ella había convivido en unión libre con el señor José María Villareal Abarca desde el año 1967 hasta su fallecimiento, esto es, el 10 de junio de 1985, de manera continua e ininterrumpida en la calle 148 No. 21-44, y de cuya unión habían nacido dos hijas. - La señora Lucila Victoria de Celis en declaración rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Neiva el 28 de octubre de 2016 39 señaló que había sido vecina y era amiga de la señora Elvira Celis Murcia, y que le constaba que ella había convivido en unión libre con el señor José María Villareal Abarca desde el año 1967 hasta su fallecimiento, esto es, el 10 de junio de 1985, de manera continua e ininterrumpida en la calle 148 No. 21-44, y de cuya unión habían nacido dos hijas. - La señora Victoria Consuelo Saavedra Saavedra en declaración rendida ante la Notaría Cuarenta del Círculo de Bogotá el 28 de octubre de 2016 40, indicó que conocía a la señora Elvira Celis Murcia desde hacía más de 40

ante la Notaría Cuarenta del Círculo de Bogotá el 28 de octubre de 2016 40, indicó que conocía a la señora Elvira Celis Murcia desde hacía más de 40 años, y que había sido testigo de la relación de amor que ella había sostenido con el señor José María Villareal Abarca, y que de esa unión habían nacido dos hijas, que ellos se habían radicado en Argentina por un tiempo y que en cada caso ellas viajaban adonde el estuviera, o el viajaba adonde ellas estuvieran, y que ellas dependían económicamente del causante. - La señora María Hilda Rodríguez de Atehortúa ante la Notaría Veintidós (22) del Circulo de Cali (Valle) el 24 de octubre de 2016 41 señaló que había sido vecina y era amiga de la señora Elvira Celis Murcia, y que le constaba que ella había conformado una familia con el señor José María Villareal Abarca hasta el día de su deceso, con quien había procreado dos hijas. Además, la señora Elvira Celis Murcia aportó fotografías 42 en las cuales está compartiendo con el señor José María Villareal Abarca y sus hijas, y las cartas personales43 por medio de las cuales se comunicaban entre los años 1968 y 1977, 38 F. 70. 39 F. 70. 40 F. 71. 41 F.73. 42 Ff. 75 a 78. 43 Ff. 80 a 98. 12Expediente: 25000-23-42-000-2018-00678-00 en las que se observa que efectivamente mantuvieron una relación amorosa

42 Ff. 75 a 78. 43 Ff. 80 a 98. 12Expediente: 25000-23-42-000-2018-00678-00 en las que se observa que efectivamente mantuvieron una relación amorosa durante ese periodo de tiempo. La señora Elvira Celis Murcia aportó copia de resultados y diagnósticos médicos en los cuales se observa como diagnóstico clínico “mamoplastia de reducción”, sospecha de glaucoma y trastorno de disco lumbar con radiculopatía 44, y certificado de su información laboral, donde se evidencia que realizó aportes para pensión por el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1967 y el 30 de agosto de 1968 mientras estuvo laborando como docente45. Así mismo, aportó fotografías de su vida en Argentina con el señor José María Villareal Abarca y su hija Laura Elvira

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