TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01103-00-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2018-01103-00-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Neftalí Alberto Marín Varón
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Unidad
Administrativa Especial Cuerpo Oficial de
Bomberos de Bogotá Expediente: 250002342000-2018-01103-00
Enlace:
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Cas os/list_procesos.aspx?guid=2500023420002018011 03002500023
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el señor Neftalí Alberto Marín Varón contra del Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerp o Oficial de Bomberos de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Neftalí Alberto Marín Varón, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, con las siguientes pretensiones:
“PARTE DECLARATIVA
1. Declarar la Nulidad de:
A) La Resolución No. 519 del 16 de agosto de 2017, notificada el 28 de agosto de 2017, mediante la cual responde a la reclamación administrativa presentada por el actor solicitando el reconocimiento, liquidación y pago deNulidad y restablecimiento del derecho
agosto de 2017, mediante la cual responde a la reclamación administrativa presentada por el actor solicitando el reconocimiento, liquidación y pago deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-01103-00 Página 2
horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho.
B) La Resolución No. 878 del 24 de noviembre de 2017 , ‘Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución No. 519 del 16 de agosto de 2017 interpuesto por el apoderado del señor NEFTALI ALBERTO MARÍN VARON’ notificada el 11 de diciembre de 2017.
2. Declarar que al actor de la demanda, la Entidad accionada le adeuda, las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 21 de febrero de 2014, de conformidad con los hechos que relataré a continuación.
PARTE CONDENATIVA (sic)
3. (sic) Como consecuencia de lo anterior a título de RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO, condenar a Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, a reconocer, liquidar y cancelar al actor las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestaciones, incluyendo en la liquidación y reliquidación la prima de antigüedad, y demás emolumentos a
horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestaciones, incluyendo en la liquidación y reliquidación la prima de antigüedad, y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 21 de febrero de 2014, hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la presente litis o se haga efectivo el cumplimiento de la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos jurídicos que se expondrán en el acápite correspondiente.
4. Reconocer INTERESES MORATORIOS desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas, ya que, existiendo obligación legal del pago de estos dineros, la no utilización de las sumas de dinero derivadas del derecho a percibir oportunamente estos emolumentos a que tienen derecho les ha irrogado un perjuicio que sólo es posible resarcir, con el reconocimiento moratorio que se depreca.
5. Condenar al demandado a cumplir la sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 ‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’ y en caso de mora en el pago, a reconocer los intereses de que tratan los artículos 192 y 195 de la misma codificación.
6. Los valores líquidos de la condena deberán ser indexados, con base en lo estipulado en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosa
Administrativo”.
2. Hechos
El apoderado de la parte actora refiere que su representado ingresó a prestar
expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosa Administrativo”.
2. Hechos
El apoderado de la parte actora refiere que su representado ingresó a prestar sus servicios en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de BomberosNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-01103-00 Página 3
de Bogotá desde el 15 de agosto de 2013 y para la fecha de presen tación de la demanda, desempeñaba en el cargo de Bombero 475 grado 15.
Señala que el actor se vinculó en el sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, por lo que labora habitualmente los dominical es y festivos, según el turno asignado.
Sostiene que, durante su vinculación, la demandada no le ha concedido “los días de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado”, como tampoco le ha reconocido, liquidado y cancelado “horas extras, compensatorios, dominicales y festivo, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiende derecho”, anota que parcialmente se han cancelado algunos recargos (f. 34).
Indica que el 21 de febrero de 2017 elevó solicitud de reconocimiento y pago de los referidos emolumentos, obteniendo respuesta negativa por parte de la Entidad demandada.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora estima como violados los artículos 1, 2, 4, 6 13, 25, 53, 58 y
Entidad demandada.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora estima como violados los artículos 1, 2, 4, 6 13, 25, 53, 58 y 229 de la Constitución Política; 33,34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978 y los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974.
Indica que la Entidad demandada desconoce los derechos consagrados e n los Decretos 1042 y 1045 de 1978 al no reconocer, liquidar y cancelar de acuerdo a la norma “las horas extras, días compensatorios, dominicales y festivos y demás emolumentos a que tiene derecho , como tampoco reliquidar los factores salariales y prestaciones sociales” (f. 36).
Señala que el actor en calidad de bombero tiene derecho que la entidad aplique la jornada laboral de 44 horas semanales, como lo establece el Decreto 1042 de 1978, que corresponde a 190 horas mensuales.
Afirma que se debe reliquidar lo cancelado como recargos, teniendo en cuenta 190 horas mensuales y no las 240 horas que aplica la Entidad, deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-01103-00 Página 4
conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo d e Estado en la que se ordenó “reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor (…) empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria
Estado en la que se ordenó “reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor (…) empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante , entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste”.
Manifiesta que las 24 horas que el actor no trabaja no pueden ser consideradas como compensatorio, pues constituyen descanso remunerado.
Señala que los actos demandados desconocen que la base de liqu idación debe ser de 190 horas mensuales, para “las horas extras, recargos, compensatorios, dominicales y festivos y demás emolumentos reclamados” como lo fijó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015, rad. 25000-23-25000-2010-00725-01. Anota que “la base de liquidación de 190 horas mensuales, no es tenida en cuenta para el reconocimiento, liquidación, reliquidación y pago del total de las 170 horas extras mensuales, ni de los descansos compensatorios, como tampoco de todas las prestaciones sociales que se reclaman, incluidas las cesantías” (f. 38).
Indica que los trabajos que excedan de las 190 horas mensuales se deb en reconocer y pagar como trabajo suplementario u horas extras. Agrega que “solicita (…) además de las 50 horas extras diurnas que se ordena en la sentencia de unificación, que se reconozcan 120 horas extra adicionales que laboró mi poderdante, para un total de 170 horas extras mensuales” (f. 38)
“solicita (…) además de las 50 horas extras diurnas que se ordena en la sentencia de unificación, que se reconozcan 120 horas extra adicionales que laboró mi poderdante, para un total de 170 horas extras mensuales” (f. 38)
Manifiesta que también se debe proceder a “reliquidar lo pagado por concepto de cesantías” teniendo en cuenta el mayor valor que surja por concepto de l reajuste de las horas extras.
Solicita que no se dé aplicación a la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015, en torno al “ reconocimiento y pago solamente de 50 horas extras diurnas al mes, procediendo a reconocer además las 120 horas extras adicionales que laboró”, ya que no reconocerse el total de las horas extras mensuales que laboró el actor, generaría un desconocimiento injustificado del principio de favorabilidad y del derecho a la igualdad frente a los servidores públicos que laboran en laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-01103-00 Página 5
jornada ordinaria de 44 horas, como también al principio constitucional de la primacía del derecho sustancial sobre lo formal “que ameritan la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en este caso, prevista en el artículo 4 de la CP, en relación con la limitante establecida en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978” (f. 41).
Anota que no se deben aplicar limitantes que reduzcan el monto del pago de los dineros que se adeudan porque “fue producto de la acción u omisión de la entidad y por lo tanto las consecuencias de la misma, no pueden ser asumidas por el demandante” (f. 41).
Señala que no ordenar el reconocimiento del descanso compensatorio
y por lo tanto las consecuencias de la misma, no pueden ser asumidas por el demandante” (f. 41).
Señala que no ordenar el reconocimiento del descanso compensatorio por laborar los días dominicales y festivos, desconoce la labor ejecutada por el demandante en esos días, así como la primacía del derecho sustancial sobre la formalidad. Manifiesta que lo sustancial en este caso, es que lab ora en días dominicales y festivos, los cuales son días de descanso de los trabajadores; y aunque la labor se realice en forma habitual, no puede desconocerse el derecho al descanso compensatorio.
Sostiene que las horas extras deberían ser tenidas en cuenta para reliquidar todas las prestaciones sociales que se reclaman , no solo las cesantías, pues son una contraprestación directa por la labor desempeñada, por lo que son una parte del salario, como lo ha señalado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4. Contestación de la demanda
El apoderado judicial de la parte accionada contest ó la demanda en los siguientes términos (f. 75s):
Aduce que la Entidad no liquida horas extras diurna s, nocturnas, ni compensatorios, como lo establece el Decreto 1042 de 1978, pero reconoce y paga recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, en cumplimiento a la normatividad especial contenida en el Decreto 388 d e 1951, que establece un horario de trabajo de veinticuatro (24) horas de tr abajo por veinticuatro (24) d e descanso; jornada que se encuentra establecida en el Decreto 991 de 1974 que
horario de trabajo de veinticuatro (24) horas de tr abajo por veinticuatro (24) d e descanso; jornada que se encuentra establecida en el Decreto 991 de 1974 que determina que el personal de bomberos no está sujeto a los horarios de los demásNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-01103-00 Página 6
empleados distritales. Anota que la jornada máxima de los Bomberos es de 66 horas semanales de conformidad con la Resolución No. 656 de 2009.
Manifiesta que, si los ingresos del accionante se liquidaran conforme al Decreto 1042 de 1978, arrojaría unas sumas de dinero inferiores a las que actualmente se le reconocen, pues las normas generales establecen un límite de cincuenta (50) horas extras que no contempla el régimen salarial de los bomberos. Agrega que el citado Decreto establece que su aplicación opera si empre y cuando no haya reglamentación especial. Así mismo, que las prestaciones sociales se liquidan con una base de 240 horas, razón por la cual no se ha desprotegido patrimonialmente al trabajador.
Precisa que la jornada ordinaria nocturna es la que de manera habitual empieza a las 6:00 pm y termina a las 6:00 am del día siguiente. Agrega que por recargo nocturno se paga el treinta y cinco por ciento (35%) sobre la asignación básica, valor que no debía pagársele por cuanto la labor se generó en jornada extraordinaria.
Formula las excepciones que denomina:
1.1. Jornada laboral especial de los bomberos de la UAECOBB es de 66
básica, valor que no debía pagársele por cuanto la labor se generó en jornada extraordinaria.
Formula las excepciones que denomina:
1.1. Jornada laboral especial de los bomberos de la UAECOBB es de 66 horas a la semana. Aduce que la jornada máxima de trabajo de los servidores corresponde a 66 horas semanales de conformidad con la Resolución No. 6 56 de 2009 y presta sus servicios en turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso.
1.2. Pago. Se ha pagado en debida forma los valores de trabajo suplementario que excede de 240 horas mensuales, razón por la cual no se le adeuda suma alguna al demandante por dicho concepto.
1.3. Prescripción trienal sobre los derechos causados con anterioridad a la reclamación . Solicita se declare la prescripción sobre los derechos causados 3 años antes de la reclamación en aplicación del Decreto 1848 de 1969.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-01103-00 Página 7
5. Audiencia inicial
En audiencia inicial realizada el 17 de mayo de 2019 (f. 112s) se resolvió que las excepciones propuestas serían analizadas en la sentencia ya que los argumentos en que sustentan no impedían un pronunciamiento de fondo (f. 113). En la continuación de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 2 de a gosto de 2019 (f. 128) las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio por la suma de $39.566.393 por concepto de horas extras y recargos y $3.585.971 por concepto
2019 (f. 128) las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio por la suma de $39.566.393 por concepto de horas extras y recargos y $3.585.971 por concepto de cesantías (f. 119s); sin embargo, a través de providencia de 27 de septiembre de 2019 se improbó la conciliación suscrita entre el demandante y la demandada, comoquiera que se estaban reconociendo mayores valores a favor del demandante que eran improcedentes (f. 142s); decisión confirmada mediante auto de 28 de noviembre de 2019 (f. 156s).
El 30 de abril de 2021 se retomó la audiencia inicial donde las partes llegaron nuevamente a un acuerdo conciliatorio (f. 187s) por la suma de $38.098.358 por concepto de horas extras y recargos y $3.582.128 por concepto de cesan tías (f. 175s); sin embargo, mediante auto del 19 de mayo de 2021 se im probó la conciliación suscrita entre el demandante y la demandada, comoquiera que no se incluyeron los aportes a pensión los cuales tienen calidad de derechos irrenunciables y por cuanto se estaban reconociendo mayores valores a favor del demandante que eran improcedentes (f. 190s).
6. Alegatos de conclusión
Corrido el traslado para alegar, la parte actora y la entidad demandada presentaron alegatos, en los siguientes términos:
6.1. Parte actora (f. 238s)
El apoderado de la parte actora señala que la jornada laboral aplicable a los servidores públicos, bomberos del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, es la
6.1. Parte actora (f. 238s)
El apoderado de la parte actora señala que la jornada laboral aplicable a los servidores públicos, bomberos del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, es la fijada por el Decreto 1042 de 1978, ya que en el Decreto 388 de 1951 n o establece una jornada de trabajo semanal para este personal, como lo pretende hacer ver la Entidad demandada. Anota que esta jornada puede ser inferior a 44 horas semanales, pero nunca superior al máximo legal, como estableció realizarNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-01103-00 Página 8
el Director de la Unidad con la expedición de la Resolución No. 656 de 2 009, violando así el Decreto 1042 de 1978.
Indica que, a pesar de que la Entidad demandada ha pagado como recargo ordinario nocturno un 35%, recargo festivo diurno un 200% y como recargo festivo nocturno un 235%, no significa que haya reconocido y pagado las horas extras, compensatorios, dominicales y festivos y menos que se hayan efectuado la reliquidación de las prestaciones. Anota que lo reclamado no es incompatible con lo reconocido y pagado por la Administración, tomando como base 190 horas mensuales, que constituye la jornada laboral legalmente establecida, y no las 240 mensuales que emplea la Unidad.
6.2. La Entidad demandada (f. 252s)
Argumenta que la base de liquidación y pago del trabajo suplementa rio del actor debe tomarse con base en 240 horas mensuales y no por 190.
1.3. Ministerio Público (f. 263s)
Argumenta que la base de liquidación y pago del trabajo suplementa rio del actor debe tomarse con base en 240 horas mensuales y no por 190.
1.3. Ministerio Público (f. 263s)
La Procuradora 25 Judicial II para asuntos Administrativos solicita, por un lado, que se acceda al reconocimiento de (i) las horas extras diurnas con facto r de 190 horas mensuales, de conformidad con el límite dispuesto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, (ii) los recargos nocturnos ordinarios y de dominicales y festivos diurnos y nocturnos con factor de 190 horas mensuales, (iii) y la reliquidación de las cesantías, junto con los intereses a la cesantía, y de la cotización de la pensión. Indica que atendiendo a que la reclamación administrativa fue presentada el 21 de febrero de 2017 operó la prescripción trienal en relación con los ajustes salariales y prestacionales causados con anterioridad a 21 de febrero de 2014. Además, pide se acceda al ajuste de los valores liquidados, según el artículo 187 CPACA, los cuales devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 192 del mismo Código.
Por otro lado, pide que se niegue el reconocimiento y pago de las horas extras nocturnas y el compensatorio por trabajo en dominicales y festivos.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-01103-00 Página 9
Menciona que conforme a la jurisprudencia contenciosa administrativa se concluye que la labor que exceda las 44 horas (190 mensuales) constituye horas
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Menciona que conforme a la jurisprudencia contenciosa administrativa se concluye que la labor que exceda las 44 horas (190 mensuales) constituye horas extras y que la jornada laboral del personal bomberil se rige por lo dispuesto en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978, por lo que no es dable aceptar los argumentos de la demandada en el sentido que aquellos e stán sujetos a la jornada laboral de los demás empleados distritales.
Indica que en virtud de la sentencia del 8 de abril de 2021 proferi da por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro de la radicación 25000-23-42-000-2012-01385-01(0389-19) el demandante no tiene derecho al reconocimiento de las horas extras nocturnas.
Señala que en relación con la jornada laboral del Cuerpo de Bomb eros de Bogotá, se considera que el recargo nocturno ordinario, dispuesto en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, al recargo de dominicales y festivos diurno y nocturno previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 deberán reajustarse, teniendo en cuenta la asignación básica que corresponde a la jornada de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 ibidem, jornada que equivale a 190 horas mensuales y no 240.
Indica que debe negarse el reconocimiento de compensatorios por trabajo en dominicales y festivos por cuanto el Consejo de Estado en la sentencia del
equivale a 190 horas mensuales y no 240.
Indica que debe negarse el reconocimiento de compensatorios por trabajo en dominicales y festivos por cuanto el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de febrero de 2021, radicación 2500023-25-0002010-00725-01 / 1046-13, determinó que ello no era procedente porque “en consideración a la jornada desarrollada por el actor, por cada turno de 24 horas laboradas gozaba de un descanso de 24 horas lo cual equivale a un día de descanso compensatorio, con lo cual se satisface el contenido del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que consagra el derecho a disfrutar un día de descanso compensatorio (cuya duración mínima debe ser de 24 horas) por trabajo habitual en domingos y festivos (…)”. -f. 273-.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-01103-00 Página 10
1. Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a establecer la jornada laboral ordinaria del accionante en su condición de Bombero de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a efectos de fijar la base de liquidación para reliquidar los emolumentos en los términos solicitados en la demanda.
De igual forma, es del caso determinar si la Entidad pagó en debida forma:
Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a efectos de fijar la base de liquidación para reliquidar los emolumentos en los términos solicitados en la demanda.
De igual forma, es del caso determinar si la Entidad pagó en debida forma: los recargos nocturnos, los recargos por laborar en día dominical y festivo, las horas extras, para lo cual es pertinente determinar si es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, a fin de que le sean reconocidas la totalidad de las horas extras laboradas y no solo las 50 primeras. Además se debe determinar si procede el pago de los días de descanso compensatorios por horas extras y por laborar en días domingos y festivos; y si procede reconocer reliquidación de las prestaciones sociales, en especial las cesantías y la prima de antigüedad.
2. Caso concreto
En el presente caso está acreditado que el actor se desempeña en el cargo de Bombero Código 475 Grado 15 en la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá desde el 9 de agosto de 2013 (f. 5 anexo), en una jornada laboral de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso. Asimismo, está demostrado que la Entidad liquida los valores por trabajo suplementario sobre la base de 240 horas mensuales.
De conformidad con lo anterior, la parte demandante solicita la reliquidación de los emolumentos reclamados “desde el 21 de febrero de 2014 , hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la presente litis o se haga efectivo el cumplimiento
De conformidad con lo anterior, la parte demandante solicita la reliquidación de los emolumentos reclamados “desde el 21 de febrero de 2014 , hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la presente litis o se haga efectivo el cumplimiento de la misma”; no obstante lo anterior, en el presente caso se realizará la liquidación desde el 21 de febrero de 2014 hasta el 31 de enero d e 2019, por cuanto hasta esta fecha está certificado en el expediente.
Para resolver sobre las pretensiones de la demanda, la Sala considera que se debe realizar un análisis sobre los siguientes aspectos:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-01103-00 Página 11
3. De la jornada laboral de los bomberos
En lo que concierne a los funcionarios que prestan sus servicios a los cuerpos de bomberos, la jurisprudencia advirtió, en un primer momento, q ue tales servidores, en razón a la naturaleza de la prestación del servicio y las acciones correspondientes que desempeñan, “…no tienen jornada de trabajo, de forma similar a como no tienen jornada de trabajo los empleados de dirección confianza o manejo, pues cumplen una especialísima función en beneficio de la seguridad ciudadana, que no puede ser suspendida ni sometida a jornada laboral”1.
El Consejo de Estado consideró, en un primer momento, que la Administración estaba facultada para establecer una reglamentación sobre la jornada de los cuerpos de Bomberos, “...sin sujeción al límite de la jornada laboral ordinaria (…), esto es, podía determinar (…) una jornada laboral excepcional que permita la disponibilidad permanente del personal a ella vinculado, que garantice el
jornada de los cuerpos de Bomberos, “...sin sujeción al límite de la jornada laboral ordinaria (…), esto es, podía determinar (…) una jornada laboral excepcional que permita la disponibilidad permanente del personal a ella vinculado, que garantice el adecuado cumplimiento de la importantísima labor que le ha sido encomendada…”2,
Así las cosas, pretensiones como las discutidas en el sub lite , eran despachadas desfavorablemente por la jurisdicción, advirtiendo que “…cuando el actor se vinculó al servicio (…) tenía pleno conocimiento de las condiciones de modo tiempo y lugar del servicio que asumiría”. Esta tesis no reconocía el derecho a una remuneración adicional por concepto de trabajo suplementario.
No obstante, tal criterio jurisprudencial fue revaluado por el Consejo de Estado, aceptando que resultaba “…resulta inequitativo y desigual con disposiciones que sobre esta misma materia existen en el orden nacional y territorial para empleados que realizan otro tipo de funciones que son menos riesgosas …”3. En el mismo sentido, indicó que en caso de vacío “…se debe entender que la jornada de trabajo aplicable a esos servidores es la correspondiente a 44 horas semanales fijada en el Decreto No. 1042 de 1978…”4; en esta oportunidad precisó:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección S egunda, Subsección "A"; Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Rad.: 66001-23-31-000-2001-00505-01 (300203). Actor: Javier Augusto García Valencia. Demandado: Municipio de Santa Rosa de Cabal. 2 Ibíd.
03). Actor: Javier Augusto García Valencia. Demandado: Municipio de Santa Rosa de Cabal. 2 Ibíd. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segu nda, Subsección "A". Sentencia de 17 de abril de 2008. Rad.: 6600123-31-000-2003-00041-01 (1022-06). Actor: José Arles Pulgarin Gálvez. Dema ndado: Municipio de Pereira 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección S egunda, Subsección B. Sentencia de 2 de abril de 2009. Rad. número: 66001-23-31-000-2003-00039-01 (9258-05). Actor: José Dadner Rangel Hoyos y otros.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-01103-00 Página 12
“(…) La Sala define que, para el caso concreto, se debe aplicar la Jornada ordinaria de 44 horas señalada por el Decreto antes citado; en este sentido, toda labor realizada por los actores que exceda las 44 horas semanales, constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO o de horas extras que por ser tal, debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de Ley (…)”5.
Tal como lo advirtió el Consejo de Estado, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 dispuso que la jornada laboral ordinaria corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Así mismo, se previó que en aquellos casos en que las funciones son discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia puede extenderse hasta un límite de sesenta y seis (66) horas. Señala la norma:
(44) horas semanales. Así mismo, se previó que en aquellos casos en que las funciones son discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia puede extenderse hasta un límite de sesenta y seis (66) horas. Señala la norma:
“Artículo 33º. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas”.
La aplicación de la precitada jornada fue reiterada en sentencia de 13 d e febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, en la que, expuso que :“… en relación con la jornada laboral de los bomberos, la Sala evoca e insiste en el criterio expuesto, en sentencia de 12 de febrero de 2015 6, consistente en que la labor bomberil no implica actividades de naturaleza discontinua, intermitente o de simple vigilancia, sino de carácter continuo y permanente; y, por ende, el límite máximo legal de 66 horas semanales de jornada laboral, previsto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, no le corresponde, sino el ordinario
5 Ibíd. 6 Como se señaló en la referida providencia, «[…] un régimen especial tendiente a excluir o disminuir los beneficios laborales mínimos correspondientes a la jornada ordinaria previstos en el Decreto 1042 de 1978, en detrimento del personal que desarrolla dicha función, no consultar ía principios constituciona
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