🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01036-00-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01036-00-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE LESIVIDAD / RECONO CIMIENTO PENS IÓN DE J UBILACIÓN / TIEMPOS DE SERVICIO / LEY 33 DE 1985 - Fondo de Previsión Social del

Congreso de la República.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA Nº 061

Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

MEDIO DE

CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 25000 23 42 000 2018-01036-00

DEMANDANTE: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA

DEMANDADO: LUIS JESÚS BOTELLO GÓMEZ TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN / TIEMPOS DE SERVICIO / LEY 33 DE 1985

DECISIÓN: ACCEDE A PRETENSIONES DE LA DEMANDA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en contra del señor Luis Jesús Botello Gómez.

I. ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Congreso de la República en contra del señor Luis Jesús Botello Gómez.

I. ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que teniendo e n cuenta su importancia, se transcriben in extenso:

“PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare que el señor LUIS JESÚS BOTELLO GÓMEZ, no cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación previstos en la Ley 33 de 1985.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000 23 42 000 2018-01036-00

2

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No 0200 del 16 de abril de 2015 “por medio de la cual se reconoce una pensión de jubilación – Ley 33 de 1985”, al señor LUIS JESÚS BOTELLO GÓMEZ, por cuanto no acreditó los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica otorgada por el FONDO DE PREVISIÓN

SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No 0449 del 24 de julio de 2015,

reconocimiento de la prestación económica otorgada por el FONDO DE PREVISIÓN

SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No 0449 del 24 de julio de 2015, por la cual el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLIC A ordenó el pago de un retroactivo pensional en la suma bruta de setecientos cuarenta y tres millones setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($743.079.487 ), por cuanto no acreditó los requisitos legales para el reconocimiento de la prestaci ón económica otorgada por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene por parte del H. Despacho al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, expedir un acto administrativo adoptando las medidas necesarias, entre otras, la exclusión del señor LUIS JESÚS BOTELLO GÓMEZ de la nómina de pensionados de la entidad que den estricto cumplimiento a la decisión contenida en el fallo y que pone fin a la acción aquí impetrada.

QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene por el H. Despacho que el señor LUIS JESÚS BOTELLO GÓMEZ, reintegre al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, las sumas de dinero que recibió por concepto de la pensión de jubilación otorgada como consecuencia de los actos administrativos demandados.”1

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, las sumas de dinero que recibió por concepto de la pensión de jubilación otorgada como consecuencia de los actos administrativos demandados.”1

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Sostuvo la autoridad demandante que mediante la Resolución No 0200 de 16 de abril de 2015 reconoció una pensión de jubilación al señor Luis Jesús Bo tello Gómez, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, a partir del 16 de mayo de 2011, en cuantía de $13.390.000, que se liquidó en un monto equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Refirió que para el reconocimiento de la prestación se tuvieron en cuenta 20 años, 3 meses y 17 días de tiempos públicos.

Adujo que con la Resolución No 0449 de 24 de julio de 2015 ordenó el pago de un retroactivo pensional por valor de $743.079.487, por el periodo comprendid o entre el 16 de mayo de 2011 y el 30 de mayo de 2015.

Indicó que a través de las comunicaciones de 7 y 27 de marzo de 2017, la alcaldía de San José de Cúcuta informó sobre presuntas inconsistencias en la historia laboral del señor Botello Gómez, por las cuales la entidad territorial dispuso “la corrección de datos e información laboral que es inconsistente con los certificados confirmados (…) advirtiendo inclusive sobre la posible comisión de conductas punibles por parte de funcionarios de esa alcaldía”.

Agregó que, con la comunicación de 30 de mayo de 2017, el ente territorial reitera las presuntas inconsistencias, señalando además que, según información

punibles por parte de funcionarios de esa alcaldía”.

Agregó que, con la comunicación de 30 de mayo de 2017, el ente territorial reitera las presuntas inconsistencias, señalando además que, según información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el demandado acreditó credencial de concejal de Cúcuta para el periodo 1990 a 1992 y, en consecue ncia,

1 Folio 18.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000 23 42 000 2018-01036-00

3 no pudo ser diputado en dicho periodo, ante la imposibilidad de acreditar dos credenciales.

Precisó que adelantó un proceso administrativo de verificación de la pensión de jubilación reconocida al señor Luis Jesús Botello Gómez que concluyó con auto de cierre No 001 de 18 de diciembre de 2017, confirmado en su integridad con la Resolución No 0112 de 12 de marzo de 2018, que dio como resultado q ue el demandado no cumple con los requisitos para acceder a la prestación en los términos de la Ley 33 de 1985.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Legales: Ley 33 de 1985. Ley 62 de 1985.

En el concepto de violación manifestó que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por infringir las normas en las que debían fundarse , ya que el señor Luis Jesús Botello Gómez no cumplía con los presupuestos legales para el reconocimiento de una pensión de jubilación , conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985.

el señor Luis Jesús Botello Gómez no cumplía con los presupuestos legales para el reconocimiento de una pensión de jubilación , conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985.

Como sustento de su inconformidad destacó que producto de las presuntas inconsistencias informadas por la alcaldía de San José de Cúcuta -relacionadas con la historia laboral del señor Luis Jesús Botello Gómez-, se adelantó el proceso de verificación administrativa por parte de la entidad de previsión, en el que se ofició a los diferentes empleadores del demandado.

Puntualizó que mediante el oficio No 101 de 18 de octubre de 2017, la funcionaria delegada para la expedición de los formatos CLEBS de la alcaldía de Cúcuta hizo énfasis en la inexistencia de vinculación laboral para los siguientes lapsos que fueron tenidos en cuenta como laborados al momento de la expedición de la Resolución No 0200 de 16 de abril de 2015:

INICIO FINAL 3 de agosto de 1975 20 de agosto de 1976 1° de diciembre de 1976 25 de julio de 1977 4 de abril de 1978 28 de septiembre de 1978 3 de junio de 1981 31 de diciembre de 1982 5 de enero de 1985 31 de diciembre de 1985 1° de abril de 1986 25 de septiembre de 1986

Al referirse a la vinculación con la Contraloría General de Norte de Santander, expresó que mediante el oficio No SG-310 de 2 de noviembre de 2017, el “secretario general del Departamento de Norte de Santander ” adujo que el edificio de la gobernación fue destruido por un incendio “junto con los archivos de la asamblea

expresó que mediante el oficio No SG-310 de 2 de noviembre de 2017, el “secretario general del Departamento de Norte de Santander ” adujo que el edificio de la gobernación fue destruido por un incendio “junto con los archivos de la asamblea departamental” en octubre de 1989, por lo que no reposa información en la que conste que el demandado laboró en los siguientes periodos:

INICIO FINAL 24 de agosto de 1976 29 de noviembre de 1976 29 de julio de 1977 31 de marzo de 1987NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000 23 42 000 2018-01036-00

4 Enfatizó que con el oficio No SG-302 de 2 de noviembre de 2017, la asamblea departamental de Norte de Santander adjuntó los formatos 1, 2 y 3 de certificación de bono pensional y copia de certificación donde constan las sesiones realizadas y asistidas por el señor Botello Gómez, producto del cual anotó que los siguientes tiempos no fueron confirmados por el empleador:

INICIO FINAL 1° de octubre de 1986 30 de noviembre de 1986 1° de octubre de 1987 30 de noviembre de 1987 1° de octubre de 1988 30 de noviembre de 1988

En ese orden, concluyó que los periodos confirmados permiten establecer que el señor Luis Jesús Botello Gómez no cumple con el requisito de tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión de jubilación, pues al suprimir los lapso s señalados, acredita solo 9 años, 10 meses y 2 días de servicio de los 20 años que

necesario para acceder a la pensión de jubilación, pues al suprimir los lapso s señalados, acredita solo 9 años, 10 meses y 2 días de servicio de los 20 años que exige el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. (fls. 21 a 27)

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la contestación allegada, el señor Luis Jesús Botello Gómez se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para hacerse acreedor de la pen sión de jubilación que le fue reconocida con la Resolución No 0200 de 16 de abril de 2015.

Mencionó que los documentos que sirvieron de fundamento para el reconocimiento pensional no fueron objetados, siendo debidamente confirmados por la subdirección de prestaciones económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de ahí que el hecho de que “ahora no puedan ser convalidados algunos de ellos por la alcaldía de Cúcuta, no le resta a los aportados la validez o certez a de lo certificado”.

Destacó que el fondo demandante tiene la carga de la prueba de demostrar que los actos acusados fueron adoptados infringiendo la ley que le sirvió de fundamen to y que su actuar no fue conforme al principio de la buena fe , puesto que no presentó documentos falsos, siendo los allegados auténticos, ya que no se ha declarado lo contrario por el juez penal, “por eso el fondo no revocó directamente las resoluciones ahora impugnadas ni se ha compulsado copias a las autoridades competentes”.

Citó pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con la improced encia

contrario por el juez penal, “por eso el fondo no revocó directamente las resoluciones ahora impugnadas ni se ha compulsado copias a las autoridades competentes”.

Citó pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con la improced encia de la recuperación de sumas pagadas de manera indebida, salvo que se evidencie un comportamiento reprochable a la luz del postulado de la buena fe. (fls. 48 a 60)

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 De la solicitud de suspensión provisional

3.1.1 Mediante auto de 17 de octubre de 20192, el despacho sustanciador decretó la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución No

2 Folio 32 a 46, Cd. Medida Cautelar.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000 23 42 000 2018-01036-00

5 0200 de 16 de abril de 2015 , pues concluyó que le asistía razón a la autoridad demandante al señalar que el señor Botello Gómez no probó el ti empo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985 para ser titular de la pensión de jubilación , ya que, hasta esa etapa del proceso y analizadas solo las vinculaciones laborales con la alcaldía de Cúcuta, se evidenciaban 19 años, 7 meses y 22 días de servicios oficiales, que no satisfacían el mínimo de los 20 años contemplados en la norma en cita.

Al respecto, indicó que aun cuando existía información contradictoria frente a los servicios prestados por el demandado durante los periodos comprendidos entre el 3

oficiales, que no satisfacían el mínimo de los 20 años contemplados en la norma en cita.

Al respecto, indicó que aun cuando existía información contradictoria frente a los servicios prestados por el demandado durante los periodos comprendidos entre el 3 de agosto de 1975 al 20 de agosto de 1976, el 4 de abril de 1978 al 28 de septiembre del mismo año, el 3 de junio de 1981 al 31 de diciembre de 1982, el 5 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1985 y el 1 de abril de 1986 al 25 de septiembre del mismo año, no era posible en aquella etapa preliminar otorgar plena vali dez a tales documentos, habida cuenta que el sustento de la alcaldía para declarar como inexistentes los tiempos de servicio que había reconocido como laborados previamente, era la ausencia de evidencia o que se incurrió en inconsistencias.

Sin embargo, no ocurrió lo mismo con la vinculación laboral del período comprendido entre el 1° de diciembre de 1976 al 25 de julio de 1977, pues se estimó que ésta no fue demostrada y que, por lo tanto, no podía ser considerada para el otorg amiento del derecho prestacional.

3.1.2 Inconforme con la anterior determinación, el señor Botello Góm ez, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación 3 que fue desatado con la providencia de 30 de septiembre de 2021 , proferida por la Subsección A de l a Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, en el sentido de confirmar el auto recurrido. Como sustento de su decisión, la alta corporación adujo que existían elementos probatorios válidos que

Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, en el sentido de confirmar el auto recurrido. Como sustento de su decisión, la alta corporación adujo que existían elementos probatorios válidos que daban lugar a la inferencia razonable sobre la inexistencia de vínculo legal y reglamentario entre el señor Luis Jesús Botello Gómez y el municipio de Cúcuta durante varios periodos que fueron considerados por el Fonprecon para reconocer la prestación en litigio.

En ese orden, recalcó que sobre la situación aludida cursa un proceso penal en contra del demandado y algunos funcionarios de la alcaldía de Cúcuta, quienes al parecer habían certificado la existencia de los tiempos de servicio sin respaldo documental, en el cual la Fiscalía General de la Nación les imputó la comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, uso de documento falso y estafa, lo que “desde la esencia y naturaleza inherente a dicho acto, implica que para el ente investigador existen elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que le permite inferir razonablemente la posible y probable comisión de los referidos ilícitos (…)”4.

3.1.3 Con escrito radicado el día 19 de abril de 2022, 5 el demandado, en nombre propio, formuló solicitud de revocatoria de la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No 0200 de 16 de abril de 2015.

3 Folio 48 a 49, cd. Medida cautelar. 4 Folio 60 a 69, Cd. Medida cautelar. 5 Folio 81, cd. Medida cautelar.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3 Folio 48 a 49, cd. Medida cautelar. 4 Folio 60 a 69, Cd. Medida cautelar. 5 Folio 81, cd. Medida cautelar.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000 23 42 000 2018-01036-00

6 3.1.4 En atención a lo anterior, en providencia de 3 de octubre de 2022, 6 la ponente advirtió que no se cumplían las exigencias propias del derecho de postulación, razón por la cual no se le dio trámite. Adicionalmente, precisó que el despacho no advertía nuevas circunstancias que ameritaran la variación de l a medida cautelar, conforme lo previsto en el artículo 235 de la Ley 1437 de 2011.

3.2 De la audiencia inicial

3.2.1 El 27 de octubre de 2021, se declaró abierta la audiencia inicial regulada en el artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamiento d el proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación y decreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden.

Después de constatar la presencia de las partes y de agotar la etapa de saneamiento, se procedió a fijar el litigio en los siguientes términos:

“Si la pensión de jubilación reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a favor del señor Luis Jesús Botello Gómez se encuentra viciada de nulidad por no haberse acreditado los 20 años d e servicios al sector público exigidos en la Ley 33 de 1985.”

Congreso de la República a favor del señor Luis Jesús Botello Gómez se encuentra viciada de nulidad por no haberse acreditado los 20 años d e servicios al sector público exigidos en la Ley 33 de 1985.”

En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada al no existir ánimo conciliatorio entre las partes.

Ahora bien, respecto a los medios probatorios, el despacho sustanciador tuvo como pruebas las aportadas al proceso con la demanda y su contestación. Así mismo, por petición de la parte demandada , ordenó librar oficio a la alcaldía de San José de Cúcuta y la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitieran información relacionada con los tiempos de servicio prestados al referido ente territorial y a la asamblea departamental de Norte de Santander.

Finalmente, de manera oficiosa confirió valor probatorio a los documentos allegados por la secretaría general de la alcaldía de Cúcuta, referentes al proceso de reconstrucción de la historia laboral del demandado y, ordenó librar oficio (i) al director del Fondo de Pensiones de la alcaldía de San José de Cúcuta con el fin de que informara si los documentos allegados con memorial de 31 de julio de 2019 por la profesional universitaria de la referida dependencia -relacionados con las diligencias adelantadas en relación con la cuota parte de la pensión reconocida al señor Botello Gómezcorresponden a los originales que obran en la entidad y (ii) a la Fiscalía 4 Seccional Unidad de Seguridad Pública del municipio de Cúcuta para que informara el estado de la investigación penal adelantada en con tra del demandado por la presunta comisión de los delitos de fraude pr ocesal, uso de

la Fiscalía 4 Seccional Unidad de Seguridad Pública del municipio de Cúcuta para que informara el estado de la investigación penal adelantada en con tra del demandado por la presunta comisión de los delitos de fraude pr ocesal, uso de documento falso y estafa. (fls.157 a 159 y medio magnético visible a fl. 160)

3.3 Del cierre del periodo probatorio y el traslado para alegar de conclusión

3.3.1 Con auto de 12 de septiembre de 2022 , se prescindió de la audiencia de pruebas, incorporando al expediente los documentos decretados en audie ncia

6 Folio 82 a 85, cd. Medida cautelar.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000 23 42 000 2018-01036-00

7 inicial de 27 de octubre de 2021, de los cuales se ordenó correr traslado en aras de garantizar el derecho de contradicción de las partes. (fls. 199 a 200)

3.3.2 Posteriormente, a través de auto de 30 de septiembre de 2022 , por encontrarse recaudadas todas las pruebas decretadas y considerar innecesario fijar fecha para llevar a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días, con el fin de que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto pertinente.

En esa misma oportunidad, respecto al escrito de 15 de septiembre de 2022 -en el que el demandado, en nombre propio, alegó la necesidad de ll evar a cabo la audiencia de pruebas-, se advirtió, el incumplimiento de las exigencias del derecho

En esa misma oportunidad, respecto al escrito de 15 de septiembre de 2022 -en el que el demandado, en nombre propio, alegó la necesidad de ll evar a cabo la audiencia de pruebas-, se advirtió, el incumplimiento de las exigencias del derecho de postulación, siendo esta razón suficiente para desestimar la solicitud.

Sin embargo, se aclaró que lo aportado al expediente correspondía a medios probatorios de naturaleza documental, cuyo traslado a las partes se efectuó sin que las mismas manifestaran reparo alguno frente a su recaudo, por lo que, en aplicación de los principios de economía procesal y eficacia, era posible prescindir de la diligencia en cuestión. (fl. 211)

3.3.3 El apoderado del señor Botello Gómez interpuso en tiempo recurso de reposición en contra de la anterior decisión, solicitando que se revoque po r considerar que no era posible disponer el cierre del periodo probatorio “hasta que se cierre definitivamente” e l proceso de reconstrucción laboral, bajo el argumento que la resolución con la que la secretaría general del municipio de San J osé de Cúcuta resolvió declararlo no reconstruido fue remitida al medio de control antes de que quedara en firme. (fls. 215 a 218)

3.3.4 Con auto de 25 de noviembre de 2022 , la ponente decidió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 30 de septiembre del mismo año, en el sentido de confirmar la providencia recurrida, tras concluir que la prueba documental recaudada se encontraba acorde con lo decretado en audiencia inicial d e 27 de octubre de 2021, sin que se deba entender que el cierre del peri odo probatorio se

sentido de confirmar la providencia recurrida, tras concluir que la prueba documental recaudada se encontraba acorde con lo decretado en audiencia inicial d e 27 de octubre de 2021, sin que se deba entender que el cierre del peri odo probatorio se encuentra condicionado a la firmeza de la Resolución No 360 de 25 de agosto de 2022. (fls. 225 a 227)

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Por la parte demandante

Solicitó que se acceda a las pretensiones del libelo inicial, dado que, al suprimir los periodos cuestionados, el señor Luis Jesús Botello Gómez no cumple con el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión de jubilación.

De otra parte, manifestó que lo informado por el municipio de Cúcuta, en cumplimiento a la audiencia inicial, coincide con las comunicaciones radicadas en el Fonprecon los días 9 y 27 de marzo de 2017, con las que se dio a conocer presuntas inconsistencias en la historia laboral del demandado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000 23 42 000 2018-01036-00

8 Agregó que, según la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor Botello Gómez acreditó credencial de concejal para el periodo 1990 a 1992, por lo que no es posible que haya fungido como diputado para ese mismo lapso.

Finalmente, destacó que acorde a la respuesta de la Fiscalía General de la Nación, al demandado le fueron imputados cargos y se solicitó medida de asegu ramiento en su contra por la supuesta autoría en la comisión de los delitos de fraude procesal,

Finalmente, destacó que acorde a la respuesta de la Fiscalía General de la Nación, al demandado le fueron imputados cargos y se solicitó medida de asegu ramiento en su contra por la supuesta autoría en la comisión de los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con uso de documento falso y estafa agravada, t odos relacionados con el otorgamiento de la pensión reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. (fls. 231 a 232)

2. Por la parte demandada

Dentro del término otorgado no emitió pronunciamiento.

3. Por la Agente del Ministerio Público

La agente del Ministerio Público guardó silencio dentro del término del traslado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en contra del señor Luis Jesús Botello Gómez.

2. CUESTIÓN PREVIA

Previo a plantear el problema jurídico del que se ocupará la sala en el presente asunto, resulta necesario referirse al escrito radicado el 3 de febrero de 20237 por el señor Luis Jesús Botello Gómez, en el que indicó que en ejercicio del derecho de petición acudió a la Personería de Cúcuta “solicitando la documentación que a mi nombre pueda existir al haber sido yo empleado de la personería municipa l y de

el señor Luis Jesús Botello Gómez, en el que indicó que en ejercicio del derecho de petición acudió a la Personería de Cúcuta “solicitando la documentación que a mi nombre pueda existir al haber sido yo empleado de la personería municipa l y de otras entidades del municipio”, y con el que aportó copia de la constancia de 14 de agosto de 1987, suscrita por la secretaria de la Caja de Previsión Social Munici pal de Cúcuta y de la Resolución No 383 bis de 10 de junio de 1987 , con la que el gerente de la misma entidad reconoce y ordena el pago de un auxilio de cesantía, -documentación que le fue suministrada por el referido ente de control-.

Así las cosas, como fueron allegados luego del cierre del periodo probatori o, y el demandado solicitó que su memorial se tenga a título de informació n, no hay lugar a su valoración en esta etapa procesal.

7 Expediente digital. Documentos 97 y 98.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000 23 42 000 2018-01036-00

9

3. PROBLEMA JURÍDICO

Compete a la sala determinar (i) si la pensión de jubilación reconocida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a favor del señor Luis Jesús Botello Gómez se encuentra viciada de nulidad por no haberse acreditado los 20 años de servicios al sector público exigidos en la Ley 33 de 1985 y, en caso de que el anterior ítem se responda afirmativamente, (ii) si el demandado debe reintegrar las sumas pagadas por concepto del reconocimiento pensional y el retroactivo

años de servicios al sector público exigidos en la Ley 33 de 1985 y, en caso de que el anterior ítem se responda afirmativamente, (ii) si el demandado debe reintegrar las sumas pagadas por concepto del reconocimiento pensional y el retroactivo dispuesto a su favor a través de las Resoluciones No 0200 de 16 de abril de 2015 y 0449 de 24 de julio del mismo año, respectivamente.

4. TESIS DE LA SALA

Revisados los antecedentes del sub lite, la sala concluye que los actos demandados, al efectuar un reconocimiento pensional sin el lleno de los requisitos legales y ordenar el pago de un retroactivo por ese concepto, se encu entran incursos en la causal de nulidad consistente en la infracción de las normas en q ue debían fundarse, en razón a que el señor Luis Jesús Botello Gómez solo acreditó como tiempos de servicios válidos para pensión 15 años, 1 mes y 18 días , los cuales resultan insuficientes para el reconocimiento pensional, como quiera qu e la Ley 33 de 1985 exige la acreditación de 20 años de servicio.

Así mismo, la sala considera desvirtuada la presunción de buena fe en la conducta del demandado, puesto que el reconocimiento pensional del que fue beneficiario estuvo precedido de actuaciones anómalas, como lo es el uso de documentos con información ajena a la realidad.

Por lo expuesto, se declarará la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento, se ordenará la exclusión del señor Luis Jesús Botello Gómez de la nómina de pensionados del Fonprecon, así como el reintegro de las sumas q ue percibió por concepto de la prestación reconocida a través de la Resoluciones No

restablecimiento, se ordenará la exclusión del señor Luis Jesús Botello Gómez de la nómina de pensionados del Fonprecon, así como el reintegro de las sumas q ue percibió por concepto de la prestación reconocida a través de la Resoluciones No 0200 de 16 de abril de 2015.

5. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

5.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 8 se estableció el sistema general de pensiones, constituido por regímenes solidarios excluyentes: a) el régimen solidario de prima media con prestación definida y b) el régimen de ahorro individ ual con solidaridad – artículo 12 –.

Así mismo, en el artículo 36 se estableció el régimen de transición en los siguientes términos:

“ARTICULO. 36.- Régimen de transición. (…)

8 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25000 23 42 000 2018-01036-00

10 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones

años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

Lo dispuesto en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...