TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00725-00-(01-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00725-00-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00725-00
Demandante: MARÍA ESPERANZA LADINO AGUDELO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora MARÍA ESPERANZA LA DINO AGUDELO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra l a
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme a
lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 389371 del 23 de diciembre de 2016, por la cual se reliquidó su pensión sin tener en cuenta la Ley 71 de 1988.
También pidió que se declare la nulidad de la Resolución No. DIR 6808 del 30 de mayo de 2017, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola.
También pidió que se declare la nulidad de la Resolución No. DIR 6808 del 30 de mayo de 2017, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola.
Solicitó que se declare que es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que tiene derecho a que su pensión sea liquidada de acuerdo con la Ley 71 de 1988, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servic ios, desde el 2 de mayo de 2012, incluyendo además los factores salariales devengados y reconocidos por e l reintegro en la Superintendencia de Subsidio familiar.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó condenar a COLPENSIONES al pago de su pensión en los anteriores términos, que se realicen los reajustes de Ley sobre los valores reconocid os, se paguen las diferencias resultantes de la nueva liquidación, y se realice la indexación de las condenas de acuerdo con el IPC, aplicando los artículos 187 y siguientes
1 Fls. 1 a 18.Rad. 25000-23-42-000-2018-00725-00
Demandante: MARIA ESPERANZA LADINO AGUDELO
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del CPACA. Además, que se efectúen los descuentos sobre los factores salariales respecto de los que no se realizaron, teniendo en cuenta la prescripción de los mismos.
Finalmente pidió el cumplimiento del fallo de acuerdo con los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
Finalmente pidió el cumplimiento del fallo de acuerdo con los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La señora MARÍA ESPERANZA LADINO AGUDELO nació el 2 de mayo de 1957. Es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad, y por años de servicio a la entrada en vigencia de esa norma.
Prestó sus servicios de la siguiente forma:
Empleador Desde Hasta FENALCO 01-03-1976 01-02-1992 Secretaría Distrital de Salud 22-03-1992 16-03-1993 Contraloría de Bogotá 13-09-1993 24-01-1994 27-01-1994 21-05-2001 Superintendencia de Subsidio Familiar2 18-10-2001 01-05-2012 Tiempos Simultáneos Cámara de representantes 01-07-2006 19-07-2006 01-08-2006 31-08-2006 “Notaría Primera” (Sic) 01-07-2007 30-09-2007 Independiente 01-12-2008 30-09-2010 Rama Judicial 01-11-2010 15-03-2012
Afirmó que en su historia laboral no figuran los tiempos laborados en la Secretaría Distrital de Salud, ni la totalidad del tiempo de servicio en la Contraloría de Bogotá.
Su nombramiento como Jefe de la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Subsidio Familiar fue declarado insubsistente a través de
Secretaría Distrital de Salud, ni la totalidad del tiempo de servicio en la Contraloría de Bogotá.
Su nombramiento como Jefe de la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Subsidio Familiar fue declarado insubsistente a través de la Resolución No. 0480 de 2005, y mediante sentencia del 16 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada a través de fallo del 6 de febrero de 2012, dictada por este H. Tribunal, se ordenó su reintegro, sin solución de continuidad, junto con el pago de sus acreencias laborales.
La demandante solicitó el 3 de mayo de 2012 el reconocimiento de su pensión de jubilación, y COLPENSIONES se la otorgó a través de la Resolución No. GNR 007100 del 17 de noviembre de 2012 , a partir del 2 de mayo de 2012, aplicando el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% y como periodo de liquidación incluyó los últimos 10 años de servicio.
Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, para que se incluyera la totalidad de semanas acreditadas, y se determinara el régimen aplicable.
2 Reintegrada por orden judicial.Rad. 25000-23-42-000-2018-00725-00
Demandante: MARIA ESPERANZA LADINO AGUDELO
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COLPENSIONES expidió las Resoluciones No. GNR 98425 del 7 de abril de 2016 y No. VPB 30668 del 29 de julio de 2016 , por las cuales resolvió los recursos
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COLPENSIONES expidió las Resoluciones No. GNR 98425 del 7 de abril de 2016 y No. VPB 30668 del 29 de julio de 2016 , por las cuales resolvió los recursos interpuestos, confirmando el acto administrativo impugnado.
La accionante solicitó el 13 de diciembre de 2016 la reliquidación de su pensión con la inclusión de todo lo dev engado en el último año de servicio, con una tasa de reemplazo del 75%, aplicando la Ley 71 de 1988.
COLPENSIONES expidió la Resolución No. GNR 389371 del 23 de diciembre de 2016, reliquidó la pensión elevando la cuantía a de la prestación a $6.837.733 para el año 2012, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el 20 de abril de 2017, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. DIR 6808 del 30 de mayo de 2017, confirmando la decisión recurrida.
Afirmó que como empleada de la Secretaría Distrital de Salud y de la Contraloría de Bogotá era afiliada forzosa de la Caja de Previsión Social del Distrito.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: arts. 2º, 6º, 13, 25, 53 y 58. - CST: art. 21. - Ley 4ª de 1966: art. 4º. - Ley 71 de 1988: arts. 1º, 7º y 11. - Ley 100 de 1993: art. 36.
- CST: art. 21. - Ley 4ª de 1966: art. 4º. - Ley 71 de 1988: arts. 1º, 7º y 11. - Ley 100 de 1993: art. 36. - Decreto 2709 de 1994: arts. 6º y 8º.
Para el apoderado de la parte actora , por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le apliquen los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional de las normas anteriores, esto es, el Decreto 758 de 1990 para trabajadores del sector privado, la Ley 33 de 1985 para trabajadores del sector público, o la Ley 71 de 1988 para quienes prestaron servicios tanto en el sector público como en el privado.
Explicó que si la transición no comprende tanto la tasa de reemplazo como el IBL, se vulnera el principio de inescindibilidad a l permitir que se aplique el porcentaje de la norma anterior con el IBL del nuevo régimen.
Dijo que aplicar el régimen de transición de acuerdo con la interpretación efectuada por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 no conlleva ningún beneficio para quienes están cobijados por regímenes especiales, ya que su pensión se liquidaría de la misma manera que quienes se encuentran reg ulados por el régimen general, pues precisamente la diferencia se encuentra en el IBL.
Afirmó que la sentencia C -258 de 2013 arriba citada solamente es aplicable a quienes se benefician del régimen del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 , por
precisamente la diferencia se encuentra en el IBL.
Afirmó que la sentencia C -258 de 2013 arriba citada solamente es aplicable a quienes se benefician del régimen del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 , por lo que no es posible tenerla en cuenta en el caso de la demandante.Rad. 25000-23-42-000-2018-00725-00
Demandante: MARIA ESPERANZA LADINO AGUDELO
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Adujo que la sentencia SU-230 de 2015 fue proferida para resolver el caso de un trabajador oficial, es decir, que se trataba de una persona con una calidad jurídica diferente a la demandante. Añadió que por tratarse de una sentencia de tutela, solamente tiene efectos inter partes. Añadió que esa sentencia fue proferida con base en la sentencia C -258 de 2013, la cual, como se dijo, tampoco es aplicable al caso de la accionante.
Aseguró que dic has sentencias desconocen tanto el precedente de la H. Corte Constitucional , como el del H. Consejo de Estado ; por ejemplo las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, proferidas por esta última H. Corporación . Además, las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 fueron proferidas después de que la actora adquirió su status pensional, razón adicional para que no se apliquen a su caso. Igualmente, debe preferirse la interpretación del Juez Natural que resolverá la controversia.
Dijo que se debe declarar la prescripción de los aportes no efectuados que resulte más favorable a la parte actora entre el último año de servicios, los últimos 3 años en aplicación del artículo 288 del CST y los últimos 5 años,
controversia.
Dijo que se debe declarar la prescripción de los aportes no efectuados que resulte más favorable a la parte actora entre el último año de servicios, los últimos 3 años en aplicación del artículo 288 del CST y los últimos 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 817 del E.T.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La apoderada de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda.
Dijo que la pensión de la demandante fue liquidada aplicando el Decreto 758 de 1990 junto con la Ley 100 de 1993.
Explicó que no se demostró que la demandante haya realizado cotizaciones a entidades de previsión social del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital, razón por la cual no le es aplicable la Ley 71 de 1988.
Citó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-023 de 2018 de la H. Corte Constitucional, para decir que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por la referida Ley 100 y los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones. Añadió que el IBL no fue un aspecto sometido a transición.
Adujo que de acuerdo con los artículos 10 y 102 del CPACA, la interpretación de las normas constitucionales realizada por la H. Corte Constitucional tiene fuerza vinculante para las autoridades administrativas y judiciales, por lo que
Adujo que de acuerdo con los artículos 10 y 102 del CPACA, la interpretación de las normas constitucionales realizada por la H. Corte Constitucional tiene fuerza vinculante para las autoridades administrativas y judiciales, por lo que deben aplicarse las sentencias arriba citadas.
También citó la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 52001233300020120014301, según la cual las pensiones de los empleados públicos cobijadas por el régimen de transición se deben liquidar aplicando únicamente la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de la norma anterior, pero el IBL es el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3 Fls. 137a 149.Rad. 25000-23-42-000-2018-00725-00
Demandante: MARIA ESPERANZA LADINO AGUDELO
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Propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Ine xistencia del Derecho Reclamado”. “Prescripción” , “Buena fe”, y “Genérica o innominada”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO E
INTERVENCIÓN DE LA ANDJE
3.1. PARTE DEMANDANTE4
El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y añadió que tampoco es posible aplicar la nueva interpretación del H. Consejo de E stado, pues no es aceptable que dicha postura tenga efectos retroactivos y afecte situaciones consolidadas bajo la vigencia d el criterio favorable, pues las sentencias solamente pueden surtir efectos hacia el futuro.
del H. Consejo de E stado, pues no es aceptable que dicha postura tenga efectos retroactivos y afecte situaciones consolidadas bajo la vigencia d el criterio favorable, pues las sentencias solamente pueden surtir efectos hacia el futuro.
Dijo que acoger la nueva interpretación atenta contra el principio de progresividad.
Afirmó que se vulnera el principio de igualdad, porque a otras personas que también consolidaron su derecho pensional antes de adoptarse la nueva interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sí se les reconoció su pensión en las condiciones que hoy se solicitan.
Explicó que la forma como ahora se interpreta el régimen de transición implica que este no genera ningún privilegio para la demandante, ya que permite solo mantener la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior ; los dos primero s requisitos son los mismos que el nuevo régimen y la tasa de reemplazo del 75% puede resultar inferior a la de la nueva regulación cuando se han cotizado más de 1.250 semanas.
Dijo que el actual criterio de las Altas Cortes resulta discriminatorio para l as mujeres que han sido servidoras públicas, pues el régimen de transición resulta más un perjuicio que un beneficio, ya que si han laborado más de 1.250 semanas, bajo la Ley 100 de 1993 el monto de su pensión llegaría al 80%, pero bajo el régimen de transición nunca va a superar el 75%.
Igualmente, consideró que si se e s beneficiaria de un régimen especial de pensiones, se obtiene la misma liquidación que el régimen ordinario, lo que desconoce los privilegios de los regímenes especiales.
Igualmente, consideró que si se e s beneficiaria de un régimen especial de pensiones, se obtiene la misma liquidación que el régimen ordinario, lo que desconoce los privilegios de los regímenes especiales.
Afirmó que la situación de las personas a quienes a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones les faltare más de 10 años para adquirir el status pensional, no está regulada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por lo que no se puede aplicar en este caso su artículo 21 , comoquiera que se aplica solamente a las pensiones reguladas por esa Ley, y ese no es el caso de la demandante.
Pidió tener en cuenta los aportes simultáneos realizados como servidora pública y los que se hicieron en virtud del fallo que ordenó su reintegro a la Superintendencia de Subsidio Familiar.
4 Fls. 239 a 249.Rad. 25000-23-42-000-2018-00725-00
Demandante: MARIA ESPERANZA LADINO AGUDELO
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3.2. PARTE DEMANDADA5
El apoderado de COLPENSIONES reiteró los argumentos expuestos e n la contestación de la demanda y pidió negar las pretensiones de la demanda.
3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO6
Con base en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, entre otras, así como en la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 52001233300020120014301, afirmó que el IBL no es un aspecto sujeto a
Constitucional, entre otras, así como en la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 52001233300020120014301, afirmó que el IBL no es un aspecto sujeto a transición, por lo cual se rige por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la L ey 100 de 1993. Añadió que el régimen de transición solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la norma anterior.
Explicó que dicha interpretación es vinculante en virtud del artículo 10 del CPACA.
El Agente del Ministerio Público dijo que la demandante tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con una tasa de reemplazo del 90% y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales haya cotizado durante los últimos 10 años de servicio. Lo anterior en razón a que está amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por edad.
Además, deben incluirse en el IBL las cotizaciones causadas en virtud del reintegro al servicio en la Superintendencia de Subsidio Familiar.
Dijo que la accionante cumplió su status jurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, el 2 de mayo de 2012.
Consideró que se demostró que en cumplimiento de una orden judicial la demandante fue reintegrada al servicio de la Superintendencia de Su bsidio Familiar, entidad que liquidó y pagó, entre otras cosas, los aportes con destino al sistema de seguridad soci al en pensiones, por lo que deben incluirse en la liquidación pensional, ya que no fueron tenidos en cuenta, pese a haberse
Familiar, entidad que liquidó y pagó, entre otras cosas, los aportes con destino al sistema de seguridad soci al en pensiones, por lo que deben incluirse en la liquidación pensional, ya que no fueron tenidos en cuenta, pese a haberse demostrado. Al efecto citó el parágrafo primero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior consideró que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo en el IBL todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pero sí deben tenerse en cuenta los aportes causados en virtud del reintegro al servicio de la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR ordenado mediante sentencia judicial.
3.4. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO – ANDJE7:
Solicitó negar las pretensiones de la demanda. En su concepto, el Ingreso
5 Fls. 250 a 261. 6 Fls. 263 a 270. 7 Fls. 273 a 288.Rad. 25000-23-42-000-2018-00725-00
Demandante: MARIA ESPERANZA LADINO AGUDELO
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Base de Liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.
Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pero el IBL es el del nuevo régimen y los factores salariales aplicables son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan realizado aportes.
servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pero el IBL es el del nuevo régimen y los factores salariales aplicables son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan realizado aportes.
Como sustento de sus afirmaciones citó, entre otras, las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018, proferidas por la H. Corte Constitucional.
Explicó que el H. Consejo de Estado dictó sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001 -23-33-000-2012-00143-01, en la que acogió la postura expuesta y plasmada por la H. Corte Constitucional en las sentencias citadas. Añadió que la actual postur a de las Altas Cortes tiene carácter obligatorio y vinculante.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia8, se admitió la demanda9 y se notificó a COLPENSIONES para que expusiera sus argumentos de defensa10.
Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial11, en la cual se analizaron las excepciones denominadas “Cobro de lo no debido ”, “Inexistencia del derecho reclamado”, “Buena fe” y “Genérica o innominada” propuestas por
COLPENSIONES.
El Despacho sustanciador encontró que no constituyen propiamente excepciones que hagan improcedente la acción o imposibiliten decidir la controversia, sino que se trata de argumentos que fundamentan la posición de la entidad demandada, por lo que se decidirán al momento de fallar el fondo del asunto.
excepciones que hagan improcedente la acción o imposibiliten decidir la controversia, sino que se trata de argumentos que fundamentan la posición de la entidad demandada, por lo que se decidirán al momento de fallar el fondo del asunto.
Respecto de la excepción de prescripción dispuso que se decidiría en la sentencia si esta resulta favorable a la demandante.
En la audiencia de pruebas12 se incorporaron las doc umentales decretadas en la audiencia inicial allegadas al proceso, garantizan do el derecho de contradicción, y se dispuso correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto13. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE presentó escrito de intervención14. Surtidos los respectivos traslados ingresó al Despacho para proferir sentencia.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
8 Fl. 119. 9 Fl. 121. 10 Fl. 126. 11 Fls. 157 a 160. 12 Fls. 233 y 234. 13 Fls. 239 a 249, 250 a 261 y 263 a 270 respectivamente. 14 Fls. 273 a 281.Rad. 25000-23-42-000-2018-00725-00
Demandante: MARIA ESPERANZA LADINO AGUDELO
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decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
5.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio determinada en la Audiencia Inicial llevada a cabo en el proceso, en los términos planteados por el Despacho y aceptados por las partes, el asunto se contrae a establecer “si los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad, por cuanto según lo manifestado por la demandante le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en los términos de la Ley 71 de 1988, esto es, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y no en la forma en la que fue liquidada por la entidad. Además, si se deben tener en cuenta o no todos los tiempos de servicio acreditados por la demandante, incluido tiempos simultáneos por reintegro a la Superintendencia de Subsidio Familiar por sentencia judicial”.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados , porque en la liquidación pensional debieron incluirse las cotizaciones realizadas en virtud del reintegro ordenado judicialmente sin solución de continuidad al servicio de la SUPERINTENDENCIA
DE SUBSIDIO FAMILIAR.
No es posible ordenar la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, aplicando en su integridad la Ley 71 de 1988, ya que según el criterio establecido en las
No es posible ordenar la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, aplicando en su integridad la Ley 71 de 1988, ya que según el criterio establecido en las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria la demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.
Los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, sobre los cuales se efectuaron aportes, incluyendo, por lo tanto, los correspondientes al cumplimiento de la sentencia que dispuso el reintegro de
la señora MARÍA ESPERANZA LADINO AGUDELO a la SUPERINTENDENCIA DE
SUBSIDIO FAMILIAR.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:Rad. 25000-23-42-000-2018-00725-00
Demandante: MARIA ESPERANZA LADINO AGUDELO
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5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS DE PRUEBA
- La señora MARÍA ESPERANZA LADINO AGUDELO nació el 2 de mayo de 195715.
Cumplió 55 años de edad en el año 2012.
- De acuerdo con la s constancias emitidas por la SECRETARÍA DISTRITAL DE
- La señora MARÍA ESPERANZA LADINO AGUDELO nació el 2 de mayo de 195715.
Cumplió 55 años de edad en el año 2012.
- De acuerdo con la s constancias emitidas por la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD el 30 de marzo de199316, el Certificado de Información Laboral Formato
No. 1 proferido el 15 de marzo de 2018 17, las certificaciones expedidas por la Contraloría Distrital de Bogotá D.C. el 15 de febrero de 199418, el 5 de septiembre de 2001 19 y el 22 de marzo de 2018 20, la s certificaciones expedidas por la Superintendencia de Subsidio Familiar el 10 de marzo de 200621 y el 25 de agosto de 201622, el Certificado de Información Laboral Formato No. 1 proferido el 22 de marzo de 2018 23, el Certificado de Información Laboral Formato No. 1 proferido el 24 de septiembre de 2015 24, y la Resolución No. GNR 007100 de 201225, la accionante laboró en los siguientes periodos:
Periodo Entidad Desde Hasta FENALCO 01-03-1976 01-02-1992 Secretaría Distrital de Salud 22-03-1992 16-03-1993 Contraloría de Bogotá 13-09-1993 21-05-2001 Cámara de Representantes 01-07-2006 19-07-2006 01-08-2006 31-08-2006 Notaría Primera 01-06-2007 30-09-2007 María Esperanza Ladino 01-12-2008 31-07-2009 01-09-2009 30-09-2010
01-08-2006 31-08-2006 Notaría Primera 01-06-2007 30-09-2007 María Esperanza Ladino 01-12-2008 31-07-2009 01-09-2009 30-09-2010 Rama Judicial 01-11-2010 15-03-2012 Superintendencia de Subsidio Familiar 17-10-2001 01-05-2012 Interrupciones 5 días Tiempo 36 años, 4 meses y 5 días (1.871 semanas) Tiempos superpuestos 2 años, 2 meses y 21 días (114 semanas) Último cargo Magistrada de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira
Debe tenerse en cuenta que se presentan tiempos superpuestos debido a que, en virtud de orden judicial, se dispuso el reintegro de la demandante al cargo del que fue desvinculada de la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR y el pago de salarios y prestaciones, así como los correspondientes aportes a seguridad social por el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2005 y el 1º de mayo de 2012, como más adelante se evidencia.
- Los aportes al sistema de seguridad social fueron realizados a la Caja de Previsión Social Distrital, al Instituto de Seguros Sociales y a COLPENSIONES26.
15 Fl. 21. 16 Fl. 23. 17 Fl. 24. 18 Fl. 27. 19 Fl. 28. 20 Fl. 115. 21 Fls. 29 a 31. 22 Fls. 106 a 110. 23 Fl. 116.
16 Fl. 23. 17 Fl. 24. 18 Fl. 27. 19 Fl. 28. 20 Fl. 115. 21 Fls. 29 a 31. 22 Fls. 106 a 110. 23 Fl. 116. 24 CD Fl. 150 archivo “GEN-ANX-CI-2015_9965869-20151016112323” pág. 3. 25 Fls. 56 a 58. 26 Fl. 115 y CD Fl. 150 archivo “GEN-ANX-CI-2015_9965869-20151016112323” pág. 3.Rad. 25000-23-42-000-2018-00725-00
Demandante: MARIA ESPERANZA LADINO AGUDELO
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- Tal como consta en el Formato No. 3 (B) Certificado de Salarios Mes a Mes, emitido el 24 de septiembre de 2 01527, los certificados de devengados expedidos por la Superintendencia de Subsidio Familiar el 25 de agosto de 201628 y la Rama Judicial el 26 de julio29 y el 17 de agosto30 de 2016, la señora MARÍA ESPERANZA LADINO AGUDELO , entre mayo de 200 2 y abril de 20 12 devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, prima técnica, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, dominicales y feriados , prima especial de servicios, bonificación gestión judicial, vacaciones, y bonificación por compensación.
- La demandante solicitó el 3 de mayo de 2012 31 el reconocimiento de su pensión de vejez a partir del 2 de mayo de 2012.
especial de servicios, bonificación gestión judicial, vacaciones, y bonificación por compensación.
- La demandante solicitó el 3 de mayo de 2012 31 el reconocimiento de su pensión de vejez a partir del 2 de mayo de 2012.
- Mediante la Resolución No. 007100 del 17 de noviembre de 2012 32, COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez a la señora MARIA ESPERANZA LADINO AGUDELO de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% del salario promedio de sus últimos 10 años de servicio. No relacionó los factores salariales tenidos en cuenta.
Se expuso que el IBL se calculó en $7.552.635, arrojando un valor de $6.797.372, efectiva a partir del 2 de mayo de 2012.
También realizó la liquidación aplicando la Ley 797 de 2003, encontrando más favorable la liquidación con el régimen del Decreto 758 de 1990.
- Contra la anterior decisión la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación el 6 de diciembre de 201233, para que fueran incluidos 131.86 semanas cotizadas, las cuales consideró que no fueron tenidas en cuenta en la liquidación pensional.
- La SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR profirió la Resolución No. 0223 del 16 de abril de 201334, por la cual, en cumplimiento de una orden judicial, realizó el reconocimiento a la demandante un valor total de $666.558.406, correspondiente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 13 de diciembre de 2005 hasta el 1º de mayo de 2012. No fue reintegrada debido a
el reconocimiento a la demandante un valor total de $666.558.406, correspondiente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 13 de diciembre de 2005 hasta el 1º de mayo de 2012. No fue reintegrada debido a que para ese momento se encontraba pensionada.
Explicó que al dar cumplimiento a la orden judicial deben hacerse los aportes correspondientes a salud, pensión y cesantías.
Descontó por concepto de cotizaciones al sistema pensional un total de $18.819.800.
- La SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR profirió la Re
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