TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00849-00-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00849-00-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Alega la demandante que la entidad demandada la sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad, por medio de los fallos disciplinarios de primera instancia del 31 de agosto de 2017, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, y de segunda instancia del 11 de septiembre de 2017, expedido por la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa.
PROCESO DISCIPLINARIO – Nación Policía Nacional / SANCIÓN DISCIPLINARIA – En este caso la decisión disciplinaria fue expedida por la Policía Nacional sin incurrir en expedición de forma irregular vulnerando el debido proceso como se alega en la demanda / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD – Fueron verificados los hechos ocurridos el 15 de julio de 2017 en los que en un procedimiento disciplinario la patrullera solicitó al patrullero una suma de dinero supuestamente para no iniciar en su contra una investigación disciplinaria, por ello, incurrió en la falta gravísima disciplinaria que le fue atribuida numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, razón por la cual se configuró l a sanción que se le impuso a ella de destitución e inhabilidad para ejercer función pública por el término de 10 años.
Problema jurídico: ¿Determinar sí la decisión disciplinaria, sanción consistente en destitución e inhabilidad impuesta a la demandante, fue expedida de forma
años.
Problema jurídico: ¿Determinar sí la decisión disciplinaria, sanción consistente en destitución e inhabilidad impuesta a la demandante, fue expedida de forma irregular vulnerando el debido proceso , tal como se expone en el concepto de violación de la demanda?
Tesis: “(…) Los testigos coinciden y son coherentes en señalar haber visto a través de los vidrios a dos personas reunidas en una oficina, y esas afirmaciones por si solas no son contundentes para desvirtuar los hechos que de manera sucinta fueron relatados en esta decisión y corroborados con las declaraciones de los señores (…) no es cierto que la Policía Nacional desconoció los testimonios solicitados por la disciplinada. Tampoco se acreditó la indebida valoración probatoria que se sustenta en la demanda. (…) la responsabilidad que se atribuyó a la demandante se derivó de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, las que fueron valoradas individualmente y en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, y dan cuenta que la señora (…) a título de dolo solicitó al señor (…) una suma de dinero supuestamente para no iniciar en su contra una investigación disciplinaria por mal uso del uniforme . (…) para llegar a ese convencimiento, la entidad tuvo en cuenta la prueba documental y testimonial recaudada, según la cual, se pudo concluir acerca de la conducta irregular cometida por la actora, es decir, se configuró la falta disciplinaria que le fue atribuida a ella por la Policía Nacional en la investigación disciplinaria. (…) con las pruebas presentadas con la demanda y pedidas en la misma, para el esclarecimiento de la verdad (artículo
decir, se configuró la falta disciplinaria que le fue atribuida a ella por la Policía Nacional en la investigación disciplinaria. (…) con las pruebas presentadas con la demanda y pedidas en la misma, para el esclarecimiento de la verdad (artículo 180 numeral 10 del CPACA (…) no es posible hacer un análisis crítico que concluya una situación diferente a la que fue demostrada en la actuación disciplinaria (…) según la cual, la accionante incumplió los deberes funcionales al constreñir a un servidor público, solicitando una suma de dinero (Se subraya). (…) En este asunto no existió una vigorosa actividad probatoria, teniendo en cuenta que no se aportaron ni controvirtieron las pruebas que obran en el trámite del proceso disciplinario. (…) con los testimonios que fueron pedidos por la disciplinada no se logra refutar los hechos sucedidos el 15 de julio de 2017 y por los cuales le fue endilgada a la demandante una falta disciplinaria, los testigos solo dan cuenta de la presencia de los policiales en la Estación de Policía de San Cristóbal sin aportar una circunstancia adicional o dar certeza de un suceso distinto al comprobado en el proceso disciplinario. (…) la Sala tuvo en cuenta las pruebas producidas en la actuación disciplinaria, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y los derechos de contradicción y defensa de las partes (…) A laExpediente: 25000-23-42-000-2018-00849-00 señora (…) se le endilgó la comisión de una conducta descrita en la ley como falta
judicial efectiva y los derechos de contradicción y defensa de las partes (…) A laExpediente: 25000-23-42-000-2018-00849-00 señora (…) se le endilgó la comisión de una conducta descrita en la ley como falta gravísima, que de manera taxativa aparece y está tipificada en concreto en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por la novedad presentada el 15 de julio de 2017 en calidad de secretaria de la Oficina de Control Disciplinario Interno ubicada en la Estación de Policía de San Cristóbal en donde fue citado el patrullero (…) y le fue solicitada a una suma de dinero (concusión (…) La Policía Nacional impuso a la demandante una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, por la responsabilidad disciplinaria cuestionada en el único cargo endilgado. (…) el desempeño de la función pública de la actora fue contraria a la ley, pues se afectó el deber funcional sin justificación alguna” (ilicitud sustancial). (…) el artículo 122 de la Constitución Política, señala “ Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”. (…) la señora (…) fue sancionada por incurrir en la falta disciplinaria a ella endilgada y contrariar lo que previamente había establecido la ley, esto es, en su condición de secretaria de la Oficina de Control
falta disciplinaria a ella endilgada y contrariar lo que previamente había establecido la ley, esto es, en su condición de secretaria de la Oficina de Control Disciplinario Interno el 15 de julio de 2017, solicitó a un patrullero una suma de dinero al parecer con el fin de no dar inicio a una investigación disciplinaria. (…) no tienen vocación de prosperidad las pretensiones en donde se pidió revocar la sanción. (…) a la demandante en calidad de servidora pública y como miembro activo de la Policía Nacional, se le exigía cumplir una “especialísima función que la Constitución y la Ley adscriben a la Policía Nacional, en cuanto garante de las condiciones necesarias para la el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica, determinadas conductas delictivas o contravencionales de sus miembros, aún bajo las situaciones administrativas descritas, puedan afectar los fines de la actividad policial, y por esa vía la función pública que el régimen disciplinario protege ” (…) no se alegó una ausencia de la falta disciplinaria por parte de la señora (…) en cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 41 de la mencionada Ley 1015 de 2006 (…) En este caso la decisión disciplinaria fue expedida por la Policía Nacional sin incurrir en expedición de forma irregular vulnerando el debido proceso como se alega en la demanda. (…) Fueron verificados los hechos ocurridos el 15 de julio de 2017 en los que en un
disciplinaria fue expedida por la Policía Nacional sin incurrir en expedición de forma irregular vulnerando el debido proceso como se alega en la demanda. (…) Fueron verificados los hechos ocurridos el 15 de julio de 2017 en los que en un procedimiento disciplinario la patrullera (…) solicitó al patrullero (…) una suma de dinero supuestamente para no iniciar en su contra una investigación disciplinaria, por ello, incurrió en la falta gravísima disciplinaria que le fue atribuida ( numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006), razón por la cual se configuró l a sanción que se le impuso a ella de destitución e inhabilidad para ejercer función pública por el término de 10 años. (…) L a entidad demandada realizó la valoración probatoria en el trámite disciplinario y justificó el porqué de su decisión. (…) Los fundamentos expuestos por la parte demandante no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos. (…) Los actos demandados continúan surtiendo sus efectos jurídicos, por consiguiente, fueron expedidos conforme a las disposiciones normativas, debiéndose declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “actos administrativos ajustados a la constitución y a la ley e indebida oportunidad para invocar y solicitar la presente nulidad” que fueron propuestas por la entidad, para negar las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-692 de 2002; T-233 de 2007; C-819 de 2006; Consejo de Estado, Sala Plena, 9
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-692 de 2002; T-233 de 2007; C-819 de 2006; Consejo de Estado, Sala Plena, 9 de agosto de 2016 sentencia de unificación, 110010325000201100316 00 (20111210); Sección Segunda, doctor William Hernández Gómez, 13 de febrero 2020, 85001-23-33-000-2015-00129-01 (1718-2017); Sec. Segunda, Sent. 2012-0067900, ene. 31/18. M.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006; CPACA; Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00849-00
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2018-00849-00
Demandante: Paola Urbina Heredia Demandado: Nación - Policía Nacional Controversia: Sanción disciplinaria con destitución Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Paola
Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Paola
Urbina Heredia, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.090.465.576 de Cúcuta (Norte de Santander), en contra de la Nación - Policía Nacional.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Paola Urbina Heredia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación - Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:2 1 Ff. 282 a 284. 2 En la audiencia incial celebreda el día 14 de agosto de 2019 se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la entidad demandada en relación con la Resolución 4729 del 5 de octubre de 2019, por medio de la cual se ejecutó la sanción.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00849-00
Se declare la nulidad del fallo de primera instancia sin número emitido el 31 de agosto de 2017 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional y la decisión de segunda instancia del 11 de septiembre de 2017 expedida por la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional, disposición por medio de la cual se impuso una
General de la Policía Nacional y la decisión de segunda instancia del 11 de septiembre de 2017 expedida por la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional, disposición por medio de la cual se impuso una sanción disciplinaria a la actora ordenando como correctivo destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años. A título de restablecimiento del derecho se pidió ordenar a la entidad reintegrar a la actora en el cargo que corresponda con el escalafón policial, con el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta la fecha del reintegro. También pretende el reconocimiento de perjuicios morales en cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, se solicitó el pago de los ajustes de valor y de las diferencias a pagar conforme al artículo 187 del CPACA y el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 ibídem. 1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones expuso 3 en relación con el caso concreto, lo siguiente: La demandante Paola Urbina Heredia ingresó a la Policía Nacional el 16 de enero de 2012. Siendo Patrullero le fue adelantada una investigación disciplinaria dentro de la cual se profirió fallo de primera instancia el 31 de agosto de 2017, por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, y luego, la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional, por medio del auto 236 del 11 de septiembre de 2017, decidió el recurso de apelación que se interpuso, siendo finalmente impuesta una sanción
Nacional, y luego, la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional, por medio del auto 236 del 11 de septiembre de 2017, decidió el recurso de apelación que se interpuso, siendo finalmente impuesta una sanción disciplinaria a la actora de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años. La accionante fue declarada responsable disciplinariamente por infringir la Ley 1015 de 2006 4 (artículo 34.9), al realizar una conducta descrita en la ley como delito. 3 Ff. 280 a 282. 4 Régimen Disciplinario de la Policía Nacional.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00849-00 1.3. Normas violadas y concepto de la violación5 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 5, 25, 26, 29, 53 de la Constitución Política y 9, 141, 142 de la Ley 734 de 2002. Para desarrollar el concepto de violación y señalar que el acto administrativo acusado fue expedido de forma irregular vulnerando el debido proceso , señaló lo siguiente: Advirtió que se presentó una indebida valoración probatoria, al considerar que la decisión de la sanción disciplinaria está fundada en prueba contraria derecho, esto es, vulnerando las reglas procesales para su incorporación y posterior valoración. Agregó que en el presente asunto no existió certeza sobre la configuración de la conducta ni culpabilidad. Tampoco se predica la existencia de una inferencia razonable. Explicó que la demandante fue sancionada por la presunta exigencia económica a un patrullero (entrega efectiva de dinero) teniendo en cuenta la declaración del
razonable. Explicó que la demandante fue sancionada por la presunta exigencia económica a un patrullero (entrega efectiva de dinero) teniendo en cuenta la declaración del quejoso desconociendo los demás testimonios que fueron practicados. Destacó que en criterio de la entidad los dos testimonios no ofrecían la certeza requerida para fallar a favor de la disciplinada, razón por la cual surgía la duda respecto de la existencia de la conducta, por ello, debía prevalecer el derecho sustantivo, para resolver el proceso disciplinario a favor de la investigada. Concluye diciendo que la falta disciplinaria por la cual fue investigada la demandante fue probada por la Policía Nacional con interpretaciones erradas de las pruebas sin privilegiar la presunción de inocencia vulnerando derechos fundamentales.
2. Contestación de la demanda La entidad contestó la demanda 6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones y condenas solicitadas en la misma. 5 Ff. 284 a 300. 6 Ff. 315 a 322.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00849-00
Expuso que son inexistentes las presuntas irregularidades invocadas por la demandante para afectar la nulidad de los actos acusados y no existen fundamentos legales para decretarlos nulos. Reiteró que no existe ningún vicio que conduzca a la nulidad de los fallos disciplinarios que ordenaron la destitución del cargo de patrullero. Sin embargo,
fundamentos legales para decretarlos nulos. Reiteró que no existe ningún vicio que conduzca a la nulidad de los fallos disciplinarios que ordenaron la destitución del cargo de patrullero. Sin embargo, explicó sobre los límites indemnizatorios para los trabajadores vinculados provisionalmente cuando se ordena judicialmente el reintegro. Manifestó que dentro del expediente disciplinario se aportaron las pruebas que con suficiencia demostraron la comisión de una falta disciplinaria por parte de la accionante, trámite en el cual se garantizó el derecho de defensa y contradicción, esto es, no se vulneró el debido proceso.
3. Audiencia inicial7
En la audiencia inicial que se celebró el día 14 de agosto de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se fijó el litigio, se abrió el proceso a pruebas y se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto.
4. Alegatos de conclusión 4.1. Parte demandante La parte actora presentó sus alegaciones finales 8 reiterando los argumentos de la demanda tendientes a señalar que las pretensiones de la demanda se deben despachar favorablemente, pues considera que la sanción impuesta se estructuró desconociendo la prueba testimonial que obra dentro del expediente disciplinario, es decir, no existen pruebas suficientes que conduzcan a demostrar la existencia de la falta disciplinaria, por esta razón en su criterio la valoración probatoria fue irregular situación que vulnera el debido proceso y desconoce la presunción de inocencia. 4.2. Entidad demandada
de la falta disciplinaria, por esta razón en su criterio la valoración probatoria fue irregular situación que vulnera el debido proceso y desconoce la presunción de inocencia. 4.2. Entidad demandada 7 Ff. 344 a 346. 8 Ff. 354 a 145.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00849-00 La entidad accionada presentó sus alegaciones finales 9 para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues considera que a la actora se le garantizaron sus derechos dentro del proceso disciplinario, contrario a lo señalado en la demanda. 4.3. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia en primera instancia El artículo 152 del CPACA 10 dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.
Se aclara que la parte actora instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 17 de abril de 2018 en contra de la Nación – Policía Nacional y fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” 11, quien mediante auto del 21 de noviembre de 2018 12 admitió la demanda. Sin haberse presentado ningún reparo el 14 de agoto de 2019 se celebró la audiencia inicial, en donde se explicó tener como pruebas con el valor
Subsección “E” 11, quien mediante auto del 21 de noviembre de 2018 12 admitió la demanda. Sin haberse presentado ningún reparo el 14 de agoto de 2019 se celebró la audiencia inicial, en donde se explicó tener como pruebas con el valor probatorio que le corresponde a los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, correr traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes y al Ministerio Público, y una vez vencido dicho término se dictaría sentencia por escrito13.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del acto administrativo contenido en: i) el fallo disciplinario de primera instancia sin número emitido el 31 de agosto de 2017 por 9 Ff. 348 a 353. 10 El artículo 152 del CPACA fue modificado por el artículo 28 de Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se reformó el CPACA, pero en virtud del artículo 86 ibídem es aplicable a las demandas presentadas a partir del 25 de enero del año 2022 (competencias de los tribunales administrativos). 11 F. 306. 12 F. 308. 13 Ff. 344 a 346.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00849-00 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, y ii) el fallo de segunda instancia número 236 dictado el 11 de septiembre de 2017 por la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional, decisión en donde se impuso sanción disciplinaria a la
septiembre de 2017 por la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional, decisión en donde se impuso sanción disciplinaria a la señora Paola Urbina Heredia, ordenando como correctivo la destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años. Teniendo en cuenta la fijación del litigio de la audiencia inicial, corresponde a la Sala determinar si la decisión disciplinaria, sanción consistente en destitución e inhabilidad impuesta a la demandante Paola Urbina Heredia, fue expedida de forma irregular vulnerando el debido proceso , tal como se expone en el concepto de violación de la demanda. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 14 y 218 15, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de los miembros de las Fuerzas
Militares y Policía Nacional. La Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 58 señaló que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de esa institución sería el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Luego, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deberán aplicar esta normativa en lo
norma que la modifique. Luego, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deberán aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial, y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental. 14 “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 15 “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”Expediente: 25000-23-42-000-2018-00849-00 3.2. El debido proceso, el derecho de defensa y de la contradicción en el proceso disciplinario Los artículos 29 de la Constitución Política, 5º de la Ley 1015 de 2006 y 6º de la Ley 734 de 2002, consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los entes disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, de presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten y cuando ello no ocurre, el sancionado, puede acudir ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los
funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de julio de 2002, precisó: “El debido proceso en disposiciones de derecho disciplinario. Principios de legalidad y favorabilidad.
3. Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad.
Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”
4. En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones
4. En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales. Específicamente, ha previsto que el mismo encuentra consagración en la Constitución, “[e]n primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley”. En segundo término, al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo caso, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”. Y, finalmente, en el artículo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta última norma dispone que: “la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”.
Así mismo, ha sostenido la Corte que, en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyenExpediente: 25000-23-42-000-2018-00849-00 falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia.
preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyenExpediente: 25000-23-42-000-2018-00849-00 falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia. Contrario sensu, en la imposición de sanciones, la autoridad respectiva no puede aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto. Por otra parte, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, la Corte ha definido que las normas preexistentes a que se refiere el principio de legalidad son las normas de carácter sustantivo, las cuales determinan las conductas calificadas como faltas, así como las sanciones que deben ser impuestas. No se pueden asimilar, por el contrario, a disposiciones de carácter procesal, respecto de las cuales opera, por regla general, el principio de aplicación inmediata.
5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene
aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal”. El debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, pero no puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 201116. Dentro del trámite de la expedición de los actos sancionatorios de carácter disciplinario, debe existir previamente la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. Luego, en sede judicial, se debe realizar un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección y por ello, no cualquier defecto procesal tiene el poder de lacerar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. La revisión de los actos administrativos resultantes del procedimiento disciplinario mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se invoca, no puede desconocer los límites y restricciones propias del mismo, ni implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa, el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias.
invoca, no puede desconocer los límites
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