🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00749-00-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00749-00-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00749-00

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Demandado: MYRIAM STELLA ROMERO ROMERO

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la señora MYRIAM STELLA ROME RO ROMERO, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora MYRIAM STELLA ROMERO ROMERO, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución No. GNR 101442 del 19 de mayo de 2013, por la cual se le reconoció una pensión.

Solicitó que, como restablecimiento del derecho , se ordene a la señora MYRIAM STELLA ROMERO ROMERO devolver a favor de COLPENSIONES las diferencias que surjan entre lo que le fue reconocido y lo que realmente le corresponde, a partir de su inclusión en n ómina y hasta que se ordene la

MYRIAM STELLA ROMERO ROMERO devolver a favor de COLPENSIONES las diferencias que surjan entre lo que le fue reconocido y lo que realmente le corresponde, a partir de su inclusión en n ómina y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad del acto acusado.

1 Fls. 7 a 18.Rad. 25000-23-42-000-2018-00749-00

Demandante: COLPENSIONES

2

Pidió que las sumas adeudadas sean indexadas o se reconozcan los intereses a que haya lugar, según el caso.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora MYRIAM STELLA ROMERO ROMERO nació el 10 de octubre de 1957 y el 5 de abril de 2013 pidió el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución No. GNR 101442 del 19 de mayo de 2013.

La pensión se reconoció teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas en el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 1974 y el 30 de septiembre de 2009, esto es, 1.288 semanas de cotización, efectiva desde el 9 de abril de 2013, en cuantía de $3.916.937, aplicando el Decreto 758 de 1990.

El ingreso a nómina se realizó en el period o 201306 , que se paga en el periodo 201307.

Contra la anterior decisión la pensionada interpuso recurso de reposición el 5 de julio de 2013.

COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 169001 del 14 de mayo de

periodo 201307.

Contra la anterior decisión la pensionada interpuso recurso de reposición el 5 de julio de 2013.

COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 169001 del 14 de mayo de 2014, por la cual negó la solicitud de reliquidación pensional.

La pensionada solicitó el 12 de agosto de 2014 el reintegro de las mesadas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2013.

A través de auto de pruebas No. 883 del 7 de febrero de 2017, COLPENSIONES pidió consentimiento a la beneficiaria para revocar parcialmente la Resolución No. 101442 del 19 de mayo de 2013, quien a través de oficio del 4 de abril de 2017 no autorizó la revocatoria.

COLPENSIONES emitió la Resolución No. SUB 47138 del 26 de abril de 2017, por la cual negó la reliquidación de la pensión solicitada por la señora

ROMERO ROMERO.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política. - Decreto 758 de 1990.Rad. 25000-23-42-000-2018-00749-00

Demandante: COLPENSIONES

3

  • Ley 100 de 1993.

Para la apoderada de la parte actora, de acuerdo con las sentencias C258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -395 de 2017 y SU -210 de 2017, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente permite la aplicación ultra activa de los requisitos de

2017, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente permite la aplicación ultra activa de los requisitos de edad y tiempo de servicios, así como de la tasa de reemplazo de la norma anterior, pero el Ingreso Base de Liqui dación no fue un aspecto sometido a transición, por lo que deben aplicarse las reglas de la citada Ley 100.

Según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el IBL se calcula teniendo en cuenta los salarios sobre los cuales se hayan hecho aportes en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o por toda la vida laboral cuando haya cotizado por lo menos 1250 semanas.

Explicó que en la Resolución No. 101442 del 19 de mayo de 2013 se cometió un error en la liquidación de la pensión porque no se tomaron t odos los tiempos efectivamente cotizados por la pensionada.

Dijo que lo correcto era tomar como periodo de liquidación el comprendido entre el 10 de diciembre de 1974 y el 30 de abril de 2013 y no desde el 10 de diciembre de 1974 hasta el 30 de septiembre de 2009.

Afirmó que en la Resolución No. SUB 471138 del 26 de abril de 2017 se encontró que la demandada percibió una mesada pensional de $4.673.391 para el año 2017, pero en realidad le correspondía $3.494.920.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la señora MYRIAM STELLA ROMERO ROMERO se opuso a las pretensiones de la demanda.

Dijo que al 1º de abril de 1994, es decir, a la fecha de entrada en vigencia

La apoderada de la señora MYRIAM STELLA ROMERO ROMERO se opuso a las pretensiones de la demanda.

Dijo que al 1º de abril de 1994, es decir, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora ROMERO acreditaba más de 35 años de edad y un total de 887.33 semanas cotizadas, por lo cual, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debía ser liquidada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

Afirmó que el 10 de octubre de 2012 cumplió los 55 años de edad y 20 de servicios que exige el Decreto 758 de 1990 para acceder al otorgamiento de la pensión.

2 Fls. 85 a 96.Rad. 25000-23-42-000-2018-00749-00

Demandante: COLPENSIONES

4

Adujo que se desafilió del si stema el 8 de abril de 2013, por lo que su pensión fue reconocida desde el día siguiente.

Dijo que el número de semanas cotizadas exigidas para obtener el derecho a la pensión no debe ser exclusivamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, además, la Ley 100 de 1993 permite contabilizar todas las semanas cotizadas independientemente de la entidad a la que se hayan realizado. Para sustentar dicha afirmación citó las sentencias T-090 de 2009, T-559 de 2011 y SU -769 de 2014 proferidas por la H. Corte C onstitucional, según las cuales la pensión de vejez bajo el régimen de transición debe ser reconocida acumulando los tiempos de servicio que el trabajador haya

T-559 de 2011 y SU -769 de 2014 proferidas por la H. Corte C onstitucional, según las cuales la pensión de vejez bajo el régimen de transición debe ser reconocida acumulando los tiempos de servicio que el trabajador haya cotizado, sin que tenga relevancia el hecho de que no se hayan efectuado en su totalidad al ISS.

Propuso las excepciones de “Buena fe”, “Prescripción” y “Genérica”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO E

INTERVENCIÓN DE LA ANDJE

Las partes y el Agente del Ministerio Público delegado ante esta H. Corporación guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE no presentó escrito de intervención.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia3, se profirió auto por el cual se declaró la falta de jurisdicción para decidir el asunto, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para lo de su competencia4.

Posteriormente, en cumplimiento de la orden impartida por el H. Consejo Superior de la Judicatura , que dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado con el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá 5, se admitió la demanda 6 y se notificó a la señora MYRIAM STELLA ROMERO ROMERO para que expusiera sus argumentos de defensa7.

3 Fl. 112. 4 Fls. 21 a 23. 5 Fls. 5 a 15 C.A. 6 Fl. 66.

ROMERO para que expusiera sus argumentos de defensa7.

3 Fl. 112. 4 Fls. 21 a 23. 5 Fls. 5 a 15 C.A. 6 Fl. 66. 7 Fl. 79.Rad. 25000-23-42-000-2018-00749-00

Demandante: COLPENSIONES

5

Se profirió auto del 14 de octubre de 2021 8 en el cual se analizaron las excepciones denominadas “Buena fe ” y “Genérica” propuestas por la demandada. El Despacho sustanciador encontró que no constituyen propiamente excepciones que hagan improcedente la acción o imposibiliten decidir la controversia, sino que se trata de argumentos que fundamentan la posición de la parte demandada, por lo que se decidirán al momento de fallar el fondo del asunto.

Respecto de la excepción de “Prescripción” dispuso que se decidiría en la sentencia si esta resulta favorable a la demandante.

En la misma providencia se incorporaron las pruebas documentales allegadas al proceso con la demanda , garantizando el derecho de contradicción, y se dispuso , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto, término dentro del cual no emitieron pronunciamiento alguno . La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE guardó silencio . Surtidos los respectivos traslados ingresó al Despacho para proferir sentencia anticipada.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala

Defensa Jurídica del Estado – ANDJE guardó silencio . Surtidos los respectivos traslados ingresó al Despacho para proferir sentencia anticipada.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la fijación del litigio determinada en el auto del 14 de octubre de 2021, en los términos planteados por el Despacho, el asunto se contrae a establecer “ si debe revocarse la liquidación de la pensión reconocida a la señora MYRIAM STELLA ROMERO ROMERO y calcularse con un periodo de liquidación diferente al tenido en cuenta y con un monto inferior al que actualmente devenga”.

8 Fls. 142 a 144.Rad. 25000-23-42-000-2018-00749-00

Demandante: COLPENSIONES

6

Además, en caso de que se ordene la reliquidación solicitada, se determinará si hay lugar o no a que la pensionada reintegre a favor de COLPENSIONES los eventuales valores adicionales que por concepto de mesadas pensionales ha percibido desde el momento en que fue incluida en nómina de pensionados.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado porque el periodo de liquidación aplicado no tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas por l a señora MYRIAM

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado porque el periodo de liquidación aplicado no tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas por l a señora MYRIAM STELLA ROMERO ROMERO hasta su desafiliación del sistema pensional.

Pero no se ordenará la devolución de las eventuales sumas adicionales que haya percibido por concepto de su pensión, debido a que COLPENSIONES no demostró que la actuación de la pensionada no haya sido de buena fe.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS DE PRUEBA

  • La señora MYRIAM STELLA ROMERO ROMERO nació el 10 de octubre de 19579, cumplió 55 años de edad en el año 2012.
  • De acuerdo con el Informe de Semanas Cotizadas emitido por COLPENSIONES el 16 de febrero de 201710, la accionada laboró en el sector privado, realizando aportes por un total de 1.607,29 semanas, desde el 1º de diciembre de 1974 hasta el 30 de abril de 2013, con algunas interrupciones.
  • Previa solicitud presentada por la demandante el 5 de abril de 20 1311, COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 101442 del 19 de mayo de 201312, por la cual reconoció una pensión de vejez a la señora MYRIAM STELLA ROMERO ROMERO por valor de $3.916.937 para el 9 de abril de 2013, aplicando el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo y un IBL de

STELLA ROMERO ROMERO por valor de $3.916.937 para el 9 de abril de 2013, aplicando el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo y un IBL de $4.352.152, efectiva desde el 9 de abril de 2013.

También realizó la liquidación pensional aplicando la Ley 797 de 2003, la cual consideró desfavorable al arrojar una tasa de reemplazo del 63.31%.

9 CD fl. 6A archivo “2013_695262_GEN-DDI-AF”. 10 CD fl. 6A archivo “GRP-SCH-HL-2017_1720442-20170216044451". 11 Así se consignó en la Resolución No. GNR 101442 de 2013. No se aportó copia de la petición. 12 CD fl. 6A archivo “GRF-AAT-RP-2013_2295617-1373317226597”.Rad. 25000-23-42-000-2018-00749-00

Demandante: COLPENSIONES

7

Consideró que la demandada se encuentra cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

No relacionó el periodo de liquidación aplicado, pero se mencionan como tiempos de servicios los cotizados entre el 10 de diciembre de 1974 y el 30 de septiembre de 2009, para un total de 1.288 semanas.

  • La demandada interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión el 5 de julio de 201313, para que su pensión fuera reconocida en concordancia con su historia laboral, y se pague el retroactivo correspondiente.
  • COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 169001 del 14 de mayo de

en concordancia con su historia laboral, y se pague el retroactivo correspondiente.

  • COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 169001 del 14 de mayo de 201414, por la cual consideró que los recursos interpuestos fueron extemporáneos, por lo que los resolvió como una nueva solicitud.

Reconoció que la demandada contaba con 1.606 semanas cotizadas.

Dijo que en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, la tasa de reemplazo aplicable en su caso es del 90% y al realizar nuevamente la liquidación, el valor de su mesada es “inferior o igual al inicialmente reconocido”, por lo cual negó la reliquidación solicitada.

  • En la liquidación allegada15 se tuvieron en cuenta los aportes realizados entre el 10 de diciembre de 1974 y el 5 de abril de 2013 , lo que arrojó una mesada pensional de $2.995.954 y un IBL de $3.265.488.
  • COLPENSIONES profirió el Auto No. APGNR 883 del 7 de febrero de 2017 16, por el cual ordenó requerir a la demandada para que, en el plazo de un mes, autorice por escrito la revocatoria de la Resolución No. GNR No. 101442 del 19 de mayo de 2013.

Dijo que en la mencionada decisión se le reconoció una pensión teniendo en cuenta 1.288 semanas, por el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 1974 y el 30 de septiembre de 2009.

Consignó que se le reconoció como fecha de adquisición del status pensional el 10 de octubre de 2012 y como fecha de efectividad de la

diciembre de 1974 y el 30 de septiembre de 2009.

Consignó que se le reconoció como fecha de adquisición del status pensional el 10 de octubre de 2012 y como fecha de efectividad de la pensión el 9 d e abril de 2013, con un IBL de $4.352.152 y una tasa de

13 CD fl. 6A archivo “2013_4476578_GRF-REP-AF”. 14 CD fl. 6A archivo “GRF-AAT-RP-2013_4476578-20140515013420”. 15 CD fl. 6A archivo “GRF-LID-LI-2013_4476578-20160510085504”. 16 CD fl. 6A archivo “GCE-AUT-AP-2017_608398_9-20170207030425”.Rad. 25000-23-42-000-2018-00749-00

Demandante: COLPENSIONES

8

reemplazo del 90%. Lo anterior arrojó una mesada pensional de $3.916.937 para 2013 y $4.673.391 para 2017.

Explicó que la prestación fue reliquidada teniendo en cuenta 1.602 semanas cotizadas entre el 10 de diciembre de 1974 y el 30 de abril de 2013. La fecha de status consignada fue el 10 de octubre de 2012, efectiva desde el 9 de abril de 2013, con un IBL de $3.249.611 y una tasa de reemplazo del 90%, lo que genera una prestación de $2.924.650 para 2013.

Afirmó que cuando se realizó el reconocimiento de la prestación, por error de automatización no se incluyeron todas las semanas, por lo que el valor de la mesada inicial no es el que debió reconocerse.

Afirmó que cuando se realizó el reconocimiento de la prestación, por error de automatización no se incluyeron todas las semanas, por lo que el valor de la mesada inicial no es el que debió reconocerse.

  • La señora MYRIAM STELLA ROMERO ROMERO presentó ante COLPENSIONES oficio fechado el 23 de marzo de 201717, mediante el cual manifestó que no autoriza la revocatoria de la Resolución No. GNR No. 101442 del 19 de mayo de 2013.
  • COLPENSIONES profirió la Resolución No. SUB 47138 del 26 de abril de 201718, por la cual negó la reliquidación de la pensión de la demandante.

Explicó que en el reconocimiento pensional efectuado mediante la Resolución No. GNR 101442 de 2013 se tuvieron en cuenta 1.288 semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 1974 y el 30 de septiembre de 2009.

Expuso que al revisar la historia laboral de la demandada se evidenció que cuenta con 1.612 semanas cotizadas hasta el 5 de abril de 2013.

Dijo que al realizar la liquidación aplicando el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%, con un IBL de $3.254.688 al 2013, teniendo en cuenta como periodo de liquidación los últimos 10 años de servicio, arrojó una mesada pensional de $2.929.219 para el 2013, cuyo valor actualizado es de $3.494.920, efectiva desde el 6 de abril de 2013.

Afirmó que la mesada que arrojó la liquidación efectuada en la Resolución No. GNR 101442 de 2013 es ampliamente mayor , toda vez que fue de

es de $3.494.920, efectiva desde el 6 de abril de 2013.

Afirmó que la mesada que arrojó la liquidación efectuada en la Resolución No. GNR 101442 de 2013 es ampliamente mayor , toda vez que fue de $3.916.937 para 2013, en la que no se tuvieron en cuenta todas las semanas anteriores a la fecha de efectividad de la prestación.

17 CD fl. 6A archivo “GEN-ANX-CI-2017_3505870-20170404051531” págs. 1 a 5. 18 CD fl. 6A archivo “GRF-AAT-RP-2016_11988254_9-20170426100251”.Rad. 25000-23-42-000-2018-00749-00

Demandante: COLPENSIONES

9

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993

La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número

incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para l as personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media co n prestación definida.

condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media co n prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de v ejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidoresRad. 25000-23-42-000-2018-00749-00

Demandante: COLPENSIONES

10

públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (Negrilla fuera de texto)

Conforme con la norma transcrita, quienes cumplan con los requisitos señalados para s er beneficiarios del régimen de transición establecido, tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, como reconocimiento a las expectativas legítimas de quienes venían aportando para su pensión en aplicación de aquel, que para el caso de los empleados públicos no

régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, como reconocimiento a las expectativas legítimas de quienes venían aportando para su pensión en aplicación de aquel, que para el caso de los empleados públicos no sujetos a regímenes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, para quienes tuvieran tiempos cotizados al ISS (sector privado y algunas entidades públicas) es el Decreto 758 de 1990 y para los que acreditan haber laborado en el sector público y en el privado, la Ley 71 de 1988.

Por su parte, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 establece:

ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensi ón, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio de l ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Esta norma se aplica para quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltaban más de 10 años para cumplir el status pensional.

5.5.2. MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN APLICABLE A LOS

la Ley 100 de 1993 les faltaban más de 10 años para cumplir el status pensional.

5.5.2. MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN APLICABLE A LOS BENEFICIARIOS DE LOS REGÍMENES PENSIO NALES ANTERIORES A LA LEY 100

DE 1993 EN VIRTUD DE SU RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C -258 de 20131916, fijó una interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos:

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir

19 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Rad. 25000-23-42-000-2018-00749-00

Demandante: COLPENSIONES

11

los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión , a falta de

la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión , a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100 […].

[…]

En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas. (Resaltado de la Sala)

De forma posterior, la H. Corte Constitucional profirió la sentencia SU -427 de 201620, en la cual ratificó su interpretación respecto al m onto a aplicar a los beneficiarios del régimen de transición. En dicha providencia señaló:

De forma posterior, la H. Corte Constitucional profirió la sentencia SU -427 de 201620, en la cual ratificó su interpretación respecto al m onto a aplicar a los beneficiarios del régimen de transición. En dicha providencia señaló:

6.15. En resumen, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse a fectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de serv icios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación . Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión.

(…) [Subrayado fuera de texto].

En ese mismo contexto, el Alto Tribunal de lo Contencioso profirió la sentencia SU-210 de 201721 en la cual precisó que:

En suma, la jurisprudencia de la C orte ha determinado que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, está circunscrito a los aspectos de la edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de la pensión. Y que lo

20 M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 M.P. Dr. José Antonio Cepeda Amarís (E).Rad. 25000-23-42-000-2018-00749-00

Demandante: COLPENSIONES

12

20 M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 M.P. Dr. José Antonio Cepeda Amarís (E).Rad. 25000-23-42-000-2018-00749-00

Demandante: COLPENSIONES

12

atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo de la ley, como el ingreso base de liquidación , deben regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes al sistema general de pensiones. (Subrayado fuera del texto original)

Finalmente, la Corte ha advertido que debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993, al regular el régimen de transición, no estableció un derecho autónomo. Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional2220 (i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, sí protege una expectativa legítima, (ii) esa especial protección se deriva no sólo de la confianza legítima a la estabilidad de las reglas pensionales, sino también del carácter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, (iii) el Legislador solo puede ref ormar ese régimen, cuando la modificación se encuentre suficientemente justificada y respete criterios de razonabilidad y proporcionalidad23 (…).

Ahora, en la sentencia SU -395 de 201724 el máximo Tribunal Constitucional indicó cómo quedaron establecidos los términos de la transición pensional del artículo 36 de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...