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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00848-00-(22-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00848-00-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 25000-23-42-000-2018-00848-00

Accionante: ÁNGEL PRÓSPERO CAMARGO PÉREZ

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por el señor ÁNGEL PRÓSPERO CAMARGO PÉREZ, a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 58749 del 1° de diciembre de 2008 proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE (en adelante CAJANAL) , por medio de la cual negó el reconocimiento y pago postmortem de una pensión gracia de

Nacional de Previsión Social EICE (en adelante CAJANAL) , por medio de la cual negó el reconocimiento y pago postmortem de una pensión gracia de la señora AURA NELLY MALAVER DE CAMARGO y la sustitución de la misma a favor del demandante.

2. Resolución No. 13989 del 2 de abril de 2009 expedida por la aludida entidad, por medio de la cual resolvió de forma negativa un recurso de reposición contra la decisión de que trata el numeral anterior.

3. Oficio No. 2017-ER-075533 – 2017 – EE – 068659 del 20 de abril de 2017 suscrito por el Ministerio de Educación Nacional.

4. Oficio No. 2017 - ER-075533 – 2017 – EE – 068648 del 20 de abril de 2017 proferido por el aludido ministerio.

5. Oficio No. 2017 – ER – 150717 – 2017 – EE – 137722 del 10 de ag osto de 2017 expedido por el Ministerio de Educación Nacional.

6. Oficio del 17 de julio de 2017 suscrito por la Escuela Normal Superior de

Manizales.

7. Oficio No. 2017 – ER – 084087 – 2017 – EE – 083506 del 16 de mayo de 2017 proferido por el Ministerio de Educación Nacional.

1 Fls 54 al 79.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00848-00

DEMANDANTE: ÁNGEL PRÓSPERO CAMARGO PÉREZ ______________________________________________________________________________________________ AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00848-00

DEMANDANTE: ÁNGEL PRÓSPERO CAMARGO PÉREZ ______________________________________________________________________________________________ AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA

8. Oficio No. 2017 – ER – 084087 – 2017EE – 083507 del 16 de mayo de 2017 expedido por el Ministerio de Educación Nacional.

9. Oficio No. S – 2017 – 780156 del 18 de mayo de 2017 suscrito por la Secretaría

de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

10. Oficio No. S – 2017 – 71795 – 2017 – 05 – 09 – E – 2017 – 67913 del 9 de mayo de 2017 emitido por la aludida Secretaría.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar a la señora AURA NELLY MALAVER DE CAMARGO (Q.E.P.D.) a modo de sustitución pensional a favor del señor ÁNGEL PRÓSPERO CAMARGO PÉREZ una pensión de gracia en los términos establecidos en la Ley 4ª de 1966, “ incluyendo todos los factores salariales causados en el último año inmediatamente anterior a aquél en que el accionante adquirió el status jurídico de pensionado, junto con su respectiva retroactividad, reajuste e indexación”.

Pidió que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación de Caldas y Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, certifiquen que la señora AURA NELLY MALAVER DE CAMARGO (Q.E.P.D.) fue docente territorial

Educación de Caldas y Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, certifiquen que la señora AURA NELLY MALAVER DE CAMARGO (Q.E.P.D.) fue docente territorial en virtud de lo establecido en las Leyes 43 de 1975 y 60 de 1993, y en el Decreto 196 de 1995 y, como consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia.

Reclamó que la condena respectiva se realiza se mediante sumas líquidas de moneda Colombiana, ajustándose en su valor con sujeción al IPC, de conformidad con lo establecido en los artículos 187, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, requirió que se condene a la accionada a pagar costas y agencias en derecho.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora AURA NELLY MALAVER DE CAMARGO (Q.E.P.D.) sustituyó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de gracia al señor ÁNGEL PRÓSPERO CAMARGO PÉREZ, quien el 26 de febrero de 2008 lo solicitó ante la “UGPP” (sic).

Por medio de la Resolución No. 58749 del 1° de diciembre de 2008 CAJANAL dio respuesta a la petición anterior.

El 15 de diciembre de 2008 el actor presentó recurso de reposición contra la referida decisión, siendo atendida a través de la Resolución No. 13989 del 2 de abril de 2009, “confirmado y agotando la vía gubernativa”.

Afirmó que no le fue reconocida la pensión de gracia con el argumento de que

referida decisión, siendo atendida a través de la Resolución No. 13989 del 2 de abril de 2009, “confirmado y agotando la vía gubernativa”.

Afirmó que no le fue reconocida la pensión de gracia con el argumento de que “los documentos aportados en la solicitud se establece que la causante laboró en la Normal Nocturna de Varones de Manizales, la Normal Nacional de Señoritas de Manizales y en el Instituto Técnico dependiente del Ministerio de Educación Nacional”.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00848-00

DEMANDANTE: ÁNGEL PRÓSPERO CAMARGO PÉREZ ______________________________________________________________________________________________ AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA

Manifestó que para el 1º de abril de 1994, fecha que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la señora AURA NELLY MALAVER DE CAMARGO tenía 44 años de edad y 22 de servicio como docente, razón por la cual es beneficiaria de la Ley 33 de 1985.

Agregó lo siguiente:

Es decir que la UGPP, Nación - Ministerio de Educación Nacional, la Secretaria de Educación Departamental y la Secretaría de Educación Municipal, desconocen que para tener la calidad de docente (funcionario pú blico, empleado público o servidor público y si este corresponde a nivel nacional, departamental o municipal) se debe cumplir lo normado El Artículo 122 de la Constitución Política que indica: "…No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.

"…No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitución Política: Artículos 4º, 6º, 13, 29, 48, 53, 58, 83, 121, 122, 123 y 230. Acto Legislativo 01 de 2005;
  • Legales y reglamentarias: Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, 33 de 1985, 91 de 1989, 60 y 100 de 1993.
  • Jurisprudenciales: Sentencia C-633 de 2007 del 29 de agosto de 2007, expedida por la H. Corte Constitucional, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, y Sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, M.P. Dr. J orge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia de Unificación del 22 de enero de 2015, expedida por el H.

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, C.P. (E). Dr. Alfonso Vargas Rincón, Exp. No. 25001-23-42-000-2012-02017-01 (077514), y sentencia del 2 de junio de 2016, Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Exp. No. 25000 -23-42-000-2013-00824-01 (274814), y sentencia del 2 de junio de 2016, Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Exp. No. 25000 -23-42-000-2013-00824-01 (274814), y demás normas concordantes.

Dijo que los actos administrativos censurados desconocieron lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política; además, “ [s]e denota que el nombramiento que efectuó el Ministerio de Educación Nacional no da el vínculo laboral (…), ni el hecho de haber laborado en planteles nacionales”.

Agregó lo siguiente:

1. NOMBRAMIENTO (nombramiento M.E.N.)

2. POSESIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO (posesión ante el M.E.N.) como se puede observar la señora AURA NELLY MALAVER DE CAMARGO se posesionó el día 31 de Marzo de 1971 ante la Gobernación de Caldas.

3. QUIEN PAGO SUS SALARIOS Y PRESTACIONES (se requiere que el pago se encuentre en la nómina y planta respectiva del M.E.N.), el Departamento de

Caldas y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (SITUADO FISCAL) y el Municipio

(SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES).

4. PROCEDENCIA DE LO RECURSOS (previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente recursos propios del M.E.N.) financiado con recursos propios del

Departamento de Caldas y Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., con recursos del situado fiscal y recursos propios de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., del sistema general de participaciones (son recursos de los Departamentos y Municipios, sin

Departamento de Caldas y Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., con recursos del situado fiscal y recursos propios de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., del sistema general de participaciones (son recursos de los Departamentos y Municipios, sin que la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL tenga injerencia).4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00848-00

DEMANDANTE: ÁNGEL PRÓSPERO CAMARGO PÉREZ ______________________________________________________________________________________________ AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA

5. QUIEN ACEPTO LA RENUNCIA AL CARGO (que el acto administrativo de retiro

debe ser proferido por el M.E.N.). La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. reconoció pensión de invalidez la señora AURA NELLY MALAVER DE CAMARGO.

Indicó que la certificación de tiempo de servicios y salarios devengados por la señora AURA NELLY MALAVER DE CAMARGO, obrante en el cuaderno administrativo de la UGPP, constituye una violación directa a los artículos 4, 6 y 122 de la Constitución Política, al certificar que la docente laboró al servicio del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y, por ende, la vincula ción en propiedad fue como Nacional.

Afirmó que los tipos de vinculación de los docentes son los siguientes:

1.- Docentes Nacionales: Ley 91 de 1989 VINCULACION A PARTIR 01-01-1990 2.- Docentes Nacionalizados: Ley 43 de 1975 VINCULACION A PARTIR 01-011976 HASTA 31-12-1989.

1.- Docentes Nacionales: Ley 91 de 1989 VINCULACION A PARTIR 01-01-1990 2.- Docentes Nacionalizados: Ley 43 de 1975 VINCULACION A PARTIR 01-011976 HASTA 31-12-1989. 3.- Docentes Territoriales: Ley 43 de 1975 artículo 10 - Ley 60 de 1993 y Decreto 196 de 1995.

Dijo que los actos administrativos censurados son contrarios y violan de manera directa, ostensible , manifiesta y flagrante las disposiciones normativas antes relacionadas.

Trajo apartes de la sentencia T-060 del 15 de febrero de 2016, Exp. No. T-5.143.141, proferida por la H. Corte Constitucional. Así mismo, hizo un recuento normativo sobre los tipos d e vinculación de los docentes, y el desempeño de funciones públicas (Art. 122 de la C.P.).

Expuso lo siguiente:

La Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, debe reconocer, reliquidar e indexar los valores dejados de pagar por el no de las mesadas de la Pensión Gracia y demás prestaciones sociales, a mi poderdante habida cuenta que no se ha dado cumplimiento a lo normado en artículos 48 y 53 que de conformidad al artículo 13 estos no permiten norma contraria al de la Carta Magna, y fuera de ello el Art. 32 de la Ley 100 de 1993 consagra a que la entidad reconozca y pague a su favor Pensión Gracia según las normas vigentes (…) (sic).

Aseveró que la entidad accionada debió aplicar los artículos 4º, 6º 121, 122 y 123

consagra a que la entidad reconozca y pague a su favor Pensión Gracia según las normas vigentes (…) (sic).

Aseveró que la entidad accionada debió aplicar los artículos 4º, 6º 121, 122 y 123 de la Constitución Política, a fin de verificar quién es su empleador directo, es decir, si MINEDUCACIÓN o la Secretaría de Educación Departamental o Municipal, y así ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de gracia de gracia reclamada.

Indicó como cargos de nulidad de los actos administrativos censurados la i) violación de las normas constitucionales y ii) desconocimiento de los derechos adquiridos. Hizo alusión al principio de favorabilidad y al derecho a la igualdad. Al respecto, mencionó que fueron desconocidos los artículos de que trata el párrafo anterior, por cuanto se negó el reconocimiento y pago aquí reclamado. Además, el aludido reconocimiento debía, inclusive, haberse realizado de oficio por parte de las entidades obligadas, “ lo c ual no fue cumplido por la Administración, en detrimento de la calidad de vida de los pensionados”.

Dijo que con la expedición de las decisiones demandadas la UGPP violó los derechos adquiridos y consolidados del demandante.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00848-00

DEMANDANTE: ÁNGEL PRÓSPERO CAMARGO PÉREZ ______________________________________________________________________________________________ AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA

II. CONTESTACIÓN2

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, razón por la cual solicitó se le exonere de

II. CONTESTACIÓN2

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, razón por la cual solicitó se le exonere de cualquier condena , por cuanto el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que reclama.

Expuso que no hay lugar al reconocimiento la prestación solicitada por el señor ÁNGEL PRÓSPERO CAMARGO PÉREZ , toda vez que no demostró que la señora AURA NELLY MALAVER DE CAMA RGO (Q.E.P.D.) haya cumplido con los requisitos previstos en la norma para el efecto, es decir, 20 años de servicio como docente del orden departamental, municipal o distrital, y vinculación laboral antes del 31 de diciembre de 1980 como docente territorial; además, debido a que se acreditó con claridad que los cargos que ocupó han sido en su mayoría mediante designación del Gobierno Nacional.

Dijo que no es posible computar el tiempo que la docente trabajó con vinculación nacional y territorial, “pues ello va en contravía de lo establecido en la Ley 114 de 1913, la cual indica expresamente que para tener derecho a la pensión gracia no se debe haber recibido recompensa o emolumento alguno proveniente del tesoro nacional, tal como sucede en el presente caso”.

Hizo referencia a varias normas y providencias sobre la pensión de gracia y los recursos del FER, hoy Sistema General de Participación, entre otras, la sentencia C143 de 201 8, proferida por l a H. Corte Constitucional , para luego indicar que conforme con lo allí mencionado, la señora AURA NELLY MALAVER DE CAMARGO

143 de 201 8, proferida por l a H. Corte Constitucional , para luego indicar que conforme con lo allí mencionado, la señora AURA NELLY MALAVER DE CAMARGO (Q.E.P.D.) no cumplió con el requisito de 20 años de servicio y, por lo tanto, no es beneficiaria de la referida prestación.

Agregó lo siguiente:

Ahora bien, en lo referente a los recursos con los cuales se pagaba la nómina de la parte demandante, se debe tener en cuenta que no es aceptable que a pesar que todos los medios probatorios indican que los recursos eran de origen de la Nación se tengan como propios de la Entidad local, ya que a pe sar de ser cedidos continúan siendo de origen nacional y no fondos propios de la Entidad territorial, esas transferencias que la Nación efectuaba a las Entidades Territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968, (desarrollado por la Ley 46 de 1971 ) y hasta antes de la aplicación de la Ley 60 de 1993, por concepto de SITUADO FISCAL, se consideran fondos nacionales y no propios.

Aseveró que echa de menos que en la sentencia de unificación que trajo la parte actora como fundamento de la demanda, se indicó que los representantes de los entes territoriales, es decir, los Gobernadores que hacían parte de los FER, nombraban a los docentes en ejercicio de la figura de la delegación o Agente del Gobierno Central, y bajo el aval del representante del Ministe rio de Educación Nacional y no como nominador de docentes territoriales.

Señaló que en lo referente al reconocimiento postmortem y la posterior sustitución, “la jurisprudencia nacional respecto al tema sostiene que si bien es cierto las

Nacional y no como nominador de docentes territoriales.

Señaló que en lo referente al reconocimiento postmortem y la posterior sustitución, “la jurisprudencia nacional respecto al tema sostiene que si bien es cierto las normas que regulan la pensión gracia no tiene n regulación respecto a la sustitución de la misma, se deben aplicar las normas vigentes y referentes a la muerte de la persona”, es decir, lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

2 Fl 164 (CD)6

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00848-00

DEMANDANTE: ÁNGEL PRÓSPERO CAMARGO PÉREZ ______________________________________________________________________________________________ AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA

Transcribió los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, referentes a la pensión de sobrevivientes del régimen de prima media, los cuales previeron que los requisitos para acceder a dicha prestación son acreditar la dependencia econ ómica de la causante y convivencia no menos de 5 años continuos al momento de la muerte, situación que no fue acreditada en el sub judice siquiera sumariamente.

Propuso como excepciones las que denominó “ prescripción”, “ buena fe ”, “inexistencia de la obligación”, “compensación” y “cobro de lo no debido”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE3

Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurispruden ciales que expuso en la demanda, así como el decreto de sendas pruebas relacionadas con

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE3

Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurispruden ciales que expuso en la demanda, así como el decreto de sendas pruebas relacionadas con las vinculaciones que la señora AURA NELLY MALAVER DE CAMARGO tuvo como docente oficial.

Dijo que el Juez Contencioso Administrativo debe tener en cuenta que el vínculo laboral se configura cuando se presenta la actividad personal, la subordinación y la remuneración, según el precedente jurisprudencial vinculante que ha proferido la H. Corte Constitucional, entre otras providencias, la sentencia C-614 de 2009.

Manifestó que el haber sido nombrada la señora AURA NELLY MALAV ER DE CAMARGO por el MINEDUCACIÓN y tomar posesión o laborar para planteles nacionales no significa que el vínculo sea nacional, comoquiera que figuró en las plantas de personal, nóminas, ascensos y estuvo subordinada por parte de los Departamentos de Caldas y Cundinamarca, así como por el Distrito Bogotá, siendo estas entidades las encargadas de pagar los salarios y prestaciones, razón por la cual se presentó el denominado contrato realidad de que trata la sentencia C-614 de 2009.

Trascribió varios apart es de sendas sentencias proferida s por la H. Corte Constitucional sobre i) cosa juzgada, ii) principio de legalidad, iii) prevaricato, iv) función y empleo público, v) fuerza vinculante de las providencias constitucionales, vi) actos de corrupción, vii) contrato realidad, viii) función pública y ix) hábeas data.

función y empleo público, v) fuerza vinculante de las providencias constitucionales, vi) actos de corrupción, vii) contrato realidad, viii) función pública y ix) hábeas data.

Aseveró que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Exp. No. 25000 -23-42-0002013-04683-01, por medio de la sentencia de unificación del 21 de julio de 2018 indició que “ los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991”. Seguidamente transcribió las reglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia.

3 Fls 202 reverso al 213 reverso y 215 reverso al 226 reverso.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00848-00

DEMANDANTE: ÁNGEL PRÓSPERO CAMARGO PÉREZ ______________________________________________________________________________________________ AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA

Hizo referencias a varias normas sobre el régimen docente, las plazas territoriales y las competencias de la nación, municipios y departamentos.

3.2. UGPP4

Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en la contestación de la demanda.

Agregó lo siguiente:

Cabe resaltar que en la reciente sentencia C -143 de 2018 la Corte Constitucional,

consignó en la contestación de la demanda.

Agregó lo siguiente:

Cabe resaltar que en la reciente sentencia C -143 de 2018 la Corte Constitucional, vuelve analizar los postulados de la pensión gracia en lo concerniente al cumplimiento de los requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, es decir, el 29 de diciembre de 1989, y la Corte en el mismo decide estarse a lo resuelto en las sentencias C -084 de 1999 y C -489 de 2000, es decir, mantiene su postura frente al lleno de los requisitos antes de la fecha anteriormente indicada, por lo que la señora Aura Nelly Malaver de Camargo (qepd) no cumplió con el requisito de 20 años de servicios y por lo tanto no es beneficiaria de la pensión gracia.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Radicada la demanda de la referencia5, fue rechazada parcialmente a través de proveído del 10 de agosto de 2018 por esta Corporación Judicial6. En tal decisión se indicó lo siguiente:

El señor ÁNGEL PRÓSPERO CAMARGO PÉREZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE

CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 58749 del 1° de diciembre de 2008 7 proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago postmortem de una pensión gracia de la señora AURA NELLY MALAVER DE CAMARGO y la sustitución de la misma a favor del demandante.

2. Resolución No. 13989 del 2 de abril de 20098 expedida por la aludida entidad, por medio de la cual resolvió de forma negativa un recurso de reposición contra la decisión de que trata el numeral anterior.

3. Oficio No. 2017-ER-075533 – 2017 – EE – 068659 del 20 de abril de 20179 suscrito por el Ministerio de Educación Nacional.

4. Oficio No. 2017 - ER-075533 – 2017 – EE – 068648 del 2 0 de abril de 2017 10 proferido por el aludido ministerio.

5. Oficio No. 2017 – ER – 150717 – 2017 – EE – 137722 del 10 de agosto de 2017 11 expedido por el Ministerio de Educación Nacional.

4 Fls 228 reverso al 234. 5 Fl 81. 6 Fl 83 al 85. 7 Fls 2 al 7. 8 Fls 8 al 11. 9 Fl 12. 10 Fl 13. 11 Fl 14.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00848-00

8 Fls 8 al 11. 9 Fl 12. 10 Fl 13. 11 Fl 14.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00848-00

DEMANDANTE: ÁNGEL PRÓSPERO CAMARGO PÉREZ ______________________________________________________________________________________________ AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA

6. Oficio del 17 de julio de 2017 12 suscrito por la Escuela Normal Superior de

Manizales.

7. Oficio No. 2017 – ER – 084087 – 2017 – EE – 083506 del 16 de mayo de 2017 13 proferido por el Ministerio de Educación Nacional.

8. Oficio No. 2017 – ER – 084087 – 2017EE – 083507 del 16 de mayo de 2017 14 expedido por el Ministerio de Educación Nacional.

9. Oficio No. S – 2017 – 78015 del 18 de mayo de 201715 suscrito por la Secretaría

de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

10. Oficio No. S – 2017 – 71795 – 2017 – 05 – 09 – E – 2017 – 67913 del 9 de mayo de 201716 emitido por la aludida Secretaría.

(…)

Una vez efectuado el estudio de admisibilidad de la demanda junto con la normatividad [citada] en precedencia, la Sala observa que los oficios enunciados en los numerales 3° al 10° de la presente providencia son actos de mero trámite, en razón a que ninguno de ellos produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas.

en los numerales 3° al 10° de la presente providencia son actos de mero trámite, en razón a que ninguno de ellos produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas.

En efecto, si bien el actor manifiesta que cada uno de los oficios anteriormente mencionados contiene una decisión de negar el reconocimiento de la pensión gracia de la señora AURA NELLY MALAVER DE CAMARGO (Q.E.P.D.), y la sustitución pensional a favor del demandante, lo cierto es que una vez verificado el contenido de cada uno de dichos oficios, se constató que son meramente informativos, enunciados y de trámite, puesto que con ellos se brindó la información solicitada y copias de document os relacionados con la situación laboral de la aludida causante, y se remitió a las entidades competentes las solicitudes de información, pero NINGUNO de dichos oficios tienen pronunciamiento alguno de la administración sobre el otorgamiento o denegación d e la pensión de gracia de la señora AURA NELLY MALAVER DE CAMARGO (Q.E.P.D.), ni de la sustitución en el demandante.

Por tal motivo esta Corporación Judicial rechazará la demanda sobre los oficios de qué trata los dos ítem anteriores, a excepción de los contenidos en las Resoluciones Nos. 58749 del 1° de diciembre de 2008 y 13989 del 2 de abril de 2009, expedidos por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, los cuales serán objeto de estudio de admisión posteriormente por parte de la Magistrada Ponente, de conformidad con los artículo 162, 163 - numeral 3° y 171 de la Ley 1437 de 2011.

estudio de admisión posteriormente por parte de la Magistrada Ponente, de conformidad con los artículo 162, 163 - numeral 3° y 171 de la Ley 1437 de 2011.

Contra la decisión anterior, la parte actora interpuso el 24 de agosto de 2018 17 recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al cual se dio traslado a las partes mediante constancia de fijación en lista18, por parte de la Subsecretaría de la Subsección de la presente Corporación Judicial, oportunidad procesal donde no hubo pronunciación alguna al respecto19.

Se concedió el recurso de apelación en el efecto s uspensivo, para ante el H. Consejo de Estado, por medio del auto del 31 de mayo de 2019 , al resultar improcedente el de reposición en virtud de lo establecido en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.

12 Fl 15. 13 Fl 35. 14 Fl 37. 15 Fl 42. 16 Fl 43 17 Fl 87 al 97. 18 Fl 122. 19 Fls 118 al 120.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2018-00848-00

DEMANDANTE: ÁNGEL PRÓSPERO CAMARGO PÉREZ ______________________________________________________________________________________________ AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA

El H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, mediante el auto del 10 de julio de 202020 confirmó la providencia recurrida, que rechazó la demanda respecto de

– Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, mediante el auto del 10 de julio de 202020 confirmó la providencia recurrida, que rechazó la demanda respecto de la nulidad solicitada de los oficios allí enunciados en los numerales 3° al 10°.

Devuelto el asunto a la presente Corporación Judicial, por medio del auto del 12 de noviembre de 202121 se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el H. Consejo de Estado en la providencia de que trata el párrafo anterior, y se admitió la demanda objeto del medio de control de la referencia únicamente respecto del control de legalidad de las Resoluciones No. 5874922 y 1398923 del 1° de diciembre de 2008 y 2 de abril de 2009, respectivamente, expedidas por la CAJA NACIONAL

DE PREVENSIÓN SOCIAL EICE, hoy UGPP.

Una vez notificado el auto admisorio de la demanda por parte de la Secretaría de la Subsección24, dentro del término de ejecutoria el apoderado del señor ÁNGEL PRÓSPERO CAMARGO PÉREZ allegó vía electrónica el 24 y 29 de noviembre de 202125 solicitud de interrupción y suspensión procesal por enfermedad grave, la cual fue atendida favorablemente por la Ma gistrada Ponente a través del auto del 3 de diciembre de 202126, donde dispuso interrumpir el proceso de la referencia en los términos del artículo 159 de la Ley 1564 de 2012.

El 22 de enero de 202227 el apoderado del accionante solicitó reanudar el trámite procesal correspondiente, por lo que mediante auto del 18 de abril de 2022 28 se

El 22 de enero de 202227

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