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TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00978-00-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-00978-00-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Centro de Salud Fosca E.S.E., Llamado en Garantía: Seguros del Estado S.A. / CONTRATO REALIDAD / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES – La entidad demandada al momento del retiro del servicio de la señora, no canceló en debida forma las vacaciones, las primas de vacaciones, la bonificación por recreación y la prima de navidad en forma proporcional desde el 24 de febrero al 30 de mayo de 2012 / PRESCRIPCIÓN – Frente a los conceptos de las vacaciones, las primas de vacaciones, la bonificación por recreación ocurrió la prescripción cuatrienal y frente a la prima de navidad se configuró la prescripción trienal, situación que ocurrió de forma idéntica con relación al pago de las cesantías – Habrá declararse la nulidad del acto administrativo demandado pero no habrá lugar a ordenar el restablecimiento del derecho por cuanto ocurrió la prescripción del reconocimiento y pago de las acreencias laborales y del pago correspondiente a las cesantías.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste o no el derecho a la demandante al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que en su criterio fueron devengadas y no pagadas por su vinculación laboral al Centro de Salud Fosca E.S.E. entre el 24 de febrero de 2009 y el 31 de mayo de 2012?

Extracto: “(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que es procedente acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues queda

Extracto: “(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que es procedente acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues queda claro para la Sala que efectivamente la entidad demandada al momento del retiro del servicio de la señora (…) no canceló en debida forma las vacaciones, las primas de vacaciones, la bonificación por recreación y la prima de navidad en forma proporcional - desde el 24 de febrero al 30 de mayo de 2012-, pues logró acreditar que efectivamente realizó dichos pagos, sin embargo, frente a los conceptos de las vacaciones, las primas de vacaciones, la bonificación por recreación ocurrió el fenómeno de prescripción cuatrienal y frente a la prima de navidad se configuró la prescripción trienal, situación que ocurrió de forma idéntica con relación al pago de las cesantías. (…) Es decir, se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado contenido en el oficio del 29 de marzo de 2017 suscrito por la Gerente del Centro de Salud Fosca-Cundinamarca en respuesta al derecho de petición, según la Tutela No. 2017-00025 del Juzgado Promiscuo de Fosca Cundinamarca, y en ese sentido habrá declararse la nulidad del acto administrativo demandado pero no habrá lugar a ordenar el restablecimiento del derecho por cuanto ocurrió el fenómeno jurídico de prescripción del reconocimiento y pago de las acreencias laborales y del pago correspondiente a las cesantías. (…) En los procesos regulados por el C.P.A.C.A.

prescripción del reconocimiento y pago de las acreencias laborales y del pago correspondiente a las cesantías. (…) En los procesos regulados por el C.P.A.C.A. se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso, teniendo en cuenta que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esta Sala se abstendrá de condenar en costas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 1997; Consejo de Estado, S. Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007.

M.P. Jesús María Lemos Bustamante; Sec. Segunda, SU. 2014-00580, jul. 18/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; S. de lo Contencioso Administrativo.

M.P. Jesús María Lemos Bustamante; Sec. Segunda, SU. 2014-00580, jul. 18/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; S. de lo Contencioso Administrativo. Sec. Segunda, Sent. 2015-00070, jun. 21/2018. M.P. William Hernández Gómez;Expediente: 25000-23-42-000-2018-00978-00 Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 08001-23-31000-2011-00874-01; Sección Segunda, Subsección B, 73001-23-33-000-201400580-01(4961-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección “A”, 27001-23-33-000-2013-00292-01 (0370-15) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sección Segunda Subsección “B”, 66001-23-33-000-2013-00213001 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección B, 44001-2333-000-2013-00200-01 M.P. Cesar Palomino Cortes; Sección Segunda, 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero..

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Decreto 1252 de 2000; Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993;

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Decreto 1252 de 2000; Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-2342-000-2018-00978-00

Demandante: Milena García Cañón Demandada: Centro de Salud Fosca E.S.E Llamado en garantía: Seguros del Estado S.A.

Controversia: Reconocimiento de prestaciones sociales Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Milena García Cañón, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.044.704 de Tunja, en contra del Centro de Salud Fosca E.S.E. de Cundinamarca.

II. AntecedentesExpediente: 25000-23-42-000-2018-00978-00

1. Demanda

1.1. Pretensiones1

contra del Centro de Salud Fosca E.S.E. de Cundinamarca.

II. AntecedentesExpediente: 25000-23-42-000-2018-00978-00

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 La señora Milena García Cañón a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Centro de Salud Fosca E.S.E. La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad del oficio del 29 de marzo de 2017 que negó el reconocimiento y pago de los salarios devengados y no pagados por el periodo que estuvo vinculada con la entidad. Pidió a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales que le correspondía percibir con ocasión de su vinculación en la entidad desde el 24 de febrero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2012 en el cargo de Profesional Universitario Grado 05 Código 340. Así como el reconocimiento y pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del C.S.T., 5 de la Ley 1071 de 2006. De igual forma pretende el pago de los intereses moratorios y la indexación de las sumas de dinero que resulten por concepto del pago de las prestaciones, la condena en costas de la parte demandada, y el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los establecido en el CPACA. 1.2. Hechos2 La demandante Milena García Cañón señala que prestó sus servicios en el Centro de Salud FoscaESE, desde el 24 de febrero de 2009 en virtud del nombramiento

conformidad con los establecido en el CPACA. 1.2. Hechos2 La demandante Milena García Cañón señala que prestó sus servicios en el Centro de Salud FoscaESE, desde el 24 de febrero de 2009 en virtud del nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Grado 05 Código 340 efectuado mediante la Resolución 15 de 2009, del cual tomó posesión el mismo día, hasta el día 30 de mayo de 2012. Durante la prestación del servicio manifiesta que cumplió a cabalidad de las funciones asignadas. 1 Ff. 48 y 49 2 Ff. 46 a 48.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00978-00 Indicó que con ocasión de su desvinculación de la entidad la parte actora no canceló la totalidad de las prestaciones sociales a que tenía derecho. El 20 de diciembre de 2016 la demandante Milena García Cañón solicitó al Centro de Salud FoscaESE, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones devengados y no pagados por el período en el cual estuvo vinculada a esa entidad. La entidad demandada por medio del oficio de fecha 29 de marzo de 2017, notificado el 18 de abril del mismo año señaló que el salario del mes de mayo ya fue cancelado y negó reconocimiento y pago de la liquidación de las prestaciones sociales. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos: 4, 6, 13,

fue cancelado y negó reconocimiento y pago de la liquidación de las prestaciones sociales. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos: 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 123 y 209 de la Constitución Política, Decreto 1919 del 2002, 5º de la Ley 80 de 1993, 137, 138, 162 y 168 del Código Contencioso Administrativo (sic), las Leyes 734 de 2002, 909 de 2004 y 1071 de 2006. Señaló que tiene derecho a que se le reconozca y pague sus derechos y acreencias laborales, pues a la terminación del vínculo laboral la entidad demandada no canceló sus prestaciones sociales, lo que afectó sus ingresos económicos, pues considera que la administración incumplió sus obligaciones laborales.

2. Contestación de la demanda La entidad contestó la demanda4 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de demanda, argumentando como razones de la defensa que la demandante no solicitó una vez terminada la relación laboral el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, sino que espero 4 años y 6 meses para solicitar su reconocimiento, por lo que considera que en el presente caso se configuró la prescripción de las acreencias laborales, pues esta inicia a contar desde el día

siguiente a la fecha en que se acepta la renuncia al cargo. 3 Ff. 51 a 60. 4 Ff. 87 a 93.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00978-00

Propuso como excepciones: (i) prescripción del derecho, (ii) caducidad de la acción, (iii) cobro de lo no debido.

3. Del llamado en garantía El llamado en garantía Seguros del Estado en escrito visible a folios 38 a 51 del cuaderno número dos dio respuesta a la demanda señalando que se opone a las pretensiones de la demanda, hasta tanto no se demuestre que efectivamente el Centro de Salud de Fosca ha incurrido en una violación de normas del aparente acto administrativo demandado.

Propuso como excepciones (i) caducidad del medio de control, (ii) clausula compromisoria, (iii) improcedencia del medio de control por crearse, extinguirse y/o modificarse una situación jurídica particular y concreta.

4. Alegatos de conclusión Mediante auto proferido en la audiencia de pruebas celebrada el 29 de enero de 20205 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto. 4.1. Parte demandante La parte actora presentó alegaciones finales 6 insistiendo en los argumentos de la demanda, pues a la demandante no le fueron cancelados en su totalidad las prestaciones sociales a que tenía derecho, las cuales debieron ser reconocidas en virtud de la relación laboral que existió con el Centro de Salud Fosca-E.S.E. desde

demanda, pues a la demandante no le fueron cancelados en su totalidad las prestaciones sociales a que tenía derecho, las cuales debieron ser reconocidas en virtud de la relación laboral que existió con el Centro de Salud Fosca-E.S.E. desde el 24 de febrero de 2009 al 30 de mayo de 2012y que no existe prueba dentro del plenario que efectivamente se realizó 4.2. Parte demandada La parte accionada presentó sus alegaciones finales reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda señalando que en el presente caso se configuro la prescripción de las acreencias laborales7. 5 F. 256 a 259 6 Ff. 263 a 266. 7 Ff 267 a 272.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00978-00 4.3. Llamado en garantía El llamado en garantía presentó sus alegaciones finales solicitando se desestime cualquier tipo de pretensión encaminada a declarar responsabilidad alguna del Seguros del Estado, pues el contrato de seguro convenido con el Centro de Salud del Estado ampara situaciones de naturaleza extracontractual, las cuales son ajenos a lo que se discute en este proceso, pues en este caso el objeto del litigio se circunscribe a eventuales falta de pago de prestaciones sociales derivada de una relación legal y reglamentaria. 4.4. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

5. Trámite de primera instancia La parte actora instauró la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 14 de noviembre de 2017 8 en contra del Centro de Salud de Fosca E.S.E. , la cual fue repartida en la misma fecha al Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial

14 de noviembre de 2017 8 en contra del Centro de Salud de Fosca E.S.E. , la cual fue repartida en la misma fecha al Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá9, quien mediante auto del 12 de marzo de 2018 10 dispuso declarar la falta de competencia y remitir a este Tribunal. El día 2 de mayo de 2018 se dispuso el reparto del medio de control a este Despacho, quien mediante auto del 5 de diciembre de 2018 dispuso admitir la demanda y notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Centro de Salud de Fosca E.S.E contestó la demanda dentro del término, para oponerse a la prosperidad de la mismas11. Ese mismo día elevó ante la Corporación solicitud a fin de que fuese llamado en garantía la Compañía de Seguros del Estado S.A. para que respondiera dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la demandante12. 8 Ff. 1 9 Ibid. 10 Ff. 71 y 71 vueltos. 11 Ff. 87 a 93. 12 Ff. 1 y 2 del cuaderno No. 2.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00978-00 Esta Corporación por auto del 10 de julio de 2019 resolvió citar como llamado en garantía del Centro de Salud Fosca E.S.E. a la compañía de Seguros del Estado S.A. Por auto del 7 de octubre de 2019 13 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., el 13 de noviembre de 2019.

S.A. Por auto del 7 de octubre de 2019 13 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., el 13 de noviembre de 2019. La audiencia inicial se celebró en la fecha señalada 14, en la cual se saneó el proceso (artículo 207 del C.P.A.C.A.) se resolvió sobre las excepciones, se fijó el litigio, se resolvió sobre el decreto pruebas y se fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas. El 29 de enero de 2020 se celebró la audiencia de pruebas, se declaró formalmente incorporados las pruebas allegadas al proceso, y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para emitir concepto15.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.

2. Problema Jurídico Se controvierte la nulidad del oficio No. del 29 de marzo de 2017 que negó el reconocimiento y pago de los salarios devengados y no pagados por el periodo que estuvo vinculada con la entidad, esto es, desde el 24 de febrero de 2009

reconocimiento y pago de los salarios devengados y no pagados por el periodo que estuvo vinculada con la entidad, esto es, desde el 24 de febrero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2012, conforme se solicitó en la demanda. 13 F. 142 14 Ff. 149 a 154. 15 Ff. 256 a 259.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00978-00 Por lo tanto, la Sala debe determinar si le asiste o no el derecho a la demandante Milena García Cañón al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que en su criterio fueron devengadas y no pagadas por su vinculación laboral al Centro de Salud Fosca E.S.E. entre el 24 de febrero de 2009 y el 31 de mayo de 2012. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en concreto 3.1. Fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados del orden territorial El artículo 150 de la Constitución Política estableció que corresponde al Congreso de la Republica, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la

Fuerza Pública. Se colige que le compete al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno

prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. Se colige que le compete al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para “ fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública ”, y se presenta entonces una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos de determinar los parámetros generales conforme a los cuales este ha de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional. La Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, consagró que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, entre otros.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00978-00 En relación con el régimen salarial de los empleados del nivel territorial, la Constitución Política de 1991 estableció para su fijación, una competencia

En relación con el régimen salarial de los empleados del nivel territorial, la Constitución Política de 1991 estableció para su fijación, una competencia compartida entre el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las Asambleas y Concejos Municipales. 3.2. De las prestaciones sociales El Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional” estableció las prestaciones sociales y su forma de liquidar, así: “(…) ARTICULO 5º. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2o., de este decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales:

a. Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b. Servicio odontológico; c. Vacaciones; d. Prima de Vacaciones; e. Prima de Navidad; f. Auxilio por enfermedad; g. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h. Auxilio de maternidad;

  1. Auxilio de cesantía;

j. Pensión vitalicia de jubilación; k. Pensión de invalidez; l. Pensión de retiro por vejez; m. Auxilio funerario; n. Seguro por muerte. (…)

  1. Auxilio de cesantía;

j. Pensión vitalicia de jubilación; k. Pensión de invalidez; l. Pensión de retiro por vejez; m. Auxilio funerario; n. Seguro por muerte. (…) ARTICULO 8º. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (…) ARTICULO 10. DEL TIEMPO DE SERVICIOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A VACACIONES. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o de este decreto, siempre que no haya solución de continuidad. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad. (…) ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00978-00 ARTICULO 13. DE LA ACUMULACION DE VACACIONES. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.

acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.

ARTICULO 14. DEL APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador.

ARTICULO 15. DE LA INTERRUPCION DE LAS VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

a. Las necesidades del servicio; b. La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión; c. La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior; d. El otorgamiento de una comisión; e. El llamamiento a filas. ARTICULO 16. DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada

tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.

ARTICULO 17. DE LOS FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACION DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del decreto-ley 1042 de 1978; c. Los gastos de representación; d. La prima técnica; e. Los auxilios de alimentación y de transporte; f. La prima de servicios; g. La bonificación por servicios prestados.

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.

ARTICULO 18. DEL PAGO DE LAS VACACIONES QUE SE DISFRUTEN. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.

correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado. (…) ARTICULO 20. DE LA COMPENSACION DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:Expediente: 25000-23-42-000-2018-00978-00 a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.

ARTICULO 21. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES NO CAUSADAS EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO. Cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un año completo. (…) ARTICULO 23. DE LA PRESCRIPCION. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Sólo se podrán aplazar hasta las vacaciones

vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Sólo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto.

ARTICULO 24. DE LA PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones creada por los decretos-leyes 174 y 230 de 1975 continuarán reconociéndose a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fue establecida por las citadas normas. De esta prima continuarán excluidos los funcionarios del servicio exterior. ARTICULO 25. DE LA CUANTIA DE LA PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio. ARTICULO 28. DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado.

ARTICULO 29. DE LA COMPENSACION EN DINERO DE LA PRIMA VACACIONAL. La prima de vacaciones no se perderá en los casos en que se autorizare el pago de vacaciones en dinero.

ARTICULO 30. DEL PAGO DE LA PRIMA EN CASO DE RETIRO. Cuando sin haber disfrutado de su vacaciones un empleado se retirare del organismo al cual estaba vinculado por motivos distintos de destitución o abandono del cargo, tendrá

ARTICULO 30. DEL PAGO DE LA PRIMA EN CASO DE RETIRO. Cuando sin haber disfrutado de su vacaciones un empleado se retirare del organismo al cual estaba vinculado por motivos distintos de destitución o abandono del cargo, tendrá derecho al pago de la correspondiente prima vacacional. ARTICULO 31. DE LA PRESCRIPCION DE LA PRIMA VACACIONAL. El derecho a percibir la prima vacacional prescribe en los mismos términos del derecho a vacaciones.

ARTICULO 32. DE LA PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad. Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecida otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado a treinta de noviembre de cada año.

La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre, cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de Navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00978-00

ARTICULO 33. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE NAVIDAD. Para el reconocimiento y pago de la prima de Navidad se tendrán en

ARTICULO 33. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE NAVIDAD. Para el reconocimiento y pago de la prima de Navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del decreto-ley 1042 de 1978;

c. Los gastos de representación;

d. La prima técnica;

e. Los auxilios de alimentación y de transporte;

f. La prima de servicios y la de

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