TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00854-00-(02-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00854-00-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Se procederá a declarar la nulidad parcial del acto acusado cuyo restablecimiento del derecho corresponde al no pago o desembolso a favor de la señora (…) de las sumas de dinero reconocidas a través de la Resolución VPB No. 17572 del 26 de febrero de 2015, que no fueron incluidas en nómina, ni canceladas a la parte actora como quedó demostrado en el proceso / PENSION DE SOBREVIVIENTES – S e ordena a Colpensiones que continúe pagando a la señora ( …) a través de su curadora, sin interrupción alguna, su pensión de sobrevivientes, en los términos dispuestos en la Resolución No. 382491 del 29 de octubre de 2014, así como las mesadas debidamente indexadas, siempre y cuando se le hayan dejado de cancelar con ocasión de la expedición de la Resolución No. VPB 17572 del 26 de febrero de 2015 y su no inclusión en nómina.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandada como consecuencia del fallecimiento de su padre, el señor ( …) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el 50% de la prestación con un retroactivo pensional por valor de $60.341.230, así: (i) desde el 2 de mayo de 1996 fecha del deceso de su padre hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en que la señora (…) fue excluida de la nómina de pensionados, por la suma de $36.093.022 y; (ii) d el 1º de octubre
su padre hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en que la señora (…) fue excluida de la nómina de pensionados, por la suma de $36.093.022 y; (ii) d el 1º de octubre de 2011 hasta el 30 de octubre de 2014, por el monto de $ 24.248.208, en el 100%, de la prestación; de no ser así, si procede o no la devolución de todos los dinero s cancelados, debidamente indexados?
Extracto: “(…) la señora (…) tenía el cuidado y representación de su hija (…) mayor de edad, por su condición de discapacidad y con ocasión de su muerte que ocurrió el 30 de marzo de 2009, su hermana fue designada como su curad ora para su cuidado y administración de sus bienes (…) La curadora obrando en representación de la señora (…) solicitó a Colpensiones la sustitución pensional y, por cumplir con las condiciones exigidas para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, previstas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (…) (hija invalida con dependencia económica), mediante la Resolución No. 382491 del 29 de octubre de 2014 (…) se la concedió en el 100% del valor de la prestación en su calidad de hija inválida del causante, con carácter temporal y mientras subsistiera esa condición (se advirtió que el estado de invalidez acaeció desde el 7 de septiembre de 1957, fecha de su nacimiento). (…) como consecuencia de su muerte, quien la percibió en el 100%) y se ordenó el pago a favor de la señora (…) el derecho a la pensión de sobrevivientes del señor (…) se causó al momento de su fallecimiento en su condición de
nacimiento). (…) como consecuencia de su muerte, quien la percibió en el 100%) y se ordenó el pago a favor de la señora (…) el derecho a la pensión de sobrevivientes del señor (…) se causó al momento de su fallecimiento en su condición de pensionado, y la señora (…) en calidad de cónyuge supérstite fue quien reclamó la prestación, se le reconoció y disfrutó hasta su muerte, surtiendo plenos efectos jurídicos para ella y, su legalidad no ha sido desvirtuada. (…) Posteriormente, y a pesar que ya le había concedido la pensión de sobrevivientes a la accionada, en el 100% de lo que venía devengando su madre en calidad de beneficiaria del causante, Colpensiones expidió la Resolución acusada No. VPB 17572 del 26 d e febrero de 2015 (…) modificando la Resolución No. 382491 del 29 de octubre de 2014. (…) En esta última resolución, que es acusada en el sub lite, le recono ció a (…) sustitución de la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento del señor (…) el 2 de mayo de 1996 (fecha de su muerte) al 30 de septiembre de 2011 (fecha de retiro de nómina de pensionados de la señora (…) con ocasión de su muerte) en un 50% de la prestación con un retroactivo de $36.093.022 y, desde el 1º de octubre de 2011 hasta el 30 de octubre de 2014, en el 100% por la suma de $24.248.208. (…) tal valor corresponde a mesadas que ya fueron giradas y cobradas en su momento en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 18834 del 16 de
(…) tal valor corresponde a mesadas que ya fueron giradas y cobradas en su momento en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 18834 del 16 de noviembre de 1996 y GNR 382491 del 29 de octubre de 2014 (…) La Resolución No. 18834 del 16 de noviembre de 1996 en cuanto le concedió la pensión de sobrevivientes a la señora (…) desde el 2 de mayo de 1996 en cuantía de $144.542 que percibió hasta su muerte. (…) La Resolución No. GNR 382491 del 29 de octubrede 2014, que reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida del causante (…) en cuantía de $616.000, a partir del 1º de agosto de 2011 con el pago del retroactivo pensional correspondiente, esto es del 1º de agosto de 2011 al 30 de octubre de 2014, por la suma de $25.576.989, valor que fue ingresado en nómina en noviembre de ese mismo año (…) reliquidó la pensión y ordenó un doble pago, por concepto de mesadas que devienen de la pensión de sobre vivientes que percibió en vida su madre, en calidad de cónyuge supérstite del causante y las que la señora (…) ya se le habían cancelado desde el 1º de agosto al 30 de octubre de 2014, como retroactivo, por lo que no tenía derecho a percibir esos va lores, en consideración a que estaría recibiendo un doble emolumento a cargo del teso ro público en perjuicio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. (…) se precisa que, acorde con lo previsto en el artículo 93 del CPACA, l os actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan
público en perjuicio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. (…) se precisa que, acorde con lo previsto en el artículo 93 del CPACA, l os actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, por las causales que consagra la norma, a saber: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, siempre que el titular no haya presentado recursos contra dicho acto; (ii) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; (iii) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. (…) La revocatoria directa permite que las autoridades en sede administrativa y sin acudir a la vía judicial previa, de oficio o a petición de parte, modifiquen una decisión que ha cobrado firmeza que creó una situación jurídica de carácter general o particular por las causales ya indicadas. (…) la administración determinó que el reconocimiento prestacional fue indebido, contrario a la ley, por esta razón, no incluyó en nómina el pago del retroactivo pe nsional dispuesto por el acto acusado y, solicitó a la parte accionada el consentim iento previo, expreso y escrito del titular conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del CAPA (…) para la revocatoria directa de la Resolución acusada No. VPB 17572 del 26 de febrero de 2015 en garantía de los derechos de audiencia y defensa, a pesar de haber sido objeto del recurso de reposición y apelación. (…) la Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se procederá a
26 de febrero de 2015 en garantía de los derechos de audiencia y defensa, a pesar de haber sido objeto del recurso de reposición y apelación. (…) la Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se procederá a declarar la nulidad parcial del acto acusado cuyo restablecimiento del derecho corresponde al no pago o desembolso a favor de la señora (…) de las sumas de dinero reconocidas a través de la Resolución VPB No. 17572 del 26 de febrero de 2015, que no fueron incluidas en nómina, ni canceladas a la parte actora como quedó demostrado en el proceso. (…) se ordenará a Colpensiones que continúe pagando a la señora (…) a través de su curadora, sin interrupción alguna, su pensión de sobrevivientes, en los términos dispuestos en la Resolución No. 382491 del 29 de octubre de 2014, así como las mesadas debidamente indexadas, siempre y cuando se le hayan dejado de cancelar con ocasión de la expedici ón de la Resolución No. VPB 17572 del 26 de febrero de 2015 y su no inclusión en nómina. (…) solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que n o fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a co ndenar en costas a la parte demandada.. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T190 de 1993; C-066 del 2016; Consejo de Estado, Sección segunda. Subsección B.
costas a la parte demandada.. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T190 de 1993; C-066 del 2016; Consejo de Estado, Sección segunda. Subsección B.
Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 68001-2333-000-20 13-0049301(2276-16); Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 8 de marzo de 2018, 08001-23-33-000-2013-90365-01.
FUENTE FORMAL: Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 131 de 1985 (Art. 4); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de
2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Magistrado ponente: Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 2500023-42-000-2018-00854-00
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
DEMANDADO: YOLANDA MONTAÑEZ FERNANDEZ
ASUNTO: PENSION DE SOBREVIVIENTES
De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a
ASUNTO: PENSION DE SOBREVIVIENTES
De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso iniciado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en su modalidad de Lesividad.
ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES , por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra la señora Yolanda Montañez Fernández, en la que solicita se declare la nulidad de la Resolución No. VPB 17572 del 26 de febrero de 2015, mediante la cual Colpensiones le reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a su favor en calidad de hija Inválida del causante, señor Gonzalo Montañez Garzón, a partir del 2 de mayo de 1996 , en el porcentaje del 100%, siendo esta de carácter temporal y mientras subsistiera esa condición, así como el pago de un retroactivo por valor de $60.341.230.
A título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la parte demandada devolver a Colpensiones los valores cancelados por concepto de pensión de sobrevivientes, a partirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
a Colpensiones los valores cancelados por concepto de pensión de sobrevivientes, a partirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Acción de Lesividad No. 25000-023-42-000-2018-00854-00
2 de la fecha de inclusión en nómina de la Resolución VPB 17572 del 26 de febrero de 2015, por la suma de $60.341.230 por concepto de retroactivo pensional, por no tener derecho al mismo.
Que se condene a la accionada, a pagar a la parte actora, los valores de manera indexada, con los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Para fundamentar estas peticiones, expuso en resumen los siguientes Hechos1:
1. Mediante Resolución No. 9108 del 22 de octubre de 1984, el ISS, le reconoci ó pensión de vejez al señor Gonzalo Montañez Garzón.
2. El señor Gonzalo Montañez Garzón, falleció el 2 de mayo de 1996. Se presentó la señora Ana María Fernández de Montañez en calidad de cónyuge a recla mar la pensión de sobrevivientes, la cual le fue reconocida por Resolución No. 018834 del 16 de noviembre de 2014, a partir del 2 de mayo de 1996.
3. La señora Ana María Fernández de Montañez falleció el 30 de marzo de 2009. Se presentó a reclamar la señora Yolanda Montañez Fernández, en calidad de hija inválida a reclamar la sustitución de la pensión de vejez, representada por su
presentó a reclamar la señora Yolanda Montañez Fernández, en calidad de hija inválida a reclamar la sustitución de la pensión de vejez, representada por su curadora. La entidad por Resolución GNR 325453 del 29 de noviembre de 201 3, negó su petición.
4. Colpensiones por Resolución No. 382491 del 29 de octubre de 2014, modificó la Resolución GNR 325453 del 29 de noviembre de 2013 y concedió la sustitución de la pensión con fundamento en la Ley 797 de 2003, a partir del 1º de agosto de 2011, fecha en que fue retirada la señora Ana María Fernández de Montañez de la nómina de pensionados y con el pago de un retroactivo por la suma de $25.576.989.
5. A través de la Resolución No. VPB 17572 del 26 de febrero de 2015, se modificó la Resolución No. 382491 del 29 de octubre de 2014 y reconoció a la dema ndada la pensión de sobrevivientes, desde el 2 de mayo de 1996, fecha en q ue falleció su padre, hasta el 30 de septiembre de 2011 en un 50% de la prestación y, a partir del
1 Fls. 3-4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Acción de Lesividad No. 25000-023-42-000-2018-00854-00
3 1º de octubre de 2011 hasta el 30 de octubre de 2014, en el 100% con un retroactivo de $60.341.230.
3 1º de octubre de 2011 hasta el 30 de octubre de 2014, en el 100% con un retroactivo de $60.341.230.
6. En requerimiento BZ2015_407013131 86244 del 24 de noviembre de 2015, se le solicitó a la accionada, autorización para revocar el acto administrativo VPB 17572 del 26 de febrero de 2015, por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 1º de la Ley 1437 de 2011.
7. Por Resolución No. GNR 90956 del 31 de marzo de 2016, Colpensiones negó l a inclusión en nómina de la Resolución 17572 del 26 de febrero de 2015, por no tener derecho al pago del retroactivo.
8. La curadora en representación de la señora Yolanda Montañez Fernán dez, recurrió la decisión para que se le cancelara el retroactivo pensional por la suma de $60.341.230. Mediante Resolución No. 145843 del 18 de mayo de 2016, se confirmó la decisión denegatoria e indicó que no se generó ningún va lor a pagar a su favor por no tener derecho a ello.
En la demanda se expusieron como normas violadas la Constitución Política, l os artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y, el Decreto 758 de 1990.
En el concepto de violación2, argumentó lo siguiente:
Hace un estudio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a los requisitos necesarios para que un miembro del grupo familiar del pensionado pueda obtener la pensión de sobrevivientes.
Hace un estudio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a los requisitos necesarios para que un miembro del grupo familiar del pensionado pueda obtener la pensión de sobrevivientes.
Adicionalmente, cita las sentencias C255 de 2012, de la Corte Constitucional y, del 22 de junio de 2001, proferida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado e indica que, según lo expuesto en estas providencias, la administración cuando advierte qu e expidió un acto particular que otorgó un derecho se puede discutir su lega lidad ante el juez administrativo para que se anule cuando es lesivo a los intereses del E stado, por razones de seguridad y confianza legítima.
2 Fls. 60-65TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Acción de Lesividad No. 25000-023-42-000-2018-00854-00
4 Sostiene que la entidad le reconoció a la señora Yolanda Montañez Fernánde z, $36.093.022, correspondiente al 50% de la prestación que percibía su padre, el señor Gonzalo Montañez desde la fecha de su fallecimiento hasta el 30 de septiembre de 2011 y, $24.248.208, del 100% de la prestación desde la fecha en que fu e retirada de la nómina de pensionados la señora María Fernández de Montañez, para un total de $60.341.230 por concepto de retroactivo pensional.
Por Resoluciones Nos. 18834 del 16 de noviembre de 1996 y GNR 382491 del 29 de
nómina de pensionados la señora María Fernández de Montañez, para un total de $60.341.230 por concepto de retroactivo pensional.
Por Resoluciones Nos. 18834 del 16 de noviembre de 1996 y GNR 382491 del 29 de Octubre de 2014, ya se le habían reconocido esas sumas de dinero, p or lo tanto, no es posible asumir un nuevo reconocimiento por l os mismos valores que ya fueron cancelados a quien en su momento le asistía el derecho.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La señora Luz Nelly Montañez Fernández, curado ra de la señora Yolanda Montañez Fernández, actuando a través de apoderada, contestó la demanda3. Sostiene que no es procedente declarar la nulidad del acto acusado, por lo siguiente:
La señora Yolanda Montañez Fernández es inválida desde la fecha de su nacimiento. El señor Gonzalo Montañez Fernández, titular de la pensión de vejez, falleció el 2 de mayo de 1996 y, dejó como beneficiarias a la señora Ana María Fernán dez de Montañez, cónyuge y a la demandada, en su condición de hija inválida, po r lo tanto, desde el 2 de mayo debió ser reconocida en el 50% para cada una.
Posteriormente, como consecuencia del fallecimiento de la señora Ana María Fernández de Montañez, se le asignó a Yolanda Montañez Fernández el 100% de la pensión, a partir del 30 de marzo de 2009, fecha de la muerte de esta última.
En estas condiciones, la accionada tiene derecho al pago del retroactivo pensional reconocido por el acto acusado, desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 30 de septiembre
partir del 30 de marzo de 2009, fecha de la muerte de esta última.
En estas condiciones, la accionada tiene derecho al pago del retroactivo pensional reconocido por el acto acusado, desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2011 y le debe ser cancelado.
Propuso las excepciones que denominó improcedencia de la acción, caducidad y, genérica.
3 Fls. 139-147TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Acción de Lesividad No. 25000-023-42-000-2018-00854-00
5
SENTENCIA ANTICIPADA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, según el cual, se deberá dictar sentencia anticipada, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario la práctica de pruebas, diferentes a las ya aportadas, una vez resueltas las excepciones propuestas, el Magistrado Ponente profirió el Auto del 17 de noviembre de 20204.
Excepciones previas.
Desestimó el medio exceptivo de improcedencia de la acción. Se precisó que Colpensiones debate la legalidad de su propio acto administrativo, por lo tanto, la presentación de la demanda no se encontraba sometida al requisito de co nciliación extrajudicial, acorde con lo dispuesto en el inciso final, numeral 1º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, se negó la excepción de caducidad. Al respecto, se precisó que el acto
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, se negó la excepción de caducidad. Al respecto, se precisó que el acto demandado por la entidad corresponde al que le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Yolanda Montañez Fernández y, en razón a ello, el me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se encuentra sometido a ca ducidad, por tratarse de una prestación periódica.
En este orden de ideas, se estableció que no había excepciones previas por resolver, se incorporaron los medios de prueba aportados por las partes y, al considerar que no existía la necesidad de decretar ninguna de oficio y, era un asunto de pleno derecho, era procedente dictar sentencia anticipada.
Así las cosas, se concedió el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Colpensiones alegó de conclusión5 para ratificar lo esbozado en la demanda y, solicitó que se acceda a las pretensiones de la entidad.
4 Fls. 401-402
5 Fl. 191TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Acción de Lesividad No. 25000-023-42-000-2018-00854-00
6 La parte accionada, no presentó alegatos de conclusión.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir sobre la legalidad del acto administrativo, por medio del cu al se
6 La parte accionada, no presentó alegatos de conclusión.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir sobre la legalidad del acto administrativo, por medio del cu al se reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Yolanda Montañez Ferná ndez en calidad de beneficiaria (hija inválida) del causante Gonzalo Montañez Garzón y, ordenó el pago de un retroactivo pensional en suma de $60.341.230.
I) PROBLEMA JURIDICO
El problema jurídico se contrae en determinar si la demandada como consecuencia del fallecimiento de su padre, el señor Gonzalo Montañez Garzón tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el 50% de la prestación con un retroactivo pensional por valor de $60.341.230 , así: (i) desde el 2 de mayo de 1996 fecha del deceso de su padre hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en que la señora Ana María Fernández de Montañez fue excluida de la nómina de pensionados, por la suma de $36.093.022 y; (ii) del 1º de octubre de 2011 hasta el 30 de octubre de 2014 , por el monto de $ 24.248.208, en el 100%, de la prestación; de no ser así, si procede o no la devolución de todos los dineros cancelados, debidamente indexados.
II) HECHOS PROBADOS
Dentro del expediente se encuentra probado lo siguiente:
1. Por medio de la Resolución No. 9108 del 22 de octubre de 1984 6, el ISS, le
II) HECHOS PROBADOS
Dentro del expediente se encuentra probado lo siguiente:
1. Por medio de la Resolución No. 9108 del 22 de octubre de 1984 6, el ISS, le reconoció pensión de vejez al señor Gonzalo Montañez Garzón, a partir del 27 de marzo de 1984.
2. El señor Gonzalo Montañez Garzón, falleció el 2 de mayo de 1996. S e presentó únicamente la señora Ana María Fernández de Montañez en calidad de cónyuge a reclamar la pensión de sobrevivientes7.
6 Fl. 37
7 Fl. 39TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3. Por Resolución No. 018834 del 16 de noviembre de 2014 8, el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció a la señora Ana María Fernández de Montañez, el 100% de la pensión que devengaba el causante en su condición de cónyuge supérstite, a partir del 2 de mayo de 1996, fecha del deceso del señor Go nzalo
Montañez Garzón.
4. Según Registro Civil de Defunción Serial No. 06736786, la señora Ana María Fernández de Montañez falleció el 30 de marzo de 20099.
5. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, el 8 de enero de 2010, profirió sentencia en la que declaró la interdicción por discapacidad absoluta de la señora Yolanda
5. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, el 8 de enero de 2010, profirió sentencia en la que declaró la interdicción por discapacidad absoluta de la señora Yolanda Montañez Fernández con base en el dictamen médico - psiquiátrico 10, según el cual presentaba sordomudez e incapacidad para desarrollarse de manera autónoma desde la infancia que le generó deterioro en sus funciones y dependencia de sus familiares. Se nombró a su hermana, Luz Nelly Montañez Fernández como su curadora quien tendría su cuidado y administración de sus bienes. En el fallo, se determinó que los padres de la interdicta fallecieron; Gonzalo Montañez Garzón, el 2 de mayo de 1996 y su madre Ana María Fernández de Montañez, el 30 de marzo de 2009 quienes sufragaban sus gastos y estuvo bajo su cuidado hasta que murieron.
6. La señora Yolanda Montañez Fernández, en su condición de hija inválida , a través de su curadora, la señora Luz Nelly Montañez, solicitó la sustitución de la pensión de vejez.
7. Mediante Resolución GNR 325453 del 29 de noviembre de 2013, Colpensiones le negó su petición porque no acreditó en ese momento su estado de invalidez.
El 4 de abril de 2013, presentó recurso de reposición y apelación contra la decisión
8. Colpensiones por Resolución No. 382491 del 29 de octubre de 201411, desató el recurso de reposición, revocó la Resolución GNR 325453 del 29 de noviembre de 2013 que le había negado la prestación y concedió la pensión de
el recurso de reposición, revocó la Resolución GNR 325453 del 29 de noviembre de 2013 que le había negado la prestación y concedió la pensión de sobrevivientes con fundamento en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en el 100% de la prestación su calidad de hija inválida con carácter temporal y ,
8 Fl. 37 9 Fl. Cd antecedentes 10 Emitido por Medicina Legal
11 Fs. 38-41TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 mientras subsistiera esa condición, a partir del 1º de agosto de 2011 (fecha de retiro de nómina de pensionados de su madre fallecida, la señora An a María Fernández de Montañez) en suma de $616.000.oo. Igualmente, ordenó el pago de $25.576.989, por concepto de mesadas causadas desde el 1º de agosto de 2011 al 30 de octubre de 2014, el cual se le consignó en el Banco de Occidente Cuenta No. 41721725.
9. A través de la Resolución acusada No. VPB 17572 del 26 de febrero de 201512, Colpensiones resolvió el recurso de apelación, y de nuevo revocó la Resolución No. 325453 del 29 de noviembre de 2013 13, y se modificó la Resolución No. 382491 del 29 de octubre de 2014 y reconoció a la demandada la sustitución de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del
Resolución No. 382491 del 29 de octubre de 2014 y reconoció a la demandada la sustitución de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Gonzalo Montañez Garzón, a partir del 2 de mayo de 1996 (fecha de su muerte) hasta el 30 de septiembre de 2011 (fecha de retiro de nómina d e pensionados de su madre, la señora Ana María Fernández de Montañ ez quien había fallecido) en un 50% de la prestación con un retroactivo de $36.093.022, y a partir del 1º de octubre de 2011 hasta el 30 de octubre de 20 14, en el 100% con un valor a pagar de $24.248.208. Se liquidó por concepto de retroactivo por mesadas pensionales un monto total de $60.341.230.
10. Mediante Resolución No. GNR 90956 del 31 de marzo de 2016 14, se negó la inclusión en nómina de la Resolución acusada No. VPB 17572 del 26 de febrero de 2015 al establecer que lo decidido en este acto administrativo no se encuentra ajustado a derecho, dado que la señora Yolanda Montañez Fernández no tenía derecho al pago de ese retroactivo, teniendo en cuenta que los valores corresponden a mesadas que ya fueron giradas y cobradas en su momento en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 18834 del 16 de noviembre de 1996 y GNR 382491 del 29 de octubre de 2014.
11. Por consiguiente, se le efectuó requerimiento externo BZ2015_407013 1-31 del 24 de noviembre de 2015 en que le solicitó autorización a la accionada para
11. Por consiguiente, se le efectuó requerimiento externo BZ2015_407013 1-31 del 24 de noviembre de 2015 en que le solicitó autorización a la accionada para revocar la Resolución No. VPB 17572 del 26 de febrero de 2015, sin obtener respuesta.
12 Fls. 42-45 13 Que le había negado la pensión de sobrevivientes
14 Fls. 49-53TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
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12. La curadora en representación de la señora Yolanda Montañez, formuló recurso de reposición contra la decisión para que se le cancelara el retroactivo pensional, la cual fue desatada mediante Resolución No. 145843 del 18 de mayo d e 2016, en la cual, se confirmó la decisión e indicó que no se generó ningún valor a pagar a su favor.
III) ANALISIS NORMATIVO
De conformidad con lo estipulado por el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social se erige como un servicio público que goza del carácter de obligatorio y que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeció n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Dentro del sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de
Dentro del sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas'.
Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segu
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