TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00704-00-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00704-00-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Universidad Distrital Francisco José de Caldas / CONTRATO REALIDAD – Declara la existencia de la relación laboral que tuvo lugar entre la demandante y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, entre el 21 de enero de 2013 al 22 de abril de 2016, interrumpido del 21 de julio al 29 de octubre de 2013, del 1° al 5 de diciembre de 2013, del 1° al 20 de enero de 2014, del 30 de enero al 23 de febrero de 2015 y del 28 de enero al 3 de febrero de 2016 / PRESCRIPCIÓN – Operó la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período laborado por la demandante del 21 de enero al 20 de julio de 2013 – No operó la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por los períodos interrumpidos y laborados por la demandante en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, del 30 de octubre de 2013 al 29 de enero de 2015 y del 24 de febrero de 2015 al 22 de abril de 2016.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo órdene s de prestación de servicios con el Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 199 3, tal como lo sostiene la entidad accionada?
eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 199 3, tal como lo sostiene la entidad accionada?
Extracto: “(…) No existe empleo que tenga por objeto prestar sus servicios de apoyo profesional para el desarrollo del impacto financiero de los módulos HCEU y telemedicina en desarrollo de convenios interadministrativos, en especial el de cooperación para el fomento de actividades científicas y tecnológicas suscrito entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y la Universidad Distrital (…) no es procedente estudiar el elemento de la subordinación, y en consecuencia declarar la existencia de la laboral durante el período comprendido del 12 de octubre al 11 de diciembre de 2012, en desarrollo del OPS No. 066 de 2012 y su prórroga. (…) la demandante (…) prestó sus servicios personales en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el del 21 de enero de 2013 al 22 de abril de 2016, con interrupciones del 21 de julio al 29 de octubre de 2013, del 1° al 5 de diciemb re de 2013, del 1° al 20 de enero de 2014, del 30 de enero al 23 de febrero de 20 15, del 28 de enero al 3 de febrero de 2016, ejerciendo funciones asistenciales y secretariales del nivel administrativo, necesarias para lograr el normal funcionamiento de la entidad, y cumplir con el objeto misional de la misma, de forma personal en las instalaciones de la entidad, sin autonomía y bajo las direcciones y subordinación de la entidad, y para la cual recibió una remuneración por sus servicios denominada honorarios. (…)
cumplir con el objeto misional de la misma, de forma personal en las instalaciones de la entidad, sin autonomía y bajo las direcciones y subordinación de la entidad, y para la cual recibió una remuneración por sus servicios denominada honorarios. (…) Se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período laborado en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, del 21 de enero al 20 de julio de 2013. No se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por los períodos interrumpidos y laborados en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, del 30 de octubre de 2013 al 29 de enero de 2015, y del 24 de febrero de 2015 al 22 de abril de 2016, según el análisis señalado en la sentencia de unificación y contemplado en la ley. (…) se determinó a título de restablecimiento de derecho la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal adeudadas (condena en abstracto), en los períodos interrumpidos y comprendidos del 30 de octubre de 2013 al 29 de enero de 2015, y del 24 de febrero de 2015 al 22 de abril de 2016, entre ellas, las cesantías, los intereses a las cesantías y las vacaciones. (…) la base que deberá tenerse en cuenta para la liquidación será la que se estableció en cada uno de los contratos, sus adicion es o prórrogas, y el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios pactados. (…) No es procedente la condena al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías contenida
prórrogas, y el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios pactados. (…) No es procedente la condena al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías contenida en la Ley 52 de 1975, la sanción por no consignar las cesantías contenida en la Ley 50 de 1990, y los perjuicios morales solicitados, por las razones expuestas. (…) No hay lugar a ordenar la devolución de los aportes efectuados por la accionante por concepto de aportes a parafiscales y al sistema de seguridad social, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que ladeclaración de la existencia de dicha relación no implica por sí misma la devolución de sumas de dinero a favor de la demandante, sino por el contrario la obligación que nace es la de calcular por parte de la entidad, si existe diferencia en tre los aportes realizados mes a mes por el contratista y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión. (…) es procedente ordenar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas calcular si existe o no diferencia entre los aportes realizados mes a mes desde el 21 de enero de 2013 al 22 de abril de 2016, sin contar claro está las interrupciones que hubo del 21 de julio a l 29 de octubre de 2013, del 1° al 5 de diciembre de 2013, del 1° al 20 d e enero de 2014,
del 30 de enero al 23 de febrero de 2015, del 28 de enero al 3 de febrero de 2016, y los que se debieron efectuar en calidad de trabajador y de emplea dor, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a riesgos laborales y pensión, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá descontarse el porcentaje correspondiente de las sumas a cancelar, y la entidad asumir el porcentaje a su cargo. (…) se declara parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y no probadas las excepciones de pago de lo no debido, ausencia de vinculo de carácter laboral y excesiva tasación de perjuicios, esta última no se declara probada debido a que se estableció que no era procedente el reconocimiento de los perjuicios moratorios. (…) En los procesos regulados por el C.P.A.C.A se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelva n los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del C.P.A.C.A señala que salvo en los procesos en que se ventile u n interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha se ñalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen
concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha se ñalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso, teniendo en cuenta que se accedió en su mayoría a las pretensiones de la demanda y la entidad accionada resu ltó vencida en el proceso, se condenará a esta última en costas y agencias en derecho en la suma de quinientos mil ($ 500.000.00) pesos. Estas costas debe rán ser liquidadas por la Secretaría de esta Subsección, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T723 de 2016; C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-723 de 2016; T-903 de 2010; Consejo de Estado, 16 de junio de 2016 M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero , 1317 – 15; Sección Segunda-Subsección “A”. 17 de abril de 2008 No. 2776-05. M.P.
Jaime Moreno García; 17 de abril de 2008. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 31 de julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección SegundaSubsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 4 de ma yo de
Aranguren; 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección SegundaSubsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 4 de ma yo de 2017, 08001233100020070006201 No. Interno: 173615; Sala Contencios o Administrativo. Sección Tercera, 29 de enero de 1998, 11099; Sección Segun da, Subsección B, 23 de septiembre de 2010 N° 1201 de 2008, actore s: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros. Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páe z; Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-201300260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 52 de 1975; Ley 50 de 1990; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 2500023-42-000-2018-00704-00
Demandante: Bianca Acosta Salazar
Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Controversia: Contrato Realidad
Oralidad Sentencia Primera Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la señora Bianca Acost a Salazar, en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
II. Antecedentes
1. Demanda y subsanación
1.1. Pretensiones
La señora Bianca Acosta Salazar en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
- Se declare la nulidad del oficio OJ-002682 del 12 de diciembre de 2017 proferido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes, y el consecu ente pago de las prestaciones sociales causadas.
por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes, y el consecu ente pago de las prestaciones sociales causadas.
1 Ff. 4 a 9, 342 a 346 y 351 a 356.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00704-00
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- Como consecuencia de lo anterior, solicitó la declaratoria d e la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Universidad Distrit al Francisco José de Caldas, desde el 24 de septiembre de 2012 al 2017, con e l consecuente reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones soci ales dejadas de percibir, entre ellas, las cesantías, los intereses sobre las cesa ntías, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías contenida en la Ley 52 de 1975, la sanción por no consignar las cesantías contenida en la Le y 50 de 1990, las vacaciones y la prima de servicios.
- Solicitó la condena al pago de los salarios dejados de percibir desde el 1° de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017.
- Solicitó se condene a la entidad accionada al reintegro a favor de la demandante de los valores cancelados por concepto de seguridad social inte gral y parafiscales, y a que efectúe las cotizaciones por la suma faltante en el porcentaje que le corresponde en calidad de entidad empleadora.
- Solicitó se condene a la entidad accionada al pago de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daños morales, causa dos con ocasión
corresponde en calidad de entidad empleadora.
- Solicitó se condene a la entidad accionada al pago de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daños morales, causa dos con ocasión a los padecimientos, al sufrimiento moral, al trastorno emociona l por la terminación de la relación sin justa causa, y por el incumplimiento en su obligación de reconocimiento y pago de las obligaciones laborales y prestacionales.
- Finalmente, solicitó que se condene a la entidad a que actualice e indexe las sumas adeudadas, y en costas y agencias de derecho a la accionada.
1.2. Hechos:
Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2:
- La demandante prestó sus servicios de apoyo profesional en los procesos administrativos y académicos como Asistente de Secretaría Académica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, desde el 24 de septiembre de 2012 al 22 de abril de 2016, cua ndo el contrato fue suspendido de forma unilateral por la accionada.
- La demandante celebró diversos contratos de prestación de servicios con la accionada, es decir, los contratos Nos. 066 de 2012, 005 de 2013, 961 de 2013, 1011 de 2013, 099 de 2014, 359 de 2015 y 439 de 2016 y sus adiciones y prórrogas, aclarando que durante las interrupciones presentadas co ntinuó prestando sus servicios personales sin solución de continuidad.
2 Ff. 9 a 16 y 356 a 362.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00704-00
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prestando sus servicios personales sin solución de continuidad.
2 Ff. 9 a 16 y 356 a 362.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00704-00
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- La prestación del servicio siempre estuvo supeditada al cumpli miento de un horario definido en principio de lunes a viernes de 8.00 a.m. a 5:00 p.m., y luego de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a viernes y sábados de 7:00 a.m. a 11:00 a.m., para atender las instrucciones de su superior, es decir, del Decano de la Facultad de
Ingeniería de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
- La accionante prestó sus servicios en igualdad de condiciones de los empleados de planta de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con excepción de la remuneración, la cual siempre fue inferior a la que percibían los empleados que desarrollaban las mismas funciones que la actora.
- Como Asistente de la Secretaría Académica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ejerció labores d e recopilación, organización, redacción de informes solicitados por la decanat ura, recepción, análisis y respuesta con el visto previo de los mejoramientos de los reglamentos de pregrado y posgrado, entrega y seguimiento oportuno al plan de trabajo docente, capacitación, formación docentes, y desarrollo de las pautas de l plan de acción, plan de desarrollo, acreditación de alta calidad, registro calificado, planes de mejoramiento y planeación estratégica, entre otros.
capacitación, formación docentes, y desarrollo de las pautas de l plan de acción, plan de desarrollo, acreditación de alta calidad, registro calificado, planes de mejoramiento y planeación estratégica, entre otros.
- Para el pago de los honorarios pactados, el señor Roberto Ferro Escobar expedía los correspondientes certificados de cumplimiento a satisfacción de las labores, pero para el 26 de abril de 2016 fue citada para audienci a de descargos, siéndole notificada la suspensión de sus actividades a partir del 22 de abril de 2016, decisión ratificada el 11 de mayo de la misma anualidad.
- Mediante la Resolución No. 204 del 9 de septiembre de 2016 se impuso una sanción a la accionante por el incumplimiento del contrato, desconociendo la relación laboral entre las partes, y el procedimiento sancionato rio de la Ley 1474 de 2011.
- La demandante presentó petición el 28 de octubre de 2016 tendiente a la expedición de copas de los informes de gestión y evaluación m ensual, y los certificados de cumplimiento a satisfacción, mediante el ofici o EE-3066 del 9 de diciembre de 2016 la entidad accionada resolvió la petici ón, haciendo entrega de los certificados de cumplimiento a satisfacción e informes de ge stión y evaluación mensual.
- Por medio de acto del 8 de noviembre de 2016, notificado el 30 de noviembre de la misma anualidad, se liquidó unilateralmente el contrato de prestación deExpediente: 25000-23-42-000-2018-00704-00
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servicios No. 439 del 4 de febrero de 2016, decisión contra l a cual no pudo
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servicios No. 439 del 4 de febrero de 2016, decisión contra l a cual no pudo interponer recurso alguno.
- La demandante presentó solicitud el 17 de noviembre de 2017 por medio de la cual pretendió el reconocimiento de la relación laboral, l a cual fue resuelta desfavorablemente a través del oficio OJ-002682 del 12 de diciembre de 2017, notificado el 14 de diciembre de la misma anualidad.
- La parte actora radico el 12 de enero de 2018 solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida el 21 de febrero de 2018 por la Procuraduría Novena
Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Nacional, el Código Sustantivo d el Trabajo, la Ley 50 de 1990, la Ley 80 de 1993 y la Ley 100 de 19933.
Para exponer el concepto de violación indicó que la labo r desarrollada por la accionante no fue ejecutada de forma independiente, y q ue la entidad demandada empleó una forma de contratación para disfrazar una verdadera r elación laboral existente entre las partes como una relación contractual, todo co n el objeto de evitar el pago de todas las obligaciones como son las prestacion es sociales y la seguridad social, negando la presencia del elemento de subo rdinación en la relación con la demandante, siendo procedente dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
2. Contestación de la demanda
seguridad social, negando la presencia del elemento de subo rdinación en la relación con la demandante, siendo procedente dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
2. Contestación de la demanda
La entidad demandada la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contestó la demanda encontrándose dentro del término legal para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4:
Refirió que la vinculación de la entidad accionada con la demandante obedeció a que la Ley 80 de 1993 permite recurrir a la figura de la co ntratación por prestación de servicios, de la que no se desprende dependencia o subord inación, pues se ejecuta la labor contratada con total autonomía, tal y co mo se consignó en las ordenes de prestación de servicios, condición con la que estuvo d e acuerdo la actora.
3 Ff. 16 a 25 y 362 a 372. 4 Ff. 393 a 409.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00704-00
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En cuanto a la subordinación expuso que en el contrato de prestación de servicios existe una supervisión o interventoría para constatar la observanci a de las obligaciones contraídas por las partes que no conlleva a una necearía y obligatoria subordinación o dependencia de la contratista, máxime si son contratos de tracto sucesivo frente a los cuales es más que obvio que se debe ejercer una inspección, además, resulta lógico que el servicio debía prestarse en las instalaciones de la entidad.
Finalmente, propuso como excepciones las siguientes a las que denominó: (i)
además, resulta lógico que el servicio debía prestarse en las instalaciones de la entidad.
Finalmente, propuso como excepciones las siguientes a las que denominó: (i) prescripción, (ii) pago de lo no debido, (iii) ausencia de vinculo de carácter laboral, (iv) excesiva tasación de perjuicios, y (v) genérica.
3. Alegatos de conclusión
3.1. Trámite
Mediante auto del 13 de marzo de 2020 5 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministeri o Publico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 d el C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P.
3.2. Parte demandante
La parte actora pres entó alegaciones finales en los que sostuvo que no cabe duda de la configuración de los elementos de una relación laboral, particularmente del elemento de la subordinación, pues como se desprende del objeto y análisis de las ordenes de prestación de servicios, ejecutó labores propias de la entidad, con los elementos relacionados en las actas de inicio como monitor, teclado, cpu, escritorio, silla y teléfono, entre otros6.
Sostuvo que la ejecución de la labor contratada no podía ser ejecutada de forma libre y espontánea, es decir, en el horario, locaciones y forma que deseara, pues debía cumplir un horario determinado por el superior, dentro de las instalaciones de la entidad, y bajo las directrices del decano o quien correspondiera, lo que demuestra absoluta dependencia.
3.3. Parte demandada
5 F. 577.
debía cumplir un horario determinado por el superior, dentro de las instalaciones de la entidad, y bajo las directrices del decano o quien correspondiera, lo que demuestra absoluta dependencia.
3.3. Parte demandada
5 F. 577. 6 Ff. 583 a 593.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00704-00
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La parte demandada presentó sus alegaciones finales 7 reiterando los argumentos de la contestación de la demanda tendientes a demostrar que no se presentaron los elementos de una relación laboral, en especial la subordinación, y por ello se nieguen las pretensiones de la demanda.
3.4. Ministerio Público
El Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimi ento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo , cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cua ntía exceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.
2. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Bianca Acosta Salazar tiene derecho al reconocimiento del “ contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo órdenes de prestación de servicios con el Universidad Distrital Francisco José de Caldas , con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamenta ria, o si por el contrario,
estuvo vinculada bajo órdenes de prestación de servicios con el Universidad Distrital Francisco José de Caldas , con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamenta ria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin dere cho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.
Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del oficio OJ-002682 del 12 de diciembre de 2017 proferido por la Universidad Distrita l Francisco José de Caldas, por medio del cual se negó la existencia de una rel ación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales.
Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio
7 Ff. 594 a 597.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00704-00
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3.1. Contrato realidad
Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprud encia, resaltándose los siguientes pronunciamientos:
La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter
La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando: “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las gar antías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de la do además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, c on independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acuda n los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los d erechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre t odo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una r elación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el art ículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establec idas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relacion es laborales entre particulares y
sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el art ículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establec idas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relacion es laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i ) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimie nto de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o func ionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de plan ta o se requieran conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta últim a condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referenci a a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labo res ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se cont ratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mis mas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”8
desdibujaría la relación contractual cuando se cont ratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mis mas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.”8
Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de presta ción de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracter izan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comp rueba la
8 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-629 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle y Gabriel Eduardo Mendoza), y e n sentencia C-171 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde la Corporación afirmó que un contrato de pre stación de servicios no podía usarse cuando en realidad se está llevando a cabo una relación laboral, y por lo tanto, ejecutándose un contrato laboral.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00704-00
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subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación in
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